Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 716/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 617/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA
Nº de sentencia: 716/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100711
Encabezamiento
Rollo nº 000617/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 716
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001784/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s HIERROS DANIEL SL y Ángel , representado por el/la Procurador/a D/Dª MERCEDES SOLER MONFORTE, y de otra como demandado - apelado/s AXA SEGUROS, Baltasar , Borja , Cesareo , Cosme , CASA AMIGA PROMO RESIDENCIAL SL y BALDOVAR INVERSIONES SL, representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO BOSCH MELIS, CELIA SIN SANCHEZ, FRANCISCO JOSE REAL MARQUES, INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, con fecha 4-4-11, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por HIERROS DANIEL, S.L. y DON Ángel , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Mercedes Soler Monforte, contra: EFICACIA Y SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS, S.A., declarado/a en rebeldía, AXA AURORA IBÉRICA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Fernando Bosch Melis, contra DON Gerardo y DON Borja , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Celia Sin Sánchez, contra DON Cesareo y DON Cosme , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Francisco Real Marques, y contra CASA AMIGA PROMO RESIDENCIAL, S.L. y BALDOVAR INVERSIONES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Inmaculada Gómez Sampedro, debo:
1) condenar y condeno a Eficacia Soluciones Constructivas, S.L. y a la aseguradora Axa Aurora Ibérica a que, solidariamente, indemnicen a: Hierros Daniel, S.L. la cantidad de 31.500 €, por lucro cesante, y 25.556'91 €, por bienes y enseres, con un total de 57.056'91 €; y a Ángel la cantidad de 22.530'17 €, por bienes y enseres, y 70.742'88 € por daños en la nave industrial, con un total de 93.273'05 €. Y al pago de los intereses legales correspondientes de dicha cantidad en la forma indicada en el fundamento jurídico octavo.
2) absolver y absuelvo a los demandados Casa Amiga Promo Residencial, S.L. y Baldova Inversiones, S.L., Borja , Gerardo , Cesareo y Cosme , de las pretensiones contra ellos formuladas.
3) sin hacer expresa condena en costas respecto a los demandados condenados y con expresa imposición de costas a la parte actora de las correspondientes a los codemandados absueltos."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30 de noviembre de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. Ángel y la mercantil Hierros Daniel S.L. frente a Eficacia y Soluciones Constructivas S.A. (constructora), su aseguradora Axa S.A., Casa Amiga Promo Residencial S.L. y Baldovar Inversiones S.L. (promotoras), Gerardo y Borja (arquitectos superiores) y Cesareo y Cosme (arquitectos técnicos) sobre reclamación de daños y perjuicios causados por culpa extracontractual, al haberse procedido el día 12-10-2007 al derrumbe parcial de la nave colindante propiedad del Sr. Ángel y ocupada como arrendataria por la mercantil Hierros Daniel S.L. Redujo la indemnización solicitada y condenó tan solo a la constructora absolviendo a las promotoras y a los técnicos intervinientes.
Frente a ella se alzan la parte demandante que solicita en su recurso que la condena se extienda a las promotoras y a todos los técnicos intervinientes, y también que se aumente la indemnización a favor de la mercantil Hierros Daniel S.L. concediéndole la cantidad reclamada inicialmente de 181.698,75 euros. También se discrepa de la imposición de las costas de los demandados absueltos.
A este recurso se opusieron todas las partes apeladas.
SEGUNDO.- Condena de las mercantiles promotoras.
Esta pretensión fue rechazada en primera instancia al entender la sentencia que las promotoras habían contratado los servicios de una empresa especializada para la realización de las obras de construcción del edificio y además también a los técnicos adecuados.
