Sentencia Civil Nº 718, A...re de 1999

Última revisión
16/12/1999

Sentencia Civil Nº 718, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 579 de 16 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 718

Resumen:
  Como se decía, se aduce por los demandados que la actora no era propietaria de la casa -y finca a que la litis se refiere al tiempo de la presentación de la demanda. En dicho documento, y entre otras cosas, se dice que "D. Manuel G, como representante del polígono SV-3 zona- 9 de Inversiones Co S.L. se responsabiliza de los daños y perjuicios que puedan causarse en el terreno no aportado, propiedad de D-. Socorro A.. Socorro A, Inversiones Co, S.L. tiene la obligación de realizar el preceptivo muro de cierre así como el muro de contención para evitar los posibles desprendimientos de tierra o daños irreparables ..", era apaciguar a la actora ante los daños que se estaban produciendo en su propiedad, y en definitiva ganar tiempo mientras la obra avanzaba. La realidad del daño es por demás evidente, siendo al respecto elocuentes la documental fotográfica incorporada a los autos por la parte actora. Socorro A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de Juicio de menor Cuantía .  

Fundamentos

(APELACION CIVIL)

 

            La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA  Num. 718

 

            En la ciudad de Ourense a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

            VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Menor Cuantía procedentes del ido mixto núm. 5 de Ourense seguidos con el nº. 01.75/97, rollo de apelación núm. 0579/98, entre partes, como apelante Dª. MARIA SOCORRO A, representada por el Procurador Don Ramón VARELA TABOADA bajo la dirección del Letrado Don Manuel Mª. CARNICERO GARRIDO y, como apelados D. FERNANDO .............., representado por el Procurador D. Jesús MARQUINA FERNANDEZ; "........................................................S.L.", representada por la Procuradora D Lourdes LORENZO RIBAGORDA e "...................S.L.", representada por la a Procuradora D MARIA del Carmen SILVA MONTERO bajo la dirección, respectivamente, de los Abogados D. Luis LOPEZ FERREIRO, D. ARTURO G y D. José M. C. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.

 

I - ANTECEDENTES DE DERECHO

 

Primero.- Por el ido mixto núm. 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando las excepciones planteadas por la representación de la parte demandada, y desestimando la demanda formulada por la representación de Dª. Mª. Socorro …… contra ...................S.L., ......................................S.L., y D. FERNANDO .............., debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de la parte actora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

 

            Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de MARIA SOCORRO A recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se Señaló para la vista del recurso el pasado 20 de septiembre a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

 

            Tercero.-          En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

II- FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- En orden a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se aceptan y tienen aquí por reproducidos los acertados razonamientos al respecto de la sentencia apelada, toda vez que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de extender la solidaridad a todos los agentes a quienes puede alcanzar la responsabilidad por acto ilícito culposo, sin perjuicio del derecho que luego pueda asistir a los mismos a dirigir su acción contra cualquiera de los supuestos obligados Como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado. Por consecuencia, en mérito de la aludida solidaridad ello excluye la posibilidad de que pueda surgir el litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados, como acaece en el supuesto litigioso al ejercitarse acción de responsabilidad extracontractual.

 

            En otro orden de cosas, tampoco procede acoger la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o falta de legitimación activa como la denomina uno de los codemandados, aludiendo en uno y otro caso al supuesto de entender que la actora no era propietaria del fundo al tiempo de la interposición de aquella, toda vez que concurren los requisitos formales del artículo 523 de la LEC, afectando la referida problemática a la cuestión de fondo, que como tal así debe ser resuelta.

 

            SEGUNDO.- Como se decía, se aduce por los demandados que la actora no era propietaria de la casa -y finca a que la litis se refiere al tiempo de la presentación de la demanda. Al respecto consta al folio 67 diligencia de fecha 14 de abril de 1997, haciéndose mención por el Secretario del Juzgado que en tal fecha y procedente de la oficina de reparto se recibió en el día anterior el escrito de demanda. Toda vez que la escritura de compraventa es de fecha 21 de julio de 1997 y la única prueba que pretende demostrar lo contrario es el testimonio del Sr. López aludiendo a un documento privado anterior pero sin poder precisar su fecha, es obvio que ello no puede entenderse bastante a entender que lo consignado en la escritura pública no se ajusta a la realidad, bien que pueda entenderse perfectamente como normal la existencia de negociaciones previas tendentes a perfeccionar el contrato e incluso un compromiso al respecto, pero en definitiva mal puede estimarse probado que la actora ya no era propietaria de los bienes en la data de 13 de abril de 1997.

