Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 10/2010 de 08 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 72/2010

Núm. Cendoj: 45168370012010100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00072/2010

Rollo Núm. .................10/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.... 211/2.003.-

SENTENCIA NÚM. 72

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a ocho de marzo de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 10 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 211/03, en el que han actuado, como apelantes Dª Visitacion y Dª Carmen , representadas por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendidas por el Letrado Sr. Cabezuela Sancho; y como apelado D. Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Lázaro.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2.007 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda presentada por Dª María Ángeles Corcuera García Tenorio en representación de D. Victorino , Dª Visitacion y Dª Carmen contra D. Augusto representado por Dª Raquel Pintado Vázquez y Dª Inocencia representada por Dª Belén Basarán Conde debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por las demandantes, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que desestimó una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito al amparo de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos por cesión inconsentida, al admitir la resolución que se había operado una primera subrogación a la muerte del arrendatario por parte de su viuda, subrogación plenamente conocida y consentida por los arrendadores, y una segunda en el año 2002-2003 a favor del demandado, hijo del anterior arrendatario y su viuda, pero cuya declaración de filiación extramatrimonial respecto a aquel se produjo en el año 2005, y que por producir efectos retroactivos la declaración de filiación, operó un efecto habilitante de la segunda subrogación, operada antes de la sentencia de reconocimiento de la filiación.

El recurso se basa en primer lugar en considerar que tras la primera subrogación a favor de la viuda, bajo la titularidad aparente de esta se produjo una cesión inconsentida a favor de su hijo, que se mantuvo oculta a la propiedad. Como signos de esa ocultación de la cesión para simular la apariencia de titularidad de la viuda y no del hijo, señala el recurrente que era el hijo hoy demandado quien abonaba la renta con sus fondos pero a nombre de la madre, la contestación a dos requerimientos notariales en 1997 y 1998 diciendo que él era un simple empleado de la viuda o la consignación de las rentas en nombre de la viuda en un juicio de desahucio.

Sin embargo, para la Sala no existió engaño alguno desde el mismo momento de la muerte del primitivo arrendatario, reconociendo los arrendadores que tienen un local comercial junto al litigioso, que este es un local abierto al público y que desde que murió el primitivo arrendatario, nunca más volvieron a ver a su viuda. Esta en efecto marchó desde entonces a vivir a Valladolid (donde ha fallecido durante la tramitación de esta apelación), quedando al frente del negocio su hijo el hoy demandado. Así las cosas, no cabe decir que existió engaño ni simulación alguna cuando ante la vista, ciencia y paciencia de los propietarios, quien durante muchísimos años quedó al frente del negocio de herrería era el hoy demandado, no volviendo a aparecer la viuda más por el mismo a desarrollar ninguna actividad relacionada con el oficio de herreno ni ninguna otra. Por ello el Juez alude a la doctrina de los actos propios y hace correcta aplicación de la misma, estableciendo que si pese a todos los actos de apariencia anteriores, los demandantes remitieron a la viuda una carta a Valladolid indicándole la renta a pagar por el local arrendado para el año 2003, es porque estaban reconociendo que se había producido la subrogación del contrato a su favor y consentían que pese a ello, fuera su hijo quien se mantuviera al frente del negocio. Los arrendadores conocen porque tienen un local junto al litigioso, quien se encuentra al frente del negocio, dejan de ver a la arrendataria desde hace dieciocho años, reciben sin embargo las rentas como si ella las abonara y en esas condiciones le escriben una carta catorce años después de que concluyera por sentencia un juicio de desahucio por precario y durante los cuales se han mantenido todas las apariencias anteriores, en la que lejos de comunicarle que existe un fraude, engaño o simulación y que ella no es la verdadera arrendataria por haber cedido de modo inconsentido el arriendo a su hijo, le reconocen lisa y llanamente su condición de tal y le notifican la renta a pagar para el año 2003. Como se dice, el Juez hace correcta aplicación de la doctrina de los actos propios pues son los arrendadores los que conociendo la situación de hecho existente, lejos de denunciarla le dan carta de naturaleza, pues pese a todo el cúmulo de actos aparentes de que la arrendataria habría dejado de serlo a favor de su hijo, le reconocen pacíficamente tal condición. No cabe por tanto alegar en esta alzada que la primera subrogación no es válida por haberse producido una cesión inconsentida por la "teórica" subrogada a favor de su hijo, no existiendo duda alguna de que ha existido una primera subrogación al amparo del art. 60 de la LAU a favor de la viuda del primitivo arrendatario.

