Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 715/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 396/2016 de 16 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 715/2017
Núm. Cendoj: 29067370042017100708
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3131
Núm. Roj: SAP MA 3131/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 396/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 600/2013.
S E N T E N C I A Nº 715/17
En la ciudad de Málaga a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 600/2013,
procedente del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga, interpuesto por doña María Consuelo , doña
Constanza , doña Julia , doña Rosario , don Juan Antonio y don Aurelio , demandantes en la instancia que
comparecen en esta alzada representados por la procuradora doña María Lourdes Ruiz Franco, defendidos
por el letrado don Ernesto Yague Sánchez. Es parte recurrida Promociones Ferramar S.L., demandada en la
instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don José Antonio Aranda Alarcón,
defendida por el letrado don Miguel Ángel Cid González.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015 , en el procedimiento ordinario 600/2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador Doña Lourdes Ruíz Franco en nombre y representación de Doña María Consuelo , Doña Constanza , Doña Julia , Doña Rosario , Don Juan Antonio y Don Aurelio frente a PROMOCIONES FERRAMAR, S. L., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora .
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte actora '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por los demandantes y admitido a trámite, el juzgado juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de doña María Consuelo , doña Constanza , doña Julia , doña Rosario , don Juan Antonio y don Aurelio frente a Promociones Ferramar S.L., sobre resolución de contrato de permuta por obra nueva, imponiendo las costas a los demandantes, que interponen el recurso de apelación que seguidamente se analiza alegando como motivo único ausencia de valoración por la juzgadora de instancia de determinadas pruebas practicadas y falta de fundamentación de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 24 y 103 de la Constitución española y 218.2 LEC .
La parte demandada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes de las cuestiones sometidas a consideración de la Sala pueden sintetizarse del modo siguiente: I.- La representación procesal de doña María Consuelo , doña Constanza , doña Julia , doña Rosario , don Juan Antonio y don Aurelio formuló demanda de juicio ordinario frente a Promociones Ferramar S.L., alegando en síntesis lo siguiente: 1º) El 31 de agosto de 2004 concertaron contrato privado de permuta de solar por obra nueva futura con la demandada, entregando una finca de su propiedad, identificada como Solar sito en DIRECCION000 del término municipal de Cómpeta, con una cabida aproximada de 153,17 metros cuadrados, no inscrita en el Registro de la Propiedad, comprometiéndose la entidad cesionaria adquirente, Promociones Ferramar S.L. a entregar, como contraprestación, una vivienda de 45,92 metros cuadrados construidos con la parte proporcional de zonas comunes, pactando en la estipulación tercera que una vez realizado el Proyecto por el arquitecto competente, visado por el Colegio profesional y otorgada la escritura pública de permuta, declaración de obra nueva y división horizontal, se determinaría la vivienda propiedad de los cedentes, que habrían de abonar los metros que excedan de los 45,92 a los que tenían derecho. 2º) La demandada procedió a agrupar la parcela a otras en virtud de escritura pública otorgada el 25 de julio de 2007, obteniendo la parcela número NUM000 de Cómpeta, comunicando la Gerencia Territorial del Catastro a los demandantes, el 12 de diciembre de 2012, un acuerdo de baja del bien inmueble como consecuencia de los actos de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Cómpeta, dando de baja el inmueble con referencia catastral NUM001 , correspondiente a la parcela que cedieron en su día a Promociones Ferramar S.L., presentando ante el Ayuntamiento manifestaciones de discrepancia frente a dicho acuerdo. 3º) La entidad demandada ha incumplido la contraprestación asumida en virtud del contrato de permuta de solar por obra nueva futura, pues después de nueve años no ha iniciado las obras ni ha ofrecido compensación alguna, por lo que remitieron burofax a su representante legal instando la resolución del contrato, con devolución de la parcela, sin que obtuvieran respuesta alguna.
Terminaban suplicando el dictado de sentencia por la que, estimando la demanda, se declarara resuelto el contrato de permuta, con condena de la demandada a devolver la parcela objeto del mismo, declarando nulo el acuerdo de baja del bien inmueble emitido por la Gerencia Territorial del Catastro, o subsidiariamente, para el supuesto de que no fuera posible la devolución del solar, la condena de la demandada al pago de 58.304,62 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
II.- La entidad Promociones Ferramar S.L. se opuso a la demanda, alegando con carácter previo falta de competencia territorial (rechazada en su día), y respecto del fondo del asunto negó la propiedad por parte de los cedentes del solar objeto del contrato de permuta, lo que le obligó a cumplir las exigencias del Ayuntamiento de Cómpeta en materia urbanística, realizando actuaciones en materia de Planeamiento, Gestión y Ordenación, que culminaron con la aprobación en Pleno del estudio de detalle y proyecto de urbanización del DIRECCION001 , y concedidas las licencias oportunas elevó a público otros contratos concertados con los propietarios de fincas del DIRECCION001 , agrupando los solares, solicitando el dictado de sentencia por la que se desestimase la demanda, con imposición de costas a los demandantes.
