Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 717/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 52/2021 de 01 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 717/2022
Núm. Cendoj: 08019470042022100653
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7354
Núm. Roj: SJM B 7354:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218000283
Procedimiento ordinario - 52/2021 -MI
Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles
Parte demandante/ejecutante: Raquel
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: Ramón Grifoll Plandiura Parte demandada/ejecutada: IURIS SANT ANDREU,SL, Salvador
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: VERONICA JUAREZ CRUZ
SENTENCIA Nº 717/2022
En Barcelona, a 1 de julio de 2022
Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la LSC.
Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo
Antecedentes
PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de Raquel demanda contra la mercantil Iuris Sant Andreu, S. L., (en adelante Iuris) y su administrador social Salvador.
SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma al demandado para que contestara en el plazo de 20 días. Mediante escrito, la demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de una Audiencia Previa el día 4/11/2021.
El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada Audiencia, compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba con el resultado que consta en autos, fijándose el acto de juicio, el cual quedó señalado, después de una suspensión, el día 9-6-2022.
El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio practicándose las pruebas que fueron admitidas en la audiencia previa, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.
1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad a la entidad por el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios y al administrador social de dicha entidad mercantil en base a la acción individual de responsabilidad.
2.En la demanda, la actora alega, sustancialmente, que fue contratada por la entidad demandada para prestar diversos servicios como letrada en asuntos laborales. Afirma que la sociedad no cumplía regularmente su obligación de pago. Sostiene que una vez finalizada la relación laboral le adeuda por sus servicios la cantidad de 39.624,44 euros. Asimismo, reclama dicho importe al administrador social es base a la acción individual de responsabilidad del administrador social.
3.Frente a ello los demandados reconocen que existía una relación laboral con la actora para que ésta prestara sus servicios como letrada. Sin embargo, aducen, sustancialmente, que la cuantía mensual era de 300 euros, que las cantidades reclamadas no se adecuan a la realidad de lo sucedido y que existía un acuerdo de reconocimiento de deuda al que hay que estar, habiéndose cumplido parte del mismo. Asimismo, reconocen que se incumplió parte de los pagos, pero que este hecho estaba justificado porque la actora incumplió sus obligaciones contractuales al no prestar un servicio correcto a los clientes. En relación con la acción individual de responsabilidad, se oponen al no concurrir los requisitos previstos legalmente.
SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidad Iuris Sant Andreu, S. L.
1.La primera cuestión objeto de controversia radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Iuris Sant Andreu, S. L., con respecto a la actora.
2.La relación jurídica que unía a la actora con la demandada ha sido tradicionalmente calificada en el terreno jurídico de contrato de arrendamiento de servicios, encuadrable dentro del art. 1544 del Código Civil, a tenor del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto, como así convienen las partes hoy en litigio. Aunque el precepto no especifica los servicios que pueden ser prestados debe entenderse incluidos en él los servicios de cualquier clase y jerarquía, tratándose de un contrato bilateral, consensual, conmutativo, oneroso y cuya estructura jurídica la constituye precisamente la prestación de un servicio y la contraprestación de un precio, su objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae' y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 CC ( SSTS 30 marzo 92, 20 julio y 12 mayo 97).
3.Todo ello implica que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió ( STS de 24 de diciembre de 1994).
4.Por el contrato de arrendamiento de servicios, una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto de acuerdo con el artículo 1544 del Código Civil. Lo relevante en el contrato de prestación o arrendamiento de servicios es la realización de una actividad sin tener en cuenta el resultado, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de arrendamiento de obra.
5.Las partes reconocen (ex art. 281.3 LEC) que la entidad Iuris había contratado a la señora Raquel para que prestara sus servicios como abogada en materia laboral, por medio del cual ésta interpretaba los asuntos que se les trasladaban por Iuris, redactaba la oportuna demanda y asistía a las vistas asumiendo la defensa de los clientes en ellas.
TERCERO.- Sobre el cumplimiento de las obligaciones.
