Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 717/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 650/2012 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS
Nº de sentencia: 717/2014
Núm. Cendoj: 35016370032014100458
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 269/2007) seguidos a instancia de Doña Mónica , parte apelada, y comparecida en la alzada, contra Don David , no comparecido en esta alzada, y la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Petra Ramos Pérez y asistida por la Letrada Doña Agustina de León Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'PRIMERO.- Condeno solidariamente a Don David y Mapfre Guanarteme a pagar a los actora la cantidad de 973,74 euros.
SEGUNDO.- Condeno a David a pagar a los actores el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, sobre la base del capital fijado en el anterior punto.
TERCERO.- Condeno a Mapfre Guanarteme a pagar el interés legal del dinero desde la produción del siniestro incrementado en un 50% en los dos primeros años y un 20% en lo sucesivo.
CUARTO.- Condeno en costas a los demandados.'
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 1 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A. con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad MAPFRE GUANARMETE, S.A., se recurre la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mónica , la cual tiene fundamento en el siniestro ocurrido el día 11 de julio 2005 en la localidad de Costa Calma (Pájara), manteniendo la parte apelante que el siniestro tuvo por causa la conducta imprudente del conductor del vehículo asegurado por la entidad demandada, manifestándose que el vehículo de la actora circulaba 'por la calle Jahn Reisen a la altura de la Policía Local y señalzando la maniobra con el indicador cambia la dirección al carril izquierdo hacia la calle LTV y una vez en esa calle el vehículo del demandado, que circulaba a más de 120 km/h como lo demuestra que llegara a 10 metros de huella de frenada golpea al vehículo de mi mandante en la parte trasera', reclamándose por la accionante la suma de 973,74 euros por daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad.
Por el iudex a quo se llega a la conclusión de estimación de la demanda en atención a las consideraciones que se exponen en el fundamento de derecho segundo de la Resolución apelada: 'Si bien es cierto que la responsabilidad por daños se rige por las normas del C.C. no hemos de olvidar que dichas normas han sido cuasi objetivisadas por la jurisprudencia con lo que es irrelevante la culpa del autor pero si es importante la culpa de la victima o tercero. Puesto que en este caso no se discute la acción, el daño o la reacción causal, toda discrepancia del litigio se centra en la posible culpa del vehículo de la actora. A este respecto hemos de señalar que la demandada solo ha aportado como medio de pruebas para sus defensiones su propia declaración y la de un amigo, lo que es más que insuficiente. En consecuencia debe estimarse la demanda', contra lo que alza la parte recurrente alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a quo.
SEGUNDO.- Pues bien, ya de entrada, no puede el que suscribe compartir lo expuesto por el iudex a quo en el fundamento de derecho segundo, ya que debe partirse de la circunstancias que en el supuesto de autos no se ejercita en reclamación de daños de naturaleza personal, respecto a los cuales sí podría ser de aplicación lo que se expone, sino que lo que la parte actora interesa, por el contrario, es la condena de los demandados al abono de daños materiales.
Así, partiendo de lo anterior, es preciso indicar que para la solución del presente caso, basado en la responsabilidad extracontractual que tiene su fundamento legal en el artículo 1902 del Código Civil , se deben seguir una serie de criterios sentados por reiterada jurisprudencia. El primero de ellos es que tratándose de colisiones de vehículos no cabe la responsabilidad objetiva ni siquiera la inversión de la carga de la prueba y por ello el que alega que el otro es responsable del accidente debe acreditar suficientemente que su actuación ha sido negligente. Este es el criterio que se sostuvo por las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de octubre de 1993 en las que se recoge que 'la teoría de la creación del riesgo, acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda por cuanto ambos conductores, o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la inversión de la carga de la prueba , y por tanto se debe acudir a que es quien demanda quien debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código'. En consecuencia es la actora, principal o reconviniente, la que ha de acreditar que los hechos acaecieron tal y como consigna en su demanda y que la culpabilidad del siniestro es de culpa exclusiva de la contraparte. Teoría que, sin embargo, se matiza cuando en el curso del siniestro se producían lesiones, inclinándose la jurisprudencia en estos casos por la operatividad de la teoría de la inversión de la carga de la prueba. Así lo recordaba la Sentencia dictada el 14 de febrero de 2005 por la Sección Tercera de esta Audiencia al establecer: 'la normativa que regula el seguro obligatorio de circulación concede a los perjudicados acción para reclamar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la circulación de vehículos de motor hasta determinados límites cuantitativos y siempre que se den unos requisitos de fondo que son distintos según se trate de daños corporales o materiales (art. 1), pues en los primeros la obligación de indemnizar tiene un carácter cuasi-objetivo (sólo queda excluida en caso de culpa exclusiva de la víctima o caso de fuerza mayor), mientras que en los segundos debe mediar culpa civil o penal en el causante de los daños , debiendo en consecuencia distinguirse al respecto el tratamiento de la reclamación nacida de lesiones y la originada por los daños causados al vehículo, pues en cuanto a la primera no rige lo dispuesto en el art. 1902 CC , sino lo estatuido en el art. 1 Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor , según el cual y hasta el límite reglamentariamente fijado para la cobertura del seguro obligatorio, la responsabilidad del causante y de la compañía aseguradora por daños corporales sólo cesa cuando se acredite la concurrencia de culpa exclusiva de la víctima; de ahí que sea la parte demandada y su aseguradora quienes hayan de acreditar para exonerarse de toda responsabilidad que el accidente se ha producido por culpa exclusiva de la víctima o por fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo de su asegurado, prevaleciendo en caso contrario la genérica obligación de indemnizar'.