Este Tribunal no comparte el criterio del juzgador de instancia, ni la cita de las sentencias que incluye que se corresponden a casos distintos por lo que no se consideran aplicables. Nos inclinamos por el criterio contrario ya expuesto en diferentes pronunciamientos (RAC 60/211) y coincidimos plenamente con el criterio sustentado por la AP de Castellón, expuesto en sentencia de fecha 15-12-2009 (EDJ 2009/364997) y que recoge la doctrina mayoritaria del TS respecto a la condena de las entidades promotoras por cuyo interés se reproduce al decir:
"A tales fines resulta ilustrativo lo que ya dijimos en nuestra Sentencia núm. 530, de fecha 18 de noviembre de 2008 donde se analizaba la responsabilidad de la promotora por vicios constructivos, tanto por los de la edificación que promueve, como por lo que respecto a los casos en que la deficiente ejecución da lugar a la afectación negativa de las casas o edificios contiguos y a la aparición en éstos de daños de diversa clase, generalmente consistentes en grietas y humedades, como es el caso.
Y respecto de estos segundos y una vez analizada la llamada responsabilidad decenal exponíamos: 2) Podría decirse que la doctrina expuesta únicamente es de aplicación cuando se exige la llamada responsabilidad decenal o por vicios constructivos del art. 1591 CC EDL1889/1 o de la Ley de Ordenación de la Edificación, fundada en las deficiencias del propio edificio en cuya edificación intervino el promotor, pero no cuando se trate de perjuicios ocasionados en una casa contigua o lindante, que pueden aparecer como consecuencia de la edificación y que son compatibles con que el nuevo edificio sea confortable y carente de deficiencias constructivas
Sin embargo, en tales supuestos de daños ocasionados en la casa vecina a la que se está levantando, a los que es principalmente de aplicación la llamada responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC y la que se contrae por hecho de otro y a la que se refiere el art.1903 del Código Civil , la jurisprudencia es también proclive a la exigencia de responsabilidad al promotor.
Así, ciñéndonos a la más reciente, vemos que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008 (Scia. núm. 548/2008 . Identificación Centro de Documentación Judicial 28079110012008100368), en un caso en que la promotora del edificio alegaba que debía quedar exonerada de responsabilidad por los daños ocasionados a un colindante , por cuanto contrató a técnicos competentes y oficialmente habilitados para ello, señala que:
"En primer lugar ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente `aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad, pues es evidente (...) que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. (...) Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cuál sería la paralización de las obras o el cambio del los técnicos directores (...)Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo (...).
Es de aplicación a este caso la doctrina contenida en la
Sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2007
-y, con anterioridad, la de 25 de enero de 2007 EDJ2007/3989 - que establece que «en los casos en los que la realización de la obra se encarga a un contratista, la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista, asumiendo de manera exclusiva sus propios riesgos (
SSTS de 4 de enero de 1982
En el caso enjuiciado estimamos, aplicando estas consideraciones, que concurren los requisitos necesarios para apreciar dicha responsabilidad toda vez que también el promotor, en este caso el demandado, según el mismo acredita documentalmente y mediante la prueba testifical, encargó a un Arquitecto Superior, a quien directamente contrató, el Proyecto de Derribo del edificio, el Estudio Básico de Seguridad y Salud y Coordinación en materia de seguridad y la Dirección de esas obras de derribo, por lo que existía una relación de dependencia, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta y una responsabilidad por "culpa in eligendo" y por "culpa in vigilando", de forma que la demanda debe ser estimada."
También la sentencia de la AP Valencia, sec. 6ª, S 5-3-2008, nº 169/2008, rec. 969/2007 , Pte: Ferragut Pérez, Mª Eugenia (EDJ 2008/370049): "SEGUNDO.- Esta Sala entiende que debe considerarse responsable a la promotora junto con otros intervinientes en el proceso constructivo del nuevo edificio, pues no debe olvidarse que si bien el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1 , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa.
Por otro lado, en la línea jurisprudencial de reparación de los daños causados y la cuestión relativa a su determinación, se ha ido efectuando una derivación hacia la objetivación de la culpa en aquellos casos en los que el agente realiza actividades peligrosas o en aquellos que por la índole de la realizada y la creciente tecnificación de los actuales tiempos, se haga difícil determinar cual es el concreto causante del daño, lo que se ha traducido en una modificación de la carga de la prueba, de manera que al demandando en casos como el presente en los que se lleva a cabo la construcción de un nuevo edificio con el consiguiente trabajo de desmonte excavación y construcción nueva, susceptible de causar daños en las edificaciones vecinas, es a quién corresponde acreditar que en la realización de la actividad empleó toda la diligencia debida.
