Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 101/2013 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 21041370032013100149
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓNIVIL
Rollo número: 101/2013
Autos de Juicio Ordinario número: 1590/10
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
Dña. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasasy García Valdecasas
En la ciudad de Huelva a doce de Junio de dos mil trece.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguilloha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DOÑA Tomasa , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar y defendida por la Letrada Sra. Laureano Domínguez y DOÑA María Esther , representada en esta alzada por el Procurador Sr. Garrido Tierra y defendido por el Letrado Sr. Toscano Limón y como apelado DON David representado en esta alzada por el Procurador Sr. Aragón Jiménez y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Cuya parte dispositiva dice: 'FALLO/ Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.MANUEL ARAGON JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. David contra Dª María Esther y Tomasa , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a ambas codemandadas a que abonen a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, la suma de 4.963,59€mas sus intereses de demora al tipo del interés legal del dinero desde el 10/10/11, y al de demora procesal desde esta Sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación de los demandados interpusieron recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba alegado por Doña Tomasa , la apelante dice en su escrito que: 'se parte en la sentencia erróneamente de que las propietarias del animal ( mulo con número de microship NUM000 ) causante de las lesiones al actor, eran tanto de Tomasa como de su hermana María Esther , y ello cuanto ha quedado probado que la titular del animal era María Esther , y ella cuando ha quedado probado que la titular del animar era María Esther y no Tomasa , y además se parte de que éstas se servían del animal para el Rocío'.
SEGUNDO .-Hemos 'revisado' las valoraciones que hace el Tribunal y entendemos, que lo que ha quedado probado sin género de dudas es que, tanto Dª Tomasa como María Esther se han declarado propietarias del animal , ambas dos, y no ha habido ningún error ni en el atestado ni en la declaración del agente instructor. Llama la atención la interpretación que la apelante trata de hacer de las manifestaciones del agente instructor con TIP NUM001 quien a preguntas de la defensa se afirmó y ratificó en el atestado , recordando que han pasado casi cinco años y que dado que instruyen numerosas diligencias a diario, le es imposible recordar lo expuesto en ese momento, por lo que se afirmó y ratificó en lo expresado en su momento . En ningún caso reconoció como propietaria a nadie, se ratificó en lo instruido en su día.
Si bien es cierto que la titularidad de Doña María Esther figura en la documentación del animal y es reconocido en el acto del juicio, no podemos olvidar y valorar como prueba acreditativa de la titularidad, que Dª Tomasa ostenta sobre el animal, el hecho de que en la documental aportada Doc. Dos del escrito de demanda, en la diligencia de manifestación de Dª Tomasa , realizada en fecha 17.07.2008, de forma voluntaria, libre y espontánea declara : ES ESTE ANIMAL (EL QUE CONSTA EN LA CARTILLA SANITARIA EQUINA), EL QUE USA ELLA ( Tomasa ) PARA IR AL ROCÍO.
En la manifestación prestada por Tomasa , de forma libre, voluntaria y espontánea ha quedado probado, sin género de dudas, su propiedad sobre el animal. Tanto es así, que en lógica con lo obrante en autos, no puede más que deducirse su copropiedad sobre el animal, no sólo porque así lo reconoció Tomasa en su declaración, sino porque así lo prueba el hecho de que conozca los datos del animal, el origen, su localización y tenga a su disposición los documentos identificativos del equino. Nadie más que un propietario tiene acceso a la documentación del animal, si bien, por razones puramente administrativas, ya que no es posible que consten dos copropietarios a efectos de registro, solo obre su hermana María Esther en la documentación de la mula .
En definitiva, de la prueba prafcticasa (no solo por su propia declaración libre sino por su actuación) ha quedado debidamente y sin género de dudas su copropiedad sobre el animal.
