Sentencia Civil Nº 72/200...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Sentencia Civil Nº 72/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Rec 796/2003 de 05 de Febrero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 72/2004

Resumen:
La AP desestima los recursos de apelación interpuestos por los codemandados. La Sala señala en sus fundamentos de derecho que el único título de propiedad válido es el que ostenta la entidad actora, careciendo de cualquier eficacia el de la apelante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimoséptima

ROLLO Nº 796/2003 -F

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 104/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.72/04

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 104/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 37 Barcelona, a instancia de CEXEM S.A., contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.; ISLA DE ROSES INVERSIONES, S.L.; Dª. Luz y CEMEX, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ISLA DE ROSES INVERSIONES, S.L. y Dª. Luz contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado, y contra el auto de aclaración de fecha 26 de mayo de 2003.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por CEXEM, S.A. representada por el PROCURADOR Dª. CARLOTA PASCUET SOLER contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., Dª. Luz , ISLA DE ROSES INVERSIONAES, S.L. y contra CEMEX, S.L.:/ 1.- declaro: la nulidad de las actuaciones judiciales 226/98 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Martorell, especialmente la subasta y adjudicación de la finca de autos promovidas por BANCO CENTRAL HISPANO AMERICANO, S.A. contra CEMEX, S.A. retrotrayendo los efectos de la misma a la fecha en que se ordena el embargo de la finca nº NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 de Sant Andreu de Llavaneras, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales dimanantes de dicho procedimiento, concretamente la inscripción 6ª, adjudicación de la finca registral nº NUM000 inscrita al Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Sant Andreu de Llavaneres, folio NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, las anotaciones A (embargo) B (cancelación de embargo) y C (prohibición de disposición); 2.- declaro que CEXEM, S.A. es legítima propietaria de la vivienda arriba descrita; así como la ineficacia del auto de adjudicación a ISLA ROSES DE INVERSIONES, S.L., para desvirtuar la titularidad de dicha vivienda; condenando a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones, ordenando se remita mandamiento al Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró para que se rectifique el error material producido en la inscripción 5ª de la finca NUM000 del Registro, cancelando los posteriores asientos contradictorios con dicho error material, entre ellos la inscripción 6ª de dicha finca y las anotaciones preventivas a, b y c./ Con expresa condena en costas y respecto a ISLA DE ROSES INVERSIONES, S.L. con expresa declaración de temeridad y mala fe".

Y la parte dispositiva del auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: "Se aclara el encabezamiento de la sentencia dictada por este Juzgado así como el Segundo Antecedente de Hecho en el sentido de tener por comparecida en las presentes actuaciones a la codemandada Dª. Luz ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, ISLA DE ROSES INVERSIONES, S.L. y Dª. Luz mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2004.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martorell se siguió juicio ejecutivo nº 226/98, a instancia de Banco Central, contra la entidad CEMEX S.A., en el que se trabó embargo sobre una vivienda sita en la localidad de Sant Andreu de Llavaneras, inscrita como finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, que fue subastada y adjudicada a la entidad Isla de Roses Inversions S.L., la cual inscribió su título.

Con posterioridad se descubrió que había habido un error de transcripción en la inscripción registral de dominio a favor de CEMEX S.A., por cuanto la escritura de compraventa que había dado lugar a la misma se había otorgado a favor de CEXEM S.A., y no de CEMEX S.A., lo que fue reconocido por el propio Registrador, propiciando este error el embargo y posterior adjudicación a Isla de Roses S.L., cuando la finca ni pertenecía ni había pertenecido nunca a la entidad ejecutada.

En base a estos hechos, probados y admitidos por todos, la entidad CEXEM S.A. formuló demanda contra Banco Santander Central Hispano S.A., Doña Luz , cesionaria del crédito que inicialmente ostentaba esa entidad, Isla de Roses Inversions S.L, y CEMEX S.A., en solicitud de que se declarase la nulidad de actuaciones judiciales, y en especial de la subasta y adjudicación de la finca a Isla de Roses Inversiones S.L. y se ordenase la cancelación de las inscripciones registrales a que dio lugar ese procedimiento, que posteriormente amplió ejercitando también una acción declarativa de dominio de la finca en cuestión y de rectificación de la inscripción registral practicada a su favor.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, contra la cual se alza Isla de Roses Inversions S.L., así como Doña Luz , si bien esta última únicamente por lo que se refiere a su condena en costas.

