Sentencia CIVIL Nº 715/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 715/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1803/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER

Nº de sentencia: 715/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100934

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3504

Núm. Roj: SAP V 3504/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001803/2019
M
SENTENCIA NÚM.:715/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DON
ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ
En Valencia a dos de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 001803/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000896/2018, promovidos ante el JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Alejandro , representado por
el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA JOSE CERVERA GARCIA, y de otra, como apelados a
MARCOPESCA IMPORT SL representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANTONIO GARCIA-REYES
COMINO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejandro .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Cervera Garcia en la representación que ostenta de su mandante D. Alejandro contra la entidad mercantil MARCOPESCA IMPORT S.L., se absuelve a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la nulidad de acuerdos sociales que viene impetrada, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alejandro , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de don Alejandro formula apelación contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Mercantil Nº 1 de Valencia, por la que se desestimada su demanda interpuesta contra MARCOPESCA IMPORT S.A. en impugnación de los acuerdos adoptados en juntas generales de 30 de junio de 2017 y 25 de junio de 2018, cuentas anuales de ejercicios 2016 y 2017.

La Sentencia estima la caducidad de la acción de impugnación (conforme al art. 205 TRLSC) de las cuentas anuales aprobadas en junta de 30 de junio de 2017. En relación con las cuentas del ejercicio 2017, rechaza la impugnación basada en la existencia de defectos en las mismas que impiden reflejo de imagen fiel de la sociedad, por carecer de relevancia y tener cumplida información el socio impugnante. Impone condena en costas.

Se alza el socio demandante alegando: i) Vulneración por inaplicación de los art. 205.1 y 3 LSC, caducidad de la acción de impugnación de cuentas anuales del ejercicio 2016, debiendo computarse desde la publicación de las mismas en el BORME.

ii) Error en la valoración de la prueba (documental, interrogatorios y periciales) concurriendo defectos relevantes en la formulación de las cuentas anuales de la mercantil. Infracción por inaplicación de la LGC y PGC (órdenes JUS/319/2018, de 21 de marzo y Orden de JUS/471/ de 19 de mayo) y art. 196 LSC.

iii) Infracción del art. 394 LEC, no procediendo la condena en costas al concurrir dudas de derecho.

Se opone al recurso la entidad demandada, MARCOPESCA IMPORT S.L.: I) Se opone a la infracción denunciada del art. 205.1 LSC considerando correcta la caducidad declarada por la sentencia, por lo que procede su confirmación.

II) Niega el error en la declaración de ausencia de relevancia de los posibles defectos apreciados en las cuentas (tanto de 2016 como de 2017) en orden a fundar una distorsionada imagen fiel, habiendo sido informado cumplidamente el socio de todas y cada una de las cuestione planteadas.

III) Se opone a la variación del pronunciamiento sobre costas, adecuado conforma al art. 394 LEC.



SEGUNDO.- Sobre la impugnación del acuerdo de probación de cuentas anuales del ejercicio 2016, adoptado en junta de 30 de junio de 2017.

Dados los términos del art. 205 TRLSC y lo resuelto por esta sala en sentencia de 3 de junio de 2015 (Rollo 988/14), el dies a quo para el cómputo de la caducidad no puede ser en nuestro caso, el momento de inscripción en el Registro Mercantil.

No se cuestiona que los acuerdos impugnados no son contrarios al orden público, pues, en tal caso, no estaría sujeto a plazo su ejercicio.

La acción está sujeta al plazo de un año para su ejercicio conforme al art. 205.1 LSC siendo el debate sobre el alcance e interpretación que ha de hacerse del art. 205.2 LSC, en cuanto a la fijación del dies a quo: ' El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.' El apelante insiste en que el cómputo debe iniciarse al momento de la publicación en BORME al tratarse de un acuerdo inscrito.

1. Abordamos la cuestión en la sentencia citada más arriba (de 3 de junio de 2015) en relación con el precepto con el texto anterior al vigente.

