Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 559/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 07040370032015100075
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00072/2015
S E N T E N C I A Nº 72
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dieciséis de marzo de dos mil quince.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 Inca, bajo el número 1312/12 , Rollo de Sala número 559/14,entre partes, de una como demandado-apelante don Bernabe y dirigido por el Letrado don Valeriano Marqués Maroto, de otra, como actor-apelante por vía de impugnación don Feliciano , representado por el Procurador don María Costa Ribas y dirigido por la Letrada doña Mercedes Vázquez Cortés.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña Catalina Moragues Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 26-mayo-2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimó parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Maria Costa Ribas en nombre de don Feliciano contra don Bernabe . Declaro la prioridad en el título dominical del actor don Feliciano sobre la posesión del demandado y su condición de propietario de la finca denominada ' DIRECCION000 ' de cabida treinta y cinco áreas y cincuenta y una centiáreas que linda al Norte don Rodolfo . Al Sur con herederos de con Luis María , incluyendo caseta dentro del perímetro. Finca registral NUM000 al tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , del registro de Inca nº 1, de los frutos de la misma de los bienes existentes en el interior de sus lindes. Desestimo la demanda en cuanto a 'declaración de nulidad del título posesorio del demandado don Bernabe y la entrega de los frutos percibidos o al valor de los que se hayan podido obtener y se condene al mismo a la entrega de todo ello desde la fecha de la notificación acompañada como Doc 9 de la demanda'. No impongo las costas. Desestimó íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador doña Aina Crespí Tortella en nombre de don Bernabe contra don Feliciano . Impongo las costas de la reconvención a don Bernabe . En fecha 10 de julio de 2012, se dictó auto aclaratorio del tenor literal siguiente: 'acuerdo el complemento de la sentencia de 26 de mayo de 2014 y donde dice 'declaro la prioridad en el título dominical del actor y don Feliciano sobre la finca denominada ' DIRECCION000 de cabida treinta y cinco áreas y cincuenta y una centiáreas, que linda al Norte con don Rodolfo , al Sur con herederos de Cristobal , al este con camino de Costix que conduce a Inca y por el oeste con Luis María , incluyendo caseta dentro del perímetro. Finca registral NUM000 , al tomo NUM004 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de Inca nº 1', de los frutos de la misma, de los bienes existentes en el interior de sus lindes' debe decir 'declaro la prioridad en el título dominical del actor don Feliciano sobre la finca denominada ' DIRECCION000 de cabida treinta y cinco áreas y cincuenta y una centiáreas, que linda al Norte con don Rodolfo , al sur con herederos de Cristobal , al este con camino de Costix que conduce a Inca y por el oeste con Luis María , incluyendo caseta dentro del perímetro. Finca registral NUM000 , al Tomo NUM004 , Libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de Inca nº 1',de los frutos de la misma, de los bienes existentes en el interior de sus lindes, y condeno a don Bernabe a la entrega de todo a don Feliciano '.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por las representaciones de ambas partes, se interpusieron sendos recursos de apelación y de impugnación, respectivamente, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo 23 de Febrero de 2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el mes de noviembre de 2012 se interpuso, ante los juzgados de Inca, demanda de juicio ordinario por don Feliciano contra don Bernabe , en ejercicio, se dice, de acción reivindicatoria, con la finalidad expresa (hecho primero de dicho escrito inicial) de restituir la posesión del bien inmueble -consistente en la finca denominada ' DIRECCION000 ', de cabida treinta y cinco áreas y cincuenta y una centiáreas, inscrita a favor del actor don Feliciano al Tomo NUM004 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM000 - a dicho demandante, por no ser el título que justifica la posesión del demandado conforme a derecho, solicitando se dicte sentencia por la que se declare la prioridad del título dominical del actor sobre el del demandado, declarando asimismo la nulidad del título posesorio del accionado, condenándole a entregar la finca con sus frutos y los bienes existentes en el interior de sus lindes.
