Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 72/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 522/2014 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 20069470012015100134
Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3381
Núm. Roj: SJM SS 3381:2015
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: RESPONSABILIDAD ADMINISTRADORES
Demandante /
Abogado /
Procurador /
Demandado /
Abogado / Abokatua:
Procurador / Prokuradorea:
D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de S. Sebastián, habiendo visto los autos del juicio ordinario nº 522/14 sobre responsabilidad de administradores sociales, seguidos a instancia del Procurador Sr. Salvador Palacios, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO DE CREDITO S.A., asistida por el letrado Sr. Muñoz, contra ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. y D. Arturo , declarados en rebeldía, ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. Salvador Palacios, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO DE CREDITO S.A., formuló demanda de juicio ordinario contra ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. y D. Arturo , pidiendo:
- Que se decrete la responsabilidad solidaria de D. Arturo , con la sociedad ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. en los hechos relatados, en virtud del articulo 367 LSC.
- Que se condene a los dos de forma solidaria a pagar a la actora la suma de 99.427,27 euros.
- Que se les condene solidariamente a pagar las costas y los intereses que se devenguen durante la ejecución.
Alegaba la actora que la mercantil demandada concertó con ella en fecha 5 de julio de 2005 un contrato de préstamo por importe de principal de 120.000 euros; que la prestataria incumplió sus obligaciones de pago de amortización e intereses convenidos y se procedió al cierre de la cuenta de préstamo el 26 de noviembre de 2013; que de la liquidación del préstamo resultó una deuda para la demandada de 99.427,27 euros; que la deuda no ha sido pagada a pesar de las gestiones hechas para ello.
Se añadía que el Sr. Arturo es el administrador de dicha entidad desde el 2 de noviembre de 2009, que no se han presentado cuentas en los ejercicios 2009 en adelante; que la sociedad está en situación de insolvencia desde el ejercicio dos mil ocho y no se ha presentado solicitud de concurso; se considera que la sociedad, además, está de facto desaparecida y ha sido nefastamente administrada por el Sr. Arturo .
En base a lo anterior, por la actora se ejercita contra la demandada las acciones nacidas del art. 241 y 367 de Ley de Sociedades de Capital , al considerar que el demandado es administrador de dicha mercantil y no ha adoptado las medidas legales oportunas para proceder a la disolución y liquidación ordenada de la misma, existiendo causa legal, ni a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de los acreedores, habiendo incumplido, además, la obligación de deposito de cuentas en el R. Mercantil.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada para que la contestara, lo cual no hicieron, siendo declarados en rebeldía.
TERCERO.- Convocadas las partes a la audiencia previa, a la misma no compareció la parte demandada; se admitió como prueba interrogatorio de la demandada.
CUARTO.- La actora renunció a la prueba, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
En la tramitación de este juicio se han observado, en lo esencial, las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción de reclamación de cantidad contra ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. y D. Arturo .
Contra la primera se reclama en base al incumplimiento del contrato de préstamo.
La existencia del contrato de préstamo está acreditada por el documento nº 3 acompañado a la demanda. Esté documento, junto con los que se acompañan con los nº 4 y 5 acreditan el incumplimiento del contrato y el importe de la deuda resultante de la liquidación del mismo. La parte demandada no ha comparecido ni ha impugnado estos documentos; de acuerdo con las reglas de la carga y facilidad probatoria del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte demandada acreditar el pago del préstamo en cuestión, lo cual no ha hecho.
Por tanto, se condena a ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. al pago de la cantidad reclamada.
SEGUNDO.- Respecto del administrador, Sr. Arturo , se ejercita tanto la acción de responsabilidad subjetiva como también la acción de responsabilidad objetiva, basadas en la normativa contenida en los 236 y ss. de la L.S.C., por lo que respecta a la acción individual de responsabilidad y 367 del mismo cuerpo legal por lo que respecta a la acción de responsabilidad por el incumplimiento de proveer a la disolución de la sociedad o, alternativamente, a la presentación de concurso.
Acreditada la existencia del crédito contra la mercantil administrada, pasemos a examinar las acciones entabladas contra el administrador.
La responsabilidad de los administradores por las deudas sociales puede obtenerse a través de dos vías distintas. De un lado, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital establece que 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo', precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula la llamada acción individual de responsabilidad de los administradores por los actos de los administradores que lesiones directamente los intereses de los socios o terceros. En este sentido, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de tres requisitos para la viabilidad de la acción ejercitada; un acto culposo del administrador, la lesión directa de los intereses del tercero demandante y la relación de causa a efecto entre aquél y ésta ( sentencia del TS de 21 de Mayo de 1.985 ). Por otro lado, el artículo 367 Ley Sociedades de capital) establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales cuando incumplan la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad, mediando causa para ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva o 'ex lege'.
