Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil 72/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Tarragona nº 1, Rec. 54/2013 de 03 de julio del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: JVM Tarragona
Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 43148480012013100017
Encabezamiento
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio contencioso nº 54/13
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Demandante/Demandado: Dimas
Letrado: Sra.Vicente de Robles..
Procurador: Sra. Borrell
Demandado/Demandante: Aurora .
Letrado: Sra.Roldán Mazana.
Procurador: Sr. Polo
Ministerio Fiscal
Ilma. Sra. Fernández Leivas.
SENTENCIA Nº 72/2013
En El Vendrell, a 3 de julio de 2013
Vistos por mí, Dª. Cristina López Potoc, Magistrada Juez del Juzgado Exclusivo de Violencia sobre la mujer nº 1 del Vendrell, los presentes autos del procedimientode divorcio contencioso seguidos ante este Juzgado con número 54/2013siendo partes del procedimientoD. Dimas representado por la Procurador Sra. Borrell y asistida por la Letrado Sra. Vicente de Roblesy Dª Aurora representada por la Procuradora Sra. Polo y asistida por el Letrado Sra. Roldán Mazana,con intervención del Ministerio Fiscal,y en virtud de demandas recíprocas de divorcio en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9-11-2012 se presentó en el Juzgado nº 8 del Vendrell por la Procuradora Sra. Borrrel en representación del Sr. Dimas demanda de divorcio contencioso contra Aurora en al que tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes interesaba que se dictara resolución por la que se declarara la disolución del matrimonio con la adopción de las medidas contenidas en dicho escrito. En fecha 21-12-2012 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda.
En fecha 16-11-2012 por la Procuradora Sra. Polo en representación de la Sra. Aurora se presentó escrito por el que se interponía demanda de divorcio contra el Sr. Dimas
Ambas demandas se acumularon en el presente procedimiento en virtud de Auto de fecha 18-4-2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 del Vendrell .y se dictó Auto de inhibición en favor del Juzgado de Violencia sobre la mujer del Vendrell, inhibición que fue aceptada por este Juzgado por Auto de fecha 21-5-2013 .
.
SEGUNDO.Realizados todos los trámites procesales se dictó Diligencia de ordenación de fecah 20-5-2013 por la que se convocaba a las partes el dia 3 de julio de 2013 para la celebración de la vista.
El citado día comparecieron las partes actora debidamente asistidas por sus Letrados,. y con intervención del Ministerio Fiscal, y las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo que se expuso verbalmente y tras ser preguntadas las partes y mostradas su conformidad y previo traslado al Ministerio Fiscal que manifestó no existir causa de oposición al mismo, quedó visto para resolver.
TERCERO.-En fecha 28-9-2012 se dictó por el Juzgado nº 8 del Vendrell Auto de medidas en el procedimiento de medida provisionales previas a la demanda 478/2012. con el contenido que obra en autos.
CUARTO.-Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.- ACCIÓN EJERCITADA:DIVORCIO.
El artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.
Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.
En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Dimas y Aurora y celebrado el dia 7 de abril de 1990 con todos los efectos inherentes a dicha declaración previstos en el artículo 102 del Código Civil por ministerio de la Ley:
1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
SEGUNDO.- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO.
El artículo 104 Código civil establece que el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores, y en este sentido el artículo 103 prevé las siguientes medidas:
1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
2.ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3.ª Fijar, la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
Por su parte el artículo 233.1 del Código Civil Catalán establece que : 1. El cónyuge que pretenda demandar o demande la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio y el cónyuge demandado, al contestar la demanda, pueden solicitar a la autoridad judicial que adopte, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación procesal, las siguientes medidas provisionales:
a. La determinación de la forma en que los hijos deben convivir con los padres y deben relacionarse con aquel de ambos con quien no estén conviviendo. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede encomendar la guarda de los hijos a los abuelos, a otros parientes, a personas próximas o, en su defecto, a una institución idónea, a las que pueden conferirse funciones tutelares con suspensión de la potestad parental.
b. La forma en que debe ejercerse la potestad sobre los hijos.
c. El establecimiento, si procede, del régimen de relaciones personales de los hijos con los hermanos que no convivan en el mismo hogar.
d. La distribución del deber de alimentos en favor de los hijos y, si procede, la fijación de alimentos provisionales en favor de uno de los cónyuges.
e. La fijación de alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios y convivan con alguno de los progenitores, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 237.1 CCC.
f. La asignación del uso de la vivienda familiar con su ajuar o, alternativamente, la adopción de medidas que garanticen las necesidades de vivienda de los cónyuges y de los hijos. Si se atribuye el uso de la vivienda familiar a un cónyuge, la autoridad judicial debe fijar la fecha en que el otro debe abandonarla.
g. El régimen de tenencia y administración de los bienes en comunidad ordinaria indivisa y de los que, por capítulos matrimoniales o escritura pública, estén especialmente afectos a los gastos familiares y, si el régimen es de comunidad, de los bienes comunes.
h. Las necesarias para evitar el desplazamiento o la retención ilícitos de los hijos, si existe el riesgo.
