Sentencia CIVIL Nº 718/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 718/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 456/2017 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 718/2022

Núm. Cendoj: 08019470042022100683

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7713

Núm. Roj: SJM B 7713:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549464

FAX: 935549564

E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120178001980

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 456/2017 -MI

Materia: Demandas de responsab. administradores

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2239000003045617

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona

Concepto: 2239000003045617

Parte demandante/ejecutante: RODAMIENTOS FEYC, S.A.

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL Parte demandada/ejecutada: TALLERES URPINAS SL, Adrian

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 718/2022

Barcelona, 1 de julio de 2022

Objeto del proceso:Sociedades. Responsabilidad de administradores. Responsabilidad del artículo 367 de la LSC.

Magistrado Titular:don Alfonso Merino Rebollo

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó ante el Decanato de Barcelona por la representación procesal de la entidad Rodamientos Feyc, S. A., demanda contra la entidad Talleres Urpinas, S. L., y su administrador social Adrian.

SEGUNDO.-Por decreto, se admitió a trámite la demanda, ordenando dar traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de 10 días, los cuales lo hicieron oponiéndose a la misma.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación, se citó a las partes para la celebración de la vista prevista en el artículo 440 LEC.

El día señalado tuvo lugar la celebración de la mencionada compareciendo ambas partes, no llegando a un acuerdo en la misma y procediéndose a la proposición y admisión de prueba y practicándose las mismas con el resultado que consta en autos, quedando las actuaciones vistas y conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del proceso y objeto del debate.

1.El objeto del proceso versa sobre una acción personal de reclamación de cantidad al administrador social de una entidad mercantil en base a la acción de responsabilidad por deudas.

2.La actora manifiesta que mantuvo con la entidad Talleres Urpinas, S. A., relaciones comerciales consistentes en el intercambio de suministros para el desempeño de su actividad profesional. Ante el incumplimiento de las obligaciones de pago, la actora reclama a dicha entidad y a su administrador el importe de 5.054,63 euros por no haber convocado junta general de socios en el plazo de dos meses desde que conocía o pudo conocer que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución.

3.Frente a ello el demandado ha aducido que la sociedad fue declarada en concurso, allanándose la sociedad demandada a la cantidad reclamada, y que el administrador social cumplió todas sus obligaciones, no concurriendo los requisitos de las acciones de responsabilidad social.

SEGUNDO.- Sobre la deuda de la entidadTalleres Urpinas, S. A.

4.La primera cuestión objeto de controversia que conmina a la actora a acreditar la totalidad de hechos constitutivos de la pretensión, radica en determinar la eventual existencia de una deuda de la mercantil Talleres Urpinas, S. A., con respecto a la actora.

5.Del allanamiento de la sociedad demandada, se observa cómo la actora prestó a Talleres Urpinas, S. L., varios suministros, emitiendo a tal efecto las oportunas facturas por importe de la cantidad reclamada. Por ende, habiendo la actora cumplido con su obligación esencial relativa a la prestación del servicio sin que la demandada haya alegado o acreditado, siquiera mínimamente, que el mismo no fuera entregado en plazo, con las condiciones pactadas o que no fueran de su entera satisfacción, surge por ello, su obligación de pago. Las deudas nacieron en noviembre de 2016.

6.Por tanto, consta acreditada la realidad de la cuantía debida por la mercantil Talleres Urpinas, S. L., cifrada en 5.054,63 euros, por lo que debe ser condenada a su pago íntegro.

7.En relación con el hecho de que la sociedad demandada ha sido disuelta y liquidada, careciendo de personalidad jurídica, pues se ha cerrado su hoja registral, conviene hacer referencia a la denominada 'personalidad controlada' de la sociedad, según la cual sí que puede ser demandada en esta litis. A tales efectos, procede traer a colación la Sentencia Nº 220/2013, de 20 de marzo (Roj: STS 1614/2013), ratificada por la Sentencia de Pleno Nº 324/2017, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2017:1991), según las cuales:

'De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May. 1992).

Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121y 123 LSRL, 228 CCy 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA). Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.

En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de 'personalidad controlada' en sentencias de 4-6- 2000y 10-3-2001.

Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que:

Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes ( STS 27-12-2011, REC. 1736 de 2008).'