La jurisprudencia ha establecido también en torno al
art. 1903 (párrafos 1 y 4 principalmente) del C. Civil , sentando, en primer lugar, la afirmación de que"la responsabilidad que este precepto atribuye al empresario tiene carácter directo, ya que se establece en razón al incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social de vigilar a las personas que están bajo la dependencia de otras y de emplear (culpa"in eligendo") la debida cautela en la elección de servidores" (Sent.. 30-12-1981 EDJ1981/1732 , 28-1-1983 EDJ1983/558 , 25-1-1985 EDJ1985/7114 , entre muchas otras), y, después, las de que no existe relación de dependencia en los contratos de empresa a empresa, en la que cada cual responde con autonomía de los riesgos que crea, salvo que la empresa comitente se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos o parte de ellos contratados con la otra (
Sentencias de 5-julio-1979
La promotora se había reservado pues, a través de los arquitectos y arquitecto técnico , la vigilancia de los trabajos contratados, por tanto existía relación de dependencia, pues la demandada-promotora no estaba desvinculada de la ejecución de las obras que promovió, pues fue también el quien contrató a las mercantiles que llevaron a cabo el proceso de excavación o vaciado y estructura con ejecución del muro perimetral, pues no se trata de que esa reserva de la vigilancia sea personal por parte del promotor, sino que es suficiente y así será normalmente, que se haga a través de los técnicos contratados y elegidos personalmente al efecto por el promotor.
Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad definida en el Código Civil, en su artículo 1907 EDL1889/1 , que remite directamente al propietario la responsabilidad por los daños causados a terceros a causa de la ruina de una edificación si esta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias.
La empresa promotora, que no es un particular que contrata la obra para si, sino que como lo define la L.O.E. es el que"decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título" (art. 9.1 )".
No se trata aquí de la responsabilidad frente a los adquirentes por la ruina de la construido sino ante terceros por la ruina de sus bienes. Es por ello que en el caso la responsabilidad del dueño en el derrumbe de la vivienda colindante, sin perder su carácter subjetivo, deviene clara ya que no sólo estamos ante un tercero ajeno a la ejecución de la obra sino que se trata de quien, siendo titular del solar, promueve en su beneficio la realización de la obra, quien en tal dominio, selecciona a los agentes constructivos y quien mantiene las obligaciones pertinentes, previas y simultáneas al inicio y desarrollo de la obra.
Y no es necesario demandar a demás intervinientes en el proceso constructivo, pues aun en la hipótesis de haber intervenido en la causación del daño, la solidaridad que se produce, en los casos de responsabilidad extracontractual, entre todas las personas que puedan resultar obligadas, excluye el litisconsorcio pasivo necesario ( SSTS 30 de noviembre de 1995 EDJ1995/6371 EDJ 1995/6371 ; 16 de abril de 1996 EDJ1996/2162 EDJ 1996/2162 ; 21 de diciembre 2004 EDJ2004/219282 EDJ 2004/219257, entre otras muchas).
Si el derrumbe se ha producido se ha producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la ejecución de las obras y otras a la dirección, inspección y control de las mismas, sin posibilidad de precisar o discernir las consecuencias dañosas de cada incumplimiento, la responsabilidad es solidaria frente al dueño de la obra, ello sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda (en este sentido, las
Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 Jun. EDJ1989/5863
y
14 Jul. 1989
En el mismo sentido la STS del Tribunal Supremo Sala 1ª, S 15-6-2010, nº 355/2010, rec. 1999/2005 , Pte: García Varela, Román, (EDJ 2010/113294) considera que los demandados deben responder de todos los vicios indicados en la demanda y señala que la promotora queda equiparada a la constructora y, en consecuencia, incurre en una culpa "in eligendo" o "in vigilando" , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 8ª, S 13-1-2010, nº 10/2010, rec. 643/2009 , Pte: Sánchez Alcaraz, Eugenio (EDJ 2010/29917), o de esta misma sección 7ª en sentencia AP Valencia, sec. 7ª, S 25-7-2007, nº 458/2007, rec. 288/2007 . Pte: Ibáñez Solaz, María (EDJ 2007/204190).