SEGUNDO: Respecto a la segunda subrogación, esta operada por el demandado al pasar a ocupar el lugar que hasta entonces ocupaba su madre, entiende el Juzgador que la misma se produce a partir de una carta que aquel remite a la propiedad el 16 de octubre de 2002 solicitando que se le arreglen unas goteras en el local "que les tiene arrendado", dándose todos los requisitos para que la misma sea válida, es decir, no existe cónyuge supérstite o como en este caso, existe pero no desea continuar desarrollando la actividad; no ha existido con anterioridad más que una subrogación conforme al art. 60; no han transcurrido veinte años desde la entrada en vigor de la LAU y el descendiente hoy demandado continua desarrollando la misma actividad de herrería que el primitivo.

Frente a ello, el recurso alega que conforme a la Disposición Transitoria 3ª b) de la LAU de 1994, producida la primera subrogación a favor del cónyuge del arrendatario, la segunda a favor del descendiente exige su fallecimiento o jubilación, lo que entonces no había ocurrido. Pues bien, con independencia de que la madre del demandado hoy si ha fallecido y por tanto sería posible hasta el 1 de enero de 2015 su subrogación (veinte años desde la entrada en vigor de la actual LAU), lo cierto es que el requisito de la jubilación o falta de interés de la subrogada en mantenerse en la actividad, ha sido admitido por los propietarios desde el momento mismo del fallecimiento del primitivo propietario, pues como antes ha quedado expuesto, consintieron plenamente y reconocieron la cualidad de arrendataria por subrogación a una persona, esposa del primitivo arrendatario, que jamás apareció por el local ni desarrolló ninguna actividad relacionada con la herrería en ningún momento desde 1985.

Respecto a las dos observaciones finales contenidas en el recurso, relativas a la falta de notificación de la segunda subrogación y sus efectos y en cuanto a la eficacia de la declaración de filiación del demandado producida por sentencia del año 2005, la Sala se remite a los extensísimos y acertados fundamentos de la sentencia de instancia para evitar inútiles reiteraciones, señalando únicamente en cuanto a lo primero, que la propia carta que el demandado remite en octubre de 2002 es suficientemente expresiva de que la subrogación se ha operado, pudiendo desde ese momento la propiedad actuar en consecuencia como así ha hecho y en cuanto a segundo, que la declaración de filiación es en efecto uno de los requisitos para valorar la concurrencia de los elementos que requiere la subrogación, en este caso el de ser descendiente del primitivo arrendatario, y en este caso el hijo no intenta realizar ninguna subrogación tras el fallecimiento de su padre sencillamente porque en ese momento no existía declaración de filiación y porque quien se subroga es su propia madre, subrogación que los dueños reconocieron desde el principio.

TERCERO. Con independencia de lo anterior y sin relevancia alguna en cuanto al fondo porque el recurso se va a desestimar, se ha de aclarar que una vez fallecida la demandada Dª Inocencia durante la tramitación por el Juzgado del presente recurso de apelación, se requirió a la Procuradora de aquella para que manifestara quienes eran sus herederos, y al no haberlo hecho, se les tuvo por apartados del procedimiento, lo que es incorrecto pues a tenor del art. 16.3 de la LEC , lo procedente hubiera sido declararlos en rebeldía. En cualquier caso, como la rebeldía no implica allanamiento alguno y el recurso ha sido rechazado, la confusión del Juzgado, no protestada por la parte actora, carece de trascendencia.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Visitacion y Dª Carmen , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de julio de 2.007, en el procedimiento núm. 211/03, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-

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