En ella señalábamos: 'Sobre el dies a quo para el cómputo de los cuarenta días, la Sentencia del TS de 10 noviembre de 1994 señalaba ya que, el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por uno de los socios ha de correr no desde que se produce la publicación en el BORME sino desde que se adopta el acuerdo y, en cuanto a los ausentes, desde que conocen el acuerdo. 'La publicación en el BORME es la forma de general de conocimiento del acuerdo para los terceros que tengan interés legítimo, contando el plazo para ellos desde ese momento pues con anterioridad no pueden conocerlo. Pero respecto a los socios que tienen conocimiento de lo acordado en la Junta General, el plazo no puede computarse desde que se publique el acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la caducidad.' Este es el razonamiento que siguió la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 , que declaró que '...Es cierto que tal momento puede estimarse como 'dies a quo', pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del 'factum' de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993 , ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión. '...'Se dice lo anterior, porque esa espera indicaría una situación redundante y además establecería un periodo de inseguridad jurídica inaceptable. Sobre todo cuando dicha inscripción va dirigida a terceros que no han tenido la oportunidad de conocer los acuerdos sociales; situación en la que no se encuentra el actual impugnante que es un socio y que ha tenido noticia fiel de los acuerdos. En resumen, que nos encontramos en el caso específico de abuso de la prescripción.'.

Esta argumentación se reitera en la Sentencia del TS de 15 de julio de 2004 y en la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Octubre del 2008 : 'Así planteado, el motivo no puede ser estimado porque lo que declara la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 2000 (rec. 2368/95 ), citada en su apoyo por el recurrente, es que el plazo de un año para impugna un acuerdo adoptado bajo la vigencia de la LSA de 1951 deberá computarse tomando como fecha inicial 'la de la adopción del acuerdo y, si éste fuera inscribible, a lo sumo la de su inscripción en el Registro Mercantil, ya que de otro modo se daría el contrasentido de que los acuerdos sociales inscribibles adoptados bajo la vigencia de la normativa anterior pudieran quedar indefinidamente bajo la amenaza de una acción de impugnación no sujeta a plazo alguno por no ser publicables en el BORME, consecuencia a todas luces incompatible con la nueva normativa y con el espíritu general que la presidió'. En definitiva, la fecha de inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('a lo sumo'), pero no la aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec.1352/98 ), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, según resuelve la sentencia impugnada y decidió también, aunque desde otra perspectiva, la sentencia de primera instancia, todo ello desde la consideración general del peculiar funcionamiento habitual de la sociedad con participación y anuencia del hoy recurrente, más que suficientemente acreditado en el proceso penal. '.'.

2. No hay motivos para variar la conclusión alcanzada en aquella sentencia por la modificación del texto del art.

205.2 LSC por el que se fijan tres posibles momentos para comenzar el cómputo del año: fecha de adopción del acuerdo, fecha de recepción de la copia del acta si fue adoptado por escrito, fecha de 'oponibilidad de la inscripción' del acuerdo si fuera inscrito.

Se ha de descartar que el impugnante pueda optar indistintamente por cualquiera de los tres momentos para anudar el inicio del plazo, sino que dependerá de la circunstancias de cada caso.

Será la fecha de inscripción en el registro la última de las posibles, teniendo en cuenta que el socio que conoce el acuerdo no puede ser considerado tercero de buena fe a efectos de la oponibilidad del Registro Mercantil ( art. 9 del Reglamento del registro Mercantil). La fecha de inscripción sólo puede operar para terceros (a los que vincula la publicidad material).

Esta conclusión se alcanza por la sección 1ª de Audiencia Provincial de León, ya sobre el texto actual, en su sentencia de 15 de junio de 2017 (Roj: SAP LE 736/2017) añadiendo dos argumentos que refuerzan lo anterior: ' d.3.- Interpretación lógica.

Como se indica en el recurso de apelación, no se justifica la existencia de 'tiempos muertos'; pero, a diferencia de lo indicado en aquel, este tribunal considera que el Legislador no pudo pretender dejar un vacío temporal sin sentido: si el socio puede impugnar el acuerdo desde que se adopta no hay razón para posponer el inicio del cómputo del plazo de caducidad a la publicación de la inscripción de ese acuerdo. La publicación de inscripción ni añade información para el socio ni para él tiene efecto alguno (la publicidad material positiva y la oponibilidad a la inscripción solo afectan a terceros).

d.4.- Interpretación teleológica.

Todos los supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo 205 LSC tienen una única finalidad: el cómputo del plazo de caducidad se inicia desde que se tiene conocimiento de los acuerdos sociales (para administradores y socios, cuando se adoptan, y para los terceros, por presunción legal derivada del efecto positivo de la publicidad registral, desde la oponibilidad a la inscripción).

