Última revisión
13/05/2016
Sentencia Civil Nº 72/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 407/2013 de 21 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 30030470022016100059
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:897
Núm. Roj: SJM MU 897:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968277325
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Debora
Procurador/a Sr/a. JOSE RIQUELME MARIN
Abogado/a Sr/a. CARLOS MUÑOZ VIADA
DEMANDADO D/ña. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO COMUNIDAD
En Murcia, a 21 de marzo de 2016.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 407/2013, promovidos por Debora , representado/a por el/la Procurador/a RIQUELME MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a MUÑOZ VIADA, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO, representada y defendida por la Letrada OBIS CECILIO, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
a) Se ordene la publicación del libro en su integridad conforme a lo entregado por la autora en la forma y formato pactados en su día -formato impreso en
papel con la integridad del texto, las láminas y mapas entregados.
b) O se proceda a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y vulneración de los derechos de la propiedad intelectual correspondientes a la autora, con la devolución de todos los elementos originales entregados por la misma a la editora y a la Coordinadora de publicación (directora del museo del Cigarralejo) y borrado de todas las copias informáticas realizadas, tanto por la editora como por la Coordinadora de la publicación o cualquier otra persona relacionada con las mismas a las que se les hubiera podido facilitar copia total o parcial del trabajo científico y de sus elementos gráficos adjuntos e inherentes al mismo; así como que se prohíba expresamente al infractor la utilización futura de ninguno de los elementos y materiales elaborados por Dª. Debora .
Fundamentos
Ejercita la parte actora acción tendente al cumplimiento del contrato verbal de edición de su obra ' La Necrópolis de El Cigarralejo ( Mula, Murcia). Segunda parte. Campañas de 1.968 a 1.988', mediante la publicación del libro en su integridad conforme a lo entregado por la autora en la forma y formato pactados en su día -formato impreso en
papel con la integridad del texto, las láminas y mapas entregados. Considera esta parte que la demandada ha incumplido la obligación asumida de publicar la obra en formato papel con la integridad del texto, láminas y mapas. Igualmente entiende que ha sido vulnerado su derecho de propiedad intelectual sobre la obra a través de las modificaciones no autorizadas que se han intentado incluir en la misma, lo que determina la necesaria indemnización por los daños morales y materiales sufridos, así como la devolución de los materiales entregados, borrado de las copias informáticas realizadas y prohibición de utilización futura.
La demandada se opone a la demanda por considerar 1) que la actora en julio del año 2006 ofreció al Museo del Cigarralejo un trabajo arqueológico de ordenación de material existente y extracción de conclusiones ya elaborado por ella para su publicación, naciendo el compromiso verbal de los responsables del Museo, dependientes de la Comunidad Autónoma, para intentar publicar el mismo con el formato de la serie que publica con carácter habitual el Museo del Cigarralejo, bajo el nombre de ' Monografías del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo'. 2) que en virtud de lo anterior, sobre un trabajo ya realizado y con la intención de cumplir el compromiso verbal, la Administración Regional en fecha 3 de septiembre de 2007 habilitó un expediente de gasto por valor de 8.325,20 euros para el ' diseño y maquetación' de la edición del nº5 de Monografías del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo, nunca para la impresión de la obra. 3) que los problemas de maquetación y diseño se debieron a que la actora solicitaba que éstos se realizaran con el mismo formato y calidad que otra obra publicada en 1987 por el CSIC, distintos a las habituales publicaciones del Museo, siendo que dichos trabados impidieron que el acuerdo verbal culminara con la suscripción de un contrato de edición, quedando el compromiso sin contenido. 4) que jamás se planteo publicar un mapa desplegable del total de la Necrópolis. 5) que la actora no es ni autora del material utilizado para la realización del trabajo ni propietaria del mismo, tratándose de fondos propios del Museo y de los Diarios, dibujos y mapas realizados en su día por D. Luciano . 6) que nunca se alteraron los textos remitidos por la actora, ni se utilizaron dichos textos por la Administración Regional, siendo que la documentación que la actora entregó le ha sido devuelta íntegramente y se ha destruido cualquier dato perteneciente a la obra realizada. 7) que la Administración Regional ofreció a la actora publicar la obra en formato digital, a lo que ésta se negó. 8) que la indemnización solicitada es temería y arbitraria, no habiéndose causado perjuicio alguno la actora.
