Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 493/2011 de 28 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100122
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00072/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 493/2011
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE:
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 72 DE 2013
En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 691/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo Nº 493/2011, en los que aparece como parte apelante, 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 ' representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO, asistida por la Letrado DOÑA JULIA AJAMIL MERI NO , y como parte apelada, 'SANTA LUCIA S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, asistida por el Letrado DON FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO, siendo Magistrado/a Ponente el Ilmo. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 28 de abril de 2011 se dictó sentencia en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
' Que estimando íntegramente la demanda promovida por Seguros Santa Lucía contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 3.168,35 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La demandada Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de febrero de 2013 siendo designado ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre la Comunidad de Propietarios demandada la sentencia de instancia que, estimando la demanda que interpuso contra esta Comunidad de Propietarios la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., en ejercicio de la acción del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1902 del Código Civil , la condena al pago a la referida Compañía de Seguros la suma de 3168,35 euros más intereses.
La sentencia (folios 124-130) consideró probado, en línea con la demanda, que hubo una avería en la tubería de la Comunidad de Propietarios produciendo filtraciones que afectaron a un piso asegurado por la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. , causándole daños que ascendieron a 5290,69 euros, los cuales fueron en parte ( 2122,34 euros) indemnizados por la Compañía de Seguros Vitalicio ( compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios demandada), si bien el resto de los desperfectos (3168,35 euros) no los indemnizó dicha compañía por tratarse de defectos estéticos, los cuales quedaban fuera de la cobertura del contrato de seguro suscrito con Vitalicio por la Comunidad de Propietarios.
La sentencia apelada además rechazó la alegación de prescripción de la acción que había argüido la Comunidad de Propietarios. Razonó en síntesis a este respecto que era cierto que había transcurrido más de un año entre la primera comunicación hecha por Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. a la Comunidad de Propietarios reclamando el pago de los daños, y la segunda comunicación que le envió; pero añade la sentencia que existe un fax de fecha 23 de mayo de 2008 (documento 5 de la demanda) remitido por la compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios - Compañía de Seguros Vitalicio- dirigido a Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. en la que solicita que le vuelva a remitir el escrito que le había enviado el 15.1.2008 por no haber llegado a su destinatario; concluye que dicho fax interrumpiría la prescripción, y ello también frente a la Comunidad de Propietarios, en cuanto que era deudora solidaria junto con Compañía de Seguros Vitalicio, siendo de aplicación el artículo 1974 del Código Civil .
En su recurso de apelación (folios 141-144) la recurrente insiste en que la acción de la Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. habría prescrito por haber transcurrido más de un año desde que pudo ser ejercitada, no sirviendo al respecto como interrupción de la misma la comunicación efectuada a Compañía de Seguros Vitalicio pues el artículo 1974 del Código Civil se aplica a los casos de solidaridad propia pero no a los casos de solidaridad impropia; además en relación a la suma reclamada en esta 'litis', Compañía de Seguros Vitalicio no serían responsables, por lo que no existiría solidaridad con la Comunidad de Propietarios. Alega también que falta el nexo causal porque se ha cambiado todo el parquet del perjudicado cuando no todo resultó afectado y además el parquet estaba mal colocado lo que hizo que no detuviera el avance del agua. Que el vecino afectado es parte de la Comunidad de Propietarios, por lo que la indemnización debe ser reducida en proporción a su cuota de participación.
La Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. en su escrito de oposición al recurso de apelación (folios 147-151) se opuso a la alegación de prescripción invocada por la apelante, refiriéndose al carácter restrictivo que tiene la alegación de prescripción, y reseñando que la actora siempre mantuvo viva la acción que ahora hace valer. Que es de aplicación el artículo 1974 del Código Civil en cuanto a la eficacia interruptiva de la prescripción derivada de las reclamaciones hechas a deudores solidarios. Que en lo demás, no existe valoración de prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, cuya sentencia ha de confirmarse.
SEGUNDO.- Por evidentes motivos de metodología procesal abordaremos en primer lugar la alegación de prescripción que la Comunidad de Propietarios demandada ya hizo valer en primera instancia y que reproduce ahora en sede de apelación.
Es un hecho no discutido que el siniestro tuvo lugar en diciembre de 2006 y que el perjudicado, asegurado por Compañía de Seguros Santa Lucía S.A., fue indemnizado en julio de 2007; por otra parte, resulta indiscutible a la luz del documento 6 de la demanda que Santa Lucía S.A. dirigió la primera reclamación extrajudicial a la Comunidad de Propietarios ahora demandada en fecha 5 de marzo de 2008 (folio 33 de autos) y que la siguiente reclamación que remitió dicha Aseguradora a la Comunidad de Propietarios fue en fecha 11 de marzo de 2009 (folio 35).
Es decir, que entre una y otra comunicación medió más de un año, y por ende, se cumplió el plazo prescriptivo del artículo 1968.2 del Código Civil .