Igualmente la testifical de D. Sixto , reconoce que sólo se llevó el mulo para engordarlo. Reconoce el testigo que es amigo de las hermanas Tomasa y María Esther , y que el mulo no era suyo -refiriéndose a él mismo- ni se lo habían vendido ni regalado las hermanas, es más declara que ' quienes se servían de él para ir al Rocío eran las hermanas Tomasa y María Esther .' Declaración que coincide con lo manifestado por la propia Tomasa .
Ha quedado plenamente acreditada la titularidad que Dª Tomasa ostenta como co-propietaria junto con su hermana María Esther del animal (con microchip número NUM000 ) causante de las lesiones al actor-apelado D. David .
Así pues, el motivo del recurso de Dª Tomasa decae, por propia lógica, careciendo de valor probatorio los testimonios de personas con las cuales la demandada mantiene relaciones de amistadcomo es el único testigo, su amigo D. Sixto y así ha reconocido la co-demandada y el propio testigo.
Trata de desvirtuar la apelante la valoración conjunta de las pruebas practicadas en la vista con un argumento y contrario al resto de pruebas practicadas.
A la luz de todo lo anteriormente expuesto, concluir que el Tribunal 'a quo' ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en el acto de la vista, pues como se puede observar tras la lectura de la Sentencia que se recurre por la demandada la prueba ha sido minuciosamente valorada y analizada, motivo por el que revisadas y analizada por el Tribunal de apelación nuevamente, nos lleva a la misma conclusión a la que el Juzgador en primera instancia ha llegado.
TERCERO.-Sobre el error de interpretación del art. 1905 del Código Civil alegado por la representación de Doña Tomasa acreditada como ha quedado y debidamente demostrada la titularidad, posesión y servicio que Dª Tomasa ostentaba sobre el animal, no puede más que derivarse la responsabilidad ex art. 1905 del CC .
Dispone el artículo 1905 de nuestro Código Civil : ' El poseedor de un animal, o el que se sirva de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa de que lo hubiese sufrido'.
Del resultado de la prueba practicada ha quedado acreditado que Dª Tomasa no sólo era co-propietaria junto con su hermana del mulo con microship núm. NUM000 , causante de las lesiones al actor, sino que se servía de él.
Nuestro Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. recurso: 2713/1997 ; núm. de resolución 397/2000, argumenta: '(...) El artículo 1905 resultó correctamente aplicado, y no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia de las personas, ya que es suficiente la condición demostrada de dueños y así la imputabilidad que les corresponde resulta operativa y acomodada al precepto, obligándoles a responder de los daños que los animales causen.
El artículo 1905 del Código Civil establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo:'el poseedor de un animal o el que se sirve de él...', dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal.
El motivo se desestima porque no se hace otra cosa que combatir la antigua y reiterada doctrina jurisprudencial de la solidaridad de las obligaciones derivadas del acto ilícito; la obligación de reparar el daño que prevé el artículo 1905 del Código Civil es derivación de la obligación de indemnizar el resultado dañoso del acto ilícito que proclama, como principio, el artículo 1902. Sobre éste la jurisprudencia, reiteradísima, ha mantenido la solidaridad cuando el daño se imputa a varios agentes. Este es el caso presente, como se ha dicho en el fundamento anterior.
' Acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado'.
Ante todo lo expuesto, y dado que ha quedado debidamente acreditada y probada la titularidad de la codemandada, Dª Tomasa , quién junto con su hermana se servía y utilizaba el animal(mulo con número de microship NUM000 ) causante de las lesiones al actor, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación de Dª Tomasa con confirmación de la Sentencia dictada en instancia, por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Recurso presentado por Doña María Esther .
La representación de esta apelante dice en su escrito que: ' El Juzgador de Instancia yerra al valorar la prueba, de manera que con un razonamiento más acertado nunca se hubiera podido desvirtuar nuestra principal alegación de prescripción de la acción dirigida contra mi representada, pues de considerar acertados sus razonamientos, cualquier acción podría dirigirse contra cualquiera y en cualquier tiempo, lo que supondría una quiebra absoluta del principio de presunción de inocencia'.