SEGUNDO.- Opone nuevamente Isla de Roses S.L. las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo necesario que ya opuso en la primera instancia y le fueron desestimadas.

La decisión en esta alzada en cuanto a ambas no puede ser sino confirmatoria de lo decidido por la Juez "a quo".

En cuanto a la cosa juzgada, si bien es cierto que con anterioridad al presente procedimiento se instó por CEXEM S.A. incidente de nulidad de actuaciones en el propio juicio ejecutivo, que finalizó por Auto de esta misma Sala en que se denegaba la misma, no puede olvidarse que la desestimación se fundó en que no se había producido ninguna infracción del procedimiento, -en esta infracción es en la que basó su pretensión de nulidad la hoy actora-, y no se entró a resolver sobre las cuestiones que ahora se plantean, relativas a la titularidad dominical, para lo cual ya decíamos que se debía acudir al procedimiento declarativo correspondiente. Por otra parte, al igual que ocurría en el caso examinado por la STS 25 octubre 1999, que cita la resolución combatida, lo que se pretende en realidad no es la nulidad de las actuaciones en dicho Juicio ejecutivo, sino la nulidad del título correspondiente de propiedad emanado del Auto de Adjudicación dictado a favor de la parte recurrida, aunque lo sea bajo la denominación de "nulidad de actuaciones", por lo que no concurre la excepción de cosa juzgada del art. 222 LEC.

Y, por lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que apoya la apelante en el hecho de no haberse demandado también al Registrador de la Propiedad que cometió el error origen de todo el problema, debe tenerse en cuenta que aquella institución atiende, en primer lugar, a la idea de proteger, frente a las resultas del pleito, la posición jurídica de las personas que no han sido llamadas al mismo. Se funda en la necesidad de preservar el principio de audiencia bilateral, prohibitivo de que nadie puede ser condenado sin antes haber gozado de la oportunidad de ser oído en el juicio, es decir, en la necesidad de evitar la indefensión, peligro que sólo existe cuando la declaración judicial sobre la existencia o inexistencia de los efectos jurídicos pretendidos por el actor con su demanda y las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento son susceptibles de imponerse a quienes no han litigado. Pero en el caso enjuiciado, lo que se está discutiendo no es de donde partió el error que dio lugar a que se subastase una finca que no era de la deudora ejecutada, -que el propio Registrador reconoció en escrito dirigido al Juzgado-, sino quien ostenta en la actualidad el dominio sobre la finca, cuestión que es completamente ajena a aquél, por lo que no era necesaria su presencia en este juicio.

TERCERO.- También reitera la apelante la falta de competencia territorial. Cierto es que la misma no se resolvió en la primera instancia, pero tampoco aquí puede resolverse porque según señala el art. 59 LEC., fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, -lo que no es el caso-, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria, lo que debe hacerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda (art. 64.1 LEC), mientras que la hoy apelante no propuso declinatoria alguna, sino que, después de haber transcurrido el plazo preclusivo antes señalado, se limitó a invocar la falta de competencia territorial en su contestación, produciéndose de este modo su sumisión tácita, según establece el art. 56,2º LEC.

CUARTO.- Por lo que hace al asunto, la apelante impugna la sentencia estimatoria de la demanda con apoyo fundamentalmente en el art. 34 LH y su condición de tercer adquirente, a título oneroso, y de buena fe de quien el Registro aparecía como propietaria de la finca.

Para examinar el argumento debe partirse de que la protección que dispensa el art. 34 LH sólo alcanza al acto adquisitivo del tercero cuando éste sea válido, pues dicho precepto sólo protege frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior, no del propio. En cuanto a éste, habrá de estarse a lo establecido en la regla general del art. 33 LH, a tenor del cual, la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

El art. 34 LH, según razona el propio apelante "sólo trata de impedir que la nulidad del título inscrito arrastre la adquisición del tercero que se apoyó en su inscripción, ya que el Registro inexacto vale como exacto para el acto adquisitivo del tercero que contrató confiado en el contenido de los asientos", pero por ello mismo no resulta aplicable al supuesto examinado.

