Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO DOS DE BENIDORM (Alicante)
Passeig dels Tolls, s/n. Palacio de Justicia. Planta 3ª. Benidorm (Alicante)
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 2279/2010
Demandante:
Elena y
Amador
Procurador/a Sr./a: ABARCA NOGUES, MARIA ENGRACIA
Letrado Sr./a: PEDRO PABLO CASTRO VELARDE
Demandado: DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A.
Procurador/a Sr/a: ROGLA BENEDITO, LUIS FCO. V.
Letrado/a Sr./a. LUIS BABIANO ÁLVAREZ DE LOS CORRALES
SENTENCIA Nº 72/15
En la Ciudad de Benidorm a treinta y uno de marzo de dos mil quince
.
D. JOSE FRANCISCO BERNAL ALCOVER, Magistrado Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Benidorm y su Partido, ha visto los presentes Autos de Juicio Declarativo Ordinario Nº 2279/2010, seguidos a instancia de los demandantes:
Dª.
Elena y D.
Amador
, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. ABARCA NOGUES, MARIA ENGRACIA y asistidos por el Letrado D. PEDRO PABLO CASTRO VELARDE contra el demandado:
DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A.representado por el Procurador de los Tribunales Sr. ROGLA BENEDITO, LUIS FCO. V. y asistido por el Letrado D. LUIS BABIANO ÁLVAREZ DE LOS CORRALES; nulidad de contrato de préstamo multidivisa y subsidiaria resolución de contrato.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. ABARCA NOGUES, MARIA ENGRACIA, en nombre y representación procesal de Dª.
Elena y D.
Amador se formuló con fecha 29 de octubre de 2010, demanda de juicio declarativo ordinario contra DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A.
,interesando se dicte sentencia por la que estimándose la demanda:
a).- Se declare la nulidad del préstamo y de la hipoteca consiguiente; y subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por parte de la demandada,
sin que se tenga que abonar cantidad alguna por causa del mismo, por los demandantes, procediéndose a las cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, y demás consecuencias procedentes.
b).- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.-Turnada que fue a este Juzgado, se registró como Autos de Juicio declarativo ordinario Nº 2279/2010, admitiéndose a trámite, y emplazado que fue el demandado, formuló con fecha 13 de febrero de 2013 cuestión de competencia mediante Declinatoria, que fue tramitada conforme a derecho, oponiéndose a la dicha cuestión de competencia los demandantes, que finalizó por medio de Auto de fecha 22 de octubre de 2013 desestimando la misma, y confiriéndole traslado al demandado para que contestase a la demanda formulada por la actora en el plazo de 11 días que le restaba para ello; lo que fue verificado en tiempo y forma por el demandado, contestado a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma, e interesando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.-Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa del juicio ordinario, que tuvo lugar el día uno de julio de 2014, comparecieron ambas partes, personalmente y/o por medio de sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, alegando cuanto tuvieron por conveniente, y proponiendo los medios de prueba de que intentaron valerse para el acto de juicio; siendo admitidos los declarados pertinentes; y señalándose para la celebración del acto de juicio el día 25 de febrero de 2015.
CUARTO.-Al acto de juicio, comparecieron ambas partes, personalmente y/o por medio de sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas; practicándose la prueba en su día admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que es de ver en la videograbación, dándose traslado a las partes para resumen de pruebas, conclusiones e informes, lo que fue verificado por todas ellas, quedando los Autos conclusos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo legal para resolver dada la gran carga de trabajo que soporta este Juzgador en igual trámite.
Fundamentos
PRIMERO.-Por los demandantes, Dª.
Elena y D.
Amador , se ejercita contra la demandada DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., una acción de nulidad contractual y subsidiaria resolución de contrato por incumplimiento de sus obligaciones por parte de DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. alegando en síntesis:
1.-Dª.
Elena y D.
Amador son propietarios de la vivienda sita en
CALLE000 Nº
NUM000 ,
URBANIZACIÓN000 de Alfaz del Pi.
2.-En el año 2006 el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. luxemburgués, participado al 100% por el banco danés: DANSKE BANK, que entonces tenía una oficina de representación en España, en la carretera de Fuengirola a Mijas Nº 3 de Málaga, realizó una campaña de captación de clientes dirigida principalmente a personas nórdicas, jubiladas, residentes en España con inmuebles en propiedad, en la que se les insta a firmar con ellos un préstamo garantizado con hipoteca sobre sus viviendas. Con el importe del préstamo, según el banco, los interesados podrían hacer frente al mantenimiento de sus viviendas, como eventualmente sus causahabientes, a los según el banco, elevados impuestos de sucesiones existentes en España.
A tal efecto, los demandantes se reunieron con representantes del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., siendo la primera de ellas en el Hotel Cactus Albir de Alfaz del Pi, junto con otros potenciales clientes, y posteriormente en su domicilio con los representantes del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., D.
Lucas y D.
Ruperto , con la encargada de cuentas del banco y administradora de patrimonios Dª.
Ana y con la abogada Dª.
Enma del despacho Vogt de Mijas (Málaga).
La primera reunión fue convocada mediante un folleto publicitario, en el que se ofrecía un producto como un sistema de planificación de la herencia, que es un tema que preocupa a gran número de personas de origen nórdico residentes en España, la mayoría retirados, que viven de sus pensiones y poco conocedores del sistema fiscal español.
Tal es el caso de Dª.
Elena y D.
Amador .
3.-D.
Amador tiene
81 años, padece de asma, es jubilado y vive de su pensión que asciende a unos 1.700,00 euros/mensuales.
Dª.
Elena no trabaja, y está al cuidado de la casa. Padece diabetes teniendo que inyectarse insulina varias veces al día. No tiene ningún tipo de ingresos, aparte de la pensión de su marido.
El matrimonio no tiene hijos en común, pero entre ambos tienen tres hijos de matrimonios anteriores.
Desde que compraron la casa, la han restaurado, renovado y ampliado, considerándola su verdadero hogar, no disponiendo de otra vivienda en Noruega.
Preocupados como muchos de sus compatriotas residentes en España, por el destino de su vivienda tras su fallecimiento, en transmitirla a sus causahabientes en las mejores condiciones, se mostraron interesados en el producto ofertado por la demandada que, además, parecía ofrecerles la posibilidad de obtener ingresos con los que hacer frente a los gastos de mantenimiento de la casa.
4.-Tras la primera reunión en el Hotel Cactus, representantes del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., visitaron a los demandantes en su casa, y les ofrecieron una solución a sus inquietudes.
Éstos, confiando plenamente en la solvencia y la capacidad del banco, y de los profesionales que en él trabajan, sin perjuicio de los posibles beneficios,
sólo pretendían asegurar su hogar y su futuro,
y el de sus hijos mediante un producto con bajo riesgo, utilizando su único bien en propiedad, su vivienda libre de cargas.
Es lo que el banco les ofrece: Un contrato de préstamo a 20 años con garantía hipotecaria cuyo capital se invertiría en valores seguros y generaría recursos suficientes para amortizar el préstamo con sus intereses, mantener la vivienda y hacer frente a unos eventuales impuestos de sucesión.
Convencidos por ellos de la bondad y seguridad de producto ofrecido, y por la solvencia de una institución como DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., los actores, acordaron la constitución de
un préstamo multidivisaen las condiciones recogidas en los documentos 4 y 5 de la demanda por un importe de
606.000,00 euros, por un plazo de
20 años.
Como garantía del préstamo se estableció:
a).- La pignoración del importe del préstamo, que quedaba depositado en el banco prestamista, quien invertiría dichos fondos en operaciones que proporcionarían los réditos necesarios para el pago de unos eventuales derechos sucesorios, llegado el caso, por los herederos de los prestatarios; además de para el mantenimiento de su casa; y
b).- La constitución por los prestatarios de una hipoteca unilateral sobre el inmueble de su propiedad, tasada a estos efectos en 606.000,00 euros.
Del importe total del préstamo que asciende a 606.000,00 euros, el banco tan solo le permitió a los prestatarios disponer de la cantidad de
35.000,00 eurospara la adquisición de una autocaravana.
El resto quedó depositado y pignorado en el banco prestamista.
Dª.
Elena y D.
Amador no tienen ningún conocimiento financiero, ni habían realizado ningún tipo de inversión financiera anteriormente, pero confiaron ciegamente en un banco cuyo accionista único tiene gran reputación en Noruega y en los países nórdicos.
5.-La elevación a público del contrato de préstamo así como la escritura de constitución de hipoteca unilateral, se firmó el día 6 de octubre de 2006, y por imposición del banco, en la Notaría del Notario de Jávea.
Ambos instrumentos se firmaron sin la asistencia de un intérprete.
Los demandantes sólo tuvieron la oportunidad de leer el documento por si mismos, en español, --«idioma que no hablan ni leen»--, no siendo cierto lo que se afirma en la escritura, de que fueran asistidos por intérprete, cuya identidad no se recoge ni en la comparecencia ni en ningún otro lugar de la escritura, alegando verbalmente el Notario posteriormente, que lo leyó en inglés y en alemán (idioma que el Notario dice chapurrear, y que en cualquier caso resulta insuficiente para traducir un documento esta complejidad, y que los demandantes desconocen).
6.-Pese a sus insistentes peticiones, los demandantes no tuvieron acceso a una traducción a su idioma de los documentos objeto del contrato sino hasta semanas después de firmados los mismos.
Los demandantes firmaron sin ningún recelo pues tenían enorme confianza en el banco y en los notarios españoles.
Posteriormente los representantes del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. firmarían la escritura de aceptación de la hipoteca unilateral y de subsanación de la misma ante el Notario de Mijas (Málaga), en la que se expresa específicamente que la garantía hipotecaria por intereses es por cantidad máxima igual a cero.
7.-En enero de 2009, el banco les comunica por correo ordinario mediante unas cartas difíciles de entender,
que se ha perdido la mitad del importe del préstamo por las malas inversiones realizadas.
En una reunión con representantes del banco, se les comunicó que la pérdida alcanzaba al importe total del préstamo existiendo un descubierto con el banco de 23.000,00 euros, instándoles a regularizar la situación so pena de ejecutar la hipoteca.
Posteriormente, el banco pareció recuperar parte de los fondos perdidos y con ellos pagó parte del préstamo e intereses de manera que el principal quedó reducido a la cantidad de 396.471,52 euros, cantidad que según el banco, se ajustaba mejor con el valor de mercado del bien hipotecado.
Hoy la cantidad adeudada es de 323.359,28 euros
8.-En cualquier caso,
los prestatarios nunca han tenido el control de los fondos que el banco ha tenido constantemente pignorados, además de la hipoteca constituida sobre el inmueble, como garantía del propio préstamo.
Los prestatarios no han podido disponer de dichos fondos, ni han dado instrucciones al banco sobre el destino de los mismos, ni en ningún momento han recibido una información adecuada sobre las inversiones realizadas.
Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando, se dicte sentencia, por la que estimándose la demanda: a).- Se declare la nulidad del préstamo y de la hipoteca consiguiente; y subsidiariamente se declare la resolución del contrato por incumplimiento del mismo por parte de la demandada,
sin que se tenga que abonar cantidad alguna por causa del mismo, por los demandantes, procediéndose a las cancelaciones correspondientes en el Registro de la Propiedad, y demás consecuencias procedentes; b).- Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
La demandada,
DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., contestó a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la misma, e interesando su íntegra desestimación, alegando en síntesis que:
1.-Declinatoria de jurisdicción y competencia internacional por entender que el conocimiento de la demanda que nos ocupa, le corresponde a los Tribunales de Luxemburgo.
Esta excepción procesal fue resuelta por medio de Auto de fecha 22 de octubre de 2013, que se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2.-En cuanto al fondo del asunto, el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. no recurrió a los actores para prestarles ningún servicio financiero, sino que fueron introducidos por otro cliente del banco que los conocía, el Sr.
Gaspar .
Como consecuencia de ello, en marzo de 2006, hubo un intenso diálogo entre ambas partes con intercambio de información.
Finalmente los demandantes decidieron hacer la inversión el día 7 de julio de 2006.
El día 2 de agosto de 2006, el banco envió a los clientes la documentación junto con el contrato de préstamo.
El día 14 de agosto de 2006, el banco recibió el contrato firmado por los clientes junto con la documentación enviada; entre la que se encuentra las condiciones generales de contratación y la información sobre los riesgos.
La inversión no se produjo hasta octubre de 2006.
De todo ello se colige que, no es cierto que los actores tomasen su decisión después de asistir a una presentación en Alicante el día 14 de noviembre de 2006, que es a la presentación a la que se refiere el folleto publicitario acompañado de contrario.
En el propio documento número dos de la demanda, puede leerse que los temas sobre el impuesto de sucesiones y normas sucesorias, no eran responsabilidad del banco, sino de un despacho de abogados (Bufete Vogt).
Los clientes tuvieron prácticamente ocho meses para meditar con tranquilidad y tomar la decisión que finalmente adoptaron, que no les cogió de sorpresa, no siendo tampoco presionados para subscribir el contrato.
3.-Es cierto que ambos demandantes son propietarios de la vivienda referida en la demanda.
No es cierto que D.
Amador tuviese 81 años cuando firmó el contrato, sino que tenía
76 años; siendo la edad de su esposa la de 51 años.
Don.
Amador declaró unos ingresos anuales de 25.000,00 euros, así como un patrimonio de unos 100.000,00 euros, aparte de la propiedad que se hipotecó por el banco.
Finalmente también declaró un capital de riesgo estimado en 900.000,00 euros.
4.-No es cierto que el importe del préstamo se destine a mantener la vivienda, sino a su inversión en una serie de productos que quedan específicamente reseñados en el contrato de préstamo que se acompaña a la demanda como documento número cuatro.
La operación planteada consistía en otorgar un préstamo al cliente con, entre otras, la garantía hipotecaria de la vivienda en España, y destinar la parte más importante de dicho préstamo a inversiones en valores previamente acordados con el cliente.
Éste fondo de inversiones quedaba pignorado a favor del banco como garantía adicional al préstamo.
No tiene ningún sentido el reproche que se efectúa en la demanda de que el banco tan solo permitió los prestatarios disponer de la cantidad de 35.000,00 euros para la adquisición de una autocaravana.
El importe del préstamo fue invertido en los siguientes conceptos:
500,00 euros de comisión del banco
9.890,00 euros de los gastos de constitución de la hipoteca
35.040,00 euros que fueron transferidos a los clientes; y
555.330,13 euros que fueron invertidos en los siguientes valores:
SPI/SICAV G.VAL: 83.830,00 euros.
JPM FF-GI CAPITA: 55.903,14 euros.
OVERFOR 4446 -62868463606: 9.890,00 euros.
DAAF ALLOCA STAB: 249.000,00 euros.
DLF BALANCED: 110.698,68 euros.
GREEN WAY LTD B: 55.893,31 euros.
COMISION: 3010844827: 224,00 euros.
El importe de la cantidad destinada a inversión en fondos, se utilizaría para dotar una cartera de valores ajustada al perfil de riesgo elegido por los clientes y siguiendo instrucciones de estos.
Conviene dejar muy claro que, fue el propio cliente el que solicitó una inversión de riesgo alto para conseguir una rentabilidad también alta, según se acredita con el documento número cinco de la contestación a la demanda.
La aspiración de los clientes es que la cartera de valores crezca lo suficiente durante la vida del préstamo para devolverlo en su integridad al vencimiento, así como que con los beneficios obtenidos por la inversión abastezcan para cubrir los intereses del préstamo que se vayan devengando.
Como es evidente, para que esto suceda es necesario que la inversión se realice en un producto que entrañe algún riesgo de fluctuación, pues es absolutamente impensable que, si como ocurre en el presente caso, se invierte sólo el 90% del préstamo en un producto sin riesgo, los réditos producidos por esa inversión sin riesgo cubran los intereses del mercado que devengue el 100% del préstamo.
De igual forma es evidente que, una cartera de valores que representa el 90% de un préstamo, no puede razonablemente haber crecido lo bastante para que su valor de liquidación alcance el equivalente al 100% el préstamo, si la inversión se hace en productos financieros sin exposición al riesgo.
Seguridad del capital y máxima rentabilidad son conceptos incompatibles. Esto es bien simple y todo el mundo lo sabe.
5.-No es cierto como se afirma en la demanda que se le ofreciesen al actor valores seguros, sino más bien todo lo contrario, ya que se le advirtió de los riesgos que se corría.
Tampoco es cierto lo que se afirma de que los prestatarios nunca han tenido el control de los fondos, ni han podido disponer en alguna manera de ellos; ni que sus instrucciones al banco sobre el destino de los mismos, no haya sido atendidas o que en ningún momento han tenido información adecuada sobre la inversión realizada.
El banco nunca decidió unilateralmente la colocación del dinero, sino que fue el cliente quien escogió los valores en los que invertía.
El banco jamás efectuó ninguna inversión que previamente no hubiese sido decidida, autorizada, y ordenada por los actores.
Se acompañe como bloque documental número siete el resumen de las relaciones que el banco tuvo con los clientes hasta el año 2008, en el que se produjo el crack bursátil y comenzaron los problemas.
- Ficha de 4 de octubre de 2006 en la que inicialmente el cliente decide hacer un depósito a un año con el importe del préstamo.
- Ficha de 5 de octubre de 2006 en la que el cliente decide hacer las inversiones que se reseñan en el extracto que se ha acompañado como documento número tres de la contestación a la demanda.
- Ficha de 25 de octubre de 2007 en la que el cliente acuerda vender 12.500,00 euros en STABLE, vender la misma cantidad en CAPITAL PRESERVATION, colocar un 10% del préstamo en yenes japoneses a tres meses; colocar un 20% del préstamo en francos suizos a tres meses y colocar el resto del dinero disponible en euros a tres meses.
- Ficha de 5 de mayo de 2008 en la que se llama al cliente porque hay que cubrir 20.000,00 euros de descubierto en el préstamo. El cliente decide vender los títulos DAF STABLE. Igualmente decide extender los depósitos en yenes, francos y euros por un mes más. Se le informa también que el Sr.
Lucas , ya no trabaja más en el banco y de que el importe del préstamo asciende a 625.764,00 euros mientras que el importe de las inversiones es de 505.614,00 euros. Se hace constar también el enfado del cliente por el margen negativo que existe entre el préstamo y las inversiones, y porque dicho margen negativo se ha incrementado considerablemente. Se intenta calmar al cliente y se le indica que espere un poco antes de tomar una decisión porque no se conoce con exactitud la marcha del mercado.
El resto de lo sucedido es público y notorio, porque a pesar de que en mayo de 2008, todavía se pensaba que la fluctuación negativa del mercado era coyuntural, lo cierto es que se produjo uno de los mayores desastres bursátiles mundiales de la historia de la economía.
Fue ese desastre bursátil el que ha causado la pérdida a los actores, y su anticipación o previsión escapó por completo a los más sagaces analistas del mundo entero.
6.-En ningún momento el banco garantizó la alta rentabilidad de la inversión, ni tan siquiera garantiza la misma tal y como se deduce de la documentación acompañada.
El banco cumplió con la nueva directiva sobre mercados de instrumentos financieros que entraría en vigor el día uno de noviembre de 2007.
Por ello, y aún cuando en el año 2006, los clientes ya habían firmado los documentos llamados condiciones generales de contratación e información sobre riesgos que les había entregado el banco; en el año 2007, les remitió nueva información para cumplir con la citada directiva.
En la documentación firmada por el cliente, se hacía constar:
- Cláusula cuarta del contrato de préstamo.- El prestatario mantendrá toda la responsabilidad por cualquier transacción que se realiza respecto al préstamo. El banco, en la ejecución de este préstamo, actuará con el cuidado usual pero no garantizará ningún resultado. El prestatario confirma que ha recibido y firmado una copia de los términos y condiciones generales del banco así como el divulgación de riesgo-riesgos básicos, la cual indica entre otras cosas que un cliente podría sufrir pérdidas por realizar operaciones debido a fluctuaciones de cambios de moneda, fluctuaciones del valor de los bonos y evolución adversa de los mercados pertinentes. Además el prestatario es consciente de que participando en inversiones basadas en dinero prestado puede sufrir pérdidas las cuales pueden superar el valor de los bonos Pignorados.
- El perfil del cliente debidamente firmado por los actores, en el que destaca que toda la información facilitada por el banco se basa en información obtenida de asesores profesionales, que el banco considera fiable. No obstante el banco no promete, no asegura garantías, y no se hace responsable de que la información facilitada sea exacta, completa o idónea. Soy consciente de que el banco no opera como asesor jurídico, fiscal o contable, sino que ofrece información que se me presenta para ser estudiada y evaluada. Soy consciente de que el banco no se hace responsable del asesoramiento u otro tipo de asistencia ofrecida por proveedores de servicios independientes que se hayan puesto en contacto conmigo. El banco no se hace responsable de pérdida alguna debida a la confianza la información prestada sobre los productos patrimoniales.
- Las condiciones generales de contratación del año 2006, en las que claramente se advierte a los clientes del riesgo, de los servicios que presta el banco, y de que el banco no será responsable de cualquier pérdida que resulte de haber seguido las instrucciones del cliente, en relación a la adquisición y venta de valores, metales preciosos, a menos que esas pérdidas sean el resultado de negligencia grave del banco.