Vistas las alegaciones de las partes, y con carácter previo al análisis de las cuestiones jurídicas planteadas, procede indicar que, en base a la documentación obrante en autos y a las declaraciones practicadas en el acto de la vista, resultan acreditados los siguientes hechos:
1. Durante largos años la actora elaboró un trabajo científico relativo a las campañas de 1.968 a 1.988 de excavación de La Necrópolis de El Cigarralejo ( Mula, Murcia).
2. Conocida la existencia de estas investigaciones por los encargados del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo, dependientes de la demandada, se produjo una reunión en el domicilio de la actora en Madrid en el año 2006 entre la misma y los citados encargados, de la que surgió el compromiso de la actora de realizar una revisión final de dicho trabajo y entregarlo a la demandada para su publicación, y el compromiso de la demandada de realizar las actuaciones y gastos tendentes para su publicación por una editorial privada en dos tomos, uno de texto y otro de Láminas en formato papel.
3. La demandada en fecha 3 de septiembre de 2007 habilitó un expediente de gasto por valor de 8.325,20 euros para el ' diseño y maquetación de la edición del nº5 de Monografías del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo' que fue encargado a la editorial privada Tabularium.
4. La actora, tras la debida revisión y preparación de aquel trabajo ya existente entregó el mismo a la editorial privada Tabularium quedando encargada de la coordinación la Directora del Museo, Adolfina .
5. En 2008 se remitieron a la actora las primeras galeradas de la imprenta, que una vez corregidas, se remitieron a la editorial.
6. En enero de 2010 se remitieron a la actora las segundas galeradas, y una vez corregidas por la actora, fueron entregadas por esta directamente a la editorial.
7. El día 29 de marzo de 2010 la actora se entrevistó con el Director General de la Consejería de Cultura, Victoriano , para solicitarle la aprobación de una dotación económica que permitiese que en la publicación del libro se incluyese un mapa desplegable de la Necrópolis, tal y como ella había entendido que se había pactado inicialmente.
8. El día 5 de mayo de 2010 la actora recibió un escrito de la demandada en el que se manifestaba que por problemas económicos que afectaban a todas las publicaciones de la Consejería no era posible la publicación del libro físico, pudiendo realizarse ésta en formato digital.
9. La actora se negó a la publicación digital, siendo que a la fecha del dictado de la presente resolución la obra no ha sido publicada en formato alguno.
Vistos los hechos probados, no cabe duda de que existió un contrato verbal entre las partes para la publicación de la obra ' La Necrópolis de El Cigarralejo ( Mula, Murcia). Segunda parte. Campañas de 1.968 a 1.988' en formato papel.
No es posible denominar a dicho contrato como contrato de edición, siendo que conforme a la Ley de Propiedad Intelectual, RDL 1/1996, artículos 58 y siguientes , el contrato de edición es aquel por el que el autor, mediante compensación económica, cede al editor el derecho a reproducir su obra y distribuirla.
En el presente caso la administración demandada no figura como editor, siendo que como entidad pública dispone de fondos para concertar con un tercero la entrega de una obra de interés público, encargando la publicación a un tercero, con el que la actora realizará o no un contrato de edición.
No siendo pues el contrato celebrado entre las partes un contrato de edición, ello no obsta a que existiese una relación contractual en virtud de pacto verbal, y corroborada por los actos posteriores de las partes, entrega de la obra y corrección de galeradas por la actora, y aprobación del gasto para diseño y maquetación por la demandada y encargo a una editorial privada, que lógicamente debían concluir en la publicación de la obra en formato papel.