No tiene sentido alguno otorgar un plazo diferente al socio solo porque en algunos casos el acuerdo no sea de obligatoria inscripción y en otros casos sí lo sea; máxime cuando, como se ha indicado, la publicidad registral solo afecta a terceros.' 3. En el caso, se trata de un socio que estuvo presente en la junta de 30 de junio 2017 por lo que no puede negar que tuvo conocimiento del contenido del acuerdo desde el mismo momento en que concurrió a la junta.

Así las cosas, siendo interpuesta la presente demanda en 13 de septiembre de 2018, se ha de de considerar caducada la acción de impugnación del acuerdo de aprobación de cuantas anuales del ejercicio 2016, adoptado en junta de 30 de junio de 2017.



TERCERO.- Cuentas anuales del ejercicio 2017, junta de 25 de junio de 2018.

1. Se denuncia en el recurso el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador.

En concreto, pese a reconocerse la concurrencia de errores formales y defectos en la elaboración de las cuentas, el magistrado no aprecia que estos tengan relevancia para distorsionar la imagen de la situación económica y financiera de la sociedad.

Desglosa sus alegaciones distinguiendo entre la prueba práctica: a) Documental. De ella, deduce el apelante que el contacto existente para la formulación de las cuentas anuales, lejos de ser una colaboración, fue 'para denunciar todos los defectos y omisiones concretas en la formulación de las CCAA'.

b) Testifical de don Eleuterio , persona integrada en la sociedad que elaboraba las cuentas anuales cuestionadas, y Letrado que dirigió la querella interpuesta contra la demandante ante el juzgado de Instrucción 15º de Valencia. Insiste en las aportaciones hechas por el Sr. Estanislao (representante de la demandante) sobre la necesidad de modificar las cuentas anuales para su subsanación y en las cuestiones planteadas por doña Antonieta (asesora económica de la actora) a la asesoría de la mercantil demandada.

c) Pericial aportada por la actora, de la que se desprende que han existido errores en la contabilidad que suponen verdaderas infracciones legales.

En concreto en relación a las cuentas de 2017 señala: * Incumplimiento de la normativa legal que obliga a identificar las características de contratos de arrendamiento financiero (Nota 4 de la memoria).

* Error en la indicación de la remuneración del órgano de administración que se señala que se indicará y no se hace, generando la duda sobre su existencia.

* Error en la NOTA 6 al no reseñar los importes imputados a 'pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales', información necesaria para mostrar la imagen fiel de la sociedad.

2. Escasa argumentación presenta el apelante para desvirtuar la valoración efectuada en la instancia.

No se indican en que extremos yerra el magistrado y, sobre todo, la razón por la que es equivocada la conclusión de que, los defectos u omisiones examinados de las cuentas, carecen de la relevancia necesaria para distorsionar la imagen fiel que han de reflejar las cuentas anuales.

3. El art. 254 LSC al enunciar el contenido de las cuentas anuales (balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria) establece que: '2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio. [ art. 34.2 C.Com ] 3. La estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.' La finalidad de este principio contable 'true and fair view' (imagen fiel), por el que se exige que los estados contables en síntesis sean correctos y fiables, no es otro que 'con su lectura pueda obtenerse una representación exacta de la situación económica de la compañía y del curso de sus negocios...' STS, Civil sección 1 del 08 de febrero de 2013 ROJ: STS 614/2013 - ECLI:ES:TS:2013:614 .

Por otro lado, al definir el objeto de la memoria, el art. 259 LSC, señala que 'La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de los otros documentos que integran las cuentas anuales.' 4. Podemos extraer de lo anterior que: i) La aproximación y comprensión de las cuentas anuales debe hacerse de manera unitaria por la interrelación y complementariedad entre cada uno de los documentos que la componen.

ii) Que la memoria tiene un valor complementario, ampliatorio e interpretativo de los documentos contables previos.