- El documento sobre información de riesgos del año 2006, en el que se informa al cliente del riesgo económico, del riesgo de tipo de cambio, del riesgo relacionado con las inversiones apalancadas; en el que se termina diciendo que el cliente no debería realizar ninguna operación de inversión, a menos que comprenda y acepte todos los riesgos que existen y adapte su inversión a su situación económica y requisitos.
- Las condiciones generales de contratación del año 2007, adaptadas a la nueva directiva sobre mercados de instrumentos financieros.
- El documento sobre información de riesgos del año 2007, en el que igualmente se informa de los riesgos relacionados con las inversiones apalancadas.
De la lectura de los documentos anteriores resultan clarísimos los riesgos que se corren, y en concreto sobre todo el alto riesgo y que estén apalancadas.
Si a pesar de ello, los actores han decidido invertir, no pueden venir ahora solicitando la nulidad de lo firmado con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la firma; pues el banco no les incitó a realizar ninguna inversión, y mucho menos de las llamadas apalancadas en las que es necesario afianzar las compras de los activos financieros.
7.-Por la actora no se hace ninguna crítica sobre la escritura pública de constitución de hipoteca, no quedando acreditado cuanto se afirma de contrario respecto de la actuación del notario.
8.-A fecha 31 de octubre de 2013, la deuda asciende a la suma de 337.174,83 euros.
9.-En el año 2010, al conocerse la imposibilidad de los demandantes para proceder al pago de la deuda, y a la vista de su situación personal y patrimonial, teniendo en cuenta la drástica disminución del valor de las propiedades de España por la llamada crisis del ladrillo, el banco les ofrece llegar al siguiente acuerdo:
'El préstamo no seguirá devengando intereses en el futuro. El banco no procederá a ejecutar ninguna de las garantías legales que tiene a su disposición (incluida la hipotecaria) y esperará a que mejoren las circunstancias del mercado inmobiliario español, para que los actores puedan vender su propiedad con tranquilidad, y puedan pagar al banco, quedándose con un remanente de liquidez.'
Esta propuesta no fue aceptada por los demandantes.
Y tras alegar los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, desestimándose la demanda, se absuelva la demandada de todas las pretensiones de la actora, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-En cuanto a la
Cuestión de Competencia por falta de jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Españolespara conocer de la demanda que nos ocupa, al estimar el demandado que dicho conocimiento corresponde a los Juzgados y Tribunales de Luxemburgo; la misma ya quedó resuelta por
Auto de fecha 22 de octubre de 2013, a cuyo contenido íntegro en todo caso me remito, dándolo por reproducido, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, siendo desestimada la misma por los razonamientos jurídicos contenidos en la citada resolución, al que tan solo cabe añadir que, tras la prueba practicada en las presentes actuaciones ha resultado acreditado que, el original del
Contrato de Préstamo Multidivisa de fecha 2 de agosto de 2006, suscrito por las partes, y en el que en su cláusula 19 se dice que las partes se sometían expresamente a los Tribunales de Luxemburgo o a los de cualquier otro país que quisiera el banco demandado, está redactado en idioma INGLÉS, siendo que los demandantes SRES.
Amador y
Elena son de nacionalidad NORUEGA, y no consta acreditado que entiendan ni hablen el idioma INGLÉS; No constando la presencia de ningún intérprete que les pudiese haber traducido su contenido, así como tampoco consta acreditado la presencia de ningún intérprete que les tradujese el contenido la Escritura de Hipoteca Unilateral constituida sobre su vivienda en España, y redactada en idioma ESPAÑOL, que asimismo, tampoco entienden ni hablan.
Por lo que al margen de lo que más adelante se dirá, qué duda cabe que, nadie puede prestar válidamente su consentimiento al contenido de ningún documento que, redactado unilateralmente por la otra parte contratante en un idioma totalmente distinto al suyo, se desconoce, no se habla, no se lee, y en definitiva no se entiende.
TERCERO.-En cuanto al
Fondo del Asunto.-
De la prueba aportada y practicada en estas actuaciones, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, se estiman suficientemente acreditado que:
I.-En el mes de
marzo del año 2006aproximadamente, los demandantes Dª.
Elena y D.
Amador , de nacionalidad NORUEGA, tras ver un anuncio del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. en una revista Noruega y en unos folletos publicitarios de DANSKE BANK, redactados en idioma NORUEGO, idéntico al que se acompaña como documento número dos de la demanda --«salvo la fecha de la celebración del seminario o reunión informativa»--; en el que se anunciaba una reunión informativa en el Hotel Cactus del Albir, relativa a:
'
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Decidieron acudir a la citada reunión informativa, que tuvo lugar el día
7 de junio de 2006en el Hotel Cactus del Albir.
Según resulta ello acreditado con:
a).-Documento Nº 2 de la demanda debidamente traducido al Español, que como quedó aclarado en el acto de juicio, es un folleto idéntico al que vieron los actores, salvo en la fecha de la convocatoria de la reunión pública o seminario;
b).-De la prueba de interrogatorio de la demandada
Dª.
Elena
quién en síntesis al respecto manifestó que:
'A dicha reunión informativa acudieron los demandantes Dª.
Elena y D.
Amador , siendo informados de que todo ello era para planificar la herencia, siendo éste un tema que resultaba de interés para los mismos. Del contenido de la reunión, los demandantes Dª.
Elena y D.
Amador , no entendieron en qué consistía el producto ofertado. Al día siguiente acudieron a su domicilio el Sr.
Lucas y Don.
Ruperto , para explicarles en qué consistía el producto, indicándoles que si Don
Amador , se moría antes que Doña.
Elena , ella tendría que pagar tantos impuestos en España, que no podría hacer frente a los mismos, y tendría que vender su vivienda. Para evitar que esto ocurriese, el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., tenía un paquete de soluciones de herencia, encargándose el banco de hacer todo lo necesario para asegurar su vivienda; sin que ellos tuviesen que hacer nada, pues todo quedaba en manos del propio banco. Los demandantes no entendieron muy bien todo lo que ello implicaba. (...). A esas reuniones informativas, de las que se celebraron varias, solían acudir personas jubiladas, sin ningún tipo de necesidad de inversión, y sin conocimientos financieros'
; y c).- Testifical de
Dª.
María Teresa
quién en síntesis manifestó que:
'Conoció los demandantes en la reunión del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. Los conoció en esa primera reunión. No los conocía de antes. En la actualidad son simples conocidos. Soy propietaria de un apartamento que compré en el año 2001 por 22.000.000 de pesetas. Mi marido y yo somos pensionistas y entre los dos percibimos unos 48.000,00 euros al año. No tengo conocimientos financieros. La información que se suministró en esa reunión informativa era para evitar el tener que pagar impuestos sobre sucesiones en España. Nos contaron que íbamos a ganar una buena parte. Mi marido y yo recibimos un préstamo de 402.000,00 euros. Ese dinero fue depositado en Luxemburgo, y luego en una compañía de seguros, porque nos dijeron que había que contratar un seguro. No pudimos disponer del dinero de ese préstamo. Hemos perdido más de 90.000,00 euros y el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. nos ha amenazado con un procedimiento de ejecución de hipoteca. Tuvimos que sacar otro préstamo para poder pagar esa deuda.'
Del contenido de dicha reunión o seminario informativo, tan solo se ha podido contar en el acto de juicio con los citados testimonios,
NO habiendo propuesto la demandada la testifical de aquellas personas que intervinieron en la misma tales como:D.
Ruperto , Dª.
Ana , Dª.
Enma (BUFETE VOGT) y D.
Lucas
pese a la facilidad y disponibilidad probatoria que tenía para ello.
II.-Al día siguiente de dicha reunión informativa, los demandantes Dª.
Elena y D.
Amador , recibieron la visita en su casa de los citados Sres.
Lucas y
Ruperto , para explicarles con mejor detalle las características del producto.
Del contenido de dicha reunión tan solo se ha podido contar con el testimonio de la SRA.
Elena , pues por la demandada
NO se ha propuesto la testifical de los Sres.
Lucas y
Ruperto ,
pese a la facilidad y disponibilidad probatoria que tenía para ello.
Según el único testimonio que de dicha reunión se ha podido oír en el acto de juicio, resulta en síntesis tal y como ha manifestado Doña.
Elena que:
'Al día siguiente acudieron a su domicilio los Sres.
Lucas y
Ruperto , para explicarles en qué consistía el producto, indicándoles que si Don.
Amador , se moría antes que Doña.
Elena , ella tendría que pagar tantos impuestos en España, que no podría hacer frente a los mismos, y tendría que vender su vivienda. Para evitar que esto ocurriese, el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., tenía un paquete de soluciones de herencia, encargándose el banco de hacer todo lo necesario para asegurar su vivienda; sin que ellos tuviesen que hacer nada, pues todo quedaba en manos del propio banco. Los demandantes no entendieron muy bien todo lo que ello implicaba. Les dijeron que iban a mandarles un contrato en Noruego; si bien antes les dieron a firmar un papel. En ese papel había unas sumas diferentes. No sabe si les informaron de que les iban a dar un préstamo. Ellos tenían plena confianza en el banco, porque los del banco eran los expertos. Confiaron en las explicaciones que les dieron el Sr.
Lucas y Don.
Ruperto . El marido de la Sra.
Elena es más viejo que ella 25 años; y le decían que, si no firmaba, tendría que pagar muchos impuestos sobre sucesiones, y tendría que vender la casa para hacer frente al pago de dichos impuestos. (...) El documento número cinco de la contestación a la demanda (Léase: Formulario de Información del Cliente), no está escrito en idioma Noruego. Está escrito en idioma Sueco, y los demandantes no entienden el Sueco. Firmaron ese documento número cinco de la contestación a la demanda, porque si no, no les daban el paquete de la herencia. Cuando fueron a su casa para firmar ese documento número cinco de la contestación a la demanda, no había en el mismo ninguna casilla marcada; diciéndoles el Sr.
Lucas y Don.
Ruperto que ellos las marcarían después. No tienen un patrimonio de 900.000,00 euros. La Sra.
Elena No percibe ningún tipo de pensión, ni de ingresos. Tan sólo su marido cobra una pensión de 15.000 coronas noruegas al mes, que representan unos 1.700,00 euros mensuales. Sólo tienen la vivienda de Alfaz del Pi. No tienen nada más.'
El interrogatorio del legal representante de la demandada DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.,
D.
Jose Francisco ,
nada pudo aportar sobre las citadas reuniones públicas y privadas, precontractuales, sostenidas por las partes, ni lo que se habló en ellas, pues al respecto, manifestó en síntesis que:
'No conoce a Dª.
Elena y D.
Amador personalmente. Conoce que DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. hizo un préstamo con garantía hipotecaria a Dª.
Elena y D.
Amador . (...). Creo que fue el Sr.
Lucas el que habló con los demandantes, en relación al préstamo. Es posible que también hablase con ellos, Don.
Ruperto . El Sr.
