Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 609/2014 de 16 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100079
Encabezamiento
Rollo nº 000609/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7 2
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBAMagistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000038/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Roman , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra como demandados - apelado/s Victorio , Nieves y Victor Manuel , representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, con fecha 28 de julio de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda de Juicio Verbal interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de D. Roman , contra D. Victorio , Dña Nieves y D. Victor Manuel , que resultan condenados a satisfacer a la actora, con carácter solidario, la cantidad de 678'38 €. Condenar a D. Victorio , Dña Nieves y D. Victor Manuel satisfacer, con carácter solidario, y sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial. No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante D. Roman contra la sentencia que estimó en parte la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra D. Victorio , D Nieves y D. Victor Manuel , en reclamación de 4.156, 18 euros, como rentas, suministros y daños, de los que aquélla acogió 678, 38 euros, por los dos primeros conceptos menos la fianza, en relación con la vivienda sita en la CALLE000 de Bétera sobre la que concertaron contrato de arrendamiento que los demandados resolvieron anticipada y unilateralmente antes del fin del plazo pactado.
Se basa el recurso en que dicha sentencia, que se ha de revocar con la condena de contrario a 4.106, 18 euros deducida ya la fianza arrendaticia y al pago de las costas, incurre en lo siguiente :1) Valora indebidamente las pruebas e infringe al art. 217 de la LEC pues , en contra de lo que resuelve, la carga de probar la fecha de devolución de las llaves de la vivienda arrendada es de la demandada lo que no han hecho con su mero depósito en el buzón y por ello no consta que así fuera hasta el 29-2-2012 pese a que antes suscribiera contrato de arrendamiento sobre otra lo que conlleva a que las rentas debidas asciendan a 1.221, 92 euros y no a 728, 94 euros y los suministros también debidos a 545, 80 euros y no a 399, 44 euros; 2)Comete el mismo error e infracción al no conceder los daños reclamados en igual inmueble causados por los demandados por importe de 2.788,46 euros en cuanto que no consta que sean objeto de cobertura por el seguro de alquiler que concertó con ARAG pues, en contra de lo que valora, esta cobertura sólo es de su defensa jurídica y de aquéllos si se deben a actos de vandalismo y no a falta de mantenimiento como es el caso siendo por el primero concepto por el que esta aseguradora aceptó el siniestro incluidos los gastos de informe pericial pero sin indemnizar por tales daños .
La demandada, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos por los que, principalmente, se opuso a los formulados en el recurso.
SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos el recurso, con examen y valoración de las pruebas practicadas, normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina aplicables citamos:
-El ámbito a que se ceñirá la presente es al de artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que '... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
- Sobre la carga de la prueba la regula el art.217 de la LEC que dice '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
-En relación con la valoración de las pruebas en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir , tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma , y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010.
El art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.
-Ya en lo que afecta a la resolución del contrato de arrendamiento en lo relacionado con esta litis es criterio de este Tribuna, entre otros según el recurso nº61- 2008 , sentencia nº 246 de 25-4-2008 , Ponente DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA como dice en sus Fundamentos el de que '...SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes se desprende que la controversia se centra en determinar si existió una resolución del contrato de arrendamiento por acuerdo de las partes o, en todo caso, instada por el arrendatario y aceptada por el arrendador, con devolución de las llaves en abril de 2004 o, como afirma la parte actora, los arrendatarios abandonaron la vivienda, depositando en octubre las llaves en el buzón, sin contar con el consentimiento de la propiedad. Partiendo de esta premisa, compartimos los alegatos de la parte apelante respecto a que, vigente el contrato de arrendamiento, se presume el uso de la vivienda por el arrendatario, por lo que a él corresponde demostrar que hubo un acuerdo entre arrendador y arrendatario para dar por resuelto el contrato con anterioridad al vencimiento, acompañado de la restitución de la posesión al propietario. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de forma continua, como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª de 18 de julio de 2003, recurso 179/2003 , cuando establece"De otra parte, aunque no se exija un acto formal de entrega de llaves para poner fin al arriendo, con la consiguiente cesación en el deber del pago de las rentas, si es necesario acreditar la puesta a disposición del arrendador de la cosa a fin de perfeccionar la extinción del contrato y sin duda, tal acto transmisivo de la posesión suele coincidir con la devolución de las llaves." SAP Albacete de 25 mayo 2007 , Pte: Sánchez Purificación, Juan Manuel EDJ 2007/136205,"Dicho abandono o desistimiento unilateral no es causa de extinción de las obligaciones en general ( art.1156 del Código Civil EDL 1889/1) ni del arriendo en particular. Aunque el art. 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece, de modo excepcional, la posibilidad del desistimiento del contrato por parte del arrendatario, ello es para aquéllos contratos que hayan 'durado' al menos 5 años, e incluso siempre que haya habido preaviso, lo que no es el caso de autos, en que el contrato se estableció con una duración de 6 meses y, sobre todo, no se prolongó más de 5 años, además de no constar preaviso ninguno antes del desalojo." SAP Alicante de 21 marzo 2007 , Pte: Serra Abarca, Teresa EDJ 2007/81035,"El abandono de la vivienda por la parte arrendataria, está acreditado, ahora bien de la baja del suministro eléctrico, y de la entrada en el domicilio en el mes de diciembre por motivos de urgencia, no se puede presumir un consentimiento por el arrendador de la resolución contractual, ni por tanto el mutuo acuerdo de las partes se sostiene a modo de presunción carente del más mínimo apoyo probatorio que debía proporcionar el propio arrendatario, quien mantiene la resolución consentida por el arrendador y la puesta a disposición de la vivienda, siendo por tanto éste a quien correspondía acreditar en qué circunstancias y en qué condiciones se habría producido dicha resolución consentida, puesto que sólo terminaría de facto, no por el hecho de no ocupar la vivienda, sino por su efectiva puesta a disposición del arrendador, siempre que hubiera habido una inequívoca y manifiesta muestra de voluntad de haberlo hecho así, expresado de manera directa con la entrega de llaves o por cualquier otra diligencia de prueba que justifique sin lugar a dudas la resolución contractual. Criterio que también ha seguido este Tribunal, en las sentencias dictadas en los Rollos de Apelación 300/04 y 463/04 ...".
- En lo que atañe también al caso debatido concreto, si bien al actor, según la norma general del Art. 217 de la LEC del CC referida, le incumbe probar como hecho constitutivo de su demanda, los daños que reclama, para el demandado como arrendatario, el Art.1563 del CC y los concordantes arts.1561 y 1562 del mismo, al deber devolver la cosa arrendada como la recibió salvo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. ( SSTS de 2 de Marzo de 1.963 , de 11 de Junio de 1.991 y de 12-2-01 ), establecen sendas presunciones 'iuris tantum' que, con inversión de la carga probatoria él ha de destruir, en el sentido de que se presume que la ha recibido en buen estado y que es responsable de la pérdida y deterioro que tuviese dicha cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya de modo que , esta presunción 'iuris tantum' de culpabilidad le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia y, de no hacerlo, deberá responder aunque sin serle exigible una rehabilitación total e inexistente cuando contrató sino sólo que deje el objeto del arriendo como se le entregó.
Completando el precedente, se deduce del art.1554 .1 del CC que la causa propia del contrato de arrendamiento es la de entregar una parte a la otra el uso y disfrute de determinada cosa, a cambio del pago de cierto precio o renta, y así claramente lo dispone el artículo 1554, 1 del. Consecuentemente con ello, al arrendador corresponde hacer durante la vigencia del contrato todas las reparaciones que sean necesarias al fin de conservar la cosa en el estado que corresponde para servir al uso para que ha sido destinado, y en cuya consideración se ha celebrado el arriendo, y así lo establece en número 2 del artículo y otros muchos preceptos, como el 21 de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos, o el 107 de la Ley de , por ello será el mismo quien deba soportar los gastos normales que se deriven del uso de la cosa transmitido al arrendamiento, por los cuales recibe como contraprestación el estipendio correspondiente. Así, en cuanto que todo uso de un inmueble , lleva consigo determinados desperfectos, que son consecuencia del mismo, el arrendatario no debe responder de ellos y su obligación por tal motivo sólo surgirá cuando se trate de daños dolosamente causados, o al menos de aquellos otros que se demuestre exceden de lo que debe entender por una utilización normal del bien arrendado, por ser impropios de un uso habitual considerando la naturaleza y finalidad de aquel, pues, es obvio, y no necesita mayor explicación, que las cosas desmerecen por su uso, o incluso por el simple transcurso del tiempo. Y en este sentido deben ser interpretados los citados artículos 1563 y 1564 del Código Civil .