Sin embargo, la sentencia apelada rechazó la alegación de prescripción sobre la base de que, no obstante lo anterior, y tal como resulta del documento 5 de la demanda (folio 30) consta un fax remitido en fecha 23 de mayo de 2008 por Vitalicio (compañía de seguros de la Comunidad de Propietarios demandada) a la Compañía de Seguros Santa Lucía en la que piden que se les vuelva a remitir su escrito de 15 de enero de 2008 'el cual no habría llegado a nuestro poder'. De ahí extrae el juez 'a quo' que la Compañía de Seguros Vitalicio (que aseguraba a la Comunidad de Propietarios) era conocedora en mayo de 2008 de las reclamaciones por daños derivados del siniestro; por lo tanto, concluye que conforme al artículo 1974 del Código Civil , la reclamación hecha a Vitalicio perjudicó también a la Comunidad de Propietarios, pues la responsabilidad entre esta y su compañía de seguros -Compañía de Seguros Vitalicio- es solidaria según la jurisprudencia ha establecido conforme al artículo 1902 del Código Civil .
Centrada así la cuestión, esta Sala estima que este motivo de recuso ha de estimarse y que efectivamente, tal como sostiene la Comunidad de Propietarios, la acción que Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. ejercita en esta 'litis' está prescrita.
La cuestión se ciñe en definitiva a si la reclamación o comunicación (que tanto da en este caso) realizada por el acreedor a uno de los eventuales responsables solidarios ex art 1902 del Código Civil , interrumpe o no la prescripción en relación a los demás posibles deudores que no recibieron esta comunicación.
A este respecto, sabido es que la solidaridad existente en el ámbito del artículo 1902 del Código Civil es la llamada 'solidaridad impropia', es decir, no fijada ni legal ni contractualmente. Pues bien, esta Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 31 de mayo de 2012 ya explicó que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo 1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a partir de la junta general de los magistrados de la Sala primera del Tribunal Supremo celebrada el 27 de marzo de 2003, la cual adoptó, por amplia mayoría de votos, el siguiente acuerdo: 'el párrafo primero del articulo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'. Este criterio ha sido mantenido en las sentencias de 14-III-2003 y 5-VI-2003 y, con anterioridad, en las de 23-VI-1993 y 21-X-2002. Concretamente, la sentencia de 23- VI-1993 indica que la prescripción sólo juega individualmente respecto de cada uno de los demandados en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y por tanto no es aplicable el artículo 1.974-1.° del Código civil , aunque luego en la resolución judicial se acuerde el abono de la indemnización con carácter solidario, porque ello viene imperado por la doctrina jurisprudencial no por la preexistencia de una obligación con tal carácter que siempre ha de constreñirse a las derivadas de las constituidas contractualmente, sino por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual, un mecanismo equilibrador en favor del tercero víctima del daño acaecido en aras de la seguridad social y pública. Asimismo, la sentencia de 14-III-2003 enseña que la doctrina ha reconocido, junto con la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, «ex voluntate» o «ex lege», otra modalidad de la solidaridad , llamada «impropia» u obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil en su párrafo primero, mucho menos, cuando el hecho alegado quedó imprejuzgado, por propia definición, respecto de los que no fueron traídos al proceso, basándose en una presunta responsabilidad «in solidum» (la solidaridad no se presume conforme al artículo 1.137 del Código Civil ), que fue declarada para unos sujetos distintos de los luego por designio del reiteradamente actor vinculados, a los que no puede extenderse la singularidad de un pronunciamiento que se establece con base en las circunstancias fácticas alegadas y probadas en el asunto previo, sin que fuera de tal condena, precisamente, por inexistencia del expresado vínculo antecedente «ex voluntate» o «ex lege», puedan formularse representaciones unilaterales de solidaridad sin causa demostrada.».
En igual sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 se razona del siguiente modo: 'La doctrina de esta Sala es clara y reiterada al señalar que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)'. Y más adelante añade que existe 'consolidada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 14 de marzo de 2003 , referida a la llamada solidaridad impropia, en contraposición a la propia regulada en el Código Civil , que se dicta previa consulta a la junta general de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, celebrada el día 27 de marzo de 2003 , que adoptó, por amplia mayoría de votos el acuerdo que se transcribe: 'el párrafo primero del artículo 1974 del Código civil 1únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia , como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente'.
En igual línea, esta Audiencia Provincial de La Rioja en la ya citada sentencia de 31 de mayo de 2012 razonó como sigue: 'En el caso enjuiciado, nos hallamos ante un supuesto de solidaridad impropia, habiendo declarado la jurisprudencia que constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, como cuando se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir validamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el artículo 1968-2º del Código Civil , es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo, individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás, con la única salvedad, en el ámbito de la llamadasolidaridad impropia, de que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado ( SSTS nº 223/2003, de 14 de marzo y nº 1082/2007, de 9 de octubre ).