1.En primer lugar, hay que indicar que en la contestación a la demanda, la entidad Iuris alegaba las excepciones de incumplimiento del contrato y de cumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de obra para justificar el impago de la cantidad reclamada por la señora Raquel.
2.La STS Nº 298/2004, del 16 abril (ROJ: STS 2507/2004 - ECLI:ES:TS:2004:2507) indicaba sobre dichas excepciones: ' Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la infracción del artículo 1124 en relación con los artículos 1544 y 1588 del Código civil y de la jurisprudencia relativa a la exceptio non adimpleti contractus y a la exceptio non rite adimpleti contractus. La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado.'
3.En relación con la primera de ellas, la exceptio non adimpleti contractus, la STS Nº 772/2013, de 19 de diciembre (ROJ: STS 6635/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6635), consagra lo siguiente:
'Como hemos recordado en otras ocasiones (Sentencia 294/2012, de 18 de mayo), esta excepción (exceptio non adimpleti contractus), que en el marco del carácter sinalagmático de las obligaciones opera como un derecho o facultad para rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida, con la consiguiente insatisfacción del acreedor, y supone una negativa provisional al pago que suspende o paraliza, a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud, requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias.'
4.Sobre la segunda, exceptio non rite adimpleti contractus, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/7/03, explicó: '... Los incumplimientos contractuales alegados y probados del recurrente, configuran la oposición a la resolución, como una 'exceptio non rite adimpleti contractus', cuyos efectos, en relación con la licitud de la suspensión provisional del pago del resto del precio, y nuevamente, con ello, de la acción resolutoria ejercitada por la contraparte, debe ponderarse tomando en consideración las circunstancias concretas del caso, pues, aunque el incumplimiento pleno (configurador de la 'exceptio non adimpleti contractus'), no plantea problemas en cuanto a la valoración de sus efectos como causa legítima de resolución contractual, el incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida' ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1985 )...'.
5.En definitiva, la exceptio nom adimpleti contractussupone el incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación contraída, mientras que la exceptio nom rite adimpleti contractussupone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo convenido.
6.En cuanto a sus efectos, la STS de 27 de diciembre de 2011, nos recuerda:
' Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación (Sentencias de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005)...'.
7.Asimismo, en relación con el efecto y el juego de tales excepciones la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/12/15 tiene dicho:
'En relación al juego de las excepciones relativas al cumplimiento contractual, bien la exceptio non adimpleti contractus, o bien la exceptio non rite adimpleti contractus, y su relación con la dinámica resolutoria, hay que señalar que el ejercicio de estas excepciones no viene condicionado ni a la exigencia de un previo requerimiento notarial, ni tampoco a la interposición de una demanda reconvencional.
En este sentido, resulta ilustrativa la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 20 noviembre 2012 (num. 674/2012) que al respecto declara: 'En relación con la excepción de incumplimiento (exceptio non adimpleti contractus) y la dinámica resolutoria del incumplimiento, motivo tercero del recurso, esta Sala ha resaltado las importantes diferencias, tanto conceptuales como de régimen jurídico, que pueden observarse en la caracterización de ambas figuras, especialmente en la Sentencia de 18 mayo de 2012, (núm. 294/2012) de forma que configurada la excepción, como un medio de defensa tendente a paralizar o enervar la pretensión de cumplimiento, su ejercicio no impide al demandado la posibilidad de recurrir al ejercicio de la acción resolutoria ya en el propio proceso, vía reconvencional, o bien en otro distinto como pretensión propia y directa; del mismo modo que la parte actora, una vez desestimada su demanda, puede volver a iniciar una reclamación de pretensión de cumplimiento, tras cumplir su propia obligación, sin que opere la excepción de cosa juzgada...'.
