Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 718/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 380/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 718/2018
Núm. Cendoj: 48020370042018100438
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1911
Núm. Roj: SAP BI 1911/2018
Resumen:
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/004658
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0004658
Recurso apelación juicio verbal efectividad derechos reales inscritos LEC 2000 / Hitz.ap.e.er.2L
380/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal tutela sumaria tenencia/posesión 568/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Erasmo y Araceli
Procurador/a/ Prokuradorea:ENRIQUE ALFONSO MASIP y ENRIQUE ALFONSO MASIP
Abogado/a / Abokatua: IRATXE ABASOLO ANDION y IRATXE ABASOLO ANDION
Recurrido/a / Errekurritua: Bernarda y Felicisimo
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y MARIA LARRASQUITU
CONCEPCION
Abogado/a/ Abokatua: DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA y DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA
PEÑA
S E N T E N C I A N.º 718/2018
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal tutela sumaria
tenencia/posesión 568/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo, a instancia de D. Erasmo
y D.ª Araceli
1
apelantes - demandados, representados por el procurador Sr. ENRIQUE ALFONSO MASIP y
defendidos por la letrada Sra. IRATXE ABASOLO ANDION, contra Dª. Bernarda y D. Felicisimo apelados -
demandantes, representados por la procuradora Sra. MARIA LARRASQUITU CONCEPCION y defendido por
el letrado Sr. DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de diciembre de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 20 de diciembre de 2017 es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora María Larrasquitu Concepción en nombre y representación de Bernarda y Felicisimo frente a Erasmo y Araceli y se condena a los demandados y ocupantes de la vivienda que procedan a cesar inmediatamente en todo acto de posesión en la finca descrita sita en el nº NUM000 de DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Santurtzi, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la parte actora, con apercibimiento que en caso de no hacerlo se procederá a su lanzamiento.
Con expresa condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 380/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso: 1.- Los actores Dña. Bernarda y D. Felicisimo , en su condición de titulares registrales de la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Santurtzi, se presentó demanda de juicio verbal especial para latutelade los derechos reales inscritos a fin de recuperar la posesión de la vivienda sita en Santurtzi, DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , frente a quienes la habían ocupado ilegítimamente, los demandados D. Erasmo y Dña. Araceli , sin que comparecieran en autos y sin presentar la llamada demanda de contradicción, declarándose la rebeldía de los demandados por incomparecencia.
2.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda presentada al no haber formulado oposición y por ello no alegado ninguno de los motivos indicados en el art. 444 de la LEC , y todo ello acreditada la ocupación como resulta el hecho de haber sido notificados en el domicilio ocupado.
3.- La anterior sentencia es recurrida en apelación por los demandados D. Erasmo y Dña. Araceli , alegando, en primer lugar, que la propiedad del inmueble tenía conocimiento desde hace tiempo de que los demandados venían ocupando la vivienda y ello en virtud de contrato que vinculaba a la progenitora de la apelante y a los anteriores propietarios del inmueble desde el año 1990, pactándose un importe de renta sobre dicho inmueble, que han intentado abonar, y, en segundo término, que se encuentran en circunstancias de especial vulnerabilidad ya que constituyen una familia de cinco miembros, con tres menores de edad, quienes residen en el inmueble que ha sido reparado en más de una vez por el apelante ante la pasividad de la propiedad de realizar las obras de reparación y saneamiento.
SEGUNDO. Preclusión, ámbito limitado del recurso, y cognición limitada delart. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
1.- Los argumentos usados en el recurso son extemporáneos, dado el ámbito limitado del recurso de apelación, art. 456 LEC , pues la persona apelante no tiene derecho a contestar a la demanda porque le precluyó el plazo para ello, art. 136 LEC , al no comparecer en forma para presentar la denominada demanda de contradicción propia de este juiciosumarioposesorio que solo busca la recuperación inmediata de la propiedad perdida por su titular registral, de tal manera que las alegaciones hechas en el recurso, solo pudieron efectuarse, en línea de principio, en la misma vista de juicio en la instancia, en virtud de lo establecido en elart. 443 de dicha LEC, lo que constituye motivo suficiente de desestimación del recurso, en cuanto conecta sistemáticamente con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC , y, sobre todo, con la proscripción de indefensión establecida en elart. 24 de la Constitución, pues actuando de esta forma se impidió que la parte adversa pudiera contravenir los argumentos al respecto.