Lucas ya no trabaja en el banco, porque se fue a trabajar a otro banco noruego. (...) No creo que el banco prometiese ninguna reducción del impuesto sobre sucesiones, puesto que no es un consejero en temas de herencia. Exhibido el documento número dos de la demanda, en el que se dice 'Planificación de herencia. Un mundo de posibilidades', manifiesta que es correcta esa traducción. (...) En ese momento, yo no trabajaba en el banco. Yo no les expliqué nada a los demandantes, pues en aquel momento yo no trabajaba en el banco. Yo no hablé nada con ellos. Yo no vi a nadie del banco hablar con ellos sobre el producto que nos ocupa, puesto que en aquella época el declarante no trabajaba en el banco. (...) Los demandantes no eran clientes habituales del banco. El documento 5 de la contestación a la demanda, está redactado en sueco, y el sueco es un idioma muy parecido al noruego.'
III.-Con fecha
2 de agosto de 2006se suscribió un Contrato de Préstamo Multidivisa entre DANSKE BANÑ INTERNATIONAL, S.A., por un lado como entidad financiera prestamista, y D.
Amador (76 años de edad al tiempo de la firma) y Dª.
Elena (51 años de edad), por otro como prestatario, por el que la citada entidad financiera ponía a disposición de los prestatarios un PRÉSTAMO MULTIDIVISA, por importe de
606.000,00 euros, con objeto del refinanciamiento de bienes inmuebles.
Dicho Contrato de Préstamo Multidivisa aparece redactado en INGLES, siendo que el idioma de los prestatarios es el NORUEGO.
(Véase Documentos Nº 4 y 5 de la demanda).
En dicho Contrato de Préstamo Multidivisa destaca lo siguiente:
a).- Se pueden retirar préstamos a a plazo, bien en euros, o en otra divisa elegible equivalente indicada en el Anexo I,
por los periodos determinados por el prestatario, con un plazo máximo de 60 meses.
A esos préstamos a plazo les denominan
'Anticipos de Préstamo'.
Cualquier anticipo de préstamo pendiente de pago a fecha uno de septiembre de 2026, deberá ser abonado en su integridad.
El Banco tendrá autorización en todo momento para revocar cualquier porción del Préstamo que NO haya sido utilizada.
b).-
La utilización del préstamo la determinará el bancocomo el conjunto de la totalidad de los Anticipos de Préstamo y los intereses.
c).- El prestatario acuerda proveer como Garantía Prendaria para la utilización de este préstamo
todos los Activos, sin importar su naturaleza, ingresados en el banco.
Dichos Activos deberán dejarse en prenda en virtud de Acuerdos Prendarios independientes.
d).- Además el prestatario proveerá como garantía prendaria para la utilización de este préstamo,
Primera Hipoteca sobre la propiedad situada en la
CALLE000 , Nº
NUM000 ,
URBANIZACIÓN000 , Partida Les Foyes Blanques, 03580 de Alfaz del Pi
, inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 1 de Callosa de Ensarria. Finca Registral Nº
NUM001 . Valor de tasación: 606.000,00 euros.
e).- Con el fin de calcular el valor de las garantías prendarias únicamente se tendrán en consideración los siguientes Activos de tasación, que se relacionan en el citado contrato, y que representan los activos 'señalados por el propio DANSKE BANK' en los cuales puede ser invertido el importe del préstamo, quedando en prenda dichas inversiones en el propio banco
IV.-Con fecha
6 de octubre de 2006se otorgó Escritura Pública de Préstamo con Hipoteca Unilateral, ante el Notario de Jávea D. ANTONIO J. JIMENEZ CLAR, en la que los SRES.
Amador y
Elena constituyeron hipoteca sobre su citada vivienda (Finca Registral Nº
NUM001 ) en garantía de un préstamo multidivisa que, se dice fue concedido por DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. a los SRES.
Amador y
Elena , con fecha 6 de octubre de 2006, por un importe de
606.000 eurosque se dice ingresado en la cuenta de los prestatarios abierta en dicho banco, con un plazo de amortización de 20 años (Hasta el 06-10-2026), con un tipo de interés del 4,50% anual hasta el 06-01-2007, y a partir de esa fecha el LIBOR + 0,75 puntos. (Documento Nº 6 de la demanda).
En dicha Escritura Pública se dice por el Notario que:
'Leo íntegramente en alta voz, en los idiomas inglés y castellano, y enterada de su contenido, por la lectura que les ha practicado el intérprete, y por mis explicaciones verbales, (...)'.
No consta acreditado que los SRES.
Amador y
Elena , de nacionalidad NORUEGA, hablen y/o entiendan el idioma inglés y/o el español.
Pese a mencionarse la presencia de un 'intérprete' en la Escritura Pública, no se identifica a ese intérprete, y tampoco se dice en ella, de qué concreto idioma es el supuesto intérprete.
No se ha propuesto por la demandada ninguna prueba testifical que pueda dar cuenta de si los demandantes fueron asistidos o no por intérprete alguno en la firma de esta Escritura Pública, siendo que, por las propias reglas de la experiencia, sería la propia demandada quien prepararía la Minuta de la misma para su entregársela al Notario, y acompañaría a los demandantes a la Notaría designada por el Banco, en Jávea, --«localidad distinta del domicilio o residencia de los demandantes»--, para su otorgamiento.
El único testimonio con el que se ha podido contar respecto de lo sucedido en la Notaría, ha sido mediante el interrogatorio de la parte demandada
Doña.
Elena ,
quién al respecto, manifestó que:
'El documento número seis de la demanda tampoco lo entendimos, puesto que no hablamos español. Nos lo dieron un par de minutos, y se firmó. No había ningún intérprete presente. Nadie leyó ese documento número seis de la demanda en ningún idioma que pudiésemos entender.'
V.-Dicha Escritura Pública de Préstamo con Hipoteca Unilateral, fue ratificada por el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. mediante Escritura Pública de Ratificación y/o Aclaración de otra, otorgada el día
30 de mayo de 2008ante el Notario de Mijas (Málaga) D. ANGEL AGUILAR NAVARRO REVERTER. (Documento Nº 7 de la demanda).
En dicha Escritura Pública de ratificación no tuvieron ninguna intervención los SRES.
Amador y
Elena .
VI.-El Formulario de DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., de
Información del Clientede fecha 06-08-2006, acompañado como Documento Nº 5 de la contestación a la demanda, está redactado en idioma SUECO, tal y como reconoció el legal representante de la demandada en su interrogatorio.
En el mismo, NO consta ningún intérprete que tradujese su contenido al NORUEGO, que es el idioma de los SRES.
Amador y
Elena .
Al respecto, en el interrogatorio de la demandada,
SRA.
Elena
, por ésta se manifiesta que:
'El documento número cinco de la demanda, no está escrito en idioma noruego. Está escrito en idioma sueco, y yo no entiendo el sueco. Se firmó ese documento número cinco de la demanda, porque si no, no nos daban el paquete de la herencia. Cuando vinieron a casa, para firmar ese documento número cinco, no había en el mismo ninguna casilla marcada; diciendo el Sr.
Lucas y Don.
Ruperto que ellos las marcarían después. No tengo un patrimonio de 900.000,00 euros. No percibo ningún tipo de pensión ni ingresos. Tan sólo mi marido cobra una pensión de 15,000 coronas noruegas al mes, que representan unos 1.700,00 euros mensuales. Sólo tenemos la vivienda de Alfaz del Pi. No tenemos nada más.'
La demandada NO ha propuesto, pese a la facilidad y disponibilidad probatoria, la testifical de los SRES.
Lucas y
Ruperto , para conocer si efectivamente les fue el mismo traducido o no, al menos oralmente, y si las casillas marcadas, lo fueron simultáneamente a las respuestas de los demandantes, o no.
VII.-El Contrato sobre Información del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. de fecha 08-06-2006, acompañado como Documentos Nº 9 y 10 (Traducción al Español) de la contestación a la demanda, está redactado en idioma: INGLES.
En el mismo NO consta ningún intérprete que tradujese su contenido al NORUEGO, que es el idioma de los SRES.
Amador y
Elena .
VIII.-Las Condiciones Generales de 2006 del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. que se acompañan como Documentos Nº 11 y 12 (Traducción al Español) de la contestación a la demanda, está redactado en idioma: SUECO.
En dicho Documento NO consta ningún intérprete que tradujese su contenido al NORUEGO, que es el idioma de los SRES.
Amador y
Elena .
Exactamente lo mismo ocurre con los Documentos Nº 13 y 14 de la contestación a la demanda.
IX.-Las Condiciones y Términos Generales del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. suscrito el día 03-10-2007, acompañados como Documentos Nº 15 y 16 (Traducción al Español) de la contestación a la demanda, están redactadas en idioma: INGLES.
En dicho Documento NO consta ningún intérprete que tradujese su contenido al NORUEGO, que es el idioma de los SRES.
Amador y
Elena .
X.-La Información sobre Riesgos del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. suscrito el día 03-10-2007, acompañados como Documentos Nº 17 y 18 (Traducción al Español) de la contestación a la demanda, están redactadas en idioma: INGLES.
En dicho Documento NO consta ningún intérprete que tradujese su contenido al NORUEGO, que es el idioma de los SRES.
Amador y
Elena .
XI.-No consta suscrita por los SRES
Amador y
Elena , ninguna autorización, solicitud, ni orden de inversión financiera, compra de valores y/o destino, en todo o en parte, del importe del préstamo concedido; sin que pueda merecer favorable acogida, los pantallazos aportados por la demandada (Fichas) de supuestas conversaciones al respecto, mantenidas por un tal SR.
Jose Francisco con los SRES.
Amador y
Elena .
La demandada
NO ha propuesto, pese a su facilidad y disponibilidad probatoria, la testifical del SR.
Jose Francisco , que es quién aparece al pie de dichos pantallazos como al parecer, la persona que tuvo esas supuestas conversaciones con los demandantes.
XII.-No consta acreditado que los SRES.
Amador y
Elena tuviesen los más mínimos conocimientos financieros; experiencia profesional, comercial y/o mercantil; experiencia inversora; ni formación académica suficiente, para entender, ni de soslayo, el producto financiero que les fue colocado por el Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; y mucho menos para seleccionar y realizar las inversiones en productos financieros de elevado riesgo como lo son aquellos en los que se invirtió el importe del préstamo.
Ninguno de ellos era cliente habitual de DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.
El SR.
Amador , carece de estudios superiores, y se ha dedicado en su vida, hasta que se jubiló, a su profesión de mecánico.
La SRA.
Elena , tiene estudios universitarios en ARTE, y nunca ha ejercido ninguna actividad laboral, profesional, comercial, ni empresarial de clase alguna.
No consta acreditado por la demandada que los SRES.
Amador y
Elena hayan realizado en su vida ningún tipo de inversión financiera. Ni siquiera una simple Imposición a Plazo fijo.
