Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 717/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 81/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 717/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100667
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00717 /2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0010583
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000622 /2013
Recurrente: D'PASSO,S.L., Florencio
Procurador: ANDRES GALLEGO MARTIN-ESPERANZA
Abogado: MIGUEL IRISARRI BOUZAS
Recurrido: ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING, S.A.U.
Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN
Abogado: MANUEL MEDINA GONZALEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; MAGDALENA FERNANDEZ
SOTO y EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 717
En Vigo, a doce de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de JUICIO VERBAL 0000622 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2014, en los que aparece como
parte apelante, D'PASSO,S.L., Florencio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES
GALLEGO MARTIN- ESPERANZA, asistido por el Letrado D. MIGUEL IRISARRI BOUZAS, y como parte
apelada, ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING, S.A.U., representado por el Procurador de
los tribunales, Sr./a. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZALEZ.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de VIGO, con fecha 22.11.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Zubeldia Blein, actuando en nombre y representación de la mercantil ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING S.A.U., frente a la mercantil REPARACIONES DE CALZADO D`PASSO y Florencio , representados por el Procurador Sr. Gallego Martín Esperanza, y debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 16.837,58 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y a las costas de este juicio.
'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ANDRES GALLEGO MARTIN ESPERANZA, en nombre y representación de D'PASSO,S.L., Florencio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 11.12.14.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a este proceso se solicita por la entidad 'ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SAIN HOLDING, S.A.U.' la condena de los demandados al pago de la suma de 16.837,58 euros por rentas adeudadas entre diciembre de 2012 y julio de 2013, siendo dicha reclamación estimada en la instancia.
Existe conformidad en la existencia del contrato de arrendamiento sobre el local comercial n º12 sito en la planta Nivel 0 del Centro Comercial Gran Vía de Vigo que vincula, a la fecha de interposición de la demanda, a la entidad 'ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SAIN HOLDING, S.A.U.', como arrendador, y a la entidad 'REPARACIONES DE CALZADO D#PASSO, S.L.', como arrendatario, y a don Florencio , como fiador de la arrendataria.
La parte demandada reconoce adeudar las mensualidades reclamadas en la demanda y en su recurso se impugna la sentencia alegando: la extinción del contrato tras el desalojo del local y la entrega de llaves al arrendador; la compensación de las cantidades entregadas a la fecha de formalización del contrato en concepto de fianza; y la existencia de bonificaciones aplicables al importe de la renta correspondiente a las mensualidades adeudadas.
SEGUNDO.- En cuanto al contrato de arrendamiento debe estarse en principio al plazo de duración contractualmente pactado, tal y como resulta de lo dispuesto en los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1542 y 1543 Cc , resultando la obligación del pago de la renta de lo establecido en el art. 1555-1º Cc y concordantes de la LAU. El contrato se concertó el 30 de junio de 2005 por una duración de 8 años desde la apertura del centro comercial. El Gerente del Centro Comercial declaró que dicha apertura se produjo el 1 de junio de 2006, aportando noticia de prensa que refrenda dicha afirmación, sin que la parte demandada haya acreditado que la inauguración se produjo con anterioridad, no pudiendo remitirse a la fecha de firma del contrato pues en el mismo se deja claro el dies a quo para comenzar a computar el plazo del arrendamiento.
Aun cuando no es objeto de debate a través de la demanda la cuestión relativa a la extinción del contrato, ya que solo se reclaman rentas pero no se insta la resolución contractual ni por vencimiento del plazo ni por el impago de rentas, hay que tener en cuenta que la parte demandada al oponerse al importe reclamado alega que el contrato se extinguió y que por lo tanto cabe oponer a modo de compensación la suma de 4.400 euros entregada en su día en concepto de depósito y fianza. La propia parte actora a través de la documental aportada con la demanda hace referencia a la recuperación de la posesión.
