Sentencia CIVIL Nº 717/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 717/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1797/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 717/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100935

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3505

Núm. Roj: SAP V 3505/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001797/2019
M J
SENTENCIA NÚM.: 717/2020
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a uno de junio de dos mil veinte
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001797/2019,
dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes,
de una, como apelante a WP DIVISION TRANSFORMADOS SL, representado por el Procurador de los Tribunales
don/ña ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, y de otra, como apelados a Eleuterio representado por el Procurador
de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por WP
DIVISION TRANSFORMADOS SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 30 de septiembre de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sra. Garrigós Soriano en la representación que ostenta de su mandante WP DIVISION TRANSFORMADOS S.L. debo absolver y absuelvo al demandado D. Eleuterio de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por WP DIVISION TRANSFORMADOS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado mercantil 1 de Valencia con fecha 30 de septiembre de 2019 desestimaba la demanda interpuesta por la representación de WP DIVISIÓN TRANSFORMADOS SL contra D. Eleuterio , con imposición de costas a la actora.

La sentencia de instancia argumentaba, en síntesis, que la parte actora promueve la responsabilidad del demandado como administrador de MAKEMACHINE SL al amparo del artículo 367 TR LSC que no tiene su fundamento en actuación negligente del administrador, sino que viene objetivada y se apoya exclusivamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando exista causa legal para ello, y dado que la ratio de dicho precepto tiene una vocación y ámbito preconcursal el precepto exige que la relación negocial de la que trae causa la pretensión sea posterior en el tiempo a la concurrencia de causa de disolución y concluye que si bien la actora es acreedora de MAKEMACHINE SL e incluso que tal situación de desbalance y aun insolvencia deriva precisamente de tal pronunciamiento, es claro que como el negocio causal del que trae causa esta condena se data en febrero de 2011, no considera que se trate de obligaciones posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, como exige el precepto, por lo que desestima la demanda.

Frente a dicha resolución planteó recurso de apelación la parte actora que fundó en las siguientes alegaciones: a) El fundamento de derecho tercero de la sentencia indicada, en cuanto sitúa el nacimiento de la obligación reclamada al tiempo de la celebración del contrato del que trae causa. La parte demandante y recurrente discute tal extremo, afirmando que la obligación que se reclama al administrador es posterior a la concurrencia de la causa de disolución de dicha entidad. La actora contrató el 23-2-11 un arrendamiento financiero (leasing) de una máquina industrial con la entidad BBVA, y al comprobar que no cumplía con las especificaciones y una serie de defectos planteó demanda 669/2012 ante el juzgado número 5 de Sevilla, que se acumuló a procedimiento ordinario 1459/2011 de Juzgado de primera Instancia 3 de Bilbao. La sentencia de 14 de octubre de 2013, de este último juzgado, resolvió que procedía el cumplimiento de la obligación de entrega de la máquina con ajustes y modificaciones, y pagar a la demandante la suma de 29.736 euros, más interés legal, condenando asimismo a la entidad BBVA en los términos que resultan de las actuaciones. Con fecha 6 de marzo de 2014 se desestimó el recurso de apelación, salvo en cuanto al pronunciamiento sobre costas, sentencia que devino firme.

La obligación de resarcir daños y perjuicios nace con la sentencia firme de 6 de marzo de 2014, ya que tiene carácter resarcitorio para los daños y desperfectos que presentaba la maquinaria suministrada y no se trata, como dice la sentencia, de un impago de mercancía o prestación de servicio. No surge el crédito del inicio de la relación negocial, sino de los problemas ulteriores que culminan con la sentencia firme expresada.

Por tanto, es erróneo que la mención contenida en el artículo 367 LSC relativa a obligaciones posteriores se refiera solo a los antecedentes negociales propios de la relación entre las partes.

b) Se ha acreditado, por el interrogatorio del demandado, que la sociedad demandada ya arrastraba pérdidas desde 2013 por lo que, al tiempo de la sentencia indicada, la sociedad ya se hallaba incursa en causa de disolución, considerando que procede, por lo expuesto, la condena que solicita, atendido que el demandado no liquidó ordenadamente ni solicitó concurso ni actuó como debía haber procedido, de conformidad con las normas de aplicación, lo que implica que debe ser condenado al pago de dicha cantidad en forma solidaria con la sociedad administrada.

Por todo ello, solicita se revoque la sentencia recurrida, con estimación de la demanda y se condene a pagar a la actora la suma de 18.322,32 euros más los intereses que se devenguen en el futuro, con imposición de costas a la demandante.

El demandado se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.



SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La acción de responsabilidad frente al administrador se fundamenta, en el supuesto presente, en el artículo 367.1 LSC, según el cual los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'. El artículo 367.2 LSC precisa, por su parte, que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

De conformidad con lo que resolvió la sentencia del Tribunal Supremo 151/2016, de 10 de marzo : 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara'.

Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del 'acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo'.

Decía dicha resolución, en concreto, que: "Esta Sala considera que la obligación de Hicsa, consistente en restituir a Luma el precio de la opción de compra y el anticipo del precio abonados por esta, no nació cuando se firmó el contrato de opción de compra que contenía una condición resolutoria explícita, sino cuando, cumplida tal condición, Luma hizo uso de la facultad resolutoria que el contrato le otorgaba en tales casos y requirió a Hicsa para que le restituyera el precio de la opción de compra y el anticipo del precio que le había abonado".

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , el TS considera que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad, tal y como reseña en la primera de las resoluciones citadas, matizando en la última indicada (de 1 de marzo de 2017) un aspecto que resulta esencial en el supuesto que es objeto de este recurso de apelación, al indicar que: 'Estasala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la 'posterioridad' o 'anterioridad' relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo ...' En el supuesto presente, son datos de interés para resolver los que seguidamente resaltamos: 1) Ni durante el ejercicio en que se adquirió la maquinaria (2011) ni en el siguiente, la sociedad se halló incursa en causa de disolución, comenzando los problemas económicos, como resulta de la documental aportada y admitió, con reticencias, el propio demandado, en el ejercicio de 2013, que finalizó con pérdidas relevantes.

2) No consta actividad societaria normal y sostenida en el ejercicio siguiente, 2014, sin que resulten convincentes ni clarificadoras las contradictorias explicaciones ofrecidas por el demandado, frente a la evidencia de los datos que derivan de la documental, que muestra unos gastos por compras o de explotación nimios y nulos de personal, sin que tampoco se constaten gastos de la subcontratación aludida por el propio demandado.

3) En conclusión, entendemos aceptable como fecha en que surge la causa de disolución la que corresponde al último trimestre de 2013 aproximadamente, plasmada en la cuentas anuales de dicho ejercicio que reflejan importantes pérdidas.

Con aplicación del criterio derivado de las sentencias ya citadas del Tribunal Supremo, esta Sala considera que no podemos atender como fecha del nacimiento de la obligación (por la que se solicita sea condenado solidariamente el codemandado administrador) aquella a la que alude la sentencia impugnada, que la de la suscripción del contrato del que derivaron las posteriores reclamaciones es decir, febrero de 2011.

Según la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 3 de Bilbao en procedimiento ordinario 1459/2011 con fecha 14 de octubre de 2013, la maquinaria que origina el conflicto fue adquirida por la entidad BBVA SA para su arrendamiento financiero a la entidad aquí demandante, surgiendo dos distintos procedimientos, que fueron acumulados en el de referencia.

La sentencia recaída en dicho procedimiento condenaba a MAKEMACHINE SL a asumir determinadas modificaciones en la maquinaria objeto del contrato, y con ello, pagar a la demandante la cantidad de 29.736 euros, reclamándose como principal, en el procedimiento que ahora nos ocupa, exclusivamente, la cantidad de 12.036 euros (más los intereses y costas liquidados que reseña) en total el importe de 18.322,32 euros (más intereses futuros).

La primera reclamación frente a la entidad MAKEMACHINE SL por parte de la demandante se produjo por carta fechada en junio de 2011, planteando acto de conciliación el 8-9-11 y finalmente demanda tendente a la resolución del contrato por inhabilidad del objeto e incumplimiento contractual en abril de 2012 ante los juzgados de Sevilla, acumulándose posteriormente al procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia 3 de Bilbao que culminó con la sentencia expresada.

Atendido que la actora planteó, pocos meses después de la adquisición de la demanda, las primeras reclamaciones, que culminaron con la sentencia indicada, el momento a considerar, partiendo de la jurisprudencia del TS como de nacimiento de la obligación no es el momento del contrato de venta y suscripción de leasing (en febrero de 2011) sino el momento en que la hoy demandante insta formalmente la reclamación judicialpara la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios (como resulta de la sentencia del TS de 10 de marzo de 2016) que es en 2012, momento en que la sociedad MAKEMACHINE SL no estaba incursa en causa de disolución.

Por tanto, la obligación declarada posteriormente en sentencia, debe reputarse anterior al momento en que se aprecia que concurre la causa de disolución, lo que implica, necesariamente, la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por los argumentos concretados en la presente.

Finalmente cabe puntualizar que la parte actora no ha ejercitado sino la acción de responsabilidad del administrador por deuda, pero no la acción individual de responsabilidad conforme los artículos 236 y 241 TRLSC por lo que no cabe realizar argumentación alguna al efecto y en cuanto a la posterior actuación o inacción del administrador.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de WP DIVISIÓN TRANSFORMADOS SL contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado mercantil 1 de Valencia, que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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