Al respecto, la
SRA.
Elena
manifestó en el interrogatorio de parte que:
'No tengo un patrimonio de 900.000,00 euros. No percibo ningún tipo de pensión ni de ingresos. Tan sólo mi marido cobra una pensión de 15.000 coronas noruegas al mes, que representan unos 1.700,00 euros mensuales. Sólo tenemos la vivienda de Alfaz del Pi. No tenemos nada más. (...) Después de todo esto, fue todo una catástrofe. Nos tuvimos que ir a vivir a Noruega, a casa de mis padres, quienes nos han estado ayudando, dándonos de comer. Mi marido se puso enfermo y tuve que cuidar de él y de mis padres. Mi nivel de estudios es el de universitaria en arte. Mi marido era mecánico de motores. Me he dedicado a pintar y hacer esculturas que no he destinado nunca a la venta. No he realizado ninguna actividad profesional en ningún sector. Cuando conocí a mi actual marido
Amador , él ya estaba jubilado; y vivíamos única y exclusivamente de su pensión de jubilación. Llevan 24 años juntos. Nunca han tenido dinero ahorrado y por lo tanto nunca han realizado ningún tipo de inversión financiera, ni siquiera un depósito a plazo fijo.'
XIII.-Del importe del préstamo, 500,00 euros se gastaron en el pago de la comisión del banco; 9.890,00 euros se gastaron en los gastos de constitución de la hipoteca; y 35.040,00 euros fueron transferidos a los SRES.
Amador y
Elena , que hicieron suyos.
El resto del importe del préstamo, que estaba pignorado a favor del Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., o sea:
555.330,13 eurosaproximadamente, fueron invertidos por el propio Banco en los siguientes valores:
SPI/SICAV G.VAL: 83.830,00 euros; JPM FF-GI CAPITAL: 55.903,14 euros; DAAF ALLOCA STAB: 249.000,00 euros; DLF BALANCED: 110.698,68 euros; GREEN WAY LTD B: 55.893,31 euros.
No consta acreditado por la demandada, ex
artículo 217-3 de la LEC , que los SRES. Amador y Elena autorizasen, solicitasen ni ordenasen expresamente que, el importe del préstamo que nos ocupa, se invirtiese en ninguno de los citados productos financieros, que tal y como reconoció el legal representante del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. D.
Jose Francisco ,
son productos financieros de ALTO RIESGO, al manifestar en síntesis que:
'Una parte del préstamo fue sacada por los prestatarios para su uso personal; y la otra parte del préstamo, es decir lo demás, se mantenía en el banco. Si no hubiese sido así, el banco no les hubiese dado ese préstamo. Creo que ellos sacaron unos 35.000,00 euros aproximadamente. El resto de la cantidad prestada, estaba pignorada por el banco, además de la garantía hipotecaria. (...). Preguntado sobre las inversiones realizadas, manifiesta que el SICAV en un fondo de inversión en acciones, que no está garantizado, y que por lo tanto existe un riesgo. El JPM FGI se trata de otra inversión que no está garantizada, y que también tiene un riesgo. El DAAF es un fondo de inversiones en obligaciones y acciones sin ningún tipo de garantía. Los demandantes no eran clientes habituales del banco. El contrato de préstamo está redactado en sueco.'
El testigo D.
Teofilo , manifestó en síntesis que:
'No tiene ninguna relación con las partes. Soy Director de una empresa que se dedica a invertir en divisas. Conozco al DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. Es un banco muy reconocido. Yo no he comercializado ese producto. Conozco ese producto, y sé que se ha comercializado entre inversores profesionales. Yo No recomendaría ese producto a personas jubiladas. Exhibidos los documentos número 3 y 4 de la contestación a la demanda, manifiesta que, NO conoce esos tipos de inversiones financieras, más que de oídas. No los ha comercializado nunca. Los agentes que venden este tipo de productos cobran elevadas comisiones. El DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. ha sido condenado por el Tribunal Supremo noruego por un producto similar.'
XIV.-A consecuencias de dichas inversiones financieras realizadas por DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., con el importe pignorado del préstamo, sin que conste autorización ni solicitud expresa, previa y por escrito dada por parte de los SRES.
Amador y
Elena ; y sin que se les haya informado nunca previamente a realizar cada una de las citadas inversiones financieras que se hicieron de las consecuencias y riesgos de las mismas, con simulación de escenarios favorables y desfavorables, a fin de que los mismos pudieran prestar válidamente su consentimiento, queda en la actualidad un capital de
393.173,00 eurosde dicho préstamo (Según manifestó el legal representante de DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.,
habiéndose perdido el resto, a excepción de la suma de
35.040,00 euros, que fue la única de la que pudieron disponer los SRES.
Amador y
Elena .
Lo mismo le sucedió al matrimonio de los
SRES.
Celestino y
María Teresa ,
habiendo manifestado ésta última como testigo que:
'Conoció los demandantes en la reunión del DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; en esa primera reunión. No se conocían de antes. En la actualidad son simples conocidos. Soy propietaria de un apartamento que compré en el año 2001 por 22.000.000 de pesetas. Mi marido y yo somos pensionistas y entre los dos percibimos unos 48.000,00 euros al año. No tengo conocimientos financieros. La información que se suministró en esa reunión informativa era para evitar el tener que pagar impuestos sobre sucesiones en España. Nos contaron que íbamos a ganar una buena parte. Mi marido y yo recibimos 402.000,00 euros. Ese dinero fue depositado en Luxemburgo, y luego en una compañía de seguros, porque nos dijeron que había que contratar un seguro. No pudimos disponer del dinero de ese préstamo. Hemos perdido más de 90.000,00 euros y el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. nos ha amenazado con un procedimiento de ejecución de hipoteca. Tuvimos que sacar otro préstamo para poder pagar esa deuda.'
CUARTO.-De todo lo actuado, se colige que, estamos ante un producto conocido en el ámbito profesional como
EQUITY RELÉASE,(Liberación de Capital) en su modalidad de Plan de Ingresos de Hogar que consiste básicamente en la concesión a personas jubiladas y/o de avanzada edad, con rentas medio/bajas procedentes básicamente de sus pensiones de viudedad y/o jubilación, y por ende con poca liquidez; de un préstamo garantizado con una hipoteca inversa sobre un inmueble libre de cargas, propiedad del prestatario --«que con el boom inmobiliario se ha revalorizado significativamente, liberando ese 'mayor capital' fruto de la revalorización inmobiliaria experimentada en los años 2004-2007 en España»--; abonándose solo los intereses devengados por el total del préstamo durante la vida del préstamo; y devolviéndose el capital prestado al vencimiento del préstamo; recibiendo real y efectivamente el prestatario un porcentaje mínimo del préstamo (5% del capital prestado); y quedando pignorado el resto del importe del capital del préstamo (95%) a favor de la entidad financiera quién mediante lo que denominan 'Anticipos del préstamo' lo van destinando bien a la inversión en un seguro de vida o de renta vitalicia vinculada a una cartera de valores (Unit Linked); o bien, como es el caso, a la inversión en productos financieros complejos con una alta rentabilidad, unido evidentemente a un alto riesgo financiero, con la finalidad de obtener unos rendimientos (beneficios, ingresos financieros o rentas) elevados que le permitan al prestatario pagar periódicamente los intereses devengados por el préstamo, y disponer además de una renta mensual que complemente su pensión y le dote de mayor liquidez.
Si todo sale bien, es decir, si el capital del préstamo invertido no se reduce ni se pierde en todo o en parte por los riesgos propios del mercado financiero, y si dichas inversiones financieras son lo suficientemente rentables como para producir ingresos financieros suficientes con los que poder cubrir el importe de los intereses del préstamo y disponer de un sobrante de dichos ingresos; el prestatario verá complementada su pensión con dichos ingresos financieros adicionales, y la entidad financiera cobrará los intereses de su préstamo; y al tiempo del vencimiento del préstamo y/o del fallecimiento del prestatario, podrá hacerse por éste o sus causahabientes devolución del préstamo a la entidad financiera, --«cuyo capital se habrá conservado íntegramente»--; al tiempo de que, comoquiera que la vivienda está gravada con una hipoteca por el importe del préstamo, podrán sus causahabientes deducir dicha deuda o carga, del valor de la vivienda a efectos del Impuesto sobre sucesiones, reduciendo al mínimo la cuota líquida a ingresar por tal impuesto.
Si no sale bien, --«como ha ocurrido en el presente caso»--, y el capital del préstamo invertido se pierde en un 30% o 40%; no solo se habrá perdido dicho importe del capital del préstamo, sino que ya será imposible obtener los suficientes ingresos financieros para cubrir el importe de los intereses devengados por el total del préstamo, ni ningún beneficio liquido neto que complemente la pensión del prestatario; sino que además éste se convertirá en deudor hipotecario del banco, por los intereses periódicos que se vayan devengado por el total del préstamo; así como por el importe del capital del préstamo invertido que se haya perdido
--«pues el que no se haya perdido, se encuentra pignorado a favor del banco, quién rescatando la inversión y realizando la prenda, lo hará suyo»--, cuyo vencimiento anticipado puede ser declarado por la entidad financiera ante la imposibilidad de pago por el prestatario, ejecutándose la hipoteca que grava la vivienda, con la pérdida de la misma, y el grave e irreparable quebranto económico para éste, quién podría además de perder su vivienda, continuar siendo deudor de la entidad financiera por el importe de la deuda que no quedase cubierto con el precio del remate.
De lo actuado:
- No consta acreditado que esto le fuese explicado por la entidad financiera, así de claro, a los prestatarios, de forma tal que, estos pudieran conocer con exactitud los riesgos que asumían, y poder prestar válidamente su consentimiento.
- No consta acreditado que ninguna de las inversiones financieras realizadas produjese beneficio alguno neto que, más allá de aplicarse en todo o en parte al pago de los intereses del préstamo, no quedasen pignorados y/o en poder del banco, y pudiesen haber hecho suyos los demandantes de forma real y efectiva para complementar su pensión de jubilación.
- Los SRES.
Amador y
Elena , solo fueron real y efectivamente prestatarios de la suma de
35.040,00 euros, que fue la única cantidad del préstamo de 606.000 euros, de la que pudieron disponer estos libremente, haciéndola suya.
- Del resto del importe del préstamo, nada recibieron real, efectiva y materialmente los demandantes, pues dicho resto del importe del préstamo simultáneamente a su concesión quedó pignorado en poder y posesión del propio Banco, dándole éste el destino que tuvo por conveniente, realizando inversiones en productos financieros complejos, cuyas adquisiciones quedaron igualmente pignoradas en poder y posesión del Banco, constituyendo lo que en el Contrato de Préstamo multidivisa se denomina 'Activos de Tasación'.
- Resulta impensable que los SRES.