iii) Es preciso un rigor en la elaboración de las cuentas (de conformidad con la LSC y art. 34.2 C.Com), de manera que su estructura y contenido 'se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.' iv) Que lo esencial para dar validez a las cuentas no es que cumplan con el rigor formal sino que estas reflejen la imagen fiel de la sociedad. Su 'finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa'. PGC (Normas de elaboración de las cuentas anuales.1º) v) Partiendo de esa preeminencia y finalidad (fidelidad a la realidad) los defectos formales que se contengan en las cuentas deben de ser valorados teniendo en cuenta el principio de relevancia. Tal trascendencia puede depender del documento concreto afectado; de la importancia cuantitativa (una cifra no significativa dentro de las magnitudes económicas de la empresa); de la importancia de la información omitida o incorrecta para evaluar la situación por el lector de las cuentas; o de la posibilidad de integrar una información omitida en un documento con la facilitada por otro (complementariedad de los documentos integrantes de las cuentas). Tal y como señala las normas de auditoría '2.5.16. La 'importancia relativa' puede considerarse como la magnitud o naturaleza de un error (incluyendo una omisión) en la información financiera que, bien individualmente o en su conjunto, y a la luz de las circunstancias que le rodean hace probable que el juicio de una persona razonable, que confía en la información, se hubiera visto influenciado o su decisión afectada como consecuencia del error u omisión....'.

Esa evaluación del carácter significativo de la irregularidad no necesariamente culmina con el informe no favorable de las cuentas, de modo que es posible que el Auditor (atendiendo a los sigficativo y relevante) otorgue opinión favorable a las mismas: '3.3.3. En una opinión favorable, el auditor manifiesta de forma clara y precisa que las cuentas anuales expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de las operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.' El desarrollo de tal principio de importancia relativa lo encontramos en NORMA INTERNACIONAL DE AUDITORÍA 320 IMPORTANCIA RELATIVA O MATERIALIDAD EN LA PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA AUDITORÍA (NIA-ES 320) (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013) que define: 'la importancia relativa o materialidad para la ejecución del trabajo se refiere a la cifra o cifras determinadas por el auditor, por debajo del nivel de la importancia relativa establecida para los estados financieros en su conjunto, al objeto de reducir a un nivel adecuadamente bajo la probabilidad de que la suma de las incorrecciones no corregidas y no detectadas supere la importancia relativa determinada para los estados financieros en su conjunto. En su caso, la importancia relativa para la ejecución del trabajo también se refiere a la cifra o cifras determinadas por el auditor por debajo del nivel o niveles de importancia relativa establecidos para determinados tipos de transacciones, saldos contables o información a revelar.' El propio plan general de contabilidad tiene por finalidad reglar y normalizar las cuentas del modo que se ha considerado más apto para conseguir su fin. El mismo plan tolera, ya no el error, sino la propia desviación (' no aplicación estricta') de los principios contables y criterios contables, instaurando el de ' importancia relativa' siempre que ' la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel.' Norma 3º.6.



CUARTO.- Guiados por tal principio de relevancia, debemos confirmar el pronunciamiento de instancia.

Se descarta cualquier error en relación a las valoraciones de las pruebas documentales y testificales por cuanto, lo que de ellas se deduce es irrelevante para evaluar la existencia de irregularidades en las cuentas y su relevancia.

Es de destacar, sobre la supuesta infracción del derecho de información del socio ( art. 196 LSC), que en la audiencia previa, el propio demandante obvia la controversia al respecto, centrado su lagato en las ilegalidades que se decía concurrían en las cuentas anuales, irregularidaes determinantes de su nulidad por no reflejar la imagen fiel, señalando este como el contenido de su demanda (minuto 3 de Audiencia previa). Es el Letrado de la parte demandada el que alude a la controversia sobre la relevancia de los defectos y el derecho de información del socio a continuación.

Por contra, los dos dictámenes periciales (Srª. Antonieta por la actora y Sr. Víctor por la demandada) si que suponen prueba idónea para evaluar la regularidad de las cuentas y la trascendencia de los defectos.

1. Las tres irregularidades que se denuncian en las cuentas del ejercicio 2017, no son significativas para deformar la imagen fiel de las cuentas.

i) Incumplimiento de la normativa legal que obliga a identificar las características de contratos de arrendamiento financiero (Nota 4 de la memoria).

Se trata de una irregularidad que se arrastra al menos de las cuentas del ejercicio 2016. Tratándose de una información que procede dar conforme a Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, incide sobre información sobre los contratos en orden a ' coste del bien en origen, duración del contrato, años transcurridos, cuotas satisfechas en los años anteriores y en el ejercicio, cuotas pendientes, valor de opción de compra.'.

