Sentencia Civil Nº 72/201...zo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 72/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 536/2013 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100185

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2984

Núm. Roj: SJM GI 2984:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, 4-6.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 536/2013

SENTENCIA Nº72/2016

En GIRONA, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado con el número 536/2013 a instancia de don Anton , representado por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent y asistido por el letrado don Arcadi Dabau Soler, contra doña Zulima , representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell, y contra la entidad mercantil COMERCIO Y INDUSTRIAL Y TURISMO INTERNACIONAL, S.L. y don Everardo , sin representación procesal en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.-Por turnada la anterior demanda, se dictó decreto por el que se admitió a trámite y fueron citadas las partes para la celebración de la correspondiente vista. No compareciendo los codemandados se declaró su situación de rebeldía procesal y practicada la prueba que por su pertinencia y utilidad fue admitida, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio en forma acumulada además de una acción de carácter prejudicial contra la sociedad de capital, de una acción individual del artículo 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 .

SEGUNDO.- Con carácter prejudicial, en tanto integraría el concepto de daño de la acción individual del artículo 241 LSC y de deuda ajena del artículo 367 LSC, por parte de la actora, se ejercita acción declarativa de condena frente a la mercantil COMERCIO Y INDUSTRIA Y TURISMO INTERNACIONAL, S.L.

Declarada en situación de rebeldía procesal el Sr. Everardo y la mercantil, procede la estimación de la pretensión, en tanto consta en escritura pública no impugnada el reconocimiento de la deuda por uno de los administradores mancomunados. Viniendo a su vez corroborada por la aportación como documento nº 2 de la demanda, de los iniciales contratos de compraventa de 21 de agosto de 2006 y de 13 de enero de 2007, que con posterioridad fueron resueltos con la asunción de la obligación de restituir las cantidades entregadas a cuenta.

TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La exigencia a los administradores de responsabilidad directa a través de la acción individual, implica superar la tradicional inmunidad reconocida a los administradores que conllevaba la aplicación estricta de la teoría orgánica en un Derecho de sociedades en los que impera la personalidad jurídica de las sociedades de capital y el principio de responsabilidad limitada a las aportaciones de los socios. Y es que partiendo de una concepción rígida de la teoría orgánica en el campo de las personas jurídicas, la derivación de responsabilidad externa a quien en principio parece que sólo asume deberes frente a la sociedad y actúa en defensa del patrimonio social, en tanto la actividad principal de los administradores en principio va dirigida a realizar el objeto social y la actividad de organización societaria, tiene, en un plano teórico, difícil encaje. Pues en principio, como regla general en el ámbito de la responsabilidad por actos ilícitos ocasionados por el funcionamiento de personas jurídicas en el tráfico, a tenor de los artículos 38 y 1903 del Código Civil , responde contractual o extracontractualmente la propia persona jurídica, sin perjuicio del derecho de la sociedad que satisficiera el daño de repetir contra el titular de la posición orgánica causante del mismo.

Sin embargo, no hay que olvidar, que con la asunción del cargo, se obtiene no sólo derechos, sino que se asumen deberes de cuidado en la ejecución de la dirección, coordinación y control de la sociedad. En la satisfacción de estos intereses, se ha de cumplir con normas específicas y actuar con la debida diligencia, es decir, la diligencia de un buen administrador desde el prisma de una posición institucional en relación a los intereses de la sociedad, socios, terceros e, incluso, respecto al tráfico jurídico en general. Y desde este planteamiento puede superarse la inmunidad e, incluso impunidad, que los administradores, como órganos de la sociedad, tendrían con arreglo a una interpretación estricta de la teoría orgánica. Los administradores de las sociedades de capital en la realización de sus funciones, están obligados a respetar las normas jurídicas donde las haya, y donde no las hubiera, a comportarse conforme al estándar correspondiente al sector de la actividad que realicen guiándose en su actuación por el deber objetivo de cuidado que subyace en el axioma alterum non laedere.

Por parte de la actora, se ejercitan dos acciones de responsabilidad de los administradores de sociedades de capital.

SEGUNDA.- La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita de forma acumulada la acción ex artículo 367 RDL 1/2000, de 12 de julio , porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, como sucede en el presente caso, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Aun invocándose por parte de la actora fundamentos propios de la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de capital, paradójicamente no se aludía en la demanda a la concreta causa legal de disolución de las contempladas en el artículo 363 que hubiera concurrido con carácter previo a asumir las obligaciones sociales. Ante esta situación, que obviamente determinaría con lógica la desestimación de la pretensión bajo fundamentos de responsabilidad objetiva, en tanto se causaría una evidente indefensión a los demandados, en el acto de la audiencia previa se solicitó aclaración.

Concretándose por la actora que concurriría con carácter previo a contraer las obligaciones sociales, aun sin precisar qué causa legal de disolución concurriría. Lógicamente, la única que tendría virtualidad de prosperar es la contemplada en el artículo 363 d) LSC relativa a la existencia de pérdidas que hubieran dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de garantía escriturada. Sin embargo, teniendo presente que la causa legal de disolución debiera concurrir en el momento de la firma de los contratos de compraventa, es decir en el año 2005 y 2006 o, en su caso, en el supuesto más favorable y aun discutible en que se resolvieron los contratos, es decir, en octubre de 2008, no existe prueba alguna que concurriera la citada causa legal de disolución.