El título dominical esgrimido por el actor don Feliciano es la escritura pública de permuta suscrita por él y el anterior propietario de la finca, don Juan Enrique a favor de quien constaba inscrito el inmueble, otorgada ante notario el 1 de agosto de 2001 (documento obrante a los folios 34 a 41, ambos inclusive) y debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Inca en fecha 30 de agosto de 2001 a favor del demandante.
El demandado don Bernabe se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional ejercitando, así se dice expresamente, una acción declarativa o contradictoria de dominio, con petición subsidiaria de indemnización, afirmando ser el dueño en pleno dominio de la finca DIRECCION000 por título de compra mediante escritura pública otorgada ante notario, el 7 de septiembre de 1999, por don Eliseo quien actuaba como apoderado del titular dominical de la finca, don Juan Enrique , si bien dicha escritura nunca accedió al Registro de la Propiedad, afirmando haber poseído la finca de forma ininterrumpida desde entonces y realizado abundantes obras por un importe de 195.152,17 euros, importe cuyo abono reclama con carácter subsidiario para el caso de no acogerse la petición principal deducida en su demanda reconvencional y consistente en que se declare que don Bernabe ostenta el dominio sobre la finca registral NUM000 , bien sea por la compraventa otorgada ante notario el 7 de septiembre de 1999, bien sea por usucapión o prescripción adquisitiva, declarándose nulo o ineficaz el contrato de permuta esgrimida por el actor ahora demandado en reconvención. Este último se opuso a la demanda reconvencional y solicitó su desestimación, alegando que el contrato de compraventa esgrimido por el demandado y actor en reconvención era simulado, negando la construcción de una vivienda y los gastos alegados, así como la posesión pacífica del inmueble desde el mes de septiembre de 1999, pues, afirma, dicha posesión ha sido litigiosa durante este tiempo al haber sido objeto de un procedimiento penal seguido entre las mismas partes. En la fundamentación jurídica de dicho escrito de contestación a la demanda reconvencional, reitera que la compraventa alegada por don Bernabe fue simulada entre tío y sobrino y su finalidad sustraer la finca al Sr. Juan Enrique haciendo uso de un poder que carecía de validez; tampoco, afirma, se acredita el pago del precio, resultando de todo ello que la meritada compraventa es nula de pleno derecho.
SEGUNDO.-La sentencia que concluye la primera instancia resuelve, por una parte, estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Feliciano contra don Bernabe , declarando la prioridad del título dominical del actor, don Feliciano , sobre la posesión del demandado, y su condición de propietario de la finca denominada ' DIRECCION000 ', finca registral nº NUM000 , y, por otra parte, acuerda desestimar la demanda reconvencional tanto en cuanto a la pretensión principal como a la subsidiaria. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por ambas partes litigantes, en primer lugar por el demandado don Bernabe , y, por vía de impugnación sucesiva, por el actor reconvenido don Feliciano , recursos basados en las alegaciones que, resumidamente, pasamos a exponer:
Recurso de don Bernabe . Solicita dicha parte la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, dictar nueva resolución por la que se desestime la demanda principal y se estime la reconvencional, esgrimiendo, en fundamento de tal pretensión revocatoria, que: a) la sentencia dictada en la primera instancia incurre en incongruencia extra petita al desestimar la demanda reconvencional por apreciar la existencia de simulación contractual, pues por el actor no se impugnó el título de compraventa del demandado, ni se acumuló a la acción reivindicatoria acción alguna tendente a declarar la nulidad del contrato de compraventa suscrito en el año 1.999 por el demandado Sr. Bernabe , resultando que los razonamientos del juez 'a quo' han modificado la causa petendi, determinando una incongruencia extra petita y causando indefensión al demandado, pues en el acto de la audiencia previa se excluyó expresamente del debate la cuestión relativa a la simulación contractual, no admitiendo el Sr. juez la prueba sobre tal extremos, pese a lo cual la sentencia declara que ha habido una simulación absoluta en relación con el título de propiedad del demandado e imputando a dicha parte la falta de prueba sobre la realidad del contrato y el pago del precio; b) no puede ser objeto del litigio, en consecuencia, la simulación absoluta del contrato de compraventa al no haberse impugnado dicho título por la parte actora so pena de infringir, por ello, el principio dispositivo, infracción en la que incurre el juez 'a quo' al afirmar que no existió precio, lo que, además, no se ha acreditado, y, lo que es más importante, de haberse ejercitado la acción de simulación hubiera exigido demandar también al resto de personas intervinientes en el negocio, lo que no se ha hecho; c) concuerda la parte apelante con la afirmación del juez 'a quo' relativa a que nos hallamos ante un supuesto de venta de cosa ajena o doble venta en la que no concurre la buena fe por parte de don Feliciano , ni tampoco concurren los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria; d) reitera que el demandado Sr. Bernabe adquirió el pleno dominio de la finca pues la adquirió en virtud de compraventa, habiendo tomado inmediata posesión del inmueble; añade que, además, también habría consolidado su dominio en virtud del instituto de la usucapión ordinaria, habiendo consumado la prescripción conforme se establece en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria , no reuniendo don Feliciano los requisitos necesarios para ser considerado un tercero hipotecario pues no fue adquirente de buena fe, tal como se reconoce por el juez 'a quo'.
