Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 72/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 1, Rec 292/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo
Ponente: MUÑOZ PAREDES, ALFONSO
Nº de sentencia: 72/2016
Núm. Cendoj: 33044470012016100067
Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2572
Núm. Roj: SJM O 2572:2016
Encabezamiento
C/ LLAMAQUIQUE S/N
Fax: 985-23-39-59
Equipo/usuario: CPQ
Modelo: N04390
Procedimiento origen: JUICIO VERBAL 0000294 /2015
DEMANDANTE D/ña. CLIMATIZACIONES ASTURIANAS S.L.U.
Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Alonso , Eduardo , Vicenta , Coral
Procurador/a Sr/a. , , , ISABEL QUIROS COLUBI
Abogado/a Sr/a. , , , ALFREDO GARCIA LOPEZ
En Oviedo, a 29 de Junio de 2016, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 292/2015, promovidos por CLIMATIZACIONES ASTURIANAS SLU, que compareció representada por el Procurador Sr. Muñíz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra Coral , que compareció representada por la Procuradora Sra. Quirós Colubi y bajo asistencia letrada del Sr. García López, y contra Alonso , Eduardo Y Vicenta .
Antecedentes
No habiéndose interesado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA , nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el
art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL . El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá
2) En segundo término, la
Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «
Para las limitadas el art. 105.1 dispone:
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los
arts. 262.5 LSA (
La doctrina se encargó de poner de manifiesto la incongruencia de mantener un régimen más severo en sede societaria que en concursal. En efecto, si las pérdidas no llegaran a producir insolvencia, la pasividad del administrador llevaría a declarar
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004 , que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4- 99 , 20-7-2001 , 14-11-2002 ).
De la prueba practicada resulta que la sociedad administrada por los demandados no deposita las cuentas desde el ejercicio 2012, lo que fija el régimen normativo cuarto de los aludidos, pues lo que fija la norma a aplicar es el momento del incumplimiento, circunstancia que, no obstante, no altera en absoluto el resultado estimatorio de la demanda, ya es reiterada la jurisprudencia acerca de que la falta de depósito de las cuentas produce una suerte de inversión de la carga probatoria, permitiendo presumir la concurrencia de loa causa de disolución por pérdidas cualificadas. No constando que los administradores demandado convocaren Junta para acordar la disolución en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSRL, dicha inactividad le ha de hacer responder, solidariamente con la sociedad, de las deudas sociales existentes, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
No obstante lo anterior, debemos matizar la cantidad a abonar por los demandados, pues la parte actora incluye, junto con el principal de la deuda, costas no tasadas (solo se aporta la solicitud de tasación), siendo criterio de este Juzgado, confirmado por la Sección 1ª de la A.P. de Asturias, que hasta tanto no se aporte la resolución judicial o procesal aprobatoria de costas o intereses devengados en los previos procedimientos seguidos contra la sociedad, la deuda, por ilíquida, no alcanza dimensión de exigibilidad. Esta minoración de la cuantía reclamada debe alcanzar, no obstante el allanamiento de
Coral , a todos los demandados, pues es doctrina jurisprudencial reiterada
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( art. 1100 Cc ) hasta esta sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el art. 576 LEC
Fallo
ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por CLIMATIZACIONES ASTURIANAS SLU contra
Coral ,
Alonso ,
Eduardo y
Vicenta , estos tres últimos en situación procesal de rebeldía, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la cantidad de 1.512'54 euros, sin que proceda condena en costas. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Segundo
Así por esta mi sentencia, contra que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
