Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 698/2015 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100074
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3870
Núm. Roj: SAP B 3870:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 698/2015- C
Juicio verbal Nº 1170/2014
Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 72 / 2017
Iltmo. Sr. MAGISTRADO :
D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº. 1170 / 2014 - G, sobre reclamación de cantidad por alteraciones en la red de suministro, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 42 de Barcelona, a instancia de SEGURCAIXA ADESLAS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L, contra la Sentencia nº. 81 / 2015 dictada en los mismos el dia 27 de abril de 2015, por el/la Iltmo. / a Sr. / a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:' FALLOQUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada a instancia deSEGURCAIXA ADESLAS, S.A.,representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, contraENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.,debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.093,15€, más los interesees legales desde la interpelación judicial, y al pago de las costas del juicio. '
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose oportuno traslado a la parte litigante contraria actora, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A., quien también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 2 de febrero de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Iltmo. Sr. D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 27 de abril de 2015 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 1170/2014 , estimaba la demanda formulada por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS SA y dirigida contra la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU , condenando a esta a abonar a la actora la suma de 5.093,15 EUR con los intereses allí expresados así como a las costas procesales causadas , al considerar que se había justificado la realidad del daño sufrido por el asegurado de la actora y asimismo que este se había producido por una alteración en el suministro de corriente atribuible a la demandada .
Contra esta se alza la sociedad ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a través de recurso de apelación que articula , en primer lugar , en la relevancia de la declaración como perito del autor del informe aportado en la instancia y no como testigo ; igualmente en la ausencia de justificación del pago proclamado por la actora a SIGMA REPARACIONES SL ; y finalmente el error padecido por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba practicada , en concreto , en cuanto considera que se ha justificado la incorrección de las instalaciones dañadas , lo que habría determinado la concurrencia del daño reclamado ; igualmente alega la pluspetición fundada en no haberse la depreciación de los equipos substituidos . Por la actora, de contrario, se solicitó la confirmación de la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO. -En el supuesto que nos ocupa, la concreta petición probatoria efectuada en esta alzada por parte de la recurrente ya fue resuelta por el auto de 9 de septiembre de 2015 recaído en este mismo Rollo más, considerando la posible relevancia sobre su valoración en torno al fondo de la cuestión, debemos efectuar su examen igualmente en este momento procesal. De este modo , ya señalábamos como el Tribunal Supremo , en sentencia de 27 de diciembre de 2013 , había definido el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE como aquella posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y sometido a una delimitación de diverso sentido ; esto es , con necesaria apreciación de su pertinencia en relación con elthema decidendi, tal y como proclama el Tribunal Constitucional , en sentencia 147/2002, de 15 de junio ; por su diligencia en la solicitud en la forma y momento legalmente establecido, sentencia del Tribunal Constitucional 236/2002, de 9 de diciembre ; y finalmente en su relevancia en la resolución del pleito , sentencia del Tribunal Constitucional 116/1983, de 7 de diciembre .
Sobre esta base , señalábamos como a pesar de las diferencias existentes entre la prueba testifical , que sustenta la aportación de información a la causa de las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio , art 360 LEC ; y la pericial , cuya noticia se efectúa por quienes detentan conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos ; en la presente causa la intervención de Ignacio se produjo manifestando su opinión profesional y su conocimiento sobre los hechos controvertidos con la amplitud que las propias partes determinaron y que consta igualmente aquella en la documentación incorporada , oportunamente valorada en la sentencia de instancia . Debemos concluir , como ya lo hicimos , reiterando los términos que expresa el auto del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 2010 , como examinando la finalidad de unas pruebas que incidían sobre el contenido de un informe aportado en la causa, valorado y tomado en consideración en el marco del proceso ; que la fórmula empleada para la incorporación del dictamen y manifestaciones del perito efectuados en la instancia no resulta relevante a los efectos de garantizar la plena defensa de la posición de la parte solicitante ni mucho menoscaba las facultades de examen y revisión que le corresponden a esta Sala .
De otro lado y sobre el cuestionamiento que efectúa la recurrente en relación con las cantidades objeto de reclamación comprobamos como , aparte de la suma de 1.207,13 EUR abonados a Leon , no discutidos , la acreditación de los 4.074,18 EUR abonados por la actora a SIGMA REPARACIONES SL se entiende satisfecha mediante las facturas emitidas por la misma , obrantes en los documentos 6 bis a 10 de la demanda , no cuestionados por la demandada ; igualmente mediante la justificación de los pagos concretos relativos a dichas facturas que aparecen en los documentos 11 a 15 y finalmente en el propio reconocimiento del perito Nicanor . El motivo, en consecuencia, se desestima.