En el caso que nos ocupa los Letrados han manifestado estar de acuerdo en las medidas a adoptar en este procedimiento que han expuesto oralmente y en las que se han ratificado los interesados. El Ministerio Fical se muestra conforme con las medidas solicitadas por la parte.
1º-Patria potestad y guarda y custodia:Del matrimonio exitente entre las partes hay una hija menor en común Elisenda.. Las partes están conformes en que se atribuya la guarda y custodia de la menor a la madre, para consolidar la situación de hecho actual siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
El criterio preferente en esta materia no es otro que el del interés del menor, principio informador tanto en la legislación internacional, (Convención de los Derechos del Niño, artículos 3.1 , 18 , 20 y 27 ) como la nacional ya sea a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , de la Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , como en los preceptos contenidos en el Código Civil y en el Codi de Familia de Catalunya, cuyo artículo 82 expresamente dispone que ' A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l'article 76, l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills'.
En el presente caso el acuerdo existente entre los progenitores respecto de la atribución de la guarda y custodia de la menor a la madre se considera que garantiza suficientemente los intereses de los menores, atendiendo igualmente a la situación de hecho actual, y no existiendo ningún dato o elemento en el procedimiento que evidenciara otra opción más favorable para la menor, por lo que procede atribuir la guarda y custodia de la menor a la madre,siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º-Alimentos:El artículo 93 Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. El establecimiento de la pensión de alimentos en favor de los menores ha de realizarse atendiendo a las circunstancias obrantes en cada caso concreto y en atención tanto a las necesidades del menor como a la capacidad económica y posibilidades de los progenitores.
Como contenido de la relación paterno-filial la obligación de alimentar a un hijo menor constituye uno de los deberes principales, cuyo cumplimiento impide escudarse en una escasez de ingresos para no cubrir los gastos y necesidades básicas. Así viene previsto en el art. 233-8 C.c .c que se remite a lo dispuesto en el art. 236-17.1 sobre el contenido de la potestad parental que obliga a los progenitores a cuidar de los hijos y 'prestarles alimentos en el sentido más amplio', no siendo de aplicación el art. 237 que se refiere a los ' alimentos de origen familiar' prestación diferente de la propia de la potestad parental.
El artículo 237.9 del CCC dispone que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación ( Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ). Lo anterior debe conjugarse con lo establecido en el artículo 233.20, apartado 7 del CCC: la atribución del uso de la vivienda, si esta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de los alimentos de los hijos y de la prestación compensatoria que eventualmente devengue el otro cónyuge.
Las partes manifiestan estar conformes con se fije una pensión de alimentos para cada menor de 240 euros al mes, y a cargo del padre, que debe ingresarse en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta corriente de la Sra. Aurora y que se actualizará anualmente conforme a los incrementos del IPC, haciendo constar la Letrado del Sr. Dimas que en todo caso y si se produce disminución de sus ingresos por descenso de la prestación por desempleo que percibe en su caso se interesaría la modificación de las medidas definitivas.
El Ministerio Fiscal está conforme con dicha medida.
En este sentido según establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona Sección 1ª de fecha 9 de noviembre de 2012 ' La mayoría de las audiencias se inclinan por fijar una pensión mínima, considerada de subsistencia, que en sentencias como la de 10 de junio de 2008 y en otras posteriores, este Tribunal ha establecido en 200, y en la sentencia de 13 de junio de 2007 hemos dicho que la prestación alimenticia ostenta el interés de orden público en los procesos matrimoniales, en los que el órgano jurisdiccional ha de fijar imperativamente la contribución de cada uno de los progenitores, aún en el caso de que el obligado a prestar los alimentos carezca de ingresos, sean mínimos o carezca de cualquier clase de bien, sin que ello pueda llevar a un Juez o Tribunal a no fijar alimentos a los hijos menores de edad, pues los alimentos que deben prestar los progenitores es una obligación que surge desde el nacimiento, sin que la misma pueda quedar vacía de contenido por la alegación que carece de ingresos, que sean mínimos u otra causa, como ya se ha explicitado.'
