Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1143/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 716/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100674
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13697
Núm. Roj: SAP B 13697:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 1143/2015-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre efectividad derechos reales inscritos nº 282/2015 del Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9)
S E N T E N C I A Nº716/2016
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2016
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal sobre efectividad derechos reales inscritos nº 282/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de BBVA RMBS 3 FONDO TITULIZACION DE ACTIVOS , contra D. Fulgencio e IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 9 de noviembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACIÓN (aunque se diga en la demanda por error Titulación) DE ACTIVOS contra los ignorados ocupantes (entre ellos, el Sr. Fulgencio ) de la finca sita en L'Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 puerta NUM001 y en consecuencia:
1.-Condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, en el plazo de VEINTE DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2.-Se imponen las costas al demandado.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes
BBVA RMBS 3 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, formuló demanda de juicio verbal amparada en el art. 250.1.7º de la LEC , en orden a recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad por dicha sociedad, contra los IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NÚM. NUM000 , NUM001 NUM001 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT.
Por la parte demandada compareció don Fulgencio , prestando caución, y oponiendo alegando lo que puede verse en los autos.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación y oposición de la entidad demandante
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada ya expresada, condenando a los ignorados ocupantes referidos, entre ellos al Sr. Fulgencio , a que cesaran de ocupar dicha finca, no perturbando la plena posesión del dominio inscrito a favor de la actora, y a restituir la posesión de dicha finca a la actora, requiriendo a dichos ocupantes para que la desalojaran, bajo apercibimiento de lanzamiento, y con imposición al demandado de las costas procesales.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada compareciente, don Fulgencio , instando finalmente sentencia que revoque la de instancia, y desestime íntegramente la demanda interpuesta de adverso, con revocación también de la imposición de costas al recurrente.
Dado el traslado legal, la parte demandante se ha opuesto por argumentos igualmente no reproducidos en aras de brevedad, terminando por instar la confirmación de la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.
TERCERO.-Estando en supuesto de efectividad de los derechos inscritos del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sistemáticamente relacionado con la previsión del art. 41 de la Ley Hipotecaria , no pueden estimarse ninguno de los motivos de oposición referidos, ante la claridad de lo previsto en el art. 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a los motivos taxativos de oposición en este caso, en que trata de protegerse de forma sumaria la posesión de la parte actora titular registral de la finca, abundando en los acertados argumentos dados por la magistrada en la instancia, para evitar inútiles reiteraciones.
En efecto, conforme al segundo apartado de dicho art. 444:
'2. En los casos del número 7.o del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
No estando en ninguno de ellos ninguno de los motivos alegados, no tiene ningún sentido alegar sobre la carga de la prueba del art. 217 LEC , ni los datos que debe reflejar la demanda de juicio ordinario, art. 399 LEC , abstrayendo la jurisprudencia admitiendo demandas como la expuesta, y la cosa juzgada formal del decreto de admisión de la demanda, ni tampoco la preclusión propia de ordinario, art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime dada ese carácter sumario del juicio verbal posesorio, art. 447.3 LEC , en que se insiste.
Por otro lado, la sentencia analiza la concurrencia de todos los presupuestos procesales dados, siendo además evidente la adecuación de la vía procesal seguida al efecto, sin que el apelante contradiga, en realidad, ni la legitimación activa, ni la pasiva, ni la carencia de los que denomina de forma un tanto oscura presupuestos procesales y de fondo del art. 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El mismo reconoce la dación en pago que dio dicha legitimación activa, siendo evidente que las terceras personas que otorgaron esa dación en pago, en cuanto no perturbaron el derecho de la actora, no tenían por qué ser llamados al juicio sumario meramente posesorio. En cambio, es clara la legitimación pasiva de quien reconoce la ocupación de la vivienda ajena, e incluso se persona para poder continuar en esa detentación de ella. Las primeras palabras en juicio, sobre dejar vacío el inmueble, no dejan lugar a dudas, confirmadas en el estado de necesidad que se adujo a continuación.