Amador y
Elena , con sus nulos conocimientos y experiencia financiera e inversora, y su inexistente formación económica, bursátil y financiera, pudiesen conocer la existencia en el mercado de productos financieros tales como: SPI/SICAV G.VAL, invirtiendo en el mismo: 83.830,00 euros; JPM FF-GI CAPITAL, invirtiendo en el mismo: 55.903,14 euros; DAAF ALLOCA STAB, invirtiendo en el mismo: 249.000,00 euros; DLF BALANCED invirtiendo en ellos: 110.698,68 euros; y GREEN WAY LTD B invirtiendo en ellos: 55.893,31 euros.
Si a ello unimos que,
es el propio Banco el que 'determina la utilización del préstamo'--«según reza el contrato»--, y que el importe del préstamo estaba pignorado a su favor en garantía de devolución del propio préstamo, se colige que fue el propio Banco, y nadie más, quién seleccionó los distintos productos financieros en los que invertir y, el importe y duración de la inversión en cada producto; debiendo ser el DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. quién asuma todas las consecuencias derivadas de dichas inversiones financieras.
De las anteriores premisas de hecho declaradas probadas, se evidencia la
viabilidad tan solo en parte de la pretensión de la actora, toda vez que por parte de DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. se ofreció a los SRES.
Amador y
Elena un producto financiero extremadamente complejo, articulado a través de un préstamo multidivisa por importe de 606.000 euros, con una doble garantía: hipotecaria sobre la única vivienda de los SRES.
Amador y
Elena tasada por el propio banco en la suma de 606.000 euros; y, pignoraticia sobre todos los Activos que tuviesen los SRES.
Amador y
Elena en dicho banco, incluido el importe del préstamo de 606.000 euros, una vez descontados los 35.040,00 euros que pudieron disponer estos; con la finalidad de destinar dicho importe del préstamo pignorado a realizar inversiones financieras cuya rentabilidad cubriese cuanto menos el importe de los intereses devengados por el préstamo, a cuyo pago venían obligados los prestatarios, y todo ello, tal y como se dice en el apartado 2, penúltimo párrafo del Contrato de Préstamo Multidivisa de fecha 2 de agosto de 2006,
'determinando la utilización del préstamo el propio Banco';quien sin contar con ningún tipo de autorización, solicitud, ni orden, previa, expresa y por escrito de los SRES.
Amador y
Elena , invirtió en productos financieros de alto riesgo, con la finalidad de obtener la suficiente rentabilidad con la que cobrarse los intereses del préstamo y ganar las correspondientes comisiones por dichas inversiones; y todo ello, con esa doble garantía para el Banco, quién siempre podría rescatar las inversiones antes de que se perdiese el capital invertido, y que haría suyo al estar pignorado; ejecutando además la hipoteca sobre la única vivienda de los demandantes, para resarcirse del resto del capital del préstamo que se hubiese perdido a consecuencia de dichas inversiones financieras de alto riesgo.
Además de NO constar ninguna autorización expresa, previa y por escrito de los SRES.
Amador y
Elena para realizar cada una de las inversiones que finalmente se hicieron por el Banco; tampoco consta acreditado por el Banco que los mismos fueran debida y completamente informados de manera absolutamente clara y comprensible, de los riesgos que suponía cada una de las citadas inversiones, con simulaciones de todos los escenarios posibles que se pudieran dar en cada una de ellas, tanto favorables como desfavorables, a fin de que pudiesen los demandantes representarse mentalmente los riesgos que iban a correr, y por ende, poder prestar válidamente su consentimiento.
Pero no solo eso, sino que además, NO consta ningún documento de los que integran toda la operación relacionada con los productos financieros que nos ocupa, redactado en idioma NORUEGO, que es el idioma de los demandantes, al tiempo de la firma de los mismos. Ni siquiera se identifica a ningún intérprete que les haya podido traducir esos documentos redactados en INGLES, SUECO y ESPAÑOL, al idioma NORUEGO de los demandantes; y más aún si se tiene en cuenta que se trata de documentos con información financiera, que utilizan términos muy concretos y complejos que, incluso en el propio idioma de uno mismo, son difíciles de entender para el común de los mortales.
Por último:
- Los demandantes SRES.
Amador y
Elena , no consta que tuviesen los más mínimos conocimientos financieros; ni experiencia profesional, comercial y/o mercantil; ni experiencia inversora; ni formación académica suficiente, para entender, ni de soslayo, el producto financiero que les fue colocado por DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. y mucho menos las inversiones en productos financieros de elevado riesgo como lo son aquellos en los que se invirtió el importe del préstamo.
- La actora NO ha acreditado que los SRES.
Amador y
Elena hubiesen efectuado a lo largo de su vida, ninguna inversión financiera de ningún tipo; ni que tuvieran los mismos ningún perfil inversor, ni siquiera el de CONSERVADOR.
De ahí que, el producto financiero que nos ocupa, NO era apropiado para los demandantes, como consumidores y usuarios; ni se ajustaba a su perfil inversor.
En el caso enjuiciado, de la prueba aportada y practicada en estas actuaciones se considera que no ha resultado probado que los demandantes recibieran una información adecuada ni sobre el verdadero contenido, alcance y significación de toda la operación de préstamo multidivisa con doble garantía: hipotecaria y pignoraticia; ni sobre los riesgos de las distintas inversiones financieras realizadas con el importe pignorado a favor del Banco, en productos financieros de alto riesgo,
lo que representa no solo un vicio por error en el consentimiento, sino además que ese error era de carácter esencial y excusable, (esto es, no imputable a quien lo sufre).
Y así, la
Ley del Mercado de Valores, en la redacción anterior a la transposición de la
Directiva MiFID, que es la aplicable por razones temporales al tiempo de suscripción del contrato de préstamo multidivisas, dedica el título VII a las normas de conducta que han de observar, entre otras, las empresas que presten servicios de inversión.
El art. 79
LMV establece como una de las obligaciones delas empresas de servicios de inversión,
las entidades de créditoy las personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenescomo asesorando sobre inversiones en valores,
la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...].».
Dicha previsión normativa desarrolla la
Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo
, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, por lo que ha de interpretarse conforme a dicha directiva.
Los arts. 10
a
12
de la Directiva fijan un elevado estándar en las obligaciones de actuación de buena fe, prudencia e información por parte de las empresas de servicios de inversión respecto de sus clientes.Tras prever en su art. 11 que los Estados debían establecer normas de conducta que obligaran a las empresas de inversión, entre otras cuestiones, a «informarse de la situación financiera de sus clientes, su experiencia en materia de inversiones y sus objetivos en lo que se refiere a los servicios solicitados [...]; a transmitir de forma adecuada la información que proceda en el marco de las negociaciones con sus clientes», establece en su art. 12:
«La empresa deberá indicar a los inversores, antes de entablar con ellos relaciones de negocios, qué fondo de garantía o qué protección equivalente será aplicable, en lo que se refiere a la operación o las operaciones que se contemplen, la cobertura garantizada por uno u otro sistema, o bien que no existe fondo ni indemnización de ningún tipo. [...]»
El alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor es detallado en las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley del Mercado de Valores.
El
Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, aplicable por razones temporales, que establecía las normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, desarrollaba las normas de conducta que debían cumplir las empresas del mercado de valores.
Resumidamente, tales empresas debían actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y buena fe, sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado, realizando sus operaciones con cuidado y diligencia, según las estrictas instrucciones de sus clientes, solicitando de sus clientes información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión.
Especial rigor se preveía en lo relativo a la información que las empresas debían facilitar a sus clientes (art. 5 del anexo): «1.- Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos [...]. 3.- La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.»
La
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de octubre de 1995, que desarrollaba parcialmente el
Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo de 1993, establecía en su art. 9 : «Las entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. Dicha información deberá ser clara, concreta y de fácil comprensión para los mismos».
El incumplimiento por la demandada del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a sus clientes, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo,
comporta que el error de los demandantes sea excusable.
El acceso, cada vez mayor, de pequeños inversores y consumidores (clientes minoristas) al mercado financiero, unido a las dificultades y complejidades que ello implica ha motivado la imposición en nuestro ordenamiento jurídico, de unas normas de conducta para las entidades de crédito o financieras, tendentes a la protección de dichos pequeños inversores y consumidores, no habituados a este tipo de operaciones; que exigen unas determinadas actuaciones informativas a desplegar por las entidades financieras en cuestión, con carácter previo y con un contenido o características señaladas por el propio legislador; con la finalidad de que el cliente pueda conocer y comprender el verdadero alcance y contenido de la operación, su significación, sus consecuencias, y el riesgo que asume; de tal forma que, tan sólo cuando conoce tales aspectos, pueda decidir si acepta o no dicha operación.
En este sentido, la normativa MIFID (Markets in Financial Instruments Directive) contenida en la
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros; fue incorporada al Derecho Español mediante la
Disposición Final Segunda de la
Ley 47/2007, de 19 de diciembre
, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tiene como finalidad, entre otras, Mejorar las medidas de protección de los inversores, con el objetivo de que las empresas que prestan servicios de inversión sean más transparentes y adecuen las ofertas de inversión al perfil del cliente (perfil de inversor); en base a tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras cuando prestan servicios de inversión:
a).- Actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de los clientes, solicitándole información al consumidor para conocerle lo mejor posible, y así poder ayudarle a tomar una decisión de inversión y prestarle los servicios más adecuados.
b).- Proporcionar información imparcial, clara y no engañosa a sus clientes, previa a la inversión; mientras la mantiene, y después de realizada, sobre todo sobre los riesgos asumidos y las comisiones y gastos directos e indirectos; y,
c).- Prestar servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes, y en especial sus conocimientos y experiencia para valorar correctamente su naturaleza y riesgos. (
Arts. 62 a 66 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión)
La Ley del Mercado de Valores introduce en su articulado las novedades de la Directiva MIFID, mediante la Ley 47/2007, de 18 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), que entró en vigor el 21 de diciembre de 2007; que ha sido completada con la promulgación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión (B.O.E. de 16 de febrero), que entró en vigor con fecha 17-02-2008.
En aplicación de dicha normativa, con carácter previo a la contratación con la entidad financiera, ésta debe
clasificar al consumidor, dentro de una de las tres categorías de clientes que distingue la normativa actualmente vigente:
cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible; lo que atendiendo a la prueba practicada hubiese supuesto que, el actor fuese clasificado por la demandada como '
Cliente minorista',que es aquel que posee menos conocimientos y experiencia en materia financiera, de modo que recibirá el mayor grado de protección, toda vez que tiene una menor capacidad para comprender la naturaleza y los riesgos de los mercados, productos y servicios de inversión. (
Arts. 61 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión; y
artículos 78 bis y 78 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio ).
