Sentencia Civil Nº 72/200...ro de 2005

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 72/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, de 15 de Febrero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 72/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100062


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 106-102/04

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 188/03

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA SAN VICENTE DEL RASPEIG-1

SENTENCIA NÚM. 72/05

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil cinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 188/03, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, "Ocaso, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas, con la dirección de la Letrada Doña Francisca Berenguer Carbonell; y como apelada, la parte actora, DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Doña Elvira Pastor Ramos con la dirección del Letrado Don Eduardo Gómez Cañizares.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 188/03 del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de San Vicente del Raspeig, se dictó sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO totalmente como desestimo, en los términos arriba referenciados, la demanda interpuesta por el procurador Sr. Dabrowski peras, en nombre y representación de cía. De seguros OCASO, S.A contra la DIRECCION000 " , debo absolver libremente a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, todas ello con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 106-102/04. Al no haber justificado el pago de la tasa la parte apelante y al no adjuntarse los soportes videográficos del acto de la audiencia previa y del acto del juicio, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de instancia para su subsanación. Una vez verificado, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige a combatir la excepción perentoria de prescripción acogida por el Juzgador de instancia.

En la sentencia impugnada se acogió la referida excepción porque la reclamación extrajudicial que se llevó a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo (documentos números 34 y 35) careció de eficacia interruptiva al no haber llegado al conocimiento del Presidente de la Comunidad. Frente a ese pronunciamiento se alza la apelante alegando que la reclamación extrajudicial efectuada por esa parte reviste las notas características de los actos recepticios pues se dirigió al Presidente de la Comunidad de Propietarios siendo irrelevante que firmara "por orden" el acuse un propietario de la misma Comunidad y después no entregara la carta al Presidente.

Nuestra doctrina jurisprudencial (ST.S. de 24 de diciembre de 1994) declara que no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto , ajena al acreedor. Quiere decirse con ello que si el acreedor ha exteriorizado a través de un medio hábil (correo certificado con acuse de recibo) su reclamación extrajudicial para su traslación al conocimiento del destinatario y el deudor no llega a tener realmente conocimiento por causa no imputable al acreedor, habrá que atribuir plena eficacia interruptiva a la reclamación extrajudicial.

Si aplicamos esa doctrina jurisprudencial al caso que enjuiciamos necesariamente hemos de concluir que la reclamación efectuada con acuse de recibo (documentos números 34 y 35 de la demanda) tiene plena eficacia interruptiva de la prescripción pues la carta iba dirigida al Presidente de la Comunidad de Propietarios demandada y el acuse fue firmado por Don Bruno, propietario de esa Comunidad que no ostentaba cargo representativo alguno, pero consignó en la antefirma la expresión (P.O.) lo que usualmente significa que realiza ese acto por orden del destinatario de la misiva, esto es, el Presidente de la Comunidad. Si después , Don Bruno no entregó la carta al Presidente y éste no pudo llegar a tener conocimiento de su contenido, ello nunca puede perjudicar al acreedor que ya ha realizado todo el esfuerzo exigible de trasladar su reclamación por el medio hábil para que llegue a conocimiento del deudor.

En conclusión, debe acogerse el recurso y desestimar la excepción de prescripción porque al atribuir efecto interruptivo a la reclamación extrajudicial, al presentarse la demanda rectora del proceso aún no había transcurrido el plazo anual de prescripción previsto en el artículo 1.968.2º del Código civil.

SEGUNDO.- Seguidamente, debemos examinar el fondo del asunto que es una reclamación que se dirige contra la Comunidad demandada porque tras la rotura de la tubería general de presión que conecta con las tuberías del su jardín se produjo la inundación parcial de los garajes de la Comunidad colindante, asegurada por la actora, haciendo necesario el vaciado con bomba de achique y limpieza cuyo coste se reclama en este proceso.

Debe de acogerse íntegramente esa pretensión por los siguientes motivos: 1.-) el informe pericial aportado por la actora como documento número 3 de la demanda no fue impugnado por la demandada en el acto de la audiencia previa habiendo sido ratificado por su autor en el acto del juicio y en el mismo se atribuye la causa del siniestro a la rotura de una tubería general de presión que conecta con el árbol de las llaves de paso de las tuberías del jardín que pertenece a la Comunidad demandada; 2.-) se han aportado las facturas de la empresa que realizó el trabajo de vaciado y limpieza del garaje que tampoco fueron impugnadas por la demandada; 3.-) la actora abonó el importe del finiquito a su asegurada (documentos números 31 y 32 de la demanda) lo que justifica la acción por subrogación ejercitada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro; 4.-) se inadmitió en el acto de la Audiencia previa la introducción por la demandada de un hecho nuevo como es que la causa de la inundación fuese una rotura de la tubería general que discurre por la calle y de la que es responsable la empresa "Aguas de Muchavista"; 5.-) en todo caso, la pretensión de hacer responsable a la empresa municipal de suministro de agua no ha tenido un soporte probatorio suficiente porque sólo se sustenta en la declaración de personas relacionadas con la Comunidad demandada; 6.-) el encargado de mantenimiento de la Comunidad demandada, Don Arturo , reconoció en el acto del juicio que observó en el momento en el que se produjo la inundación en los garajes de la Comunidad colindante un incremento del consumo de agua potable de su Comunidad lo que les obligó a cambiar las tuberías; 7.-) el perito que informó en el acto del juicio afirmó con rotundidad que era perfectamente posible que con el diámetro de las tuberías en las que se produjo la fuga de agua podían inundarse los garajes.

De las premisas anteriores podemos concluir que concurren los elementos propios de la responsabilidad extracontractual (artículos 1.902 y siguientes del Código civil): 1.-) una acción u omisión negligente del agente, que se concreta en la defectuosa conservación y mantenimiento de las tuberías por parte de la Comunidad demandada; 2.-) el daño, que se refleja con las facturas de la empresa que realizó las labores propias de achique y limpieza del garaje; 3.-) la relación de causalidad que se infiere de la colindancia de las plazas de garaje con el jardín de la comunidad demandada donde se produjo la avería de las tuberías que por allí discurrían.

Así pues, debe de estimarse íntegramente la demanda y condenar a la Comunidad demandada al pago de la indemnización que asciende a la suma de 3.703,74.- euros, más los intereses legales previstos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código civil desde la presentación de la demanda hasta su completo pago.

TERCERO.- Debe revocarse el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia porque , habiéndose estimado la demanda, las costas deberán de imponerse a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 L.E.C..

Al acogerse el recurso de apelación no procede efectuar especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes según dispone el artículo 398.2 LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig de fecha veintiséis de abril de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, que estimando la demanda promovida por el procurador Don Daniel Dabrowski Pernas, en nombre y representación de la Compañía Aseguradora "Ocaso, S.A." contra la DIRECCION000 " de la localidad de El Campello , debemos de condenar y condenamos a ésta a que abone a la actora la suma de 3.703,74.- euros, más los intereses legales de esa suma desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo y efectivo pago y, al pago de las costas causadas en la instancia; sin efectuar especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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