En la demanda presentada en fecha 1 de julio de 2009, se refleja como fecha de ocurrencia de los daños el día 12 ó 13 de septiembre de 2007, dirigiéndose reclamación frente a Paubisa S.L. (folio 32) únicamente en fecha 28 de octubre de 2008; aunque a D. Gerardo se le reclamase extrajudicialmente en fecha 14 de enero de 2008 (folio 30), se presentase demanda de conciliación en fecha 28 de julio de 2008, celebrándose el acto de conciliación (folio 28) el día 8 de octubre de 2008, y se solicitasen diligencias preliminares el día 16 de febrero de 2009 (folios 33 a 35), constatando al folio 36 acta de exhibición de documentos de 6 de abril de 2009. Y, aplicando la doctrina expuesta, seguida por esta Audiencia Provincial de La Rioja, ad ex. en sentencia nº 374/2011, de 16 de noviembre , las reclamaciones dirigidas a D. Gerardo no afectan a Paubisa S.L., porque estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, esto es, no fijado ni legal ni contractualmente ( artículos 1137 y 1141 del Código Civil ), sino que nacería de la responsabilidad extracontractual; y, por tanto, para interrumpir la prescripción de un año establecida en el artículo 1968-2º del Código Civil , hubiera sido necesario requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado a Paubisa S.L., sin que existan razones de conexidad o dependencia entre ésta y la codemandada, Construcciones Arnedo 2007 SC, de la que es socio y representante el Sr. Gerardo , por las que pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de lainterrupción.
Por tanto, no teniendo efecto interruptivo respecto a Paubisa S.L. las reclamaciones dirigidas a Construcciones Arnedo 2007 SC, hemos de concluir que ha prescrito en cuanto a Paubisa SL la acción, por transcurso del plazo de un año fijado en el artículo 1968-2 del Código Civil , entre la fecha del siniestro y la reclamación extrajudicial a ella dirigida (folio 32) en fecha 28 de octubre de 2008, debiendo el recurso en tal extremo ser desestimado.'
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que el fax remitido por Compañía de Seguros Vitalicio a Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. a que alude la sentencia y que obra como documento 5, no pudo interrumpir la prescripción de las acciones que pudiera ostentar Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. contra la Comunidad de Propietarios, a la cual no dirigió más comunicaciones que las dos que hemso reseñado, entre las cuales medió más de un año, transcurriendo de esta forma el plazo de prescripción.
Por todo ello el motivo se estima.
TERCERO.- Pero es que concurre un segundo motivo igual de poderoso por le que la alegación de prescripción ha de estimarse, y es el derivado de la inidoneidad objetiva del referido fax dirigido a Compañía de Seguros Vitalicio para interrumpir la prescripción de una acción de responsabilidad como la que aquí se ejercita, en la cual la Compañía de Seguros Vitalicio a la que se dirigió esa reclamación extrajudicial no es responsable solidario, ni siquiera por solidaridad impropia.
Efectivamente, la propia demanda señala que Compañía de Seguros Vitalicio no es responsable del pago de la cantidad que se reclama en esta 'litis', por tratarse de daños estéticos que quedaban fuera de la cobertura del contrato de seguro que suscribió con ella la Comunidad de Propietarios demandada; de hecho, fue precisamente por este motivo por el que la Compañía de Seguros Vitalicio no asumió el pago de esta suma. Por consiguiente, en relación a la deuda reclamada en este procedimiento, no habría solidaridad, ni siquiera impropia, entre la Comunidad de Propietarios del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño y la Compañía de Seguros Vitalicio, pues el daño cuya reparación dio lugar a dicha reclamación -reparaciones estéticas- quedaría fuera de la cobertura del seguro que une a ambas y por ende, de esa suma solo la primera sería propiamente deudora, no siéndolo en absoluto Vitalicio. Esto determina que el fax que la actora dirigió a Vitalicio en modo alguno afectaba a la suma que se reclama en esta 'litis', de la cual no sería nunca deudora Vitalicio, siéndolo en su caso únicamente la Comunidad de Propietarios, por lo que era a ésta a la que debió de haberse dirigido la reclamación extrajudicial para que pudiera interrumpirse la prescripción.
Todo lo expuesto conduce a estimar el recurso, revocar la sentencia dictada y absolver a la Comunidad de Propietarios del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño, con desestimación íntegra de la demanda, sin que sea ya necesario entrar a analizar el resto de los motivos de recurso.
CUARTO.- Estimado el recurso, se imponen las costas de primera instancia a la demandante-apelada y no se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Logroño contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño en autos de procedimiento ordinario núm. 691/10 de dicho Juzgado del que dimana el rollo de apelación núm. 497/11 de esta Audiencia Provincial, la cual revocamos, y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Compañía de Seguros Santa Lucía S.A. por estar prescrita la acción ejercitada, absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de todos los pedimentos de la parte actora, con imposición a la demandante de las costas procesales de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
