Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 922/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100075
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4644
Núm. Roj: SAP M 4644:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0230315
Recurso de Apelación 922/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1442/2015
APELANTE:D. Candido
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ
APELADO:GARCOBAL ARQUITECTOS SL
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEGA FUENTES
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 1442/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Candido representado por la Procuradora Dña. MARÍA DOLORES MAROTO GÓMEZ y defendido por el Letrado D. CARLOS HERRERO-TEJEDOR ALGAR, y como parte apelada GARCOBAL ARQUITECTOS SL, representada por el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES y defendida por el Letrado D. GORKA GONZÁLEZ DE MENDOZA DE NOVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ORTEGA FUENTES en nombre y representación de GARCOBAL ARQUITECTOS SL contra D. Candido debo condenar a la parte demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.050€ más intereses legales y costas del procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Candido , al que se opuso la parte apelada GARCOBAL ARQUITECTOS SL y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 8 de marzo de 2017 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.
PRIMERO.- La sociedad limitada GLOBAL Arquitectos presentó demanda en reclamación de 4.050 euros contra don Candido , deuda derivada del trabajo profesional encomendado para la dirección de la obra que se llevó a cabo en la vivienda unifamiliar propiedad del demandado sita en la CALLE000 NUM000 de Madrid.
Finalizado el trabajo satisfactoriamente las partes suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda en el que don Candido reconoció adeudar la cantidad de 4.500 y se estableció un calendario de pago, del que solo se hizo efectivo el primer plazo, por importe de 450 euros, habiendo sido infructuosos todas las gestiones para obtener una solución extrajudicial al conflicto.
SEGUNDO.- Don Candido se opuso a la demanda exponiendo los siguientes hechos.
No es cierto que personalmente encomendase el trabajo realizado por la actora pues el encargo lo hizo AGRAMILAR EMPRESA CONSTRUCTORA PROMOTORA S.L., que es la propietaria del inmueble a quien se le giraron dos facturas, una por la redacción del proyecto básico y de ejecución, que fue abonada y otra por la dirección de la obra siendo esta última la que quedó impagada. En definitiva la actora conocía perfectamente que don Candido actuaba en su condición de administrador solidario de la sociedad referida.
Reconocimiento de deuda. Aunque no se encontraba completamente cumplido el encargo, admitió firmar el reconocimiento de deuda que fue redactado exclusivamente por la demandante y que suscribió sin percatarse que no intervenía como representante de la sociedad sino por cuenta propia. No obstante, es obvio que de la documentación aportada a la contestación a la demanda se desprende que la intervención del señor Candido no lo fue a título particular sino en representación de la entidad mercantil propietaria de la vivienda.
TERCERO.- La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda indicando literalmente que ' en el propio documento de reconocimiento de deuda se hace constar expresamente que es don Candido quien encargó a GARCOBAL ARQUITECTOS S.L. la dirección de obra de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, así como que GARCOBAL ARQUITECTOS S.L. ha realizado los trabajos encomendados en tiempo y forma y así lo reconoce expresamente el autor del encargo don Candido '...... 'se estima bien constituida la relación jurídica procesal dirigiendo la demanda contra don Candido , quien actuó como persona física y personal y no en representación de la mercantil de la que es administrador solidario, sin poder actuar contra sus propios actos, con independencia que girase facturas a nombre de la entidad mercantil de la que el demandado es administrador solidario, siendo plenamente válido y eficaz el acuerdo documentado por las partes( art. 1089 y ss en relación con los artículos 1254 , 1256 , 1258 , 1278 y 1911 todos ellos del Código Civil )'
CUARTO.- Contra la referida sentencia se interpuso por don Candido el recurso de apelación que nos corresponde analizar, que fundamenta en los siguientes motivos que pasamos a exponer y que vienen a reproducir, sustancialmente, sus alegaciones al contestar a la demanda.
A.- Error en la sentencia recurrida respecto de la acción ejercitada en el procedimiento. Falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer de una acción de responsabilidad con base en la condición de administrador de una determinada sociedad mercantil.