8.Debemos partir de la documental aportada por los demandados a los efectos de sostener las citadas excepciones. En primer lugar, el documento 3 acredita que la entidad Iuris tenía un contrato de arrendamiento de servicios con su cliente el señor Everardo y que le pagó 900 euros por perder un pleito laboral debido a que la abogada y hoy actora, señora Raquel, no compareció a la vista. Sin embargo, no existe en dicha documental ninguna resolución judicial que haya establecido que la señora Raquel haya incurrido en mala praxis en el ejercicio de la abogacía. En segundo lugar, la documental 4 acredita que la entidad Iuris tenía un contrato de arrendamiento de servicios con la entidad Ropeacdes, S. L., y que ésta le reclama a Iuris una cantidad de dinero por unas actuaciones derivadas de un pleito laboral. Entre dicha documental no se acredita que se abonara por Iuris la cantidad reclamada ni que exista una resolución judicial que establezca la responsabilidad de la actora por mala praxis. Lo mismo se puede decir en relación con los documentos 5 y 6. Además, en la presente causa la entidad Iuris no ha formulado reconvención para reclamar las supuestas indemnizaciones pagadas por la supuesta mala praxis de la actora ni ha reconvenido para que se declare dicha mala praxis.
9.De estos datos, no se ha probado que se produjera una omisión total de la ejecución de los servicios encomendados a la actora que pueda calificarlo de un incumplimiento pleno, absoluto y total de la obligación básica contraída. De ahí que no se pueda aceptar la excepción de non adimpleti contractus. Se podría estar, en todo caso, ante el supuesto de la excepción non rite adimpleti contractus, pero como también acabamos de exponer, tampoco se acredita la existencia de defectos de dicha prestación que hayan dado lugar a que se declare que la señora Raquel ha incurrido en mala praxis en el ejercicio de su prestación de servicios como abogada.
10.Como hemos señalado, el efecto de las citadas excepciones sólo es enervar la reclamación temporalmente y tienen sentido en tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Su consecuencia es simplemente una negativa provisional al pago, es decir, un rechazo a dicho pago, mientras la otra parte no cumpla con la suya. Y que el cumplimiento parcial o defectuoso daría lugar, en todo caso, a rebajar el precio de modo que deberá deducirse del mismo lo que le comitente haya tenido que pagar para acabar o subsanar los defectos de la obra, cosa que no ocurre en este caso.
11.Ello comporta que deba desestimarse esta excepción.
CUARTO.- Sobre el reconocimiento de deuda.
1.La entidad demandada sostiene que existe un acuerdo de reconocimiento de deuda al que hay que estar y que se ha cumplido parte del mismo.
2.En relación con el reconocimiento de deuda, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aparece sintetizada en la reciente Sentencia N 82/2020, de 5 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), que por su claridad y relevancia en los hechos acaecidos, procedemos a transcribir parcialmente:
'En efecto, como hemos declarado en la STS 412/2019, de 9 de julio, en un caso similar al presente:
'El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
'Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
'El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
'No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
'En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario', continúa afirmando que: '[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013'.'.
3.En nuestro caso, se aporta el documento 18 de la demanda consistente en una propuesta de reconocimiento de deuda que le envía la actora a la demandada, la cual le contesta que lo tiene que estudiar (doc. 19 de la actora) y le envía más trabajo. A su vez, la demandada le indica a la actora la necesidad de introducir una nueva cláusula en el documento de reconocimiento de deuda (doc. 20 de la demanda), la cual no es aceptada por la actora. En el documento 21 de la demanda, la demandada le informa a la actora que acepta el reconocimiento de deuda pero que hay que modificar el inicio del plazo en el que se va a pagar, para que sea en el mes de septiembre. No consta en autos que la actora aceptara la modificación de dicha cláusula. No obstante, el demandado reconoce que el primer pago lo hizo en el mes de octubre y no es septiembre.
4.De los datos expuestos, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada, no podemos considerar que realmente las partes suscribieran un reconocimiento de deuda, sino que hubo un intento de ello, en el que las partes querían modificar parte de su contenido, sin que se llegara a cerrar todo su contenido con el consentimiento de los implicados.
5.Por tanto, procede desestimar también este punto. Lo que supone la entidad demandada ha incumplido las obligaciones que tenía en el contrato de arrendamiento de servicios que la unía a la actora, en concreto, el impago de ciertas cantidades, que pasamos a cuantificar a continuación.
QUINTO.- Sobre la cuantificación de la deuda de la entidad Iuris Sant Andreu, S. L.
