Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 716/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 36/2020 de 23 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 716/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100650
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8702
Núm. Roj: SAP B 8702:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178001745
Recurso de apelación 36/2020 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 370/2017
Parte recurrente/Solicitante: Edemiro
Procurador/a: Rosa Mª Carreras Cano
Abogado/a: Alexandre Bassas Serra
Parte recurrida: seguros catalana occidente , SASR, herbocat, S.L.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 716/2020
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 23 de septiembre de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 370/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosa Mª Carreras Cano, en nombre y representación de D. Edemiro contra Sentencia - 04/11/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª Beatriz De Miquel Balmes en nombre y representación de seguros catalana occidente , SASR, y el Procurador D. Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de herbocat, S.L..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'FALLO: QueDESESTIMOla demanda interpuesta por Don Edemiro contra Seguros Catalana Occidente SASR y Herbocat S.L. absolviendo libremente a las demandadas sin imposición de costas a la actora.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
DON Edemiro presenta demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros y contra HERBOCAT S.L., por las lesiones y perjuicios sufridos el día 6 de marzo de 2014, al bajar la empleada del establecimiento abierto al público con nombre comercial MANANTIAL DE SALUD, ubicado en la calle MAJOR DE SARRIÁ, 44, de BARCELONA, la persiana metálica exterior mientras el demandante se hallaba debajo, impactándole en la cabeza, y provocándole graves lesiones.
SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros se opone a la demanda presentada alegando:
1) Falta de legitimación pasiva por inexistencia de seguro.
Expone que la fecha y hora de efecto de la póliza referida al establecimiento sito en la calle Major de Sarriá número 44 es a las 12 horas del día 25 de marzo de 2014, esto es, 19 días después de ocurrido el siniestro, por lo que en la fecha de ocurrencia de los hechos, la Herboristería de HERBOCAT S.L. de la calle Major de Sarriá número 44, de BARCELONA no tenía suscrita póliza alguna con CATALANA OCCIDENTE.
La nueva póliza reemplazaba a la póliza 8-5006312-V, que aseguraba la Herboristería de HERBOCAT S.L. de la calle Ossi número 52-54, de BARCELONA. Al dar de baja el seguro de este local, el importe de la prima del seguro que lo cubría desde el 10 de marzo y por la que HERBOCAT S.L. había pagado 476,86 euros, al no haberse consumido el periodo de cobertura que era del 10 de marzo, sirvió para hacer pago de la prima del nuevo contrato de fecha 24 de marzo de 2014; y puesto que la prima no consumida de la calle Ossi era superior a la del recibo de la nueva póliza de la calle Major de Sarriá, se generaron dos recibos para el tomador HERBOCAT S.L. una de extorsión de 147,79 euros por la prima sobrante del seguro de la Herboristería de HERBOCAT S.L. de la calle Ossi número 52-54, y otro de cero euros, puesto que la prima de la Herboristería de HERBOCAT S.L. de la calle Major de Sarriá número 44, era inferior y quedaba cubierta con el importe de la prima no consumida de la calle Ossi.
2) Subsidiariamente a la falta de cobertura, la responsabilidad de los hechos es atribuible única y exclusivamente al demandante, que tras salir de la tienda se quedó junto a su moto ojeando la revista de HERBOCAT, y posteriormente decidió entrar de nuevo, cuando la persiana estaba a medio altura bajando para cerrar, haciéndolo de forma precipitada y sin mirar, por lo que golpeó su frente contra la misma.
3) Subsidiariamente, se niegan las lesiones y gastos reclamados.
HERBOCAT S.L. presenta escrito de contestación a la demanda en el que alega:
1) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
2) Se niega responsabilidad alguna en los hechos pues el accidente se produjo por colisión del actor accidentado al intentar volver a introducirse en la tienda que estaba cerrando porque ya era el fin de su horario comercial habitual por cuanto, según declaró posteriormente la empleada que le atendió, estaba interesado en algún otro producto.