Recurso de don Feliciano . Solicita dicha parte la revocación parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la acción reivindicatoria por ser preferente su compra en virtud de lo establecido en el artículo 1.473 del Código Civil , impugnando los razonamientos contenidos en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, al haber incurrido el juzgador 'a quo' en una errónea valoración de la prueba practicada al apreciar inexistente la buena fe del actor, pues éste, afirma, realizó todas las gestiones precisas para verificar la titularidad de la finca en el Registro Civil y en el Catastro, así como respecto de la cancelación de un préstamo hipotecario, verificando que la finca carecía de cargas. Muestra, dicha parte apelante, su disconformidad con el razonamiento del juez 'a quo', que fundamenta su apreciación de falta de buena fe en la existencia de signos externos, como son: la existencia de unas obras y el vallado de la finca al completo con lo que se impedía el paso, cuando tales elementos son de por sí intrascendentes al desconocer don Feliciano el estado anterior de la finca y si tales obras las había realizado el vendedor; tampoco resulta trascendente el hecho de que éste no tuviera las llaves pues hacía tiempo que residía en Madrid habiéndolas podido extraviar, sin que el cambio en el sentido de las manifestaciones del vendedor Sr. Juan Enrique , las vertidas en el litigio penal y ahora en este civil, puedan y deban ser explicadas por don Feliciano , pues únicamente puede explicar los motivos de la divergencia la persona que emitió dichas declaraciones, el Sr. Juan Enrique .
TERCERO.-Se dice en la STS de 14 de julio de 2014 , que, ' La congruencia es un concepto puramente procesal y constituye un principio de actuación que se impone a los tribunales -salvo los supuestos, entre otros, en que cabe apreciar de oficio determinados óbices procesales o la existencia de hechos notorios- que viene consagrado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo apartado 1 dispone que «las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. De ahí que la comparación se ha de plantear siempre entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por la sentencia, salvo los supuestos de concurrencia de la llamada incongruencia interna o discordancia entre lo razonado y lo resuelto por la sentencia, que con mayor precisión podrían enmarcarse en el ámbito de la falta de motivación por cuanto, en tal caso, lo resuelto no se corresponde con lo motivado. La congruencia impone la necesidad de ajustarse a las pretensiones de las partes en cuanto acotan el objeto del proceso, pero dentro del mismo la respuesta judicial se mueve con flexibilidad siempre que se produzca conforme a esos límites (sin otorgar mas de lo pedido -pero sí menos- y sin conceder algo no pedido o fuera del contenido de la pretensión); y desde luego la sentencia impugnada no ha rebasado dichos límites a la vista de los hechos descritos en los respectivos escritos rectores de la litis, y que han sido brevemente recordados en el fundamento de derecho PRIMERO de la presente resolución, en los que expresamente se alega la 'nulidad del titulo posesorio del demandado' al ser simulada la compraventa entre tío y sobrino, resultando inexistente el pago del precio; que no se recordara con exactitud por las partes en la Audiencia Previa los exactos términos en que se había planteado la litis no implica su desconocimiento por parte del juez 'a quo' o por éste Tribunal, pues en cualquier caso, la imputación de incongruencia a la sentencia apelada por haber razonado que el contrato de compraventa esgrimido por el demandado no era válido y eficaz frente al esgrimido por la parte actora, al ser simulado, se funda en la concepción, hoy abandonada por la mejor doctrina, de la editio actionisy en la doctrina de la individualización conforme a la cual la identidad de la acción depende de la fundamentación jurídica de la pretensión. Lo cierto es, sin embargo, que la identidad de la acción depende, más bien, de la causa petendi, es decir del conjunto de hechos esenciales para el locgro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007 ) -doctrina de la sustanciación-.