1.La cuantificación de la deuda que tiene la demandada con la actora incluye, en primer lugar, una remesa de impagos de los años 2018 a 2020, que importan 31.138,56 euros; unas facturas por valor de 3.600,92 euros; unas costas por 600 euros y unos pagos del FOGASA por 4.284,96 euros. Todo lo cual asciende a 39.624,44 euros. Estas cantidades aparecen acreditadas con los documentos 9, 10, 11, 12 y 21 bis de la demanda y los 2, 4 y 6 aportados en la Audiencia Previa.
2.Llegados a este punto, debemos traer a colación lo consagrado por la AP de Barcelona, Sección 15ª, en torno a la eficacia probatoria de las facturas y de los albaranes. En este sentido, la SAP de 4-2-2013 establece:Se funda para ello la recurrente en la falta de eficacia probatoria de las facturas y en las numerosas irregularidades que presentan los albaranes aportados.
6. No podemos compartir las alegaciones del recurso. Las facturas emitidas, a pesar de que se trate de documentos privados de creación unilateral de una de las partes, gozan de una eficacia probatoria innegable y significada, que viene avalada por el principio de normalidad en las relaciones comerciales, al contrario de lo que el recurso estima. Las razones por las que así lo consideramos, teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron, son las siguientes:
a) La emisión de toda factura implica para el empresario el cumplimiento de obligaciones fiscales y contables que desalientan la tentativa de creación ad hoc, esto es, exclusivamente con la finalidad de constituir prueba en un proceso judicial. La creación de la factura supone para el empresario el desembolso casi inmediato del IVA, lo que a su vez supone que la factura quede reflejada en las relaciones periódicas que deben hacer los empresarios a la hacienda pública. A la vez debe ser anotada en los registros contables. De ello se deriva que, para cuestionarla, basta con la petición de cualesquiera de esos documentos. La parte demandada no ha solicitado esos medios de prueba, de lo que se deduce que realmente no está dudando de la autenticad de los documentos, esto es, de que las facturas fueron emitidas en su fecha y que también le fueron trasladadas a la demandada, como admitió el Sr. Romualdo en el interrogatorio de que fue objeto.
Con ello no queremos decir que las facturas constituyan prueba plena de la existencia del crédito, aunque sí un medio de prueba muy significativo, en este contexto.
b) Por otra parte, tampoco debe despreciarse el contexto en el que las facturas se produjeron para valorar el alcance de su valor probatorio. Las facturas emitidas son numerosas y acreditan que la relación de prestación de obras o servicios que la actora prestó a la demandada no fue puntual sino que se prolongó al menos durante varios meses. Podríamos decir, por tanto, que se trata de una relación presidida por el principio de confianza que informa las relaciones comerciales. En ese contexto, lo razonable es que la emisión de una factura irregular dé lugar a la inmediata reclamación de aquel frente a quien se emite. No se ha hecho alegación alguna por la demandada de que existieran reclamaciones previas frente a la actora por ninguna de las facturas, a pesar de que no ha cuestionado haberlas recibido. Por consiguiente, ello incrementa aún más la fuerza probatoria de las facturas y nos impide dudar de que acreditan que los conceptos a los que se refieren se corresponden con la realidad, esto es, que los servicios facturados se produjeron de forma efectiva.
En suma, no es preciso siquiera acudir a los albaranes y a las testificales practicadas para estimar acreditada la deuda, pues las facturas, unidas a la falta de su inmediato cuestionamiento posterior por parte de la demandada, son medio de prueba suficiente del crédito reclamado.
3.En este mismo sentido, la sentencia de 11-12-2013 de esta misma sección de la AP recoge:
La emisión de una factura, aunque sea un acto unilateral de la parte, no por ello carece de fuerza probatoria. No puede ignorarse que quien la emite debe de forma inmediata proceder a abonar el IVA, a pesar de que no hubiera percibido su importe (al menos así ocurría en 2008, momento de la emisión de las reclamadas). Por consiguiente, de ello se deriva que es poco probable, con carácter general, que una o más facturas se emitan sin que esa emisión corresponda de forma efectiva a la existencia de las relaciones comerciales que ampara. A ello debe añadirse el inmediato reflejo que la factura produce en los libros de contabilidad, así como en otros documentos contables, lo que contribuye a incrementar el valor probatorio que debe ser atribuido a las facturas emitidas por Gallina Blanca.