Como ya señalamos, la duración del contrato era de 8 años por lo que vencía el 1 de junio de 2014; sin embargo resulta probado, pues así lo reconoce la propia parte actora, que con fecha 8 de julio de 2013 el arrendatario remitió por correo certificado al arrendador las llaves del local haciendo entrega de la posesión del mismo. Como documento nº 33 de la demanda se aporta burofax remitido con fecha 8 de julio de 2013 por AUXIDEICO, como Gestores del Centro Comercial, a la entidad 'REPARACIONES DE CALZADO D#PASSO, S.L.' en el que se hace constar que ese mismo día fueron entregadas en la Gerencia del Centro Comercial las llaves del local y tras consultar con la Propiedad proceden a acusar recibo de las llaves del local nº 0-12 'teniendo por devuelta la posesión del mismo a todos los efectos legales, desde esta fecha', aun cuando se efectúa salvedad acerca del estado del mismo o de las posibles cantidades adeudadas y se reseña que el arrendador desde ese momento hace suyos los importes entregados en su día por el arrendatario en concepto de fianza arrendaticia, así como las instalaciones y elementos de decoración y acondicionamiento con que cuente el local sin derecho del arrendatario a percibir indemnización por tal concepto y considerando abandonados los bienes o mercancías que puedan permanecer en el local.
La discusión se centra en que la parte demandante considera que subsiste el contrato de arrendamiento; sin embargo la extinción del contrato se plasma en la entrega de las llaves con recuperación de la posesión por parte del arrendador y en este punto nos encontramos ante los términos del citado documento nº 33 aportado por la propia parte actora que ratifica que se hizo entrega de las llaves del local al arrendador y que este reconoce que desde ese instante se ha producido la devolución de la posesión del mismo. Por lo tanto la extinción del contrato de arrendamiento se produjo con efectos del día 8 de julio de 2013, por lo que procede condenar al arrendatario a abonar las rentas adeudadas hasta el citado mes de julio de 2013 incluido.
La parte recurrente no niega la existencia de la deuda correspondiente a las rentas adeudadas entre diciembre de 2012 y julio de 2013, pero de dicha suma debe de mes detalladas en el hecho cuarto de la demanda ar las rentas adeudadas hasta el citado mes de julio de de la suma adeudada debe deducirse la cantidad de 4.400 euros entregada en su día en concepto de depósito/fianza, ya que la entidad arrendadora en el escrito de 8 de julio de 2013 que dirigió a la arrendataria hizo constar que hacía suya la citada cantidad, pero no la dedujo del principal reclamado.
TERCERO.- La parte recurrente alega que deben aplicarse a las rentas reclamadas las bonificaciones de la renta acordadas entre las partes.
Debemos desestimar este motivo de impugnación, ya que con la demanda se aportan como documentos nº 8 a 16 una serie de acuerdos y addendas al contrato de arrendamiento, la última de las cuales fue firmada el 29 de agosto de 2012, y en la misma se hace constar que 'excepcionalmente, y con efectos desde el día 1 de julio de 2012 y durante cinco (5) meses, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2012' se iba a producir una bonificación de un 40% a aplicar en la facturación mensual. No ha acreditado la parte demandada recurrente que haya existido algún acuerdo posterior para extender dicha bonificación en los meses sucesivos, correspondiendo la prueba de tal hecho a la parte que lo invoca, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC . No cabe establecer presunción alguna del mantenimiento de acuerdo de bonificación por las circunstancias económicas existentes al adoptarse aquel, ya que la bonificación se estableció expresamente con un carácter excepcional y para un periodo de tiempo determinado.
CUARTO.- Debemos entonces estimar parcialmente el recurso, ya que de la cantidad reclamada en la demanda debe deducirse la suma entregada en su día en concepto de depósito, por lo que procede condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 12.437,58 euros.
En cuanto a los intereses moratorios procesales del art. 576-2 LEC los mismos se devengan desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia al haberse confirmado el pronunciamiento condenatorio respecto a las cantidades señaladas en la sentencia ahora dictada.
QUINTO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Andrés Gallego Martín-Esperanza, en nombre y representación de la entidad 'REPARACIONES DE CALZADO D#PASSO, S.L.' y de don Florencio , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , revocamos parcialmente la misma y condenamos a la entidad 'REPARACIONES DE CALZADO D#PASSO, S.L.' y a don Florencio a pagar solidariamente a la entidad 'ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SAIN HOLDING, S.A.U.' la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (12.437,58 euros), así como los intereses legales reseñados, y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.
477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