En el caso que nos ocupa atendiendo a la Jurisprudencia dictada por nuestra Audiencia Provincial, al acuerdo de las partes al respecto y al hecho de que no se haya acreditado necesidades específicas de los menores que hicieran necesario alterar lo acordado por las partes, por todo lo cuál se establece que el Sr. Dimas contribuirá a los gastos y necesidades de su hija menor abonando 240 euros al mes por dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de la Sra. Aurora . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
3º-Régimen de visitas: las partes han manifestado haber llegado a un acuerdo respecto del régimen de visitas que atendiendo al a existencia de una orden de protección entre las partes y mientras esté en vigor, en defecto de otro acuerdo entre las partes, deberá realizarse mediante la entrega y recogida de la menor en la comisaría de los Mossos d'esquadra como venían haciendo hasta la actualidad.
El régimen de visitas del padre con su hija Elisenda será el siguiente::
-Dos dias intersemanales:en defecto de acuerdo martes y jueves desde la salida del instituto a las 14.45 horas y hasta las 18.30 horas. El padre recogerá a la menor a la salida del instituto y la entregará en la comisaría de los Mossos d'esquadra.
Las ocasiones en que el padre no pueda acudir a recoger a su hija al instituto por motivos justificados, deberá comunicárselo con antelación suficiente
-Sábados y domingos alternos sin pernocta: desde las 12 horas y hasta las 19 horas del sábado y desde las 12 horas y hasta las 19 horas del domingo.
-Vacaciones de verano sin pernocta: se dividirán por mitad por semanas alternas y sin pernocta, de modo que durante la semana que le corresponda al padre estar con su hija deberá reogerla a las 10.00 horas y entregarla a las 19 horas cada dia.
El régimen se iniciará la semana del 8 al 14 de julio que corresponderá al padre..
-Vacaciones de Navidad sin pernocta: en defecto de acuerdo la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, resultando dos períodos:
-primer periodo a las 10:00 horas del día siguiente a aquel en que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre.
-segundo período desde el dia a 1 de enero las 10.00 horas y finalizando el mismo el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases .
El período en que le corresponda al padre estar con su hija, se realizará sin pernocta, recogiendo todos los días a la menor a las 10.00 horas y entregándola a las 19.00 horas.
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y la padre los pares, y si no hubiera acuerdo a la madre corresponderá el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
-Vacaciones de Semana Santa sin pernocta: en defecto de acuerdo la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, resultando dos períodos:
-primer periodo desde el sábado anterior al Domingo de Ramos y hasta el miércoles Santo
-segundo periodo desde el Jueves Santo y hasta el Lunes de Pascua.
El período en que le corresponda al padre estar con su hija, se realizará sin pernocta, recogiendo todos los días a la menor a las 10.00 horas y entregándola a las 19.00 horas.
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y la padre los pares, y si no hubiera acuerdo a la madre corresponderá el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
4º-Entrega y recogida de la menor:mientras esté vigente entre los progenitores la orden de protección que se acordó con prohibición de aproximación del Sr. Dimas a la Sra. Aurora , y en defecto de otro acuerdo entre las partes, la entrega y recogida de la menor se realizará en la comisaría de los Mossos d'esquadra como venían haciendo hasta la actualidad con excepción de los dias intersemanales que el padre recogerá a la menor a la salida del instituto.
5º-Atribución del uso del domicilio familiar: se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 de la Bisbal del Penedés, al progenitor custodio, la Sra. Aurora y su hija menor.
El artículo 233-20 del Código Civil de Cataluña establece en materia de atribución o distribución del uso de la vivienda familiar que:
1. Los cónyuges pueden acordar la atribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar a uno de ellos, a fin de satisfacer, en la parte que proceda, los alimentos de los hijos comunes que convivan con el beneficiario del uso o la prestación compensatoria de este. También pueden acordar la distribución del uso de la vivienda por períodos determinados.
2. Si no existe acuerdo o si este no es aprobado, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 233-20 CCC y en defecto de los pactos que puedan existir al respecto entre las partes, procede atribuir el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 de la Bisbal del Penedés, al progenitor custodio, la Sra. Aurora y su hija menor.