Al hacer esas valoraciones no estamos haciendo otra cosa que aplicar máximas de la experiencia humana adquirida, máximas de las que está en posesión el juez por su propia experiencia vital y que le deben conducir a estimar que resulta poco probable que un comerciante emita diversas facturas contra un cliente sin que hayan existido los suministros que las amparan. Y es preciso llamar la atención sobre el hecho de que esa emisión no es de una única factura sino de varias y por un importe considerable y que se produjo en el ámbito de una relación de colaboración prolongada en el tiempo, razones todas ellas que determinan que sea mucho más improbable que la emisión no se corresponda con suministros efectivamente producidos.
4.Por tanto, se condena a la entidad demandada Iuris Sant Andreu, S. L., a que abone a la actora la cantidad de 39.624,44 euros.
SEXTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador social.
1.Para que la acción individual prospere, tal como sostiene el Tribunal Supremo ( Sentencia de Pleno del TS Nº 472/2016, de 13 de julio, y Sentencia Nº 253/2016, de 18 de abril, entre otras), es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: ' i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (v) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero'.
2.La actora alega en esta instancia una serie de hechos que considera el fundamento para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad. Esto conlleva que debamos empezar analizando tales hechos y comprobar su concurrencia. Tales hechos son los siguientes:
a) protagonismo total del señor Salvador en la gestión de los temas.
b) negativa al pago por parte del señor Salvador.
c) actuación temeraria e imprudente del señor Salvador en la gestión de los asuntos.
d) falta de capacitación profesional e infraestructura empresarial.
3.Los actos que acabamos en exponer anteriormente no suponen un comportamiento activo o pasivo del administrador demandado que sea imputable al órgano de administración en cuanto tal y que sea antijurídico por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal. Por tanto, no se da el primero de los requisitos exigidos por la acción individual de responsabilidad de los administradores sociales.
4.Finalmente, el demandante en su demanda no ha realizado un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de cada uno de los indicados supuestos deberes legales cualificados en los daños hoy reclamados. No ha explicado qué daño concreto le ha ocasionado cada una de las actuaciones denunciadas ni la relación causal entre ellos.
5.Por todo lo analizado y expuesto, procede desestimar la acción individual de responsabilidad del administrador social ejercitada.
SÉPTIMO.- Intereses.
1.La parte sociedad demandada ha incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación y, por tanto, conforme a lo prevenido en los artículos 1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, debe condenarse a la demandada al pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial y a partir de la presente resolución y hasta su completa satisfacción los intereses serán los que se contemplan en el art. 576 LEC.
OCTAVO.- Costas
1.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a la sociedad demandada respecto de la acción de reclamación de cantidad frente a ella al haberse estimado íntegramente la acción ejercitada por la actora en este punto. Y procede la imposición a la actora de las costas derivadas de la acción ejercitada frente al demandado señor Salvador al haberse desestimado las pretensiones de la actora en este punto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Raquel contra la entidad Iuris Sant Andreu, S. L., y por tanto, CONDENO a la entidad Iuris Sant Andreu, S. L., a que abone a la actora la cantidad de 39.624,44 euros más intereses y costas procesales de esta acción.
DESESTIMO la demanda interpuesta por Raquel contra Salvador y, por tanto, ABSUELVO a Salvador de los pronunciamientos deducidos de contrario. CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia y derivadas de esta acción.
Notifíquese a las partes que esta sentencia no es firme, sino que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá mediante escrito presentado en este juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la misma conforme a lo previsto en los arts. 455 y siguientes de la LEC, acreditando haber consignado la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (D. Ad. XV de la LOPJ, conforme a la regulación dada por la L. O. 1/09, de 3 de noviembre).
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