En consecuencia, lo esencial es determinar si la sentencia ha analizado los hechos en los que se basa la pretensión actora y la del demandado reconviniente, con independencia de la calificación jurídica de la acción ejercitada, y, de la atenta lectura de la resolución hoy apelada, confrontándola con la demanda y su contestación, la demanda reconvencional y su contestación, no se aprecia por la Sala que la sentencia hoy apelada se halle viciada de incongruencia pues ha respetado debidamente los términos en que se planteó el debate litigioso. Se desestima el motivo.
CUARTO.-No existe discusión entre los litigantes sobre la identidad de la finca objeto de autos, como tampoco sobre el hecho de que dicho inmueble se halla inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de del actor Sr. Feliciano , habiéndolo adquirido en virtud de escritura pública otorgada, por quien resultaba ser propietario registral de la finca el Sr. Juan Enrique , en fecha 1 de agosto de 2001; tampoco se discute que el demandado reconviniente Sr. Bernabe no inscribió el título que esgrime, escritura publica de compraventa de 7 de septiembre de 1999, otorgada ante notario por don Eliseo como apoderado de don Juan Enrique en virtud de poder especial conferido ante notario el día 6 de septiembre de 1.995. Debe reseñarse que en la citada escritura de compraventa de 7 de septiembre de 1999, se procede a describir la finca añadiendo lo siguiente: 'Sobre dicha finca, se ha levantado hace más de 20 años una casa de planta baja, con una superficie construida de 120 metros cuadrados.', si bien no se acompaña plano descriptivo alguno, proyecto de edificación o fotografías que permitan conocer el estado de dicha obra.
Refiere el juez 'a quo' en la sentencia apelada, con cita de la STS de 7 de julio de 2007 , la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación del artículo 1.473 del CC , tal como es expuesta en la posterior resolución del Alto Tribunal de 27 de junio de 2012, en la que se declara que la sentencia de 7 de septiembre 2007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, al considerar que el artículo 1473 del Código Civil no exige necesariamente el requisito de «una cierta coetaneidad cronológica» entre dos o más ventas en conflicto, incluyendo así en su ámbito de aplicación a las ventas múltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumación de la primera de las ventas. Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el ámbito de aplicación del artículo 1473 del Código Civil .
La aplicación de tal doctrina al supuesto ahora enjuiciado lleva, al igual que en el supuesto enjuiciado en la citada STS de 27 de junio de 2012 , a que la resolución del caso deba obtenerse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1473 del Código Civil y, en definitiva, a que frente al mero criterio temporal de adquisición de la propiedad -que en principio favorecería al demandado reconviniente- deba prevalecer el de la inscripción registral siempre que por parte del titular inscrito haya mediado buena fe en la adquisición y también en el momento de la inscripción. Cierto es que el artículo 1473 no exige la concurrencia de la buena fe en el caso de los inmuebles al disponer que ' si una misma cosa se hubiese vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble. Si fuere inmueble, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro'. Sin embargo y como se recuerda por el Alto Tribunal con cita de sus anteriores sentencias de 11 de febrero de 2011 y 13 de noviembre de 2009 , ' la exigencia de la buena fe en el caso de doble venta de inmuebles se deduce de los principios generales del derecho -ejercicio de los mismos de buena fe- y de relacionar esta norma con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , lo cual ha sido mantenido por constante jurisprudencia, desde las antiguas sentencias de 13 de mayo de 1908 , 29 de noviembre de 1928 y 31 de octubre de 1929 hasta las recientes de 1 de junio de 2000, 24 de julio de 2000 y 11 de junio de 2004, pasando por las de 30 de junio de 1986, 29 de julio de 1991 y 24 de noviembre de 1995.'