Para que olvida la apelante que nos encontramos ante un proceso civil, por lo que no cabe invocar el principio que rige en el proceso penal de presunción de inocencia.
A continuación, en un intento de alegar una prescripción inexistente, la representación procesal de Dª María Esther se esfuerza en eximir de responsabilidad a su hermana, Dª Tomasa , a pesar de tener ésta su propia defensa, contradiciendo el resultado y valoración global que de la práctica de la prueba realiza el juez de instancia. Este hecho, entendemos, es una evidencia más del intento de eludir su responsabilidad solidaria por los daños ocasionados por el animal causante de las lesiones al actor.
Acertadamente, en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013 , recoge en su Fundamento Jurídico Segundo: '(...) En relación a Doña María Esther , consta que se presentó también papeleta de conciliación en fecha de 31.03.09, turnada ante este Juzgado, sin que consten más datos sobre el resultado de dicho intento o interpelación. Doña María Esther alega en consecuencia que debe considerarse el día 31.03.09 como el de reinicio del cómputo del plazo de prescripción, y en consecuencia, la acción estaría ya prescrita cuando se presentó la demanda, en fecha 10.11.10.
Ahora bien, el Tribunal no acepta este razonamiento. En efecto, la prescripción de la acción constituye un hecho extintivo del derecho indemnizatorio derivado de las lesiones padecidas. Conforme al art. 217.3 LEC ., ' incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las reglas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (hechos constitutivos del efecto jurídico pretendido). En consecuencia, es la demandada quien en este caso debe acreditar que ha transcurrido el plazo prescriptorio desde el hecho interruptivo (la interposición de la papeleta de conciliación en 31.3.09) hasta la presentación de la demanda; lo que no ha hecho. Por otra parte, parece lógico que, si el Sr. David pretendiera reclamar a ambas hermanas conjuntamente, habría de esperar al resultado del intento de conciliación instado contra Dª Tomasa (que como se ha visto se dilató hasta 31.3.10), al existir entre ellas un vínculo jurídico de responsabilidad análogo al de la solidaridad.
En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la aplicación del instituto de la prescripción debe hacerse más bien en sentido restrictivo y en atención al principio 'pro actione'.
Frente a tan clara, concreta y acertada Fundamentación Jurídica, nada cabe añadir, salvo recordar a la apelante, que el actor, a preguntas en el interrogatorio, declaró que fueron numerosas las ocasiones en que se intentaron celebrar las conciliaciones, pues se suspendían por la incomparecencia de las hermanas demandadas, como es lo que ocurrió con la conciliación que, si bien, estando señalada para esa fecha, se volvió a suspender.
QUINTO.-Insiste esta apelante en intentar eximir de responsabilidad a su hermana Tomasa , obviando que fue la propia Tomasa quien se declaró a sí misma dueña del animal.
Argumentando que la única titular que consta en la tarjeta sanitaria y es ella, Dª María Esther y no su hermana. Al respecto, insistir que con la tesis del apelado, el titular puede ser persona física o jurídica, pero en cualquier caso uno sólo,sin perjuicio de que es sabido que no puede introducir en fase de apelación hechos nuevos y que no se alegaron ni invocaron en primera instancia, pues violaría el principio de defensa del contrario y con ello conculcaría el art. 24 de nuestra Carta Magna .
Pues bien, recordar al apelante, que la propia Tomasa se reconoció titular del animal de forma libre, voluntaria y espontánea, remitiéndonos en ese punto y en aras de evitar reiteraciones innecesarias a lo ya dicho, en anteriores fundamentos con respecto a Dª Tomasa en su día. Igualmente, D. Sixto , reconoció que, es amigo de las hermanas. Declaró que el animal era de las dos hermanas, y que ambas se servían de él.
El Tribunal 'a quo' ha valorado adecuadamente las pruebas practicadas en el acto de la vista, pues como se puede observar tras la lectura de la Sentencia que se recurre por la codemandada, la prueba ha sido minuciosamente valorada y analizada. Razón por la que, revisadas nuevamente todas las pruebas practicadas nos llevan a la misma conclusión a la que el Juzgador en primera instancia ha llegado.