La sentencia recurrida, tal como se recoge al inicio de su fundamento de derecho segundo, parte de la premisa incorrecta de que la acción ejercitada de adverso frente a mi representado es la de exigirle su responsabilidad personal por la deuda que mantiene la sociedad mercantil denominada AGRAMILAR, Empresa Constructora y Promotora S. L., dada su condición de administrador solidario de la misma.
Basta con analizar el suplico de la demanda para comprobar que se le está reclamando una determinada cantidad económica como deudor de la misma y no como administrador solidario de una sociedad, acción para la que no sería competente el Juzgado de Primera Instancia sino el Mercantil.
B.- Infracción de los artículos
Se ha desestimado indebidamente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, pues la actora conocía perfectamente que la persona que contrató los servicios de arquitectura y a cuyo beneficio se prestaron era la sociedad limitada AGRAMILAR Empresa Constructora Promotora, emitiendo en consecuencia las facturas de sus honorarios a cargo de la citada sociedad
C.- Infracción del artículo 7.1 del Código Civil . Incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios.
La sentencia recurrida ignora la doctrina de los actos propios al no haber tenido en cuenta la existencia de un acto previo e inequívoco de la entidad demandante, como es la emisión de la factura de honorarios que hoy se viene a reclamar a nombre de la sociedad AGRAMILAR Empresa Constructora Promotora y no al de su administrador, que creó y definió sin ninguna duda una situación jurídica que es totalmente incompatible y contradictoria con su reclamación actual.
La doctrina de los actos propios, que invoca erróneamente la sentencia recurrida, impone la estimación del presente recurso dado que fue la actora quien, a través de sus actos previos e inequívocos, consideró que la parte con quien había contratado el arrendamiento de servicios fue la entidad mercantil y no su administrador personalmente, lo que resulta totalmente lógico pues la sociedad AGRAMILAR Empresa Constructora Promotora era la propietaria de la vivienda en la que se llevaron a cabo las obras.
D.- Error en la interpretación del contenido del documento de reconocimiento de deuda de fecha 30 de septiembre de 2014.
Es obvio que en la interpretación de los contratos debe prevalecer la intención evidente de los contratantes ( artículo 1281.2 del Código Civil ), atendiendo a sus actos previos, coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1282 del CC ).
Ante la persistente insistencia de la actora, mi representado aceptó firmar el documento de reconocimiento de deuda al que se refiere la sentencia, el cual había sido redactado previa y unilateralmente por parte de aquella y que se le presentó a la firma subrepticiamente en su puesto de trabajo, sin apercibirse que en el mismo constaba que actuaba en nombre propio y no en representación de la mercantil AGRAMILAR Empresa Constructora Promotora S.L., condición obvia y perfectamente conocida por la parte demandante al ser dicha sociedad la propietaria de la vivienda y a cuyo nombre se había emitido la factura de la que se deriva este reconocimiento de deuda, lo que se desprende de la documentación obrante en las actuaciones.
QUINTO.- Desconocemos la finalidad de primer motivo del recurso de apelación, pues se intenta cuestionar la apreciación realizada por la juzgadora de instancia al inicio del fundamento segundo de su sentencia con carácter de 'obiter dicta', por lo que no contiene el fundamento de la decisión adoptada por la sentencia de instancia y, por tanto, resulta absolutamente intrascendente para resolver esta apelación. Por lo tanto no consideramos necesario entrar a analizar el mismo.