2)Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal , se entiende que el juez de instancia en parte no ha seguido un iter lógico al efecto ni ha aplicado debidamente la carga de la prueba , todo ello por las siguientes consideraciones.
-Incumbiendo a la demandada la carga de probar que hubo una resolución consentida por el arrendador del contrato que les une de 3-3-2008 antes de la expiración de su plazo oligatorio de un año porrogable por períodos iguales y la de la puesta a su disposición de la vivienda, siendo por tanto a ella a quien correspondía acreditar en qué circunstancias y en qué condiciones se habría producido dicha resolución consentida, que sólo terminaría de facto, no por el hecho de no ocupar la vivienda, sino por esa efectiva puesta a disposición con una inequívoca y manifiesta muestra de voluntad de haberlo hecho así, aquélla no ha cumplido con tal carga porque , pese a que afirma que dichas llaves se depositaron en el buzón de tal arrendador y así lo admite éste , no hay constancia de su oferta formal y recepción si no hasta el 29-2-2012 en que el mismo admite haber recuperado su posesión .
No obsta a lo expuesto el que la demandada aporte otro contrato de arrendamiento de fecha 2-2-2012 no impugnado por la actora, ni el que los consumos de la vivienda objeto de la presente según los documentos 10 y 11 de la demanda fueran mínimos en esta fecha, ni el que según su documento 13 el día 29 posterior ésta ya le remitiera carta por la reclamación también objeto de esta litis porque, si bien antes de esta última fecha aquélla ya podía ocupar la nueva vivienda no ha adverado que la posesión de aquélla y la resolución del contrato de autos se hubiera aceptado por el otro contratante.
En coherencia con ello procede acoger este motivo de recurso y con ello la reclamación de la demanda por las rentas y gastos de suministros anteriores a dicho 29-2-2012, lo que partiendo de lo que ella acata la sentencia en las cuantías que refiere asciende , por rentas debidas a 1.221, 92 euros, en lugar de a 728, 94 euros, y a suministros a 545, 80 euros en lugar de a 399, 44 euros, lo que hace un total debido de 1.621, 36 euros .
-Entrando en los daños de la misma vivienda , también es carga probatoria del demandado demostrar que el evento dañoso se produjo sin influencia de su negligencia al presumirse que la recibió en buen estado de modo que es responsable de su pérdida y deterioro a no ser que pruebe mediar esa ausencia de culpa.
En el caso esta prueba no ha tenido lugar pues con la demanda se aporta informe pericial de la aseguradora de la actora, único de autos, uniendo fotografías en la que constan tales daños cuya cuantía también advera por la suma de 2.788, 46 euros y que exceden de los derivados de su uso normal siendo la única cuestión a dilucidar si , pese a ello no cabe idemnizarlos en la presente por haberlo sido ya la última indemnizada por ellos por tal aseguradora, lo que la sentencia no entiende adverado y en lo que no se coincide .
En efecto, si bien la misma actora no aportó la póliza a autos y por ello no consta si cubre esos daños y no sólo la defensa jurídica, oponiendo esa falta de cobertura la demandada debió requerir para su aportación y así acreditar este motivo de oposición a su presumida responsabilidad según los precedentes y, al igual que por ello la aseguradora indemnizó a su asegurada eximiéndole de esta obligación de pago que por ello es procedente y subsiste, sin perjuicio de que de haberse producido haga la reclamación pertinente, por lo que este motivo de recurso y con ello todo él se estima .
TERCERO.- Por las anteriores estimación total del recurso que lleva a la esencial de la demanda en la suma en aquel postulada de 4.106, 18 euros frente a la de 4.156, 18 en ésta reclamada, se condena a la demandada al pago de la primera más los intereses del art.576 de la LEC desde la sentencia de instancia que se revoca por lo que las costas de ésta se imponen a la demandada y no cabe hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto la representación de DON Roman , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Liria dictada en fecha 28 de julio de 2014, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar, dictar otra por la que, con estimación total de la demanda se condena a la demandada al pago de 4.106, 18 euros más los intereses del art.576 de la LEC desde la fecha aquélla y al de las costas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra.Magistrada DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA estando celebrando audiencia pública. En Valenciaa dieciséis de marzo de dos mil quince.