III.- La Juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia desestimando la misma, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, en el que tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual regulada por el art.
1.124 del Código Civil , concluye lo siguiente: ' Aplicando la doctrina anterior, se observa que, del examen de las pruebas propuestas y admitidas, existió un contrato de permuta de solar por edificación, concurriendo los requisitos del artículo 1261 CC consistentes en consentimiento, objeto y causa. Sin embargo no se entiende probado suficientemente la titularidad de la actora respecto del solar objeto del contrato. El mismo no se encontraba inscrito al momento de la firma del contrato, pretendiendo la parte actora a quien le incumbe acreditar la titularidad del bien conforme al art. 217 LEC , que esta titularidad se derive del recibo de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles presentado y con la escritura de aceptación de la herencia de 9 de mayo de 2007. En relación con este documento, se aprecia que el bien con la referencia catastral NUM001 no se corresponde con el bien descrito en el contrato de permuta aportado por la parte , así: En el contrato de permuta se describe: 'Solar sito en el DIRECCION000 del término municipal de Cómpeta con una cabida aproximada de 153,17 metros cuadrados, siendo sus linderos al Norte con propiedad de D. Vicente , al Sur con DIRECCION000 , al Este con Pedro Enrique y al Oeste herederos de Melchor '.
En la escritura de aceptación de herencia se describe: 'SOLAR sito en la DIRECCION000 , NUM002 , del municipio de Cómpeta (Málaga). Tiene una superficie de suelo de ciento ochenta metros cuadrados. Linda: Norte, solar perteneciente a Gumersindo ; Sur, solar propiedad de Melchor ; Oeste, solar perteneciente a Nicanor ; y Este, DIRECCION000 .' No coinciden los datos relativos a la superficie del terreno ni los límites geográficos que se mencionan.
El artículo 609 del Código Civil dispone que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. De lo que se desprende, que por medio de un contrato (título) se adquiere el derecho (de obligación) a que le sea entregada una cosa, pero no se adquiere el derecho sobre la cosa misma (derecho real, poder directo y exclusivo sobre ella) hasta la entrega o tradición (modo). El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente y la correspondiente adquisición por el adquirente. En cierto modo está ligado al título, en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título) como tradición causal.
La permuta es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, que sirve de adquirir la propiedad, y tiene efectos obligatorios; y que obliga a cada uno de los permutantes a transmitir la propiedad de la cosa permutada (vid. SSTS de 11 de mayo de 1964 , 24 de octubre de 1983 , 31 de octubre de 1986 y 18 de diciembre de1990 ). En el presente caso, esta juzgadora considera que la parte actora no ha cumplido con su obligación de justificar la propiedad que sobre el solar mantenía al tiempo de celebrar el contrato de permuta, siendo éste un requisito para poder recibir la contraprestación de la otra parte del contrato. Repárese, además, que el pacto suscrito entre las partes es el siguiente: 'Que la parte CEDENTE es propietaria de la siguiente finca urbana (...)'. Así mismo en mayo de 2007, la demandada suscribió ante el Notario de Vélez Málaga don Juan Deus Valencia, escrituras de división de fincas, agrupación, extinción de condominio y determinación de titulares, acompañadas a la contestación a la demanda; así como la escritura de compra venta de solar (documento 3 de la contestación a la demanda) .
Con todo ello, esta juzgadora considera que no se dan los requisitos para que se produzca la resolución del contrato de permuta suscrito por ambas partes el 31 de agosto de 2004, puesto que la parte actora no cumplió con aquello a lo que se obligaba en dicho contrato, transmitir la propiedad del solar puesto que no ha quedado acreditado que tuviera en el momento de la celebración del contrato la propiedad del mismo.
Por último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencia de 27 de abril de 2009 , que en los contratos similares al ahora examinado la posición del transmitente del solar frente a los incumplimientos de su adquirente queda manifiestamente debilitada por la desventaja que supone desprenderse de su propiedad sobre lo transmitido a cambio de un derecho meramente personal o de crédito, sin que algunas de las posibles garantías imaginables para proteger su derecho, como sería la reserva de dominio, resulten idóneas para la mayoría de estos contratos, dado que el adquirente del solar normalmente lo hipotecará para poder financiar la edificación. Sin embargo, esa debilidad de la posición jurídica del transmitente no es razón bastante para alterar nuestro sistema de transmisión del dominio al margen del Código Civil y de la Ley Hipotecaria, y habrá de ser en el ordenamiento jurídico donde se busquen garantías que refuercen el derecho de crédito del transmitente del solar mediante, por ejemplo, seguros de caución o avales bancarios a primer requerimiento '.