TERCERO.- Acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.

8.Ejercita el actor la acción prevista en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador.

b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado.

c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el artículo 363 LSC, (antiguo art. 104 de la misma LRSL).

d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.

e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose, no obstante, la prioridad de la concurrencia de causa de disolución.

1.- Existencia de un derecho de crédito contra la sociedad;

9.El crédito a favor del actor ha sido estimado en el fundamento jurídico anterior condenando a la sociedad demandada al pago de la cantidad de 5.054,63 euros por impago de servicios.

2.- Condición de administrador:

10.Del documento 2 de la demanda con pleno valor probatorio consta acreditado que Adrian fue administrador de la compañía demandada desde el 30 de junio de 2016 sin que conste fecha de cese.

3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada:

11.Las causas de disolución alegadas por la actora son las encuadrables en las actuales letras e) del art. 363.1 del TRLSC.

12.En relación a la letra e), si nos fijamos en las cuentas anuales de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, con pleno valor probatorio, podemos ver que la sociedad demandada en esos años tenía un patrimonio neto negativo, lo que supone que haya causa de disolución en dichos ejercicios al ser el patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, en concreto, es negativo.

4.- Incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o, si procediera, el concurso de acreedores, conforme el artículo 365 LSC ;

13.Conforme al actual artículo 367 del TRLSC, existe obligación para el administrador de disolver la sociedad por conclusión o por imposibilidad de la empresa de realizar su objeto social o por paralización de los órganos sociales o por pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, por reducción del capital social por debajo del mínimo legal y por cualquiera otra que determinan los Estatutos.

14.Cuando se dan estos supuestos, los administradores deben, en primer lugar, y en el plazo de dos meses, proceder a la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde la disolución, y, en segundo término, si, convocada la Junta General, ésta no se constituyese válidamente o el acuerdo de la Junta fuese contrario a la disolución, los administradores deberán solicitar la disolución judicial dentro del plazo de los dos meses siguientes a las fechas previstas para la celebración de aquella o al acuerdo denegatorio.

15.Los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, sino que han de liquidarla de cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. La no liquidación en forma legal del patrimonio social, cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, es susceptible de inferir un daño a los socios o a los acreedores. La responsabilidad solidaria de éstos deriva de la conducta pasiva de los administradores que no se subordina a la insuficiencia patrimonial de la sociedad, sino que se presenta como sanción por incumplimiento de una obligación legal y, así, se trata de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de su obligación de disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas legales. Los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, responden solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución.

16.En este caso, no consta que el administrador demandado convocara en el plazo de dos meses la referida Junta o instara la declaración de concurso o la liquidación de la sociedad. Se alega que solicitó el concurso de acreedores a finales de julio de 2017, sin embargo, la causa de disolución concurre, al menos, desde el año 2014. El administrador conociendo la causa de disolución desde el año 2014 decidió continuar con la actividad de la sociedad durante varios años y solicitó el concurso en julio de 2017. Ello supone que haya incluido su deber de convocar la junta o solicitar el concurso de acreedores en el plazo de 2 meses desde que concurría la causa legal de disolución. No siendo así, deben responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad.

CUARTO.- Acción individual de responsabilidad del administrador social.

17.También solicita la actora que se condene al administrador demandado al pago de la deuda social citada en base a la acción individual de responsabilidad. Habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasi objetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad ex STS 733/2013, de 4 de diciembre (ROJ: STS 6634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6634).

QUINTO. Intereses

18.La referida cantidad por la que se estima la demanda devengará el interés legal previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre desde la fecha del vencimiento de cada factura impagada, ex artículos 341 en relación al 63 del Código de Comercio.

SEXTO.- Costas

19.El artículo 394.1 Ley Enjuiciamiento Civil establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En el presente caso, procede la imposición de costas a los demandados al haberse desestimado todas sus pretensiones sin que existan dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad Rodamientos Feyc, S. A., contra la entidad Talleres Urpinas, S. L., y su administrador demandado Adrian, y por tanto, CONDENO a la entidad Talleres Urpinas, S. L., y a Adrian a que abonen de manera solidaria a la actora la cantidad de 5.054,63 euros, más intereses y costas procesales de este proceso.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales, y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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