En definitiva, y tal como se afirma por el juez a quo la cuestión viene a desembocar en la apreciación de la situación de conocimiento del actor Sr. Feliciano respecto de la venta anterior realizada al demandado por su tío mediante la utilización de un apoderamiento del propietario de la finca Sr. Juan Enrique , en cuanto que dicho conocimiento determinará la existencia o no de buena fe por su parte y poder beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 1473 del Código Civil , partiendo de que no resulta necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisión anterior sino que basta un estado de duda sobre ello que el propio interesado no intenta resolver con el fin de aprovecharse de tal preferencia, no bastando ni siquiera el error cuando este ha de considerarse como inexcusable, ya que no cabe premiar un comportamiento de grave negligencia. Concluye el juez 'a quo' que en el caso de autos no concurre la buena fe del actor dada la existencia de signos externos de posesión por un tercero, como son: la existencia de una vivienda en construccióny el vallado de la finca.
Pues bien, revisada que ha sido de nuevo por este Tribunal la prueba practicada en la primera instancia, es el parecer de la Sala que asiste la razón a la parte actora apelante cuando afirma que de las pruebas practicadas no puede desprenderse la mala fe del actor Sr. Feliciano . En efecto, resulta realmente sorprendente que la parte demandada no haya aportado a las actuaciones prueba alguna relativa a la obra y a su estado, ni siquiera una simple fotografía en la que pueda apreciarse el estado en que se hallaba en el año 1.999 y con posterioridad, ya sea en el año 2001 ya en años posteriores hasta la fecha. Es más, la única constancia que existe en relación a dicha obra es la simple referencia en la escritura pública de compraventa del año 1.999 relativa a una obra de más de 20 años. Lo que sí resulta acreditado es que el Sr. Feliciano realizó todas las gestiones tendentes a conocer la realidad registral de la finca y la existencia de gravámenes sobre la misma, desplazándose para ello desde su domicilio habitual en Madrid hasta en tres ocasiones, sin que en ninguna de ellas viera a nadie en la finca. La única fotografía obrante en las actuaciones es la aportada por dicha parte como documento nº 6 de los acompañados junto con el escrito de demanda, no impugnada de adverso, y que muestra un estado de abandono tanto de la obra -sin terminar- como del interior de la finca. Frente a ello, el hecho de que la parcela se hallara cercada resulta neutral, pues es lo normal en parcelas de la cabida de la de autos.
A lo anterior debe añadirse que no existe constancia en autos de que el vendedor Sr. Juan Enrique (que recuérdese no vive en Mallorca) conociera en el año 2.001 la utilización por el Sr. Eliseo del poder especial otorgado a su favor en el año 1.995, y que hubiera procedido a vender la finca a un tercero, sin que las versiones distintas dadas por dicho señor en sede penal y ahora en sede civil, permitan otra conclusión que su falta de credibilidad al respecto.
De manera que no existe prueba capaz de sustentar sin género de duda la existencia de mala fe en el actor Sr. Feliciano , acogiéndose así por la Sala el motivo del recurso de la parte actora, con la consecuencia jurídica de sostener la aplicación al caso del artículo 1.473 del Código Civil , y la consiguiente prioridad del título del actor sobre el del demandado.