TERCERO .- El único motivo del recurso, articulado sobre ausencia de valoración de determinadas pruebas y falta de motivación jurídica, con infracción del art. 218.2 LEC , en definitiva denuncia errónea valoración en la prueba, pues la falta de motivación implicaría, en su caso, infracción de normas o garantías procesales incardinable en el art. 459 LEC , que de existir, acarrearía la nulidad de la sentencia o de determinado acto procesal y consecuente reposición de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción, lo que no ocurre al no ser ese el pedimento de los recurrentes.
Tanto el Tribunal Consitucional ( sentencia 144/2003) como el Tribunal Supremo ( sentencia de 5 de diciembre de 2009 ) configuran la motivación como la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, siendo una exigencia constitucional derivada del artículo 120.3 de la Constitución española , por tratarse de un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la Carta Magna .
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2009 , 'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/1992, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/1992, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1999 ). Esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamenten, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ); en el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 16 de abril de 2007 ). La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional, no arbitraria, y que no incurra en un error patente, pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho ( STC de 20 de diciembre de 2005 ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 ).
La anterior doctrina jurisprudencial permite anticipar que la sentencia no carece de fundamentación, cuestión distinta es que los recurrentes discrepen con la valoración que de la prueba, o de parte de ella, ha realizado la juzgadora de instancia, y de las consecuencias jurídicas extraídas, lo que tiene encaje en un error en la valoración de la prueba tenida en cuenta, y hemos de anticipar que el motivo del recurso ha de ser estimado, al no compartir la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Es hecho incontrovertido la concertación entre las partes del contrato de permuta de solar por obra nueva el 31 de agosto de 2004, así lo reconoce la parte demandada y se recoge como hecho probado en el fundamento de derecho tercero, en el que la juzgadora de instancia concluye que el contrato cumple los requisitos exigidos por el art. 1.261 CC . Sin embargo, a renglón seguido y de forma incongruente, no considera probada la propiedad de los demandantes sobre la parcela objeto de permuta, lo que implicaría la nulidad radical del negocio jurídico precisamente por falta de objeto, ya que nadie puede transmitir la propiedad que no le pertenece, y en tal sentido la propia demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente a ese vicio invalidante, en los términos siguientes: 'Mostramos nuestra disconformidad en cuanto a que no nos consta como expondremos y probaremos en la presente contestación a la demanda (....) que los actores fueran como expresan en la firma del Contrato Privado de Permuta (.....) titulares del solar objeto de permuta, lo que ha hecho inducir a esta parte en engaño y supondría la (sigue en negrita) invalidez de pleno derecho del referido contrato' (sic, párrafo segundo del hecho primero).
Si el contrato es radicalmente nulo, el efecto fundamental, como indica el art. 1.303 CC , sería la restitución de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, pero curiosamente, la demandada no ha instado dicha nulidad para liberarse de cualquier responsabilidad frente a quien realmente resulte ser propietario del solar sobre el que viene ejerciendo facultades dominicales (siendo paradójico que no conste reclamación alguna al respecto), y sobre todo frente a los demandantes, en virtud de la contraprestación asumida consistente en la entrega de una vivienda de características determinadas. Por el contrario, yendo contra sus propios actos, pese a negarles legitimación por no ser propietarios del solar, se aprovecha de la cesión concertada en su día para agrupar todas las parcelas adquiridas en el DIRECCION001 , incluida la que es objeto del litigio, obviando a los ahora recurrentes bajo el peregrino argumento de no ser (alega no constarle ser) propietarios del solar, y decimos que va contra sus propios actos porque, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 10 de Julio de 1997 , con cita en la anterior de 7 de febrero 1995), 'La doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio...'; en S 30 mayo 1995: '...la fuerza vinculante del acto propio (nomine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto...', y en definitiva en la de 30 octubre 1995: '...Es reiterada doctrina de esta Sala (SS 5 octubre 1987 , 16 febrero y 10 octubre 1988 ; 10 mayo y 15 junio 1989 ; 18 enero 1990 ; 5 marzo 1991 ; 4 junio y 30 diciembre 1992 ; y 12 y 13 abril y 20 mayo 1993 , entre otras) la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior...', circunstancias que concurren en el presente supuesto.
