Última revisión
25/02/2008
Sentencia Civil Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 135/2007 de 25 de Febrero de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 11012370022008100023
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 72/08
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA.
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA : J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de San Fernando.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 135/2007
AUTOS : Juicio Verbal Nº. 298/05.
En la Ciudad de Cádiz a veinticinco de febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en juicio verbal nº. 298/05 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Don Roberto, representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el Letrado Don Enrique Montiel de Arnáiz y Asociación de Vecinos "Marisma", representada por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendida por el Letrado Don Enrique Montiel de Arnáiz, siendo parte apelada Don Luis Pablo, representado por el Procurador Don Francisco Javier Serrano Peña y defendido por el Letrado Don Gabriel Escalante Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº. Dos de San Fernando dictó sentencia el día 16 de marzo de 2006 en el procedimiento referenciado, cuya parte dispositiva es como sigue :
" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Inmaculada Pizarro Blanco en nombre y representación de D. Luis Pablo contra D. Roberto y Asociación de Vecinos Marisma debo condenar y condeno a la Asociación de Vecinos Marisma a abonar al actor la suma de trescientos veintisiete euros con cincuenta céntimos ( 327,50 € ).
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Preparados recursos de apelación por los dos demandados, el Juzgado solo emplazó para la interposición a la representación de Don Roberto, quien los hizo, oponiéndose el actor, emplazando a las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial, a donde fueron remitidos los autos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, formándose Rollo y designándose Ponente. Dictado Auto de nulidad de la Providencia de remisión dado que faltaba el trámite de emplazamiento e interposición del recurso por la codemanda, fueron devueltos los autos a la instancia, donde se realizó, remitiéndose nuevamente a esta Sección, donde se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo conforme a lo acordado, al no proponerse prueba en la alzada ni solicitada vista, que no se ha considerado necesaria.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurso de apelación de Don Roberto.- Fue el inicialmente demandado, ampliándose la demanda contra la Asociación de Vecinos "Marisma", recogiéndose en la Sentencia de instancia, en el Fundamento Jurídico Quinto, que procedía la absolución del recurrente por no haberse acreditado que fuera quien tuviera en sus manos el soldador eléctrico con el que se realizaron los trabajos que hicieron depositar motas de hierro en el automóvil del actor dañándolo; sin embargo, en el Fallo de la Sentencia, solo se condena a la Asociación de Vecinos citada, omitiéndose la absolución expresa del referido Sr. Roberto y expresándose, en cuanto a las costas, de forma genérica, que no se hacía especial pronunciamiento.
El recurrente solicitó aclaración de Sentencia, invocando el artículo 214 de la LEC , no solo para que expresamente se le absolviera sino también para que se le impusieran las costas al actor, petición a la que no se accedió por entender la Juzgadora a quo que excedían manifiestamente de referida aclaración, siendo hoy objeto de apelación precisamente dichos puntos.
Las peticiones de la instancia, que pudieron ser resueltas vía artículo 215 de la LEC , han de hacerse ahora puesto que fueron denegadas. Sobre la absolución en el Fallo de Don Roberto, es evidente que debió recogerse, porque ya en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia expresamente se contemplaba.
Distinta cuestión es la de la imposición de costas por su absolución al actor. Entendemos que el apelado, que acudió al lugar de los hechos después de que de la obra inmediata cayeran restos de hierro a su automóvil, encontró al referido y con él trató, existiendo dudas de hecho razonables como para entender que el mismo fuera quien manipuló el soldador que produjo los daños. El conocimiento de esta última actuación se ha producido tras la práctica de la prueba, por lo que entendemos que ha de concluirse con la procedencia de no hacerse especial imposición de las costas de la instancia al actor, en aplicación del art6ículo 394.1 de la LEC, por las razonables dudas de hecho afirmadas.
SEGUNDO .- Recurso de apelación de la Asociación de Vecinos "Marisma".- El fundamento de la acción ejercitada está en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , cuyos requisitos e interpretación jurisprudencial aborda la Juzgadora a quo de manera extensa, al que nos remitimos, haciéndolos nuestro, siendo de notorio conocimiento.
Siguiendo el hilo argumental de los motivos de impugnación, no es atendible alegar que la Asociación de Vecinos demandada porque tuviera permiso del Ayuntamiento para la realización de las obras de acondicionamiento del campo de futbol de la barrida para el día 9 de mayo de 2004 estuviera exenta de responsabilidad, porque, por un lado, no hay constancia fehaciente de que sabiendo que su actividad generaba riesgo de daños, lo hiciera saber con antelación suficiente a las personas, no bastando solo con que fuera en tiempo inmediato a los hechos, y, por otro lado, porque cuando en la mañana del día 9 fueron a comenzar los trabajos, el vehículo del actor ya estaba aparcado en las inmediaciones, a unos cinco metros, no adoptándose las medidas de precaución adecuadas, ya avisando al propietario o tapando completamente el turismo pues la cubrición del vehículo con cartones realizada fue insuficiente, como se prueba con que salpicaduras de hierro quedaran depositadas en el automóvil provocando el enfado del actor en dicha fecha, quien acudió al lugar de la obra hablando con miembros de la Asociación.
Sobre la imputación de los daños a causa diferente al óxido proveniente de los trabajos de la apelante ( por estancia del turismo en lugares próximo a salinas ), no se sostiene por cuanto obra en autos informe de CADIMOVIL, Concesionario Peugeot, ratificado por el representante legal de la empresa ( reconociendo la firma del Jefe de taller ), documento no impugnado en su momento, donde consta que el presupuesto adjunto de reparación del turismo tenía como causa " restos metálicos incrustrados en la pintura, provocando óxido en la carrocería", restos metálicos que no son habituales precisamente en las inmediaciones de una salina. Sobre el alcance de los daños, ya la Juzgadora a quo reduce la cantidad reclamada por la pintura completa del automóvil, precisamente por la falta de claridad y fecha anterior a los hechos de las dos fotografías que se incorporan, lo que no invalida lo antes afirmado por el reconocimiento de la actuación del demandado, de los trabajos realizados por la apelante y de la causa y origen de los daños según la documental de CADIMOVIL estimados en la instancia tras el análisis y valoración conjunta de la prueba, detalladamente la testifical y documental base de la reclamación, con criterios que se comparten en esta alzada.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto a las costas, no se hace especial imposición de las del recurso de Don Roberto por cuanto debe estimarse parcialmente, al admitirse que debió completarse el Fallo en la instancia con su expresa absolución y con un pronunciamiento, también concreto, sobre las costas generadas por aquélla. Respecto de las del recurso de la Asociación de Vecinos "Marisma", se imponen a la misma por su desestimación, en consonancia con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Don Roberto contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2006 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia Nº. Dos de San Fernando , en el juicio verbal nº. 298/05, en el sentido de haberse debido incluir expresamente en su Fallo la absolución de referido apelante, desestimando la pretensión de complemento en cuanto a costas al actor, al no proceder hacer especial imposición de las devengadas en la instancia por su absolución, no haciéndose tampoco especial imposición de las de la alzada por referido recurso.
SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso de apelación promovido por la representación de la Asociación de Vecinos "Marisma" contra la antes meritada Sentencia, confirmando la misma, con la modificación operada por la estimación parcial del anterior recurso, haciendo especial imposición de las costas de la alzada por su recurso a la citada Asociación.
Notifíquese en legal forma a las partes la presente resolución, haciéndoles saber en materia de recursos lo prevenido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000, de 7 de enero .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