TERCERO.Pasando ya al examen de fondo de la cuestión , venimos indicando de un modo reiterado como la actividad empresarial de la entidad demandada, empresa de distribución eléctrica , conlleva la creación de un riesgo derivada de su propia peligrosidad ; las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1996 , 5 de febrero de 1996 y 30 de diciembre de 1995 así lo estiman en empresas eléctricas ; facilitando la objetivación de responsabilidad por tal causa que en la practica se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa de la carga de probar que agotó todas las precauciones y diligencias exigibles para evitar el daño, de forma que sobre ella habrán de recaer las consecuencias desfavorables de la falta de prueba. Se hace preciso, pues, acompasar el clásico principio de responsabilidad por culpa, definido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , cuya exigencia obliga a que el hecho haya de ser reprochado a la negligencia del responsable, sin que el riesgo pueda instituirse, de otro lado, como fundamento único de la obligación de resarcir. De esta manera no es adecuada la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna, sino que se requiere la justificación de una actuación inajustada a la diligencia exigible, consideradas las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, y lugar, en los términos prevenidos en el artículo 1104 del Código Civil .
Sobre dicha consideración, habremos de comprobar si el acto que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que aun cuando sea posible acudir a las presunciones, en ausencia de prueba directa, para apreciar la responsabilidad del agente, se hará necesario que se justifique que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente. Dicha consecuencia natural es aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido. No es posible asentar esta relación en simples conjeturas, o en meras circunstancias coincidentes, sino que deberá concurrir prueba terminante del nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, haciendo patente la culpabilidad y con ella, la exigencia de reparación, asi Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 .
CUARTO.En este caso la argumentación principal de la recurrente se funda en la inexistencia de las protecciones adecuadas en el edificio asegurado que hubieran evitado los daños objeto de reclamación. Sobre esta cuestión y en el ámbito estricto en el que desarrolla su actividad la demandada debemos reseñar tanto el contenido de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico , vigente en el momento de los hechos , que en su artículo 41 establece como las compañías suministradores están obligadas a realizar sus actividades prestando el servicio de distribución de forma regular y continua con los niveles de claridad que se determinen ; como el contenido en el RD 1955/2000, de 1 de diciembre , regulatorio de las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica que , en el momento de suceder los hechos, establecía ,en su art 27.2, la responsabilidad del operador del sistema y gestor de la red de transporte de los incumplimientos de los niveles de calidad de suministro en los puntos frontera definidos en la misma norma , en la medida que le fueran imputables, a tenor de las instrucciones técnicas complementarias correspondientes , fijándose el procedimiento de descuento aplicable en la facturación de los consumidores con exclusión , en su art 27.8 , de la consideración de incumplimiento , de los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros ; añadiéndose como no se considerarían causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.
Igualmente el contenido del art. 105.8.2 de la misma Norma , refiriéndose a las consecuencias del incumplimiento de la calidad de servicio individual, establece que no se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros, siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente e , igualmente y , en cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. Por su parte el artículo 109 concreta la responsabilidad del cumplimiento de los índices de calidad de suministro individual y zonal , en los distribuidores que realizan la venta de energía al consumidor o permiten la entrega de energía mediante el acceso a sus redes, sin perjuicio de la posible repetición, por la parte proporcional del incumplimiento, por la empresa distribuidora contra la empresa titular de las instalaciones de transporte, responsable de la entrega de energía en los puntos de enlace entre las instalaciones de transporte y las instalaciones de distribución.
En cuanto a las obligaciones establecidas a cargo de los consumidores y usuarios ; el artículo 110 determina como estos habrán de adoptar las medidas necesarias para que las perturbaciones emitidas por sus instalaciones receptoras estén dentro de los límites establecidos de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 104 del Real Decreto, asi como disponer de los equipos de compensación de su factor de potencia , fijando un procedimiento de corrección previo requerimiento con facultad de corte del suministro en otro caso . Igualmente los consumidores deberán establecer el conjunto de medidas que minimicen los riesgos derivados de la falta de calidad según hayan sido informados por escrito por parte de las empresas distribuidoras ; obligando dicha norma a la necesaria coordinación entre la empresa distribuidora y el consumidor sobre las protecciones particulares del entronque de las instalaciones de clientes con la red general , en base a las instrucciones técnicas complementarias que se dicten por el Ministerio de Economía .
