Sentencia Civil Nº 72/200...zo de 2009

Última revisión
05/03/2009

Sentencia Civil Nº 72/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 57/2009 de 05 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 72/2009

Núm. Cendoj: 24089370022009100051

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00072/2009

Apelación Civil Núm. 57/2009

Procedimiento Ordinario Núm. 402/2007

Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Ponferrada

S E N T E N C I A NUM. 72/2009

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, D. Ezequias , representado por la Procuradora Dña. Carmen de la Fuente González y defendido por el Letrado D. Emilce Blanco García, y como apelada, Dª. Ángeles y D. Lucio , representados por la Procuradora Dña. Marta Mª Alunda Espinosa y defendidos por la Letrado Dña. Yolanda Alvarez Alvarez, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 1 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Ezequias contra DON Lucio , representado legalmente por su tutora DOÑA Ángeles , y desestimando la demanda reconvencional formulada por este frente a aquel, debo condenar y condeno a DON Lucio , representado legalmente por su tutora, a permitir a DON Ezequias la retirada del mobiliario de cocina y electrodomésticos de la misca objeto del presente procedimiento, existentes en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 de Ponferrada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 3 de marzo 2009 .

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Son hechos acreditados y que se han de tener en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes:

1º) En fecha primero de enero de 1.977, D. Lucio , incapacitado por Sentencia de 14.06.00 , en su condición de propietario, arrendó a D. Ezequias el piso vivienda sito en planta NUM001 del inmueble nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de Ponferrada.

2º) Por Sentencia de 13.04.04 se declaró resuelto el contrato por falta de pago de las rentas y se condenó al pago de las adeudadas (2.118,23 euros), más los intereses legales.

3º) Por sentencia de 04.04.05 se condenó a D. Ezequias como autor de una falta de daños, todos ellos causados en la vivienda desalojada, además de a la correspondiente pena, a que indemnizara a D. Lucio en la cantidad de 1.345,60 €.

4º) Por "Peritaciones Ponferrada, S.L.", a requerimiento del Juzgado y en el seno del procedimiento del que dimana el presente recurso, se emitieron sendos informes técnicos periciales en los que, además de recoger y reflejar con fotografías la gran cantidad de escombro y suciedad existente en la vivienda, se valoraron los siguientes bienes, todos ellos adquiridos por el en su día arrendatario y que permanecen instalados en la vivienda: mobiliario de cocina (antigüedad aproximada de 8-10 años), 1.200 euros; campana extractora, 120 euros; placa de gas, 180 euros; calentador de gas, 130 euros; fregadero, 60 euros, grifería, 0 euros; horno, 180 euros; y puertas de armario empotrado, 80 euros (en total, 1950 euros).

Por D. Ezequias se presentó demanda contra D. Lucio , a emplazar en la persona que ostentara su representación legal, reclamándole 4.500 euros, o bien la que resulte de la prueba practicada, por el valor de los bienes referidos y que quedaron en la vivienda del demandado. Para fundar la pretensión, desde un punto de vista jurídico, se hizo una cita indiscriminada de preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones y se hizo referencia a la doctrina que proscribe el enriquecimiento injusto.

En el procedimiento compareció Dña. Ángeles , como tutora y representante legal de su padre D. Lucio y contestó la demanda, rechazando la reclamación y mostrando no obstante su favorable disposición a que el actor entrara en la vivienda y se llevara todo lo que allí dejó. Simultáneamente y para el caso de que la demanda fuera estimada, planteó demanda reconvencional esgrimiendo la compensación del crédito que, en su caso, se reconociera al actor reconvenido con los que contra él ya tiene reconocidos el demandado reconvincente y a los que con anterioridad se ha hecho referencia.

La sentencia dictada en la primera instancia, "estimando parcialmente la demanda" y "desestimando la demanda reconvencional", condenó a D. Lucio a permitir a D. Ezequias la retirada del mobiliario de cocina y electrodomésticos de la misma, sin hacer imposición de las costas.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante reconvenido.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso ataca la resolución recurrida tildándola de incongruente, en cuanto contiene una condena a hacer cuando es así que lo que se pedía era una indemnización, y reprocha igualmente que no se haya considerado reconvención implícita el ofrecimiento de restitución del mobiliario que se contiene en la contestación a la demanda.