Los demandados decidieron libremente no comparecer en debida forma en la primera instancia, dejando precluir el trámite por su propia voluntad, de manera que esa situación se puede calificar de rebeldía por conveniencia, en cuanto los demandados se colocan de forma voluntaria en esa situación al no comparecer debidamente representados en su momento oportuno, y solo posteriormente, cuando se les notifica la sentencia, comparecen y formulan recurso de apelación con representación y asistencia letrada designada de oficio, por lo que la introducción de forma extemporánea de cuestiones y alegaciones nuevas excede del ámbito legal y constitucional del propio recurso de apelación, procediendo su desestimación.
2.- Cuanto más será procedente esa desestimación del recurso cuando la parte apelante no acredita ninguna de las causas taxativas de oposición o demanda de contradicción establecidas en la Ley, concretamente en elart. 444.2 LEC, ratificando con ello el buen fundamento de la sentencia que apela, pues el procesosumarioseguido, establecido en elart. 250.1.7º LECen relación alart. 41 de la Ley Hipotecaria, en orden a recobrar laposesióny garantizar la efectividad del derecho real inscrito, reúne ciertas características como son la sumariedad del procedimiento, su cognición limitada o la carencia de efectos de cosa juzgada.
En primer lugar, no acredita la existen de título alguno que justifique su posesión, ni mucho menos la existencia de contrato o cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con los titulares anteriores, que ni siquiera identifica.
En segundo término, no está comprendida como causa de oposición la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su familia, en relación con el art. 47 de la CE , bastando con señalar que no se puede ignorar el derecho de la parte adversa a la tutelajudicial efectiva de su derecho, entidad privada que no forma parte del Estado.
Es sabido que elart. 38 de la ley Hipotecaria (LH) consagra el llamado principio de legitimación registral por el cual se presume 'iuris tantum' la pertenencia y disfrute del derecho inscrito por su titular y que, en consonancia con este principio y la presuncióniuris tantumasociada al mismo, el legislador siempre ha regulado un procedimiento para facilitar al titular registral del dominio de inmuebles o de otros derechos reales, que impliquenposesión, uso o servicio, la obtención del mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido en caso de haber ejercitado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra análoga de carácter real.
Este procedimiento venia regulado inicialmente en elart. 41 de la propia LHy, tras la publicación de la vigente LEC en el año 2000, pasó a estarlo en elart. 250.1.7º en relación con elart. 444.2, en el texto aprobado por Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. a través de un procedimiento especial, formalmente declarativo, perosumarioo de cognición limitada, y muy expeditivo por cuanto para poder contradecir que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, el demandado tan solo puede formular oposición si la fundamenta en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas por la Ley ( art. 444.2 LEC ) y si, con carácter previo, presta la caución que a tal efecto se le señale por el Juzgado y que está prevista 'para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio', a la vista de lo dispuesto en elart.
439.2.2º de la misma LEC.
3.- En definitiva, el recurso no puede prosperar, por lo que procede su desestimación y la confirmación de dicha sentencia en su integridad.
TERCERO.- De las costas procesales: En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en elart. 398.1 de la LEC.
CUARTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por DON Erasmo Y DOÑA Araceli , representados por el Procurador D. Enrique Alfonso Masip, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barakaldo , en los autos de Juicio Verbal de tutela Sumaria de la Posesión nº 568/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del T.S. por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0380 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 6 de noviembre de 2018, de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