3) En cuanto a las lesiones, el actor padecía un estado degenerativo previo en la zona cervical, por lo que se niega que todas las lesiones y secuelas sean consecuencia del accidente.
4) Existencia de seguro de responsabilidad civil concertado con la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros; HERBOCAT S.L. tenía concertada la póliza 8-050006312-V que fue reemplazada por la póliza número 8-5.643.086-X por traslado de local, manteniéndose el riesgo asegurado de herboristería y dietética, y por tanto, existiendo cobertura de los riesgos a la fecha del siniestro.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DON Edemiro contra SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. de S. y R. y contra HERBOCAT S.L., sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento por la existencia de dudas de hecho.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Edemiro interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba:
1) Error en la interpretación de la prueba.
1. DOÑA Blanca reconoce que había bajado la persiana pero no del todo, y que aún había clientes dentro de la tienda. Es decir, que con anterioridad a que el demandante pasara por debajo de la persiana y que la dependienta de la tienda accionara el mando otra vez, la persiana ya estaba en parte bajada, se iniciaba su trayectoria con parte del recorrido hecho. Este hecho, nos indica que la persiana, pese a haberse bajado en parte, no podía haberse bajado tanto como para no dejar salir a las personas de dentro de la tienda con normalidad pero sí ajustándola (aunque permitiendo el paso) hasta tal punto de dificultar un paso seguro a la vista de los hechos. De esta declaración podemos llegar a la conclusión, teniendo en cuenta que el actor salía de la tienda que el personal de la tienda no tuvo la debida diligencia y se precipitó al querer bajar tanto la persiana que provocó el accidente, o bien, que además de lo mencionado con anterioridad, la dependienta accionó el mando con prisas y sin tiempo para que el demandante reaccionara.
2. El perito, DON Raúl, interviniente por parte de CATALANA OCCIDENTE, manifestó que el informe pericial lo realizó sobre una persiana nueva y no sobre la que provocó las lesiones. De aquí se extrae que si la persiana fue cambiada fue porque no reunía los requisitos básicos para seguir instalada por lo que tuvo que sustituirse por otra.
3. El demandante en ningún momento ha indicado haberse agachado. Aun así, si el actor hubiera tenido que agacharse para salir de la tienda, no deja de ser responsabilidad de la empleada de la propia tienda que debió bajar la persiana (de entenderse esta versión) hasta tal punto que obligaría a agacharse al demandante.
4. Si la persiana estuviera a medio bajar, cuando la dependienta accionó para acabar de bajarla es evidente que la persiana no venía de arriba como pretende la parte demandada que a la vez reconoce que ya estaba a medio bajar y, ello provocó que cuando la dependienta volvió a accionarla impactó de inmediato con el actor que no se esperaba dicho gesto por parte de la dependienta.
5. Si la persiana estuviera bajada como dice la dependienta, ésta no vendría de arriba como dice el perito, y que es perfectamente posible que si la dependienta accionó el mando para bajar la persiana mientras pasaba el demandante, al haber menos margen de respuesta, éste no hubiera podido esquivar la persiana.
2) En relación a la cantidad económica reclamada, el juzgador a quo ya no entra a valorar la cantidad reclamada salvo mencionar que la parte actora acabó pidiendo más (tampoco es cierto ya que se pidió una horquilla entre lo estipulado por el perito judicial y los 30.000 euros) de lo dictaminado por el perito judicial designado por el propio Juzgado pero, ello no es óbice para reconocer la suma resultante del informe pericial.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia, con estimación de la demanda y acordando que la suma debida por la parte demandada debe ajustarse al informe del perito judicial asignado por el propio Juzgado a quo cuanto mínimo (como en realidad se solicitó por la parte demandante).
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.
La declaración de responsabilidad extracontractual requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo.
En este supuesto, si bien no nos hallamos ante la caída al suelo del lesionado sino ante un golpe en la cabeza con una persiana de un establecimiento comercial abierto al público, es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo (fijada, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 o 17 de diciembre de 2007) que declara que, en relación con las caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería, o de ocio, existe responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo por omisión de medidas de seguridad, vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO.- Valoración de la prueba. Mecanismo causal.