Para ello, la demandada debería haber sometido a todos y cada uno de los demandantes, firmantes del contrato, a un
Test o Evaluación de conveniencia,
ex
Artículo 73 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , que establece que: 'A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 79 bis.7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , las entidades que prestan servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado'.
Dicho supuesto test o evaluación de conveniencia fue realizado por DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., mediante un formulario redactado en idioma SUECO (Documentos Nº 5 y 6 de la contestación a la demanda), --«que no entendía los demandantes, al ser estos NORUEGOS»--, y cuyas casillas fueron marcadas a posteriori por los comerciales y/o empleados del Banco, indicando en dicho formulario lo que tuvieron a bien --«como manifestó la SRA.
Elena »--, probablemente por el propio interés del comercial de que el producto finalmente se vendiese a los demandantes, --dadas las elevadas comisiones que se llevaban por la comercialización de tales productos»-- como manifestó el testigo SR.
Teofilo .
En la práctica, este test de conveniencia, consistente en un conjunto de preguntas que se realizan al cliente para determinar si un producto es o no adecuado para él; valorando los conocimientos y experiencia del cliente; de ahí que contenga preguntas sobre: los tipos de productos y servicios con los que el cliente está familiarizado; la naturaleza, frecuencia, volumen y período en el que ha operado previamente; su nivel de estudios y su profesión actual o anterior; aversión al riesgo; objetivo pretendido con la inversión; experiencia profesional en materia financiera, etc.; debiendo en todo caso, la entidad financiera informarle del resultado del test.
A través de la respuesta a estas y otras cuestiones, las entidades financieras determinan el nivel de tolerancia al riesgo que sus clientes pueden y deben asumir. (
Art. 79 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ).
El único supuesto en el que la entidad no está obligada a elaborar el test de conveniencia, y en el que puede proceder sin más a ejecutar la orden de compra del cliente, es aquel en que, éste toma la iniciativa para contratar un
Producto No Complejo. (V.gr.- El cliente se dirige a su entidad para comprar Letras del Tesoro, Valores de Renta Fija, etc.).
En el caso de un
Producto Complejocomo es el caso, aun partiendo la iniciativa del cliente -«que no es el caso»-- deberá la entidad elaborar el test de conveniencia; máxime si tenemos en cuenta que se trataba de clientes nuevos para la entidad demandada, que nunca antes habían trabajado con ella, y de la que desconocía DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., su perfil.
La entidad financiera es responsable de los defectos en la información proporcionada al consumidor sobre las características y riesgo del producto financiero; y puede surgir tanto por ofrecer condiciones que no responden a la realidad del producto, o por omitir condiciones relevantes; tal y como se establece en el
Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre; donde, se dice en su:
Artículo 60. Condiciones que debe cumplir la información para ser imparcial, clara y no engañosa. 1.-. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 79 bis.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio , toda información, incluidas las comunicaciones publicitarias, dirigida a clientes minoristas, incluidos los clientes potenciales, o difundida de tal manera que probablemente sea recibida por los mismos, deberá cumplir, entre otras, las condiciones establecidas en este artículo. En particular: (...). b).-
La información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible; c).-
La información será suficiente y se presentará de forma que resulte comprensiblepara cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios; d).-
La información no ocultará, encubrirá o minimizará ningún aspecto, declaración o advertencia importantes.
En particular, el
Artículo 64 del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero , establece que: ' 1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. 2. En la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a).- Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión; b).- La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse; c).- La posibilidad de que el inversor asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero; y d).- Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumentos'.
No consta acreditado más allá de toda duda razonable, ex.
artículo 217-1 de la LEC , que la demandada explicara completa y debidamente a la actora NI la operación que se iba a llevar a cabo del préstamo multidivisa con doble garantía: Hipotecaria y Pignoraticia; ni de todas y cada una de las inversiones en productos financieros realizadas; estando la actora, en la creencia errónea de que lo que contrataba era un Plan que asegurase la conservación de su vivienda en España y la transmisión de ésta a sus causahabientes, con el pago de la menor cantidad posible de impuesto sobre sucesiones; no constando ningún documento firmado por los demandantes, redactado en idioma Noruego, en el que se les explique toda la operación y producto financieros en que se invirtió, de forma clara y comprensible, representando en el mismo los distintos escenarios, favorables y desfavorables en que podría encontrarse a lo largo de la vigencia del negocio jurídico que nos ocupa, y de cada una de las inversiones financieras realizadas; de suerte que los demandantes pudiesen representarse sin ningún género de dudas, cuáles eran los riesgos inherentes a todo ello; y de forma que pudiesen haber podido manifestar su consentimiento con plenas garantías; provocándose con ello un vicio de la voluntad a base de maquinaciones insidiosas de la demandada, es decir,
dolo de carácter negativo(
SSTS 5-5-2009 y
5-3-2010 ), callando, ocultando, omitiendo y no advirtiendo debidamente a la actora de hechos y circunstancias influyentes o determinantes para la conclusión contractual; determinante de la nulidad del contrato de operaciones de permuta financieras en base a lo dispuesto en los
artículos1.269 y 1.270 Código Civil ; y así:
a).- No ha quedado acreditado por la demandada, que la información suministrada por ella a la actora fuese completa, clara, detallada, exacta, suficiente y comprensible.
b).- La entidad financiera demandada, pese a las características de los demandantes que suponen una clasificación de 'Clientes Minoristas'; NO les otorgó un mayor grado de protección para contrarrestar los nulos o insuficientes conocimientos y experiencia en materia financiera, determinante de una menor capacidad de la actora para comprender la naturaleza y los riesgos de los mercados, productos y servicios de inversión.
La demandada pudo y debió suministrar a los actores toda la información necesaria, para que se pudiesen formar válidamente la representación de aquello que iban a suscribir, y por ende, poder consentir libre y voluntariamente:
- Explicándoles perfectamente, cuándo el cliente tiene derecho a cobrar, y cuándo deberá pagar; sin que se estime suficiente, hacerlo de forma genérica con referencia a las 'condiciones de mercado'.
(
Sentencia Audiencia Provincial de Burgos de 03-12-2010
).
- Asegurándose de la total y correcta comprensión, de las consecuencias económicas del producto financiero.
(
Sentencia Audiencia Provincial de Burgos de 03-12-2010
).
- Utilizando para ello, un lenguaje sencillo, dado que la utilización de un lenguaje técnico financiero provoca la falta de transparencia del contrato, dando lugar al vicio de error en el consentimiento.
(
Sentencia Audiencia Provincial de Valencia de 06-10-2010
).
- Priorizando absolutamente el interés del cliente, aportándole la máxima información tanto en sede contractual como extracontractual en base a la buena fe (
Art. 7 CC y art. 79 LMV), 'a pesar de que no tiene por qué tener deber de fidelidad en relación a éste porque sus intereses son contrapuestos, en tanto que se trata de una contrato sinalagmático'.
(
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 27-01-2010
).
- Suministrando una información continuada de aquellos aspectos del mercado que afecten a sus obligaciones con el producto, tales como, V.gr. oscilaciones del mercado bursátil; Oscilaciones en el Euribor; etc. en base a los
arts. 255 y 260 Código de Comercio . ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 16-12-2010
).
Sin embargo, no consta acreditado que así lo hiciere la demandada, pese a que la carga que tiene ésta, de probar la suficiencia y claridad de la información, 'teniendo en cuenta la combinación del hecho de que se trata de un contrato de adhesión y de la facilidad probatoria que preconiza el
art. 217 LEC ', corresponde a la Entidad Financiera. ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 03-12-2010
y
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 16-12-2010
).
En el caso que nos ocupa, la entidad financiera demandada no ha acreditado la suficiencia y claridad de la información suministrada a los actores; ni tampoco que haya cumplido con los deberes de información necesarios según la legislación vigente.
Dado que la información suministrada por la demandada a la actora no consta haya sido suficiente, totalmente veraz, clara, comprendida por esta, y completa, tanto antes de la firma del contrato como durante su vigencia;
el consentimiento de la actora está viciado.
La
Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014
,recoge y resume la jurisprudencia dictada en torno al error vicio, afirmándose en esa sentencia, con cita de otras anteriores,
que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión,
el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar,
lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por
esta Sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014
y reiterado en sentencias posteriores.
En igual sentido, véase la
STS de 26 de febrero de 2015
, y la
STS de fecha 12 de enero de 2015
, que establece que:
'La normativa del mercado de valores,
incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato,
da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos.
Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
Sobre este particular, la
Sentencia de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre
, declaró que en este tipo de contratos la empresa que presta servicios de inversión tiene un deber de informar con suficiente antelación. El
art. 11 Directiva 1993/22/CEE
, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El
art. 5 del anexo del RD 629/1993
, aplicable por razón del momento en que se celebraron los contratos, exige que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación».
La consecuencia de lo anterior es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que este pueda formarse adecuadamente. No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto (y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que la cliente recibió recomendaciones personalizadas), y solo se facilita en el momento mismo de firma del documento contractual, inserta dentro de una reglamentación contractual que por lo general es extensa.
La
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de CEMENTOS ESPECIALES DE LAS ISLAS, S.A./13
, en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, declara que las obligaciones en materia de información impuestas por la normativa con carácter precontractual, no pueden ser cumplidas debidamente en el momento de la conclusión del contrato, sino que deben serlo en tiempo oportuno, mediante la comunicación al consumidor, antes de la firma de ese contrato, de las explicaciones exigidas por la normativa aplicable.'
Y en este caso, así ocurrió;pues todo lo relacionado con el contrato de préstamo multidivisa que nos ocupa, y sus posteriores inversiones financieras, se ofreció por la demandada como medio de garantía para los demandantes de conservar su vivienda en España, al fallecimiento de cualquiera de ellos o de ambos, y la transmisión de dicha vivienda a sus causahabientes, teniendo que hacer pago de la menor cantidad posible de impuesto sobre sucesiones en España, que es un tema que preocupa mucho a los residentes en España de ese país nórdico.
Fue de esta forma que los clientes del Banco adquirieron la creencia errónea e inexacta sobre cuál era el verdadero objeto y finalidad del contrato; haciéndose una representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato, totalmente equivocada.
Conforme alartículo 1.266 del Código Civil, el error ha de recaer sobre la sustancia de la que cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que hubieran dado motivo, principalmente, a celebrarlo. Se contrata por razón de determinadas representaciones que cada contratante se hace y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado.
La operación se ofreció, no como una operación especulativa, pues no se pretendía obtener una ganancia directa, sino como una operación de protección o de escudo frente al riesgo de NO poder conservar los demandantes su vivienda en España, al fallecimiento de cualquiera de ellos, por tener que pagar muchos impuestos de sucesiones, y/o de no poder transmitir la misma a sus causahabientes, sin que estos tuviesen que hacer frente al pago de elevada sumas en concepto de impuesto sobre sucesiones en España.