En el caso presente las promotoras suscribieron con la constructora un contrato de ejecución de obra en fecha 5-9-2007 (folios 288 y ss) cuyo objeto era la ejecución de un edificio en base al proyecto elaborado por los técnicos superiores Sr. Borja y Sr. Gerardo , designando ellas a la dirección facultativa así como a los aparejadores bajo cuya órdenes debía llevarse a cabo la ejecución (estipulación décima), por lo que no puede eximirse a las promotoras de su responsabilidad, debiendo estimarse el recurso en este extremo.
TERCERO.- Solicitud de condena de los arquitectos superiores, autores del proyecto y directores de la obra, y de los arquitectos técnicos encargados de la dirección de al ejecución de la obra.
Los arquitectos superiores demandados, fueron los proyectistas que elaboraron el proyecto de acuerdo con las atribuciones y obligaciones que la ley les impone, y como directores de obra verificaron el replanteo y dieron las oportunas órdenes e instrucciones para la cimentación, que en este caso debía llevarse a cabo por "bataches". Así consta en el Libro de Ordenes en el que concretamente en la fecha de 26-9-2007 se indica que se exige la constructora que los bataches se abran solo cuando se puedan hormigonar, incluido el muro, en la misma semana, prohibiéndose de manera expresa que permanezca abierta la cimentación durante más de 48 horas sin realizar trabajo alguno . Esta orden fue suscrita por los arquitectos técnicos y la constructora.
Entendemos que no existiendo prueba de que en la redacción del proyecto, al proyectarse la cimentación por bataches e indicar donde debían ejecutarse la mismos, existiese error, y dándose la orden oportuna, no puede exigirse a los mismos responsabilidad alguna derivada del incumplimiento de sus obligaciones, de cuya ejecución debían estar pendientes los arquitectos técnicos contratados, los cuales debieron como directores de la ejecución supervisar de manera personal e inmediata la fase de ejecución de la cimentación y vigilar el cumplimiento de las órdenes dadas por los arquitectos superiores.
Es cierto que existían unas expresas órdenes que la constructora como principal obligada debía asumir relativa a que los bataches podían solo realizarse si en el plazo de 48 horas podían ser hormigonados, y que sin embargo la constructora no las obedeció pues procedió durante los días 8 de octubre y siguientes a iniciarlos , sin decir nada a ninguno de los técnicos. Además resultó que durante los días 11 y 12 de octubre llovió en la zona quedando anegado el terreno excavado y produciendo el derrumbe parcial del edificio colindante. La constructora procedió a abrir tres bataches sin ejecutar los muros de contención dejando los cimientos de la finca colindante sin protección alguna y a la intemperie durante varios días en los que no se trabajó por ser festivos (días 7, 9 y 12 de octubre), lo que unido a las mentadas lluvias provocó el derrumbe.
Ahora bien, este actuar de la constructora pudo ser evitado si los arquitectos técnicos, hubieran estado más pendiente de la obra , ya que no es de recibo que desde el día 26-9-2007 hasta el día 16 de octubre no acudieran a la obra , sobre todo cuando precisamente se estaba en una fase muy decisiva y trascendente como es la cimentación, que además podía afectar al edificio colindante de una antigüedad de mas de treinta años. No se trata de exigir la permanencia absoluta y total de los referidos técnicos a pie de de obra, pero si una diligencia mayor habida cuenta de las expresas órdenes recibidas, la fase de cimentación en que se encontraba la obra, la proximidad de días festivos, e incluso las posibles previsiones metereológicas. A ello debe añadirse que en los contratos que ambos técnicos suscribieron (folios 212 y ss) asumieron "controlar durante el proceso constructivo mediante presencia permanente en obra, la buena ejecución de la misma en sus distintas fases " y ello les obligaba a una mayor vigilancia y control del cumplimento de las órdenes dadas por los arquitectos superiores.
Por ello estimaos que si bien no procede extender la condena a los arquitectos superiores si procede a derivarla hacia los arquitectos técnicos.