La parte apelante alega como primer motivo de su recurso la errónea apreciación de la prueba por parte del juzgador a quo, con infracción del artículo 1.902 del Código Civil.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en autos, discrepamos de la valoración que realiza el magistrado juez de primera instancia.
Así, en la demanda se expone, al folio 7, que la empleada DOÑA Blanca accionó la bajada de la persiana metálica del comercio cuando el demandante se encontraba debajo, impactando en la cabeza y provocándole lesiones.
En la contestación a la demanda de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. se dice, al folio 34, que la SRA. Blanca pudo ver como el actor, al salir de la tienda se quedaba junto a su moto ojeando la revista de HERBOCAT decidiendo entrar de nuevo, cuando la persiana estaba a medio altura bajando para cerrar, haciéndolo de forma precipitada y sin mirar, por lo que vino a golpear con su frente contra la misma.
En la contestación de HERBOCAT S.L. se indica que el accidente se produjo por colisión del actor accidentado al intentar volver a introducirse en la tienda que estaba cerrando porque ya era el fin de su horario comercial habitual por cuanto, según declaró posteriormente la empleada que le atendió, estaba interesado en algún otro producto.
En el interrogatorio practicado en el acto del juicio, DON Edemiro afirmó que salió de la tienda, visionó su motocicleta y lo vio todo negro; que perdió el conocimiento, y lo recuperó cuando vino un trabajador del SEM; que le cayó algo de arriba, sintió un golpe tremendo, no sabía si había sido una maceta; sintió el golpe y un estruendo tremendo en su golpe; que el golpe lo recibió en la parte frontal; que al salir de la tienda no vio ningún tipo de obstáculo ni oyó que se accionara mecanismo alguno, y que la dependienta le dijo a su madre y a su abuela que había bajado la persiana y que no le había dado tiempo a decírselo.
En la declaración prestada en dicho acto por la empleada de HERBOCAT S.L., DOÑA Blanca afirmó que el día 6 de marzo de 2014, el demandante fue a comprar, ella lo despachó y el actor salió de la tienda; que eran sobre las ocho de la tarde y que quedaba otro cliente dentro en el interior del establecimiento; que ella dejó la persiana a medio cerrar; que ella quería bajar un poquito la persiana porque ya era la hora y para que no entrase nadie más, pero quedaba un cliente dentro; que el actor compró, cogió una revista, y hojeando la revista volvió a entrar en la tienda; que ella cerró la persiana cuando él ya había salido; que justo cuando estaba bajando la persiana, él intentó volver a entrar, y se dio un golpe en la frente.
Finalmente, el perito DON Raúl expuso que acudió al local y le atendió la SRA. Blanca la cual le explicó que eran las ocho de la tarde, se marchó un cliente y ella bajó la persiana hasta un metro y medio del suelo, para que no entrara nadie más, y que de repente oyó un fuerte golpe; que el actor, que se había quedado fuera mirando una revista, volvió a entrar y se golpeó la cabeza, en la frente.
De lo anterior, se desprende que las lesiones sufridas por el actor derivaron del golpe que recibió en la cabeza con la persiana metálica que se encontraba a media altura, a un metro y medio del suelo, bien en el momento en el que la dependienta procedía a bajarla hasta dicha altura cuando el actor salía del comercio, bien porque cuando el demandante trató de volver a entrar en el establecimiento se encontró con la existencia de un obstáculo imprevisible que instantes antes no existía.
No podemos dar mayor credibilidad a una u otra versión pues no existe prueba objetiva alguna ni siquiera prueba testifical que nos permita declarar que el golpe se produjo cuando el demandante salía del establecimiento o cuando intentó volver a entrar en el mismo como sostiene la parte demandada.