Así pues, el motivo decae por propia lógica, careciendo de valor probatorio los testimonios de personas con las cuales la demandada mantiene relaciones de amistad como es el único testigo, su amigo, D. Sixto y así han reconocido las codemandadas y el propio testigo .
No siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto insólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros ( SSAP Vizcaya Sección 3ª 474/2006, de 12 de julio y 690/2006 de 5 de diciembre ).
La convicción del órgano sentenciador debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (STS 19.91990; SAP Córdoba Sección 2ª 50/2006 de 2 de marzo .
Por su parte, el art. 376 de nuestra Ley Rituraria dispone: Valoración de las declaraciones de testigos. Los Tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado, las circunstancias que en ellos concurran, y en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiera practicado.
SEXTO.-Nuevamente pretende la apelante, introducir hechos nuevos y alegaciones que no realizó en la instancia, por lo que entendemos deben desestimarse.
Se reitera la apelante en una pretendida prescripción, que ya ha sido desvirtuada en los párrafos anteriores, e introduce como hecho nuevola ausencia de solidaridad.
Como ya quedó expuesto, así ha quedado probado y acreditado, y el Juez de Instancia, tras una valoración de todas las pruebas practicadas, ha declarado, nos encontramos ante el supuesto de solidaridad impropia del art. 1973 y 1974 de nuestro Código Civil .
Acreditada la titularidad que las codemandadas ostentan sobre el animal, entra en juego lo dispuesto por los artículos 1973 y 1974 del CC , sobre la prescripción y su interrupción en las obligaciones solidarias, la cual aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores.
En este sentido, y como ha sido expuesto en la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2013, nuestro Tribunal Supremo ha manifestado: '(...) Ya la citada sentencia de 14 de marzo último hace la salvedad, en el ámbito de la llamada solidaridad impropia, de que por razones de conexidad o de dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado (S. 5.6.2003)'.
La doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia' regulada en nuestro Código Civil (art. 1137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado , ex voluntate o ex lege, otra modalidad de la solidaridad, llamada ' impropia' u obligaciones ' in solidum' que dimanan de la naturaleza del ílicito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades.
Este es el caso que nos ocupa. Del resultado de la práctica de la prueba se ha concluido que ambas hermanas eran co propietarias del animal. Cada una de ellas se encargaba de unas tareas relativas a su cuidado y derivadas de su uso y servicio, pero ambas se servían y lo utilizaban, como co propietariasque son del animal. A efectos de prueba, remitirse a las declaraciones efectuadas en el acto de la vista del juicio del testigo, D. Sixto , de las demandadas y del agente instructor.
EN RESUMEN, EL RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA HA QUEDADO ACREDITADO QUE Dª Tomasa ES Y ERA CO- PROPIETARIA JUNTO CON SU HERMANA Dª María Esther DEL MULO CAUSANTE DE LAS LESIONES AL ACTOR, Y QUE ADEMÁS ERAN QUIENES UTILIZABAN Y SE SERVÍAN DE ÉL.
Ante todo lo expuesto, y dado que ha quedado debidamente acreditada y probada la titularidad de la codemandada Dª María Esther , quién junto con su hermana se servía y utilizaba el animal causante de las lesiones al actor, D. David , procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª María Esther , con confirmación de la Sentencia dictada en instancia por ser ajustada a derecho.
Desestimación de ambos recursos.
SÉPTIMO.-Al desestimar el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida procede, al amparo del artículo 398 de la LEC ., condenar a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás general, pertinente y obligada aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Tomasa representada en esta alzada por la Procuradora Sra. García Aznar Y DOÑA Tomasa , representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Laureano Domínguez, contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Huelva, en fecha 13 de marzo de 2013 y CONFIRMAMOS la indicada resolución, condenando a los apelantes al pago de las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

