Última revisión
11/02/2008
Sentencia Civil Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 136/2005 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100155
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 7 2
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
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En VALENCIA, a once de Febrero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena con el nº 136/05 por D. Rodolfo contra D. Clemente y la entidad Mapfre Mutualidadd, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Rodolfo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Requena en fecha 20 de Junio de 2.007, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarro Tomás, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra D. Clemente y contra la entidad aseguradora Mapfre Mutualidad, absolviendo a los referidos de todos los pedimentos contra ellos formulados, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rodolfo , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 4 de Febrero de 2.008.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Rodolfo formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos de su vehículo Ford Explorer matrícula R-....-RB y que ascendentes a la suma de 3.662'80 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 8 de Agosto de 2.003, cuando circulando por el Camino Fuerteventura de la urbanización Mossot de Godelleta, fue colisionado por el Peugeot 306 matrícula F-....-FZ que accedió a él procedente de una vía secundaria y sin respetar su preferencia de paso de la derecha, pretensión que dirigió contra su conductor y propietario Don Clemente y contra su aseguradora la entidad Mapfre Mutualidad. La parte demandada se opuso a la demanda, arguyendo que la responsabilidad del accidente correspondía al móvil del actor, quien transitando a notable velocidad al ir a esquivar un vehículo que se encontaba estacionado a su derecha, invadió el sentido opuesto de circulación, colisionándole, cuando se acababa de incorporar a su carril. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al apreciar la existencia de versiones contradictorias que impedían apreciar la culpa que se achacaba a la parte demandada y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el demandante con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos por los que reclama, se debieron al actuar negligente de la parte demandada, que desde una vía secundaria accedió a la principal por la que transitaba sin respetar además su preferencia de paso por la derecha, debiendo, asimismo, significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba. Pues bien, la demandada ha negado en el trámite de contestación, la imputación que se le hacía, expresando que la responsabilidad del accidente incumbía al móvil de la parte actora que invadió el carril de circulación por el que correctamente transitaba. En esta postura se ha mantenido el Sr. Clemente , al ser interrogado en el acto del juicio, manifestando que venía de una vía secundaria ( 0' 38'') y que al llegar al cruce mira por el lado izquierdo y al ver que no venía nadie, disminuyó la velocidad y fue girando ( 0' 54'') y conforme lo iba haciendo, no le dió tiempo a nada ( 0' 55'' y 1' 11''), pues el otro se le echó encima (0' 59''). Explicó que aunque en la carretera a la que accede no hay línea contínua ni división de carriles ( 1' 56''), el contrario no puede adelantar al haber una curva ( 2' 08''), teniendo además a su paso unos contenedores ( 5' 00'') y otro vehículo ( 5' 02''), por lo que debía haberse percatado de ello e ir más despacio ( 4' 28''). Finalmente dijo que por dicha carretera, aunque justo, pueden circular dos vehículos ( 4' 45''), produciéndose la colisión en su carril imaginario ( 5' 09''). Por su parte el demandante Sr. Rodolfo dijo que la carretera por la que iba es lo suficientemente ancha para dos vehículos ( 5' 55''), que en su carril había unos contenedores, pero que no estaban en el lugar del impacto, sino más adelante ( 6' 13'' y 10' 03''), que también había un camión descargando basura ( 6' 33'') y que cuando se produjo la colisión él todavia no había llegado a dichos obstáculos ( 6' 25'' y 6'37''). Mas no es ésa la versión que ofreció ante la Guardia Civil en el atestado que se instruyó ( f. 9 y 10) donde expresó que " había un coche parado enfrente del cruce, he tenido que esquivarlo hacia la izquierda y chocado con el coche A "(f. 10). En consonancia con esta manifestación la Fuerza actuante reseñó como probable causa del accidente que "Un coche ( vehículo C) estaba estacionado muy próximo al cruce y los contenedores y el B ( que es el del demandante) tuvo que esquivarlo hacia la izquierda, chocando con el A ( el del demandado), cuando salía del cruce y giraba " ( f. 10). Esta evidencia trató de contrarrestarla el hoy apelante aduciendo que esa declaración no la firmó ( 7' 32''), que no vió lo que se escribió y que no la reconoce como suya ( 7' 52'') y leída que le fue, insistió en que eso no lo dijo ( 8' 36''), que únicamente estuvieron hablando pero que no lo firmó ( 8' 44''), descargo éste que resulta escasamente convincente. Pero es que además acompañó a su escrito de demanda, un informe técnico pericial elaborado por Don Gonzalo ( f. 13 al 34), en cuyas conclusiones se reflejaba que el conductor del Ford Explorer estaba realizando maniobra de desplazamiento a la izquierda para rebasar al tercer vehículo estacionado junto a los contenedores, y preguntado al respecto, respondió que ello tampoco era cierto ( 9' 45''). En esta tesitura y dado que la carga de la prueba incumbe al demandante habrá que entender que la imputación que hizo en su escrito inicial no ha resultado debidamente acreditada, máxime que el argumento exculpatorio ofrecido de contrario de que fue el Sr. Rodolfo quien invadió su carril al tratar de esquivar a un móvil estacionado junto a la derecha, no sólo fue por él admitido en su manifestación ante la Guardia Civil, sino también en el dictamen pericial que aportó con su demanda, razones todas las expuestas, que han de llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Rodolfo contra la sentencia de 20 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Requena en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 136/05, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