En este sentido, la prueba pericial practicada a instancia de la compañía aseguradora consistente en el informe del perito DON Raúl no permite declarar probado que el golpe se produjo cuando DON Edemiro quiso volver a entrar en el local pues el perito SR. Raúl se limita a referir lo que le explicó la SRA. Blanca y dicho informe carece de cualquier base científica o técnica que nos permita declarar probado que los hechos sucedieron como sostiene la parte demandada.
Pero es que, en todo caso, tanto si acogemos la versión del demandante como la versión de la parte demandada, constatamos que el accidente se produjo por la imprevisibilidad de la ubicación de un obstáculo, esto es, de la persiana a medio bajar.
No se trata de apreciar responsabilidad objetiva alguna, ni siquiera se hace preciso invertir la carga de la prueba, sino de atribuir al comercio la creación de un riesgo pues, tanto si el demandante se golpeó en la cabeza en el momento de salir del establecimiento como si el golpe se produjo cuando trató de volver a entrar en el mismo, no cabe reprochar falta de cuidado alguno a quien tropieza con la referida persiana dada su inadvertida y sorpresiva situación, inexistente cuando el actor accedió al establecimiento, por lo que la lógica de las cosas obliga a considerar que el siniestro no aconteció por despiste o descuido del actor, esto es, por su propia distracción.
Al contrario, el siniestro se produjo y esto no es un hecho controvertido, porque la empleada de la demandada activó el mecanismo de cierre del local mediante un mando a distancia, activándose en ese momento, y poniéndose en marcha el cierre metálico que golpeó la cabeza de la demandante.
La trabajadora del establecimiento, antes de accionar el mando a distancia, debía haber comprobado que podía bajar la persiana sin peligro alguno para cualquier persona que tratara de salir o de entrar en la tienda; no realizó dicha comprobación por lo que el daño resultante es imputable a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil.
En definitiva, la demandada no ha probado que su empleada adoptara todas las precauciones exigibles por lo que concurren los requisitos precisos para el éxito de la acción resarcitoria ejercitada, y consecuentemente, procede la indemnización del lesionado.
CUARTO.- Cuantificación del daño.
La parte demandante acompaña, como documento número 15 de su demanda, un informe pericial médico de la DRA. Erica de fecha 10 de diciembre de 2015, no ratificado en el acto del juicio.
Asimismo, en la demanda, DON Edemiro propuso prueba pericial judicial.
En su escrito de contestación a la demanda HERBOCAT S.L. solicitó la designación judicial de perito médico forense y en el acto de la audiencia previa propuso dictamen pericial emitido por el DR. Rogelio (nombrado por el juzgado a instancias del demandante y de la codemandada HERBOCAT S.L.)
CATALANA OCCIDENTE aportó dictamen confeccionado por el perito DR. Saturnino.
En el acto del juicio emitieron su dictamen los peritos DR. Rogelio, perito designado judicialmente a instancia del demandante y de la codemandada y el DR. Saturnino, a instancia de la compañía aseguradora.
Valorando de manera conjunta ambas pruebas periciales, nos decantamos por el informe del perito judicial propuesto tanto por el demandante como por la codemandada puesto que la designación de los peritos en vía judicial se produce de forma aleatoria por insaculación, con lo cual el riesgo de imparcialidad del perito es sensiblemente menor, por lo que nos otorga también mayor credibilidad y mayor fiabilidad dicho dictamen respecto del apartado por la compañía aseguradora, por lo que acogemos la valoración de las lesiones y secuelas efectuada por el perito judicial con las matizaciones que especificaremos.
En efecto, el perito judicial DR. Rogelio expone que el traumatismo causante del siniestro no está justificado en sí mismo, pero que sí pudo descompensar una patología clínica ya preexistente y conocida hasta llevar a la propuesta de tratamiento quirúrgico de la columna cervical; informa que el alcance de las lesiones y secuelas propias del accidente son que el traumatismo sobre la cabeza del demandante, le provoca una cervicalgia postraumática que reactiva una patología cervical ya preexistente, como consecuencia de varios accidentes de tráfico entre febrero de 2010 y agosto de 2012.