Es difícil colegir a qué se refiere el apelante al referirse al error en la determinación de los hechos invocados y probados en la contestación de la demanda, omisión, y ausencia de examen y calificación jurídica de los efectos jurídicos de la prueba.
Insistimos en que el tema se suscita antes: no alegando ninguna causa de oposición taxativamente limitada en el art. 444 LEC , no cabe entrar siquiera en las alegaciones al respecto, pues los únicos hechos relevantes a estos efectos serían los previstos en el art. 443.3 LEC , hechos sobre los que existiera contradicción.
El riesgo de exclusión social de los menores habrá de valorarse conforme al protocolo de lanzamiento de estos casos, pero no constituye una causa de oposición en este procedimiento.
Tampoco resulta relevante el mero empadronamiento administrativo del que no puede sacar ninguna causa de oposición el apelante, ni tuvo por qué analizarse en la sentencia.
El derecho a la vivienda del art. 47 CE tampoco puede admitirse como motivo de apelación, como ya hemos dicho en otras ocasiones, pues si bien es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración -un principio rector de la política social y económica- y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover...' y de 'regular...', no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo, todo ello sin perjuicio de que acuda a los organismos públicos oportunos que son los encargados de velar por el bienestar social, y se cumplan los protocolos referidos a menores, en su caso.
El hecho de la demanda que sustenta la misma es la simple perturbación posesoria, la mera ocupación de los demandados, incluido el apelante, que, en paradoja perfecta, pretende negarse en la primera parte del recurso para afirmarse al final, exponiendo su necesidad, que, como dice la sentencia apelada, no es objeto procesal a examinar en los autos, una vez cumplidos, y en realidad no controvertidos los presupuestos mínimos ínsitos a la acción del art. 41 de la Ley Hipotecaria .
El art. 550.1.7 LEC no existe, ni se alegó siquiera por la parte actora, ni, claro es, en la sentencia apelada.
El art. 41 LH no es en absoluto complejo, es muy simple. Más incluso que el sumario precario del art. 250.1.2º LEC no seguido en este caso. La parte no invoca ninguna jurisprudencia que sea aplicable al caso, en cuanto la sentencia de A Coruña de 14.1.2013 se refiere a un supuesto distinto que sí entraba en el supuesto del art. 444.2.2º LEC , lo que ni siquiera ha alegado el apelante, a saber posesión derivada de un anterior titular. Al contrario, en ese motivo aduce incongruentemente que sí poseería actualmente la finca, como el certificado de empadronamiento que acompaña, y el informe socioeconómico.
En cuanto a la sentencia de esta Sala de 22.7.2004 , es lo cierto que no hay ninguna verosimilitud o sospecha en este caso de que la situación posesoria del demandado apelante pudiera estar fundamentada en razón alguna. Obviamente, tampoco en el resto de demandados no apelantes.
La condescendencia de la actora, por su letrado en juicio, se refirió únicamente al lanzamiento, y nunca podría perjudicar a la apelada.
En cuanto a la condena en costas, tampoco puede prosperar el argumento, en cuanto se siguió en sentencia el dictado del art. 394 LEC . Tampoco esta Sala aprecia ninguna duda ni fáctica ni jurídica al efecto, de manera que no suscitada duda no tenía ninguna razón de ser argumentar al respecto.
El criterio del vencimiento objetivo no es extremo. Todo lo contrario, la posibilidad de que los gastos procesales puedan ser reclamados de la parte contraria vencida tiene su fundamento en el principio de indemnidad, y su condena, con las SSTS de 4 de julio de 1997 , 27 septiembre 1999 y 21 marzo 2000 , guarda relación con la satisfacción de la tutela judicial efectiva, que exigen que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento. Así, continúa razonando el alto tribunal que 'resulta claro que la no imposición al litigante vencido es la excepción a la regla general, y ello se produce cuando existan dudas de hecho o de derecho. Excepción que debe interpretarse restrictivamente, por cuanto va a implicar que el litigante victorioso no va a poder reembolsarse los gastos que le ocasiona la defensa de su derecho por la complejidad fáctica o jurídica de la controversia'.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la persona recurrente de las costas de esta alzada, en virtud de lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de Llobregat , que debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente, siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