Es cierto que concurre la irregularidad respecto a lo establecido como modelo en la orden Ministerial, pero no puede admitirse el reproche que se hace por el actor: * Desde el punto de vista del socio disidente. Según el propio dictamen pericial aportado por la actora, a requerimiento de información a la sociedad se facilitó un cuadro con gran parte de datos: coste, duración, periodos transcurridos, cuotas satisfechas en el ejercicio, anteriores y pendientes. Tal información es satisfactoria a los efectos del derecho de información del socio conforme al art. 196 LSC.

* Desde la aproximación por terceros a las cuentas, la omisión de la información (que no de la existencia de los arrendamientos financieros), no afecta de modo trascendente a la imagen fiel de las cuentas, a los resultados que arrojan las cuentas anuales.

ii) Nota 9. Operaciones con partes vinculadas. Error en la indicación de la remuneración del órgano de administración que se señala que se indicará y no se hace, generando la duda sobre su existencia.

El socio solicitó información sobre tal extremo a la sociedad que le contestó negando la existencia de remuneraciones al órgano de administración. Se colma la exigencia de información para el socio al respecto, y es absolutamente irrelevante para terceros que se aproximen al examen de las cuentas. No afecta a la imagen fiel de las mismas, por mucho que se insista en algo que no se advierte más que como un error integrable por cualquiera que se aproxime a la lectura de las cuentas.

Mediante el interrogatorio de la administradora social se trató de evidenciar irregularidades en la gestión de la sociedad, que afectan en nada al objeto de este pleito.

iii) Error en la nota 6 al no reseñar los importes imputados a 'pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales', información necesaria para mostrar la imagen fiel de la sociedad.

Es de destacar que no se reitera en esta alzada la cuestión de la oportunidad del incremento del importe de salarios dada la situación financiera de la mercantil. Acertadamente por cuanto, la idoneidad de las decisiones empresariales nada tiene que ver con la imagen fiel que han de arrojar las cuentas anuales Sobre la no identificación de los deterioros por insolvencia, la propia perito Srª Antonieta ,de la parte actora, reconoció en su declaración que ' se trata de un tema que se puede incluir o no se puede incluir'...'es un tema que se puede dejar así'.

En relación a este defecto, y al resto de los denunciados de las cuentas del ejercicio 2017, es muy relevante para la decisión, la propia contestación facilitada por la perito Srª. Antonieta al Letrado de la parta actora (minuto 59). Este, después de realizar una enumeración de las irregularidades y defectos que se apreciaban en el dictamen pericial, pregunta: 'A su juicio ¿Daría lugar esta ocultación de información en la contabilidad a que las cuentas anuales se reformularan para mostrar la imagen fiel del patrimonio de la empresa?' La respuesta fué categórica: 'En el caso del ejercicio 2016, en concreto, si que se deberían reformular, en base a las informaciones que nos han... '(por la contabilización indebida de la póliza de crédito por 100.000 euros no dispuesta, como error grave)'...en el año 2017, puede que no se tuviesen que reformular, pero sí corregir. Quiere decirse que las modificaciones, hay métodos que el Registrador Mercantil te indica para poder corregir estos defectos ya que son defectos de forma...' en alusión a la insuficiencia de información sobre los contratos de arrendamiento financiero.

Todo lo anterior nos lleva a confirmar la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia.



QUINTO.- Sobre la concurrencia de dudas de derecho que determinarían la no condena en costas conforme al art. 394 LEC.

La alegación debe decaer por cuanto el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva (por incorrecta aplicación), sino sobre la valoración de la prueba llevada cabo por el jugador de instancia. Ello nos ubicaría en el escenario de concurrencia de dudas de hecho, no de derecho que se alega.

Lo anterior, unido a que no se advierte una especial dificultad valorativa de los hechos (más allá de la razonable y habitual en este tipo de asuntos), nos lleva a confirmar la sentencia también en este extremo.



SEXTO.- No cabe más que desestimar el recurso de apelación y, consecuentemente, confirmar la Sentencia de primera instancia. En materia de costas procesales, conforme al art. 398 LEC, procede hacer pronunciamiento condenatorio al apelante, con pérdida del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Alejandro contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 30 de septiembre de 2019.

Se condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido, dándole el destino que la ley prevé.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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