Asiste en parte la razón al recurrente, en cuanto que reclamada la indemnización por el Sr. Ezequias y, a lo visto, rechazada por el mismo la recuperación de los muebles, debió la Juez no plantearse más cuestiones y desestimar la demanda con imposición de las costas de la primera instancia al actor. Trató no obstante la juzgadora de hacer justicia y de dejar la cuestión definitivamente zanjada.

El motivo no puede ser estimado, pues acarrearía un pronunciamiento más perjudicial para el actor recurrente, que monta una gran confusión en un asunto que, jurídicamente, no ha sabido enfocar, seguramente porque no hay precepto alguno en nuestros textos legales que ampare su pretensión.

TERCERO.- Entrando por ello y sin más preámbulos en el fondo del asunto, ningún precepto se contiene en la Ley de Arrendamientos Urbanos que regule genéricamente las mejoras introducidas en la vivienda arrendada por el arrendatario.

Es el Código Civil el que contiene un precepto, el artículo 1.573 , sobre el particular, que, en orden a las mejoras útiles y voluntarias, se remite a las normas que regulan el derecho del usufructuario en relación con las mismas, artículos 487 y 488 .

A tenor del primero de tales preceptos, "El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal de que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes".

Según el segundo, "El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho".

Por lo tanto, en principio, el arrendatario que gasta en la casa arrendada por su libre iniciativa y al margen de las previsiones contractuales, lo hace a su propio riesgo y no puede pretender al cesar en el arriendo que el dueño le indemnice por un gasto acerca de cuya oportunidad no se le ha pedido ni siquiera su opinión. Insiste el recurrente en que había pactado con el arrendador que éste se haría cargo del mobiliario de la cocina y que le resarciría por ello, mas ello no sólo nos parece extraño sino que en absoluto está probado.

Sin embargo, tratándose de mejoras útiles, según se desprende de los preceptos transcritos, podrá el arrendatario retirarlas "si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes" y hasta "podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiera hecho".

El precepto (art. 488 ) no realiza diferenciación alguna respecto a si las mejoras deben ser o no retirables. Admitiendo que puedan entenderse comprendidas unas y otras, parece evidente que, desde la perspectiva del nudo propietario o, en su caso, del arrendador, resulta gravoso para el mismo el tener que asumir las retirables, ya que al ser facultad del usufructuario o del arrendatario el retirarlas o dejarlas en compensación por los defectos ocasionados, se ve el propietario obligado a tener que soportar la no percepción como indemnización por los desperfectos producidos por el usufructuario/arrendatario y la propia mejora.

Ahora bien, los desperfectos compensables han de entenderse exclusivamente los que sean consecuencia de la mejora y bajo ningún concepto podrán considerarse comprendidos los desperfectos llamados dolosos.

Pues bien, en el presente caso, pese a no pedirlo el actor, más ello le beneficia, se le concede la oportunidad de retirar los bienes que constituyen las mejoras de que venimos hablando y la compensación con cualquier otra cantidad del precio de los mismos resulta imposible, bien por carecer de cobertura legal (caso de las rentas adeudadas), bien por no ser los daños ocasionados y por los que ha sido condenado el recurrente a indemnizar en procedimiento aparte consecuencia de la instalación de tales muebles y electrodomésticos y tener además un origen doloso.

Por todo ello y porque en ningún caso concurren los requisitos del enriquecimiento injusto entre otras cosas porque el mobiliario está a su disposición y puede retirarlo, el recurso hasta aquí analizado debe ser desestimado.

CUARTO.- Producida dicha desestimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas procesales del recurso derivadas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, en fecha 1 de septiembre de 2008 , en los autos de Juicio Ordinario nº 402/2007 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 3 de febrero de 2009 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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