Así pues, el contrato celebrado fue un contrato sujeto a factores básicamente aleatorios, pues en realidad, el destino del importe del préstamo pignorado a favor del banco, era la inversión en productos financieros de alto riesgo, y por ende claramente especulativo.
Y de haber sido conocida tal naturaleza, no se habría contratado; pues los demandantes no necesitaban, ni deseaban un producto basado en el aleas como factor determinante del resultado económico sino que se habían representado a la vista de la información recibida, y dada la confianza que pusieron en el prestigio de un Banco como el que nos ocupa, un producto que les aportase seguridad frente a sus citadas preocupaciones.
El déficit de información pre-contractual, la naturaleza compleja del producto y el tecnicismo del contrato redactado unilateralmente por el propio Banco en un idioma distinto al propio de los prestatarios, en relación a la cualificación escasa de los clientes, contribuyeron a generar el error de que se trata, que vició el consentimiento de los actores provocando la inexistencia del consentimiento, y por ende la inexistencia del contrato ex. artículos 1.261 y 1.262 del mismo cuerpo legal; viniendo todo ello motivado por la negligente actuación de la entidad financiera demandada.
(Véase en igual sentido las
Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 21 de febrero de 2013
,
de 25 de enero de 2013
y
29 de noviembre de 2012
;
Sección 6ª de 13 de diciembre de 2012
,
24 de septiembre de 2012
y
12 de julio de 2012
; entre otras).
Por todo ello, de conformidad con los citados preceptos, y lo establecido en los artículos: 1.254 y 1.258 (ambos a sensu contrario), 1.261, 1.265, 1.266, 1.269, 1,270, 1.278 a sensu contrario, 1.300, 1.301, 1.302, 1.303, 1.307 y 1.308 del Código Civil, procede
estimar parcialmentela demanda formulada por Dª.
Elena y D.
Amador , y en consecuencia procede:
1.-Declarar Nulo de Pleno derecho el Contrato de préstamo multidivisa de fecha 6 de agosto de 2008 suscrito entre
DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A.por un lado, como Entidad Financiera Prestamista; y
Dª.
Elena y D.
Amador
, por otro, como Prestatarios; así como la Escritura Pública de Préstamo con Hipoteca Unilateral otorgada el día 6 de octubre de 2006, ante el Notario de Jávea (Alicante) D. ANTONIO J. JIMÉNEZ CLAR (Protocolo Nº 2905) y la Escritura Pública de Ratificación y/o Aclaración de Otra, otorgada el día 30 de mayo de 2008 ante el Notario de Mijas (Málaga), D. ANGEL AGUILAR NAVARRO-REVERTER (Protocolo Nº 1285) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, ordenándose la cancelación de la citada inscripción hipotecaria en el Registro de la Propiedad, una vez firme la presente resolución.
2.-Ordenar la devolución por parte de los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , al Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; única y exclusivamente la suma que real y efectivamente les fue prestada por el Banco de
35.040,00 euros, con más sus intereses pactados devengados por dicha suma, desde la fecha en que recibieron la misma y hasta la fecha en que se haga entero y cumplido pago de la misma, a la parte demandada
3.-Ordenar la devolución por parte de los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , al Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; del importe de aquellas
liquidaciones positivas--«si las hubiere»-- procedentes de las inversiones financieras realizadas con el capital del préstamo que nos ocupa; que real, material y efectivamente hubiesen los SRES.
Elena y
Amador percibido y hechas suyas; a excepción de aquellas sumas procedentes de dichas inversiones que hubiesen sido abonadas y simultáneamente cargadas en la cuenta de los prestatarios, para ser destinadas al pago de intereses del préstamo, y que el citado Banco, ya hizo suyas.
Y todo ello con más sus intereses legales devengados desde la fecha de percepción de cada una de dichas liquidaciones positivas, que hubiesen hecho los demandantes real, material y efectivamente suyas, en los indicados términos.
4.-Ordenar la devolución por parte de la demandada: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., a los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , del importe de
todas las sumas yliquidaciones negativas--«si las hubiere»-- procedentes de las inversiones financieras realizadas con el capital del préstamo que nos ocupa, que el Banco les hubiese cobrado a los SRES.
Elena y
Amador , distintas de los intereses del préstamo que se hayan abonado con cargo a las citadas anteriormente liquidaciones positivas.
Y todo ello con más sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro de cada una de dichas sumas y liquidaciones negativas.
5.-Declarar y declaro que el demandado, DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. debe hacer suyo del resto del importe del préstamo que nos ocupa, que siempre ha obrado pignorado a su favor y por ende en su poder y posesión; debiendo en todo caso asumir el demandado: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. todas y cada una de las consecuencias derivadas de las inversiones financieras realizadas con el importe de dicho préstamo hipotecario desde su inicio, incluidos todos los gastos y tributos devengados y abonados para su constitución e inscripción, comisiones, etc.
Se trata en definitiva de que ex.
artículo 1.303 del Código Civil , --«al margen del resultado de las inversiones financieras que nos ocupan realizadas por el banco, con el importe del préstamo prestado a los prestatarios y pignorado a su favor, de cuyas consecuencias deberá hacerse cargo el propio Banco»--, cada parte se quede con aquello que tenía antes de celebrarse el contrato, en la medida que ello sea posible; es decir, los SRES.
Elena y
Amador , con su vivienda libre de cargas y de la hipoteca que nos ocupa; debiendo devolver a la demandada, tan solo aquello que real, material y efectivamente recibieron e hicieron suyo en virtud del contrato de préstamo que nos ocupa; es decir los
35.040.00 euros; y en su caso, del importe de aquellas liquidaciones positivas, --«si es que las hubo»--, derivadas de las inversiones financieras realizadas por el Banco, que real, material y efectivamente hicieron suyos; y DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., el importe del préstamo que reste después de las fallidas inversiones financieras realizadas por dicha entidad, y que se encuentra pignorado a su favor y en posesión de éste; asumiendo el banco demandado, todas las consecuencias derivadas de las inversiones financieras que nos ocupan; pues de no existir error vicio en el consentimiento de los demandantes, motivado por el déficit de información suministrada por la demandada, nunca se hubiese celebrado dicho contrato de préstamo, y nunca se hubiesen hecho las inversiones financieras con el importe del préstamo, que salvo en la suma de 35.040,00 euros, fue utilizado por banco para tal llevar a cabo dichas inversiones financieras, sin que conste acreditada, solicitud, autorización no orden previa, expresa y por escrito de los demandantes para tal fin; por lo que ninguna consecuencia derivada de dichas inversiones financieras fallidas, deben asumir los prestatarios, distinta de la devolución de aquellas sumas que, en su caso, realmente hayan hecho suyas.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente la demanda, No procede hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas hacer pago de las costas procesales causadas a su instancias, y de las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
0
Que ESTIMANDO como ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales SRA. ABARCA NOGUES, MARIA ENGRACIA en nombre y representación procesal de los Demandantes: Dª.
Elena y D.
Amador contra el demandado
DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A., debo:
1.-Declarar Nulo de Pleno derecho el Contrato de préstamo multidivisa de fecha 6 de agosto de 2008 suscrito entre
DANSKE BANK INTERNATIONAL. S.A.por un lado, como Entidad Financiera Prestamista; y
Dª.
Elena y D.
Amador
, por otro, como Prestatarios; así como la Escritura Pública de Préstamo con Hipoteca Unilateral otorgada el día 6 de octubre de 2006, ante el Notario de Jávea (Alicante) D. ANTONIO J. JIMÉNEZ CLAR (Protocolo Nº 2905) y la Escritura Pública de Ratificación y/o Aclaración de Otra, otorgada el día 30 de mayo de 2008 ante el Notario de Mijas (Málaga), D. ANGEL AGUILAR NAVARRO-REVERTER (Protocolo Nº 1285) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, ordenándose la cancelación de la citada inscripción hipotecaria en el Registro de la Propiedad, una vez firme la presente resolución.
2.-Ordenar la devolución por parte de los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , al Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; única y exclusivamente la suma que real y efectivamente les fue prestada por el Banco de
35.040,00 euros, con más sus intereses pactados devengados por dicha suma, desde la fecha en que recibieron la misma y hasta la fecha en que se haga entero y cumplido pago de la misma, a la parte demandada
3.-Ordenar la devolución por parte de los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , al Banco: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A.; del importe de aquellas
liquidaciones positivas--«si las hubiere»-- procedentes de las inversiones financieras realizadas con el capital del préstamo que nos ocupa; que real, material y efectivamente hubiesen los SRES.
Elena y
Amador percibido y hechas suyas; a excepción de aquellas sumas procedentes de dichas inversiones que hubiesen sido abonadas y simultáneamente cargadas en la cuenta de los prestatarios, para ser destinadas al pago de intereses del préstamo, y que el citado Banco, ya hizo suyas.
Y todo ello con más sus intereses legales devengados desde la fecha de percepción de cada una de dichas liquidaciones positivas, que hubiesen hecho los demandantes real, material y efectivamente suyas, en los indicados términos.
4.-Ordenar la devolución por parte de la demandada: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A., a los demandantes: SRES.
Elena y
Amador , del importe de
todas las sumas yliquidaciones negativas--«si las hubiere»-- procedentes de las inversiones financieras realizadas con el capital del préstamo que nos ocupa, que el Banco les hubiese cobrado a los SRES.
Elena y
Amador , distintas de los intereses del préstamo que se hayan abonado con cargo a las citadas anteriormente liquidaciones positivas.
Y todo ello con más sus intereses legales devengados desde la fecha de cobro de cada una de dichas sumas y liquidaciones negativas.
5.-Declarar y declaro que el demandado, DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. debe hacer suyo del resto del importe del préstamo que nos ocupa, que siempre ha obrado pignorado a su favor y por ende en su poder y posesión; debiendo en todo caso asumir el demandado: DANSKE BANK INTERNATIONAL, S.A. todas y cada una de las consecuencias derivadas de las inversiones financieras realizadas con el importe de dicho préstamo hipotecario desde su inicio, incluidos todos los gastos y tributos devengados y abonados para su constitución e inscripción, comisiones, etc.
6.-No hacer expresa condena en costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas hacer pago de las costas procesales causadas a su instancia, y de las comunes por mitad.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de su original en el Libro de Sentencias Civiles de este Juzgado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que NO ES FIRME y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION, ante este Juzgado, en el plazo de VEINTE DIAS contados desde el día siguiente a su notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna; para su posterior conocimiento por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE.
A tal fin se indica a las partes que la interposición del recurso de apelación precisarán de la constitución de un depósito de 50 euros mediante su consignación de dicha suma en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, que deberá ser acreditado al tiempo de su interposición, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos y peritos, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que, deberán guardar total y absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma; quedando terminantemente prohibida la transmisión de dichos datos y/o la comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, ex Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que haya lugar en otro caso.
Así, por esta mi sentencia, Juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.