 

            TERCERO.- Se aduce por los apelados que la apelante tenía un claro propósito de edificar, o vender con tal finalidad constructiva el fundo de su propiedad, es decir el chalet que constituía su casa vivienda junto al terreno que lo circundaba, mencionándose indicios objetivables que así lo sugieren, tales como el hecho de integrarse el terreno en un plan de reparcelación voluntaria cuya escritura se otorgó en fecha 6 de septiembre de 1995, en cuyo documento figura la firma de la demandante, o bien el hecho de haber promovido ésta Expediente de Dominio en fecha 17 de febrero de 1997, todo lo cual induce a pensar que después de llevar viviendo como propietaria en la casa-chalet y finca litigiosa desde 1995, solicitase el mencionado expediente para poder disponer de un título inscrito que acreditase su titularidad en el caso de que desease proceder a su venta, como así hizo efectivamente luego.

 

            Aún dando por sentado el mencionado propósito o proyecto de intenciones, tampoco es menos cierto el exteriorizado deseo de que mientras éste no se llevase a buen fin, o procediese a enajenar su propiedad, que en definitiva se relegaba al terreno de hipótesis probable, aquella pretendía conservar el disfrute de su casa-chalet en las mismas condiciones que lo había venido disfrutando desde siempre, y que por ello es así queda claro y explícito en el documento privado que suscribe con D. Manuel G, Administrador de la entidad demandada "..................S.L." a la vista de los daños iniciales que se estaban produciendo (folio 41). En dicho documento, y entre otras cosas, se dice que "D. Manuel G, como representante del polígono SV-3 zona- 9 de ...................S.L. se responsabiliza de los daños y perjuicios que puedan causarse en el terreno no aportado, propiedad de D-. Socorro ……….. D. FERNANDO .............., como arquitecto responsable de los proyectos de reparcelación delimitación del proyecto básico y de ejecución de la parcela no. .. es corresponsable con D. Manuel G de los mismos ",se añade que al ejecutar las obras de construcción de la parcela de ...................S.L. y en la parte posterior de la propiedad de Dª. Socorro …………… ..................S.L. tiene la obligación de realizar el preceptivo muro de cierre así como el muro de contención para evitar los posibles desprendimientos de tierra o daños irreparables ..", y que al realizar la ejecución de la urbanización .. se respetará el cierre de la finca de Dª. Socorro ….. en tanto ella no obre".

 

            A la vista de lo que antecede mal puede afirmarse que a la actora le eran indiferentes los daños en su finca, aunque tuviera el propósito de derribo, o que pretendía torticeramente que estos daños se agrandaran para ejercitar una acción tendente a obtener un enriquecimiento injusto, como así pretetida y reiteradamente lo afirman los apelados. Por el contrario, cuando se produce el hundimiento del terreno que se refleja en las fotografías incorporadas a los autos, y se ve imposibilitada a acceder con su automóvil al garaje de su propiedad, accede buenamente a utilizar transitoriamente un garaje vecino, cuyos gastos al parecer solo le sufragan un mes, y es posteriormente al producirse un incremento de los daños sin que a ello se le ponga coto por los demandados cuando finalmente decida interponer la demanda.

 

            Por lo anteriormente expuesto deviene obvio que la finalidad perseguida al firmarse el aludido documento por el Administrador de ...................S.L.. era apaciguar a la actora ante los daños que se estaban produciendo en su propiedad, y en definitiva ganar tiempo mientras la obra avanzaba.