QUINTO.-Si bien lo anteriormente expuesto convierte en superflua cualquier otra consideración relativa a las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional que, consecuentemente deberá ser desestimada, se estima conveniente, a los efectos de dar cumplida respuesta a todas las cuestiones contenidas en el recurso de la parte demandada apelante, recordar que frente a la acción declarativa de dominio ejercitada mediante la demanda reconvencional, como bien se señala en la sentencia apelada -y ya se ha expuesto anteriormente- opone la actora reconvenida la simulación del contrato de compraventa, denunciando su falta de causa y abono del precio, al ser meramente confesado; el juez 'a quo' concluye, luego de la valoración de las pruebas practicadas, que el contrato de compraventa instrumentalizado mediante la escritura pública del año 1.999, fue simulado, no inscribiéndose dicho negocio en un registro público para que el poderdante no tuviera noticia de la transmisión por la que no cobró precio alguno. Ahora bien, la antedicha conclusión no permite al juzgador 'a quo', - que así lo afirma dada la imprecisión técnica de lo pedido y la falta de llamamiento al proceso de todos los intervinientes en el meritado contrato de compraventa de 1.999-, declarar la invalidez del mismo de raíz, pero sí valorarlo en cuanto título esgrimido en fundamento de la acción declarativa de dominio, apreciando que no es título legítimo para ello, ni tampoco para sustentar la usucapión ordinaria pretendida con carácter subsidiario. Por último, señalar, que también se comparte por la Sala la afirmación contenida en el fundamento de derecho 'duodécimo' relativa a la falta de acreditación de haberse realizado obra alguna por parte de don Bernabe . En efecto, no se trata solamente de que la 'obra' según propia manifestación del demandado contenida en la escritura pública de compraventa llevaba más de 20 años realizada, sin que constara proyecto alguno de edificación, planos, permisos, licencias, fotografías acreditativas de su estado antes y después del año 1.999, sino que además, ninguna de las facturas y albaranes acompañados con el escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, acreditan que los materiales allí descritos se hayan utilizado o invertido en la finca de autos. Tampoco se ha acreditado la existencia de plantaciones o aprovechamientos frutales o de cría y estabulación de ganado que supongan existencia de frutos naturales ni mucho menos de industriales producidos por cultivo o industria. De manera que, el único conocimiento del estado físico de la finca de autos es el que se observa en la fotografía aportada junto con la demanda a la que ya anteriormente nos hemos referido, y de la que se deduce su estado de abandono.
SEXTO.-Las consideraciones que anteceden sustentan, por una parte, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Bernabe y la estimación del interpuesto por don Feliciano , al apreciar la concurrencia de buena fe en su adquisición y, por ello, resultar conforme a derecho la declaración de prioridad de su título dominical sobre el del demandado, ello en aplicación del artículo 1.473 del CC . Ahora bien, la antedicha estimación del motivo alegado por la parte actora no implica la modificación del fallo de la sentencia apelada pues resta incólume, al no haber sido impugnado tal pronunciamiento, la desestimación de la demanda en cuanto al resto de pedimentos contenidos en el suplico de dicho escrito inicial. En cuanto al pronunciamiento relativo a las costas causadas en la primera instancia no procede su modificación y, en cuanto a las causadas en esta alzada, no procede su expresa imposición a la parte actora apelante al ser estimado su recurso conforme se dispone en el artículo 398.2 del citado cuerpo legal , y en cuanto a las causadas por el recurso de la parte demandada y actora en reconvención, procede imponerlas a dicha parte dada la desestimación de su recurso.
SEPTIMO.-De conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en sus apartados 8 y 9, se decreta la devolución a la parte actora apelante del depósito constituido para recurrir y la pérdida del constituido por el demandado-actor en reconvención.
Fallo
1º) CON ESTIMACION del RECURSO de APELACION interpuesto por don Feliciano , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Costa, y CON DESESTIMACION del interpuesto por don Bernabe , representado por la procuradora Sra. Crespí, contra la sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca , en el procedimiento ordinario del que trae causa la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar,
Se declara la prioridad del título dominical del actor don Feliciano sobre el del demandado don Bernabe , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.473 del Código Civil , declarando que es propietario de la finca denominada ' DIRECCION000 ', finca registral NUM000 , inscrita al tomo NUM004 , libro NUM002 , folio NUM003 , del Registro de la propiedad nº 1 de Inca.
2º) Se CONFIRMAN el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.
3º) Sin expresa imposición a la parte actora apelante de las costas procesales causadas por su recurso, y con expresa imposición a la parte demandada-actora en reconvención de las causadas por su propio recurso.
4) Se decreta la devolución del depósito constituido por la parte actora y la pérdida del constituido por la parte demandada-actora en reconvención.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