TERCERO-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil de 8 de junio de 1957 en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación y divorcio al margen e la correspondiente al matrimonio de los cónyuges
La presente resolución se comunicara de oficio al Registro Civil Central para la anotación marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
CUARTO.-Dada la naturaleza de la acción ejercitada en este procedimiento, y no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demandade divorcio interpuestasy SE DECLARA la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Dimas Y Aurora y celebrado el dia 7 de abril de 1990con todos los efectos inherentes a dicha declaración, pudiendo los cónyuges vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos, y se acuerdan previo acuerdo de las partes las siguientesMEDIDAS DEFINITIVAS:
1º- Patria potestadyguarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia de la menor Elisenda a la madre, Aurora siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
2º-Pensión de alimentos para los menores: el Sr. Dimas contribuirá a los gastos y necesidades de sushija menor abonando 240 euros al mes. Dicha cantidad deberá abonarse en los cinco primeros dias de cada mes en al cuenta de la Sra. Aurora . Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC, INE u organismo que le sustituya. Tal pensión rige para todos y cada uno de los meses del año.
Los gastos extraordinarios se satisfarán al 50% entre ambos progenitores.
3º-Régimen de visitas: El padre , Dimas , podrá disfrutar del siguiente régimen de visitas con su hija que se realizará del siguiente modo:
-Dos dias intersemanales:en defecto de acuerdo martes y jueves desde la salida del instituto a las 14.45 horas y hasta las 18.30 horas. El padre recogerá a la menor a la salida del instituto y la entregará en la comisaría de los Mossos d'esquadra.
Las ocasiones en que el padre no pueda acudir a recoger a su hija al instituto por motivos justificados, deberá comunicárselo con antelación suficiente.
-Sábados y domingos alternos sin pernocta: desde las 12 horas y hasta las 19 horas del sábado y desde las 12 horas y hasta las 19 horas del domingo.
-Vacaciones de verano sin pernocta: se dividirán por mitad por semanas alternas y sin pernocta, de modo que durante la semana que le corresponda al padre estar con su hija deberá reogerla a las 10.00 horas y entregarla a las 19 horas cada dia.
El régimen se iniciará la semana del 8 al 14 de julio que corresponderá al padre..
-Vacaciones de Navidad sin pernocta: en defecto de acuerdo la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, resultando dos períodos:
-primer periodo a las 10:00 horas del día siguiente a aquel en que finalicen las clases y finalizando el mismo el día 31 de diciembre.
-segundo período desde el dia a 1 de enero las 10.00 horas y finalizando el mismo el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases .
El período en que le corresponda al padre estar con su hija, se realizará sin pernocta, recogiendo todos los días a la menor a las 10.00 horas y entregándola a las 19.00 horas.
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y la padre los pares, y si no hubiera acuerdo a la madre corresponderá el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
-Vacaciones de Semana Santa sin pernocta: en defecto de acuerdo la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, resultando dos períodos:
-primer periodo desde el sábado anterior al Domingo de Ramos y hasta el miércoles Santo
-segundo periodo desde el Jueves Santo y hasta el Lunes de Pascua.
El período en que le corresponda al padre estar con su hija, se realizará sin pernocta, recogiendo todos los días a la menor a las 10.00 horas y entregándola a las 19.00 horas.
Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiente en defecto de acuerdo a la madre elegir los años impares y la padre los pares, y si no hubiera acuerdo a la madre corresponderá el primer periodo los años impares y los pares el segundo y al padre a la inversa.
4º-Entrega y recogida de la menor:mientras esté vigente entre los progenitores la orden de protección que se acordó con prohibición de aproximación del Sr. Dimas a la Sra. Aurora , y en defecto de otro acuerdo entre las partes, la entrega y recogida de la menor se realizará en la comisaría de los Mossos d'esquadra como venían haciendo hasta la actualidad con excepción de los dias intersemanales que el padre recogerá a la menor a la salida del instituto.
5º-Atribución del uso del domicilio: se atribuye el uso del domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de URBANIZACIÓN000 de la Bisbal del Penedés, al progenitor custodio, la Sra. Aurora y su hija menor.
No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 LEC .
La presente sentencia no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días a partir de su notificación.
Una vez firme líbrese exhorto al Registro Civil Central a los efectos de que practiquen nota marginal de la presente resolución previa anotación soporte del matrimonio entre las partes.
Dispongo que se lleve esta Sentencia al Libro correspondiente de este Juzgado dejando certificación del mismo en las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