El acto o contrato nulo impiden al titular inscrito ser verdadero dueño o titular del derecho, pero la inscripción a través de sus efectos legitimadores le permite disponer válidamente del derecho a favor de un tercero que resultará protegido si reúne los requisitos del art. 34 LH. -Se trata de un acto o contrato nulo, y de una inscripción inexacta, pero no nula-. En el caso de autos sin embargo, no existió ningún contrato a favor de CEMEX S.A., ni válido ni nulo. Lo único que hubo fue un lamentable "baile de letras" a la hora de poner el nombre de la adquirente en la inscripción de dominio, que tenía que haberse extendido a favor de CEXEM. S.A., y lo fue a favor de CEMEX S.A., y la desgraciada coincidencia de que había otra sociedad con ese nombre, que además tenía deudas.

CEMEX S.A., no era persona que según el Registro apareciese legitimada para transmitir la finca, porque ésta no se hallaba inscrita a su favor. Estaba inscrita a favor de otra entidad, con domicilio social y C.I.F. diferente, que resultaba ser CEXEM S,A., aunque se nombre se había consignado erróneamente como CEMEX S.A. La escritura pública de compraventa fue otorgada a favor de CEXEM S.A., en nombre de la cual intervino su Administrador, y así se hizo constar correctamente en el Libro Diario al extender el asiendo de presentación, aunque se transcribió incorrectamente al practicar la inscripción de dominio.

QUINTO.- El negocio jurídico que esgrime el apelante, -adjudicación en virtud de subasta judicial-, no es un negocio jurídico válido. A pesar de que teóricamente es válida la venta de cosa ajena, por la eficacia simplemente obligacional que tiene el contrato de compraventa en el Código Civil, otra cosa es que sea título eficaz para transmitir la propiedad, porque nadie puede transmitir lo que no es suyo, y es por ello por lo que el Tribunal Supremo ha contemplado como supuesto de nulidad absoluta del contrato el de la venta de objeto ajeno (S. 20 noviembre 1980, 14 marzo 1983). En alguna resolución posterior la ha calificado de "inexistente", por falta de objeto (STS 25 marzo 1995).

Y, dicha inexistencia, y por ende, carencia de toda eficacia, no resulta subsanada en el caso de autos por ninguna apariencia registral a su favor, que pudiera protegerse en virtud del art. 34 LH, por las razones antes expuestas. No se ha anulado ni resuelto el derecho de CEMEX S.A., -que es de lo que protege dicho precepto al tercer adquirente-, porque dicha entidad nunca ostentó ningún derecho sobre la finca, ni real ni aparentemente. Pese a lo afirmado por la apelante, nunca la tuvo inscrita a su favor, y la ulterior inscripción de la misma a favor de Isla de Roses Inversiones S.L., ha sido también consecuencia del mismo error en que incurrió la inscripción registral, que a pesar de ser mínimo, ha desencadenado lamentables consecuencias.

En definitiva, el único título de propiedad válido es el que ostenta la entidad actora, CEXEM S.A., careciendo de cualquier eficacia el de la apelante, por lo que procede la desestimación íntegra de su recurso.

SEXTO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por Doña Luz en relación a las costas, tampoco puede acogerse.

Sus argumentos de que siempre actuó de buena fe y estuvo a la espera de ver lo que se decidía, en nada empañan el principio de vencimiento objetivo que establece con carácter general el art. 394.1 LEC, habiendo podido evitar la imposición de costas que ahora impugna con el allanamiento que nunca ha efectuado.

Tampoco puede admitirse su alegación de que la cuestión presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De todos era conocido el error inicial que había dado lugar a la transmisión de la finca a Isla de Roses, y que dicha finca, de cuyo precio iba a cobrar la ahora apelante su crédito, no pertenecía, ni había pertenecido nunca a la ejecutada, por lo que debe mantenerse la condena en costas impuestas, tanto a esta demandada, como a la propia Isla de Roses Inversiones S.L., que también alegó dudas de derecho, para que cuando menos se revocase aquélla.

SEPTIMO.- Las costas de los recursos interpuestos serán de cargo de las apelantes (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ISLA DE ROSES INVERSIONS S.L. y DOÑA Luz , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposiciones a las apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.