Sentencia Civil Nº 72/201...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 72/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 292/2015 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO

Nº de sentencia: 72/2016

Núm. Cendoj: 33044470012016100067

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2572

Núm. Roj: SJM O 2572:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2016

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985-24-57-33

Fax: 985-23-39-59

Equipo/usuario: CPQ

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2015 0000277

JVB JUICIO VERBAL 0000292 /2015c

Procedimiento origen: JUICIO VERBAL 0000294 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. CLIMATIZACIONES ASTURIANAS S.L.U.

Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Alonso , Eduardo , Vicenta , Coral

Procurador/a Sr/a. , , , ISABEL QUIROS COLUBI

Abogado/a Sr/a. , , , ALFREDO GARCIA LOPEZ

SENTENCIA

En Oviedo, a 29 de Junio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 292/2015, promovidos por CLIMATIZACIONES ASTURIANAS SLU, que compareció representada por el Procurador Sr. Muñíz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra Coral , que compareció representada por la Procuradora Sra. Quirós Colubi y bajo asistencia letrada del Sr. García López, y contra Alonso , Eduardo Y Vicenta .

Antecedentes

PRIMERO.-Por CLIMATIZACIONES ASTURIANAS SLU se interpuso demanda de juicio Verbal Coral , Alonso , Eduardo y Vicenta contra en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a los demandado a abonar al demandante la cantidad de 2.165'03 €, más los intereses y costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandado para contestación. No habiendo comparecido Alonso , Eduardo y Vicenta , fueron declarados en rebeldía. Coral se allanó a la demanda.

No habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitan en la presente litis de forma acumulada una acción individual del art. 69 LSRL en relación con el art. 135 LSA y una acción del art. 105.5 LSRL o de los arts. 241 y 367 TRLSC, según el régimen legal que estimemos de aplicación por razones temporales, así como una acción de levantamiento del velo.

Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.

Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:

a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);

b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:

1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';

2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: « 2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».

Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal ».

3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA ( «5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso»)y 105.5 LSRL ( «5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).

La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar ex arts. 262.5 LSA ó 105.5 LSRL su responsabilidad solidaria con la sociedad por todas las deudas sociales, mientras que si la llegan a generar el art. 172.3 de la Ley Concursal sólo prevé para los administradores una responsabilidad residual de la social por esas mismas deudas. Consciente de ello, el legislador, siguiendo la orientaciones de Derecho Comparado ( art. 2449 Código Civil italiano) ha corregido tal incongruencia a medio de la Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, que en sus Disposiciones Finales 1 ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL , que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disoluciónlos administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:

'Artículo 367.Responsabilidad solidaria de los administradores.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).

SEGUNDO.-En el caso de autos se reclama una deuda por suministros judicialmente reconocida en el previo procedimiento seguido contra la sociedad.

De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por los demandados no deposita las cuentas desde el ejercicio 2012, lo que fija el régimen normativo cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda, ya es reiterada la jurisprudencia acerca de que la falta de depósito de las cuentas produce una suerte de inversión de la carga probatoria, permitiendo presumir la concurrencia de loa causa de disolución por pérdidas cualificadas. No constando que los administradores demandado convocaren Junta para acordar la disolución en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, dicha inactividad le ha de hacer responder, solidariamente con la sociedad, de las deudas sociales existentes, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.

No obstante lo anterior, debemos matizar la cantidad a abonar por los demandados, pues la parte actora incluye, junto con el principal de la deuda, costas no tasadas (solo se aporta la solicitud de tasación), siendo criterio de este Juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, que hasta tanto no se aporte la resolución judicial o procesal aprobatoria de costas o intereses devengados en los previos procedimientos seguidos contra la sociedad, la deuda, por ilíquida, no alcanza dimensión de exigibilidad. Esta minoración de la cuantía reclamada debe alcanzar, no obstante el allanamiento de Coral , a todos los demandados, pues es doctrina jurisprudencial reiterada 'que los efectos de la actuación procesal de uno de los codemandados (en este caso la oposición en que se traduce la rebeldía) alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidariamente al pago, por inexistencia objetiva de la obligación de indemnizar, afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil '(por todas STS, Sala 1ª, de 5 de Abril de 2016 )

La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC

TERCERO.-No ha lugar a la imposición de costas dada la parcial estimación ( art. 394.1 LEC ).

Fallo

ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por CLIMATIZACIONES ASTURIANAS SLU contra Coral , Alonso , Eduardo y Vicenta , estos tres últimos en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 1.512'54 euros, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo in fine.

Así por esta mi sentencia, contra que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-En fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Sr/a Magistrado que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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