No practicada ningún tipo de prueba a excepción de la mera proposición de documental, si se examina el certificado del Registrador mercantil de Girona de 8 de octubre de 2013, las últimas cuentas anuales presentadas son las relativas al citado ejercicio 2008 y no han sido aportadas a los autos. Por consiguiente, por escrito respecto al principio de la carga material de la prueba del artículo 217 LEC , procede la desestimación de la pretensión con fundamentos de responsabilidad objetiva al no constar siquiera acreditado pese a la facilidad probatoria, que la mercantil administrada por los demandados se encontraba incursa en causa legal de disolución.

Aun siendo irrelevante a efectos de la resolución de la controversia en la instancia, pero con el objetivo de dar respuesta a todas las cuestiones suscitadas, el hecho que la administradora codemandada, doña Zulima no ostentase la condición de administradora en el ejercicio 2008 no le eximiría de responsabilidad. En tanto si al asumir su cargo la deuda se hubiera contraído con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución y ésta persistiera en aquel momento, si en el plazo de dos meses no hubiera procedido a convocar junta en los términos previstos en el artículo 367 LSC asumiría la responsabilidad solidaria de la deuda que se impone ex lege en aquel precepto.

CUARTO.- Se ejercita igualmente la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, ' la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:

a) Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos;

b) Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas;

c) Contratación en situaciones de dificultades económicas.

D) Contratación con sociedad insolvente..

e) Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución.

f) Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores. En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.

Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.

Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.

El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex legey de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3 º y 3 LC , el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC ), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.

En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorumles hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241 LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.

No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la par condictio creditorumse causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.

En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que ' la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005 , se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per sede un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la parcondictio creditorumo de la paridad de trato entre los acreedores.

Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.

Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.

Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217 LEC ), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003 ).

En el escrito de demanda, no se explicita con claridad bajo qué argumentos se consideraría que por parte de los administradores se causó un daño directo al Sr. Anton . No se invoca acto ilícito alguno en la perfección de los contratos ni en relación a la disolución desordenada de la sociedad, limitándose a imputar la falta de depósito de las cuentas anuales, ni la 'solicitud judicial ni concurso de la sociedad', sin concretar cómo o, en cuanto, se hubiera causado daño por ello. Sin embargo, la falta de publicidad formal de cuentas anuales no causa daño directo alguno y amén que se desconoce en este proceso estado o situación de la mercantil, puesto que no se ha practicado prueba, la disolución desordenada o abandono de hecho de una sociedad tampoco causa daño directo a un acreedor si no se explicita con claridad que existían activos que liquidar.

Con más precisión, se pretende la responsabilidad solidaria de ambos administradores, por la negativa de la Sra. Zulima . A este respecto, consta como documentos nº 9 y 10, escritura pública autorizada por notario de fecha 8 de abril de 2013 y carta dirigida a doña Zulima de fecha 9 de abril de 2013, por los que se constata que como vía de solución de la situación de impago, existía la posibilidad, previo acuerdo con la entidad bancaria BANCO POPULAR, de liberar la carga hipotecaria de un amarre con el pago de 17.500 euros y proceder a la extinción de la deuda de 46.568 euros con la dación en pago del amarre. Habiendo constatado el notario que doña Zulima no acudió a la notaria a firmar, siendo necesario la firma de los dos administradores mancomunados, y que se le aportó justificante que en una cuenta bancaria perteneciente a la sociedad administrada, existían fondos suficientes para pagar a la entidad bancaria la cantidad de 17.500 euros.

Ahora bien, la responsabilidad individual o por daño de los administradores en base al artículo 241 LSC, no puede trasladarse de forma automática al incumplimiento de los pactos o contratos de la sociedad. Según se constata de la documentación aportada por la defensa de la Sra. Zulima , en concreto, requerimiento notarial de fecha 3 de junio de 2010 al administrador Sr. Everardo para la convocatoria de junta (doc,. nº 3), y burofax fechado a 28 de abril de 2011 (doc. nº 5), se constata un total desconocimiento de la situación financiera y contable de la sociedad, que justifica la oposición a la dación de pago propuesta y acordada por uno de los administradores mancomunados. En consecuencia, tal actitud no causó un daño directo al patrimonio de la demandante, y por consiguiente, a falta de prueba practicada sobre el resto de los otros extremos, procede la absolución de los codemandados.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Habida cuenta el cierre de la hoja registral de la mercantil administrada por los codemandados, por la inexistencia de publicidad formal de las cuentas anuales de la sociedad y, por tanto, imposibilidad de constatar la imagen de la empresa, no ha lugar a la imposición de costas por la desestimación de las pretensiones ejercitadas contra los demandados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por don Anton , representado por el procurador de los tribunales doña Esther Sirvent, contra doña Zulima , representada por el procurador de los tribunales don Joan Ros Cornell, y contra la entidad mercantil COMERCIO Y INDUSTRIAL Y TURISMO INTERNACIONAL, S.L.y don Everardo , sin representación procesal en estos autos, habiéndose declarado su situación de rebeldía procesal,

- CONDENANDO a la entidad mercantil COMERCIO Y INDUSTRIAL Y TURISMO INTERNACIONAL, S.L.al pago de la cantidad de 46.568 euros con los intereses del artículo 576 LEC .

- ABSOLVIENDO al resto de los demandados de todas las peticiones deducidas de contrario.

Se imponen las costas a la entidad COMERCIO Y INDUSTRIAL Y TURISMO INTERNACIONAL, S.L.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas en relación a las pretensiones de condena ejercitadas contra don Everardo y doña Zulima .

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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