De modo que, reclamándose en el presente supuesto daños materiales, hemos de convenir que, conforme a la doctrina expuesta, las reglas de la carga de la prueba difieren de lo expuesto por el Juzgador de instancia, produciéndose tan sólo su inversión en lo que concierne a los daños personales.
TERCERO.- Pues bien, partiendo de lo anterior, el Juzgador que suscribe, tras el oportuno visionado de la vista celebrada, no puede coincidir con el resultado alcanzado por el iudex quo. Ciertamente, lo primero que debe indicarse es que pocas conclusiones pueden extraerse del atestado instruido con ocasión del siniestro que nos ocupa, si bien del mismo lo que avala es el relato que de los hechos efectúa la parte demandada.
Por lo que hace a las manifestaciones de las personas que deponen en el acto de la vista, se indica por el codemandado Don David , tras corroborar que los daños de su vehículo que encontraban en la parte delantera y los del contrario en la trasera, que el demandado al realizar un giro a la izquierda le intercepta la trayectoria. Por su parte, el Sr. Prudencio , conductor del vehículo de la actora y su esposo, mantiene la versión que del siniestro se ofrece en el escrito de demanda, aclarando que ya se encontraba dentro de la vía a la que se pretendía incorporar (LTV) y a la demandada se le desvió el coche (minuto 8 de la grabación). Por último, el testigo oído, propuesto por la parte demandada, coincide en el relato fáctico ofrecido por el codemandado.
Lo que ya no admite duda alguna, ya que es de lo que se parte del relato fáctico contenido en el demanda (hecho segundo), es que el conductor del vehículo matrícula ZV-....-IN procedió, con anterioridad a la colisión, a realizar un giro a la izquierda con la finalidad de acceder a la calle LTV.
Respecto a la maniobra llevada a cabo por el conductor del vehículo propiedad de la demandante, hemos de recordar lo dispuesto en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que viene a establecer que '1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.
3. Reglamentariamente, se establecerá la manera de efectuar las maniobras necesarias para los distintos supuestos de cambio de dirección'.
En este sentido, no puede admitirse que la maniobra realizada por la parte demandante haya tenido lugar adoptando todas las precauciones necesarias para evitar la colisión, ya que, de hecho, ésta ha existido, sin poner en peligro, por tanto, a los demás usuarios de la vía.
Por todo lo expuesto, si bien ha quedado acreditada la realidad de los daños sufridos por la parte actora, sin embargo, y pese a la acreditación del siniestro, la representación de la demandante no consigue adverar su versión de los hechos y la participación culpable en el siniestro del asegurado en la entidad demandada, por lo que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A., revocándose la Sentencia apelada, y consecuencia, procede la desestimación de la demanda interpuesta.
CUARTO.- Se acuerda imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante al haberse desestimado la demanda presentada ( artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y en relación a las de esta alzada, no procede su imposición a ninguno de los litigantes al haber prosperado el recurso presentado ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Finalmente y en relación al depósito constituido para recurrir, procede su devolución a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de la entidad MAPFRE GUANARTEME, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario en fecha 1 de octubre de 2010 , revocándose dicha resolución, y en su lugar dictar otro Fallo con el tenor siguiente:
Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Mónica , contra Don David , no comparecido en esta alzada, y la entidad aseguradora MAPFRE GUANARTEME, S.A., absolviendo a estos últimos de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de la instancia a la parte demandante y sin que proceda imposición de costas en la alzada.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