QUINTO.En el supuesto que nos ocupa, resulta justificada la ocurrencia de un incidente de alteración en la red de distribución eléctrica gestionada por la demandada el 23 de noviembre de 2013 que afectó al edificio sito en la calle Pujos nº 33 de Hospitalet de Llobregat. La recurrente entiende que no se acredita que dicho inmueble dispusiera de las protecciones oportunas frente a sobretensiones y sobreintensidades correspondientes en cuanto los interruptores de control de potencia instalados no corresponderían a las potencias contratadas. El art 14 del RD 842/2002 que aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión contiene la previsión para que las empresas suministradoras propongan las especificaciones sobre la construcción y montaje de acometidas, líneas generales de alimentación, instalaciones de contadores y derivaciones individuales, señalando en ellas las condiciones técnicas de carácter concreto que sean precisas para conseguir mayor homogeneidad en las redes de distribución y las instalaciones de los abonados , en el mismo sentido que antes hemos apuntado en relación con el art 110 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre . De otro lado el art 16 del RD 842/2002 determina que los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos; asi como los contactos directos e indirectos. En consecuencia, la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras incluirá las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas. Igualmente, las compañías suministradoras habrán de facilitar los valores máximos previsibles de las potencias o corrientes de cortocircuito de sus redes de distribución, con el fin de que el proyectista tenga en cuenta este dato en sus cálculos.
En la descripción del sistema de conexión entre instalaciones atribuidas a la suministradora y los usuarios se hace preciso distinguir entre la acometida, es decir , la parte de la instalación de la red de distribución que alimenta la caja o cajas generales de protección o unidad funcional equivalente , cuya responsabilidad le corresponde a la empresa suministradora, que asumirá la inspección y verificación final ; las instalaciones de enlace , que unen la caja general de protección , incluida ésta , con las instalaciones interiores o receptoras del usuario ; la línea general de alimentación , que enlaza una caja general de protección con las derivaciones individuales que alimenta ; y finalmente la derivación individual de un abonado que parte de la línea general de alimentación y comprende los aparatos de medida, mando y protección. Señalar que la caja general de protección, línea general de alimentación, elementos para la ubicación de contadores, derivación individual, caja para interruptor de control de potencia y dispositivos generales de mando y protección, señalan el principio de la propiedad de las instalaciones de los usuarios. Art 15 del RD 842/2002 .
Lo anteriormente expuesto determina la corresponsabilidad de los distintos intervinientes en el ámbito de la distribución, suministro y consumo de energía eléctrica que igualmente ha de incorporar a los instaladores autorizados en cuanto a la terminación de la instalación y realizadas las verificaciones pertinentes y, en su caso, la inspección inicial, el ejecutor de la instalación deberá emitir un certificado de instalación, en el que se hará constar que la misma se ha realizado de conformidad con lo establecido en el Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias y de acuerdo con la documentación técnica el cual , junto con la documentación técnica y, en su caso, el certificado de dirección de obra y el de inspección inicial, deberá depositarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma . Solo tras ser diligenciado por esta podrá la empresa suministradora podrá conectar la instalación receptora a la red de distribución.
SEXTO.En el supuesto que nos ocupa consta como las instalaciones del edificio afectado contaban con el certificado del órgano competente de la Comunidad Autónoma de cumplimiento de las determinaciones de baja tensión tras las obras de reforma efectuadas en 2008. El perito Nicanor confirma pocos días después del incidente esta circunstancia. De otro lado , la documentación aportada por la demandada referido al informe de incidencia en baja tensión sucedido el 23 de noviembre de 2013 identifica una avería por degradación del cable neutro en las instalaciones de la demandada , con afección respecto de 79 clientes , entre ellos el inmueble sito en la calle Pujos nº 33 de Hospitalet de Llobregat , incluyéndose en sus conclusiones la afirmación de que este tipo de avería puede causar daños en los receptores que se encuentren conectados a la red eléctrica . De contrario Leon señala como las instalaciones del inmueble afectado no corresponden a las potencias contratadas, si bien podemos comprobar como en este supuesto la potencia concretamente suministrada resultaba inferior a las protecciones existentes, capacitadas para superiores rangos, sobredimensionadas en opinión de Ignacio . Sobre tales circunstancias que enfrentan una avería responsabilidad de la demandada que afectó no solo a las instalaciones de la asegurada , con virtualidad para causar daños en los receptores conectados , y la constancia de unas protecciones habilitadas regularmente en su momento y que , en todo caso , se encontrarían sobredimensionadas , aspecto que más bien parece elevar el rango de contención de la sobretensión , entendemos justificada la responsabilidad de la demandada reconocida en la resolución de instancia , aspecto que habremos de ratificar en esta alzada , incluyendo la valoración económica efectuada en cuanto, ya hemos señalado antes , se justifica la concreta ejecución de los trabajos y sustituciones en elementos relativamente nuevos mientras que se entiende asimismo adecuada la sustitución de aquellos electrodomésticos cuya reparación resultaba antieconómica. En conclusión, la sentencia habrá de ratificarse en su integridad.
SEPTIMO. -Las razones precedentemente expuestas determinan la desestimación del recurso contra la sentencia de primera instancia con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente por mor del contenido de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona , en los autos de juicio verbal nº 1170/2014, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS plenamente la referida resolución, todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación en el plazo de - veinte días - hábiles si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia,23-02-2017,y una vez firmada por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a designado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