Llevan razón los recurrentes al denunciar errónea, por insuficiente, valoración de la prueba practicada, pues la juzgadora de instancia únicamente basa el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en dos circunstancias: la confrontación de los linderos de la finca o solar objeto de permuta contenidos en dicho contrato y en la escritura de adjudicación de herencia por la que adquirieron la propiedad (obviando una ingente prueba documental que echa por tierra dicho argumento), y en la discrepancia en las referencias catastrales, añadiendo un dato cierto por reconocido, carente de trascendencia jurídica, la ausencia de inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad, olvidando que en nuestro sistema registral la inscripción, salvo en el supuesto de la hipoteca, carece de eficacia constitutiva, por lo que el hecho de no estar inscrito el solar nada acredita en contra de los recurrentes.
Existen otras pruebas documentales que acreditan la titularidad de los recurrentes, cuestionada por la demandada y negado en la sentencia. Así: 1) Los demandantes aportaron en la audiencia previa el contrato de compraventa por el que don Maximino , esposo y padre de los demandantes, adquirió el solar en febrero de 1976, coincidiendo los linderos con los expresados en la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia del mismo, siendo el único inmueble de su propiedad ubicado en DIRECCION000 de Cómpeta, que la parte cesionaria (demandada) reconoció como cierto, lo que excluye cualquier ocultación o engaño. 2) La referencia catastral de la parcela coincide en la referida escritura de compraventa, en la de adjudicación de la herencia y en el contrato privado de permuta (aunque la juzgadora de instancia, por error, la hace finalizar con las letras DPB, cuando en realidad la terminación es DP), y esa misma referencia figura en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a nombre de don Maximino . 3) La entidad demandada concertó, como expresamente reconoce, contrato de permuta con otro propietario de una parcela colindante (que finalmente agrupó creando una nueva finca), constando que dicha parcela linda, por el sur, con don Maximino . 4) Finalmente, los oficios librados a la Gerencia Territorial del Catastro y al Excmo. Ayuntamiento de Cómpeta acreditan que la referida Gerencia comunicó a los recurrentes la baja del inmueble como consecuencia de los actos de planeamiento y gestión urbanística realizados a instancia de la entidad demandada, coincidiendo la referencia catastral con la atribuida a la finca objeto de permuta, y aunque el catastro no produce prueba plena sobre propiedad a favor de quien aparece como titular, sino que, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 , constituye un indicio que puede conjugarse con otros medios probatorios, y en el presente supuesto esa titularidad catastral unida a la descripción de la finca contendida en el contrato de compraventa concertado por el difunto sr. Maximino , permiten concluir, sin género de dudas, la titularidad de los demandantes, a lo que hemos de añadir que, pese al tiempo transcurrido, no ha existido reivindicación del terreno por tercero que se arrogue la propiedad, pese a la trascendencia de la agrupación de solares con creación de nueva parcela inscrita a nombre de la demandada.
En definitiva, el rechazo por parte de la demandada (más bien sospecha) de la titularidad por parte de los recurrentes del solar objeto del contrato de permuta decae ante la actividad probatoria desplegada por los mismos, dando cumplimiento a lo exigido por el art. 217 LEC , lo que implica estimar el recurso de apelación, declarando resuelto el contrato de permuta suscrito entre las partes el 31 de agosto de 2004, si bien al no poder accederse al pedimento principal subordinado a dicho pronunciamiento, la devolución del solar objeto del mismo, toda vez que se han agrupado varias fincas creando una nueva que ha accedido al Registro de la Propiedad, careciendo la jurisdicción civil de competencias para declarar nulo el acuerdo de baja del inmueble adoptado por la Gerencia Territorial del Catastro, procede estimar el pronunciamiento subsidiario, condenando a la demandada a a indemnizar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad reclamada, 58.304,62 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con la consecuente imposición a la demandada de las costas devengadas en la instancia, por aplicación del art. 394 LEC .
CUARTO .- Estimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada, debiendo devolverse a los recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuestos por la procuradora doña María Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de doña María Consuelo , doña Constanza , doña Julia , doña Rosario , don Juan Antonio y don Aurelio , frente a la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Juez del juzgado Mixto número Tres de Vélez-Málaga , en el procedimiento ordinario 600/2013, debemos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar la demanda formulada frente a Promociones Ferramar S.L., declarando resuelto el contrato de permuta de solar suscrito entre las partes el 31 de agosto de 2004, condenando a dicha demandada a indemnizar a los demandante en la suma de 58.304,62 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo a la misma las costas procesales devengadas en la instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