 

            Así las cosas resulta paradójico que la actora se vea privada de seguir utilizando su garaje, se le promete pagar los gastos por la utilización de otro mientras se efectúa la reparación de los daños, pago que cesa al cabo de un mes, no solamente no se reparan los daños, ni se lleva a cabo lo pactado en el documento de 27 de noviembre de 199G, sino que luego se le niega eficacia a dicho documento al no estar firmado por el supuesto corresponsable D. FERNANDO .............., aquí también demandado, y ante tal estado de las cosas y pudiendo haberse instado por la actora la oportuna acción interdictal, de indudables efectos dañosos para los intereses de los demandados, no utiliza dicha vía limitándose a peticionar que se le indemnicen los daños causados.

 

            La respuesta a tal moderación en las pretensiones litigiosas es tachar su actitud de maliciosa, de pretender obtener un enriquecimiento injusto con mala fe a costa del patrimonio de los demandados.

 

            CUARTO.- De la apreciación conjunta y sistemática de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, resultan cumplimentados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil; esto es, la existencia de un daño o perjuicio material; una acción u omisión culposa imputable a la persona a la que se exige tal responsabilidad; y relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio producido.

 

            La realidad del daño es por demás evidente, siendo al respecto elocuentes la documental fotográfica incorporada a los autos por la parte actora. Ello se complementa con el resultado del reconocimiento judicial y la pericial técnica, pudiendo concluirse que por nadie se niega la realidad del daño.

 

            En orden al origen de los daños y relación causal es de todo punto notorio, y así lo corrobora la pericial técnica y demás informes obrantes en autos, que ellos son debidos a las obras, a que se refiere la litis, de construcción por los demandados de un edificio en un terreno limítrofe con el de la actora.

 

            QUINTO.- Se discrepa en un aspecto del criterio sustentado en la sentencia apelada, y es el relativo a que "acreditado en autos que la actora vendió su propiedad y que la vivienda se demolió, no puede accederse a la pretensión indemnizatoria". Por el contrario, esta Sala entiende que constando que la actora era propietaria de la casa al tiempo en que se le causaron los daños, le asiste todo el derecho a ser indemnizada del importe de los mismos, con independencia de que posteriormente hubiera vendido aquella y los compradores la hubiesen demolido. En cualquier caso sufrió un daño en su patrimonio, se vió privada de seguir utilizando el garaje de su propiedad, dejando al margen las incomodidades y preocupaciones causadas mientras proseguían las obras, se incrementaban los daños y ella seguía habitando en su casa vivienda, que por la apariencia que revelaba el pacto a que hacíamos referencia en el terreno de estos fundamentos jurídicos semejaba se iba a prolongar por tiempo indefinido, abstracción hecha de sus intenciones futuras respecto al destino que pensaba dar al predio.

 

            SEXTO.- En lo atinente a la cuantificación del daño no es menester diferirlo a ejecución de sentencia toda vez que ha sido determinado en la pericial técnica practicada, cifrándolo en la cantidad de 466.000 pesetas, suma por cierto prácticamente coincidente con otras valoraciones obrantes en autos. Como ya tiene declarado esta Sala (sentencia 6 de mayo de 1999), la determinación de la cuantía cuando, como aquí ocurre, hay datos suficientes que han sido objeto de discusión y prueba, aunque se haya solicitado dejar tal operación para la fase de ejecución, está legalmente permitido (art. 360 LEC) y no implica incongruencia según tienen declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 7 de febrero y 5 de julio de 1994 y 19 de diciembre de 1998.

 

            SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la LEC al estimarse la demanda procede imponer las costas causadas en la instancia a los demandados, sin efectuar especial imposición respecto de las del recurso.

 

Por lo expuesto la Audiencia pronuncia  el siguiente

 

            FALLO:           Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Socorro A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense en autos de Juicio de menor Cuantía nº. 175/97, Rollo de Apelación núm. 579/98, de fecha 18 de mayo de 1998, que se revoca, y, en su consecuencia, estimando la demanda formulada por Dl. Socorro ……………. contra ...................S.L., ......................................S.L. y FERNANDO .............., se declara que la responsabilidad solidaria de dichos demandados en los daños causados en la finca de la demandante descrita en el escrito de demanda, y, en su consecuencia, se les condena a indmenizarla en la cantidad de cuatrocientas sesenta y seis mil (466.000) pesetas, con imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las del recurso.

 

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.