En todo caso la fijación de responsabilidades solidarias será por estirpes respecto a las promotoras y arquitectos técnicos.
CUARTO.- Indemnización. En este punto no puede acogerse la pretensión de la parte apelante de obtener una indemnización por lucro cesante por el periodo comprendido entre el día de los hechos y el 17-3-2009, esto es el total de 521 días, fijándose el día final desde el acaecimiento de los hechos hasta la realización de las obras precisas para continuar la actividad. No se discute el importe fijado por día de paralización en 348,75 euros , pero sí que el periodo deba ser de tal envergadura. Es cierto que inicialmente la constructora pareció asumir parte de responsabilidad comprometiéndose a realizar ella misma las obras, y que luego ello no fue así, también que ni las promotoras ni los técnicos asumieron responsabilidades no obstante requerirles para ello la parte actora, pero ello no es suficiente para justificar el que las demandantes no pudiesen iniciar las obras y realizarlas en el plazo de tres meses que pericialmente se ha considerado suficiente para su realización y en función del cual ha sido ya ha fijado la indemnización la sentencia apelada (31.500 euros).Pero además resulta que no existe prueba suficiente de que la empresa haya estado paralizada durante todo este periodo de 521 días , ya que ello ciertamente viene a suponer prácticamente un cese de actividad o cierra de casi dos años, y si ello fue así la parte reclamante bien pudo haber aportado, tal como recoge la sentencia, declaraciones de impuestos, cese de actividad, facturaciones de suministros, o situación de los trabajadores, para poder de manera más efectiva acreditar todo este periodo, lo que no se ha hecho quedando la prueba ciertamente eludida. Por ello se rechazan sus argumentaciones al respecto y se desestima esta pretensión.
QUINTO.- Costas. Al estimarse parcialmente el recurso, y acogerse la petición de extender la condena a las promotoras y a los arquitectos técnicos, pero al seguir rechazándose el incremento de indemnizaciones, (manteniendo la reducción que ya tuvo lugar en la primera instancia) procede entender que existe una estimación parcial de la demanda contra ellas y ellos dirigida y acordar respecto a las costas de la primera instancia la no imposición de las mismas, conforme al art. 394.2 de la lec .
Respecto a las costas de la demanda dirigida contra los arquitectos superiores que fueron absueltos y lo siguen siendo la parte apelante solicitaba su no imposición en la instancia (también las del resto de absueltos), procediendo acoger este argumento, ya que ciertamente y en opinión de este Tribunal sí existían dudas de hecho y de derecho tanto respecto al acaecimiento de los hechos como a la posible responsabilidad de los citados técnicos, ya que entre otras cosas, la parte demandante no pudo disponer ni del proyecto ni del libro de órdenes, elementos importantes para fijar las conclusiones de hecho y de derecho del caso enjuiciado, por ello procede hacer aplicación del art. 394.1 y acordar la no expresa imposición de costas a ninguna de las partes demandantes y demandados absueltos de las causadas por la demanda contra ellos dirigida.
Respecto las costas de esta segunda instancia procede efectuar el mismo pronunciamiento, ya que se estima parcialmente el recuso respecto a las promotoras y arquitectos técnicos demandados, y aunque se desestima para los arquitectos superiores también cabe apreciar dudas de hecho y de derecho en la fijación de responsabilidades. Todo ello conforme al art. 398. 2 de la lec .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de HIERROS DANIEL SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en fecha 4-4-11 , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1784-11, la REVOCAMOS parcialmente en el sentido de.
1º.- Extender la condena ya efectuada a Casa Amiga Promo Residencial S.L. y Baldovar Inversiones S.L. (promotoras), y a Cesareo y Cosme (arquitectos técnicos). Esta condena es solidaria junto a las demandadas ya condenadas Eficacia y Soluciones Constructivas S.A. (constructora) y su aseguradora Axa S.A., y se hará efectiva por estirpes.
2º.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes demandantes y demandas.
3º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso atendida la cuantía, sin perjuicio de interponer recurso por interés casacional de acuerdo con los arts. 477.2.3º y 477.3 de la Lec en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10-10-2011; y extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