No se admite la versión de la demandada de que el inicial contrato verbal tuviese que completarse posteriormente con un contrato de edición entre las partes que no tuvo lugar por las objeciones de la actora al resultado de las galeradas. Así, si se hicieron las galeradas era porque estaba prevista la edición de la obra en formato papel por un tercero a cargo de la demandada y sin remuneración alguna a favor de la actora.
No resulta acreditado en modo alguno, y es contrario al desarrollo de los hechos que se declaran probados, que la no publicación fuera debida a las objeciones de la actora sobre el contenido de la obra. La publicación de la obra en formato papel estaba en marcha hasta que las dificultades económicas de la demandada frustraron dicha publicación.
Al margen de las discusiones sobre el contenido y forma de la obra, resulta evidente y palmario, como se ha dicho anteriormente, que la obra no pudo ser finalmente publicada en formato papel por las dificultades económicas de la demandada, derivadas de la crisis económica notoria existente que motivó en buena lógica una reducción de gastos con la publicación de las obras en formato digital.
Esa reducción de gastos por parte de la demandada no puede afectar a la actora con la que se había concertado un contrato regulado por la legislación civil, y no administrativa, por el que la demandada se obligaba a publicar la obra en formato papel.
Por mucho que a todos nos afecte el recorte del gasto público, la demandada tiene que cumplir sus obligaciones contractuales, y no cabe duda de que existía una obligación contractual de publicar la obra en formato papel. Obligación previa a la crisis económica, que la demandada debe cumplir a pesar de la misma, siendo que la actora exige su cumplimiento y ha cumplido con sus obligaciones de ultimar su trabajo previo para la publicación y de corrección de galeradas.
Es evidente que la publicación en formato digital no fue lo pactado, y que la actora tiene derecho a que la demandada cumpla aquello a lo que se obligó en los términos pactados y reconocidos por el artículo 14 Ley de Propiedad Intelectual , RDL 1/1996.
En base a todo lo anterior, el incumplimiento de la demandada de publicar la obra de la actora en formato papel, tal y como se pactó en el año 2006 y tal y como se desprende de los actos posteriores de las partes, supone una claro incumplimiento de sus obligaciones recíprocas que conforme al artículo 1.124 del Código Civil , y al margen de la denominación que se de al contrato, permite a la actora exigir su cumplimiento, tal y como realiza en la petición principal del suplico de la demanda, que debe ser estimada en los términos que se dirán en los siguientes fundamentos.
Y todo ello siendo que, tal y como se indicó por la parte actora en el acto de la vista y como se desprende de la lectura del cuerpo y suplico de la demanda, no se pide alternativamente el cumplimiento o la resolución del contrato, siendo que el término resolución no se utiliza en ningún momento por la actora, limitándose a reclamar subsidiariamente una indemnización que a la vista de la petición principal de cumplimiento no puede ser analizada en la presente sentencia, en la que se estima la petición principal.
Habiendo ya resuelto que la demandada tiene el deber de cumplir con la obligación pactada en formato papel, en los escritos de las partes y en el acto de la vista se discuten cuestiones sobre la forma y contenido de publicación de la obra que deben ser resueltas en la presente sentencia para la adecuada resolución del conflicto planteado y para una correcta ejecución de la sentencia.
Las partes en una inadecuada técnica jurídica, basada en la confianza e impropia de una relación como la concertada, no celebraron contrato escrito alguno, ni dejaron constancia de otro modo de los concretos términos del acuerdo. Así, no se pactaron de modo fehaciente cuestiones tan esenciales como la fecha de publicación, el número de ejemplares, el concreto formato de la obra, la publicación o no de un mapa o el régimen de los derechos económicos del autor.
De ahí que en el pleito se hayan discutido estas cuestiones que por la omisión de las partes no se pactaron de modo fehaciente en el momento inicial.