Para la reclamación y condena en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , como régimen de carácter sancionatorio, (aunque parte de la doctrina pone en duda este carácter de pena civil), basta la prueba de la concurrencia de la causa de disolución alegada o alternativamente, de la situación de insolvencia, determinante de la obligación de promover el concurso, del incumplimiento de los deberes específicos del administrador de convocar la junta para proceder a la disolución de la sociedad o de solicitar el concurso, sin que sean necesario acreditar daño ni relación de casualidad alguna.( STS de 11.7. 2008 y de 10.2.2010 ). Esta responsabilidad no depende de nexo causal ni siquiera del daño: la responsabilidad es abstracta o formal, también descrita como objetiva o cuasi objetiva. Se funda en el incumplimiento de las obligaciones de disolución cuando concurren requisitos de insolvencia o falta de capacidad económica o cuando el administrador no promueve la disolución de la sociedad cuando se encuentra una situación de imposibilidad del cumplimiento del objeto social o una disminución patrimonial en las proporciones que marca la ley. La responsabilidad ex lege del artículo artículo art. 367 LSC. elude la dificultad de probar la concurrencia de los requisitos necesarios para que prospere la acción individual.
TERCERO.- Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado y valorando la prueba practicada, la parte actora ejercita la acción contemplada en el artículo 367 Ley Sociedades de capital en base a una deuda que deriva de un contrato de préstamo concertado en el ejercicio 2005; aunque el incumplimiento se de en un momento posterior y se liquide después el importe debido, lo cierto es que la obligación de devolver los prestado nace de foma consiguiente a la firma y formalización del contrato y recepción de la cantidad prestada; por lo tanto hay que considerar que la obligación cuyo pago se reclama nace en dos mil cinco; a tal efecto, el que la sociedad esté en situación de insolvencia en el ejercicio dos mil ocho, como indica la actora no es determinante de responsabilidad del administrador en virtud de esta acción, por cuanto que la deuda es anterior; por lo tanto, si la actora situa la situación de insolvencia en el ejercicio dos mil ocho, la acción de responsabilidad objetiva debe de rechazarse por cuanto que la deuda es claramente anterior a esa fecha.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, no cabe duda que las cuentas de dos mil ocho, ultimas depositadas, denotan una situación de insolvencia, con un activo corriente de 606.382,17 euros, que consistía en su practica totalidad en créditos, sin efectivo apenas, ni existencias, con lo que la falta de liquidez era evidente; si a ello se une un pasivo corriente de 922.491,04 euros, no cabe duda de la situación de insolvencia que debería de haber determinado la presentación de la solicitud de concurso.
El Sr. Arturo es nombrado administrador posteriormente, el 2 de noviembre de 2009 (doc. Nº 6) pero hay que suponer - pues nada se ha acreditado en contra y no constan depositadas cuentas de las que pueda deducirse otra circunstancia - que la situación de la sociedad seguía siendo negativa y, a pesar de ello, el Sr. Arturo no solo incumple la primera obligación que debía de pesar sobre él, que era solicitar el concurso, en salvaguarda de los derechos de los acreedores, sino que, además, mantiene a la sociedad en las mas absoluta opacidad con la falta de deposito de las cuentas.
Esta falta de actividad registral, unida a su situación clara de insolvencia, hace que el administrador demanda haya incumplido claramente sus obligaciones; por su parte, la omisión del deber de presentar el concurso ha impedido una liquidación ordenada de la mercantil y ello conlleva la perdida de posibilidades del cobro de la deuda reclamada por la actora, lo que hace que concurran los requisitos para la responsabilidad por actuación negligente del administrador en virtud del art. 241 del LSC.
Por lo expuesto se estima íntegramente la demanda
QUINTO.- La estimación sustancial de la demanda supone la condena en costas de la demandada, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Se estima la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Salvador Palacios, en nombre y representación de LUZARO ESTABLECIMIENTO DE CREDITO S.A., contra ADVANCED DYNAMIC SYSTEM S.L. y D. Arturo , disponiendo condenar solidariamente a ambos a pagar a la actora la suma de 99.427,27 euros y los intereses que se devenguen durante la ejecución.
Se condena a los demandados a las costas del juicio.
Para interponer el recurso será necesario la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