Y valora las lesiones y secuelas resultantes:
* Desde el día 6 de marzo de 2014 a la intervención quirúrgica el día 28 de julio de 2014, 144 días impeditivos, multiplicado por 58,41 euros al día, son 8.411,04 euros.
* Y como secuela: agravación de artrosis previa al traumatismo, que se puntúa en 3 puntos (de 1 a 5 puntos), por la edad del lesionado en la franja de edad de 21 a 40 años, cada punto se valora en 831,84 euros, total, 2.495,52 euros.
El perito DR. Saturnino valora el tiempo de sanidad en 20/30 días impeditivos a lo sumo.
Del informe de vida laboral que se acompaña como documento número 14 de la demanda, constatamos que, ocurrido el accidente el día 6 de marzo de 2014, el demandante empezó a trabajar el día 26 de abril de 2014.
Por lo tanto, de los 144 días de sanidad que fija el perito judicial, consideramos debemos valorar ese periodo en 30 días impeditivos a razón de 58,41 euros cada día (como señala el perito DR. Saturnino) y 114 no impeditivos a razón de 31,43 euros el día.
Lo anterior supone la suma de 1.752,30 euros por los días impeditivos más 3.583,02 euros por los días no impeditivos, lo que hace un total por las lesiones de 5.335,32 euros.
A esta cantidad hay que añadir la suma de 2.495,52 euros por la secuelas, los gastos médicos reclamados en la demanda por importe de 104,88 euros y la cifra de 899,45 euros correspondiente a los gastos de transporte.
De lo anterior resulta una indemnización de 8.835,17 euros.
QUINTO.- Cobertura de la póliza suscrita con CATALANA OCCIDENTE.
En el Fundamento de derecho tercero, el magistrado juez de primera instancia analiza la falta de legitimación pasiva alegada por Seguros Catalana Occidente, por falta de cobertura del local de la calle Major de Sarriá nº 44, en la fecha del siniestro, y concluye que, en dicha fecha, la compañía de seguros demandada no cubría el riesgo, razonando que no se trata de una novación, que el hecho de que se hubiera cerrado una tienda y a continuación se abriera otra, no determina que el contrato de seguro comenzara en la misma fecha, que no se trata de una póliza colectiva que asegure diversos riesgos, sino de pólizas individuales, que el hecho de que se aproveche el sobrante de la prima de una póliza anterior no es relevante a estos efectos, y que la nueva póliza correspondiente al local de la calle Major de Sarriá número 44 no había entrado en vigor cuando ocurrió el siniestro, no apreciándose continuidad en la contratación.
Dicho pronunciamiento ha devenido firme pues no ha sido motivo de apelación por el apelante ni ha sido impugnado por la codemandada HERBOCAT S.L.
Por ello, no procede la condena de la compañía aseguradora.
Por todo lo expuesto, debemos estimar en parte el recurso de apelación y condenar a HERBOCAT S.L. al pago de la cantidad de 8.835,17 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda, y absolver a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros.
SEXTO.- Costas.
En cuanto a las costas de la primera instancia, no obstante la absolución de la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros, consideramos no procede la condena al demandante al pago de las costas causadas a la codemandada absuelta pues ha sido necesario un procedimiento judicial a los efectos de determinar la cobertura de la póliza de seguros contratada por la codemandada HERBOCAT S.L., a la cual de inicio no podía tener acceso el demandante, por lo que, ante las dudas concurrentes sobre tal cobertura, en aplicación de la excepción al vencimiento que fija dicho artículo 394.1 de la L.E.C., no se hace expresa imposición de las costas de la compañía aseguradora.
En cuanto a la codemandada HERBOCAT S.L., al estimar en parte la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al artículo 394.2 de la L.E.C.
Estimando en parte el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 370/2017, de fecha 4 de noviembre de 2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar:
1) Estimando en parte la demanda, condenamos a HERBOCAT S.L. a pagar a DON Edemiro la cantidad de 8.835,17 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interposición de la demanda.
2) Absolvemos a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones contenidas en la demanda.
3) No se hace expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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