De la prueba practicada, documentación obrante en autos y versiones de las partes y testigos, considera este juzgador, en primer lugar, que no resulta acreditado de modo suficiente que se pactase la publicación en la obra impresa de un mapa desplegable de la Necrópolis, siendo que los testigos de la demandada lo niegan y el único testigo de la actora que los afirma resulta ser la pareja sentimental de la actora, lo cual mediatiza su declaración, al margen de que no presente una declaración suficientemente creíble sobre los hechos para desvirtuar la negativa de contrario.
Menos controvertido resulta, y así lo considera este juzgador que se pactó que la publicación se realizase conforme a las anteriores Monografías del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo, que en número de cuatro ya habían sido publicadas. Si bien no se indica a cual de ellas por su extensión, tirada o formato deba parecerse, y fin de evitar conflictos en ejecución de sentencia, considera este juzgador que en caso de discrepancia deberá parecerse a la edición del nº4, última publicada, y que mas se puede acomodar a lo pactado por su mayor cercanía en el tiempo.
En cuanto a la petición de la actora de no mutilación de su texto, mediante su publicación íntegra, es evidente que corresponde a la actora este derecho conforme al ya citado artículo 14 Ley de Propiedad Intelectual , RDL 1/1996, si bien siendo que la actora aceptó tácitamente las correcciones que hizo a las segundas galeradas deberá partirse de aquel texto.
Finalmente, y tal y como en buena lógica se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista por expertos en la materia, la publicación actual del texto exige una revisión por parte de la autora para la debida actualización de la obra a los hallazgos producidos en la materia desde 2010, que se estima prudente por este juzgador se realice por la autora en el plazo de cuatro meses desde que se lo pida expresamente la demandada, como obligación voluntaria de la actora, sin derecho a remuneración alguna como ha ocurrido con el resto de la obra, y sin incrementar el contenido de la obra en más de un 10% de páginas ya existente en las segundas galeradas por ella corregidas.
Como ya se dijo al final del fundamento tercero, la estimación de la petición principal de cumplimiento del contrato, impide entrar a conocer de la subsidiaria petición de indemnización de daños y perjuicios.
Y todo ello teniendo adicionalmente en cuenta que el informe elaborado al efecto se basa a juicio de este juzgador erróneamente en el coste de realización de todo el trabajo de investigación por parte de la actora, siendo que en ningún caso la demandada encargó la realización de dicho trabajo, sino la mera adaptación del mismo para su publicación sin abono de retribución alguna. Por ello, en el hipotético caso de que la demandada incumpliera el fallo de la sentencia, podrá pedirse en ejecución de sentencia la indemnización que pueda proceder por los daños derivados exactamente de la no publicación de la obra en los términos pactados, pero no de la elaboración desde el inicio de la misma.
Finalmente debe añadirse que los daños morales que se solicitan por supuesta mutilación de la obra en vulneración de los derechos del autor no se ha producido en modo alguno, pues la obra no se ha publicado, así como que no ha quedado acreditado que la demandada tenga en su poder materiales de la actora cuya pérdida deba ser indemnizada.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la demandada en la medida en que la petición principal de la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Debora , representado/a por el/la Procurador/a RIQUELME MARIN, y defendido/a por el/la Letrado/a MUÑOZ VIADA, contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO, representada y defendida por la Letrada OBIS CECILIO, debo condenar y condeno a la demandada a la publicación de la obra de la actora ' La Necrópolis de El Cigarralejo ( Mula, Murcia). Segunda parte. Campañas de 1.968 a 1.988', en el plazo de un año desde la firmeza de la presente resolución, en su integridad conforme a las segunda corrección de las galeradas efectuadas por la actora en 2010 en formato impreso en papel con la integridad del texto entregado por la actora en aquella corrección, en dos tomos, y conforme al formato y número de ejemplares que se realizaron en la edición del nº4 de Monografías del Museo del Arte Ibérico de El Cigarralejo, previa entrega de la obra a la actora durante cuatro meses para que si lo desea realice las correcciones oportunas para la debida actualización de la obra a los hallazgos producidos en la materia desde 2010 sin derecho a remuneración alguna y sin incrementar el contenido de la obra en más de un 10% de páginas.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