SEXTO.- En consecuencia el único punto que deberemos analizar es el de la legitimación pasiva del demandado, cuya falta es alegada bajo la perspectiva de tres puntos de vista distintos- actuación de la sociedad demandante contra sus propios actos, incorrecta interpretación del documento de reconocimiento de deuda de fecha 30 de septiembre de 2014 e indebida aplicación del principio de la personalidad jurídica independiente de las sociedad limitada AGRAMILAR y de su responsabilidad propia y ajena a la de sus socios - lo que permite presentar distintos motivos de apelación
Con la lectura del documento de reconocimiento de deuda de fecha 30 de septiembre de 2014 podríamos dejar zanjado el asunto, pues en el mismo el demandado, hoy apelante, admite que encargó personalmente los servicios de la empresa demandante para la dirección de la obra a realizar en la vivienda unifamiliar de la CALLE000 nº NUM000 , que los mismos se han llevado a cabo en tiempo y en forma adecuada y que restaba por abonar la cantidad que hoy es el objeto de este procedimiento. El demandado para privar de valor al indicado documento alega que el mismo fue redactado de modo unilateral por la sociedad actora, que le fue entregado subrepticiamente en el lugar de trabajo y que lo firmó de modo precipitado sin conocer la condición en que suscribía el documento.
Resulta imposible aceptar las consideraciones del demandado pues analizando el documento( ver documento 1 de la demanda, folios 26 y 27), que contiene exclusivamente dos hojas y que es de muy fácil lectura, vemos que se han modificado distintas cláusulas del mismo, todas a favor de la parte demandada hoy apelante, ya que se elimina tanto el IVA, reduciendo en consecuencia la deuda de 5445 a 4500 euros, como las penalizaciones impuestas en caso de incumplimiento de los plazos pactados para el pago de la deuda, lo que nos lleva necesariamente a afirmar que el mismo fue leído con cierto detenimiento por don Candido que solicitó que se modificaran las mismas; por tanto don Candido conscientemente admitió ser responsable del pago de la deuda que hoy se reclama.
SEPTIMO.- Los hechos sobre los que sustenta el demandado que la actora ha actuado contra sus propios actos al presentar la demanda contra el mismo son que las dos facturas que se libraron por la actora con ocasión de los trabajos realizados van dirigidas a la sociedad AGRAMILAR Empresa Constructora Promotora S.L. y que la propiedad donde se hicieron las obras es de la indicada sociedad.
Es cierto que se ha aportado la copia del contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2003 que demostraría que la sociedad AGRAMILAR adquirió la finca donde se realizaron las obras, pero esta situación, aunque se mantenga en este momento, no impide lo que mantengamos nuestro criterio pues con los datos objetivos con las que contamos sabemos que la vivienda de CALLE000 NUM000 es el domicilio personal del demandado, por lo que no vemos obstáculo a que el mismo, con la autorización de la sociedad si fuera preciso, pudiera encargar las obras en la vivienda personalmente y se comprometiese a su pago.
También es cierto que las facturas iban giradas( folios 65 y 67) a nombre de la sociedad de la que el señor Candido es administrador solidario con su esposa (folios 64 y 79 ); ahora bien ello tampoco resulta determinante para considerar que el contrato se celebró con la sociedad AGRAMILAR, pues es posible que, por motivos fiscales u otros que desconocemos, el demandado pidiera que se girasen las facturas a nombre de la sociedad de la que es administrador con su esposa y no personalmente contra el mismo.
Por tanto, no apreciamos que concurran los actos inequívocos que definan y fijen una situación jurídica que se encuentre en contradicción con la actuación posterior de la sociedad demandante y en, todo caso, esta teoría quedaría privada de eficacia ante el comportamiento ulterior del demandado, como pasamos a analizar.
OCTAVO.- No obstante, aunque admitiésemos que el encargo lo hizo la sociedad que es la propietaria actual de la vivienda, no podríamos estimar el recurso de apelación pues en el documento de reconocimiento de deuda el hoy demandado personalmente se comprometió al pago de la cantidad que es objeto de esta demanda, asumiendo la deuda, por lo que no podemos admitir la alegada falta de legitimación pasiva salvo que admitamos, ahora si, actuaciones contra la buena fe al ir contra sus propios actos, pues resulta evidente que en el documento de reconocimiento de deuda el señor Candido se comprometió personalmente al pago de la cantidad que hoy es reclamada.
En estas condiciones es imposible que podamos aceptar que existe una actuación de la demandante en contra de sus propios actos, pues simplemente está ejercitando la acción que le faculta el documento de reconocimiento de deuda que suscribió el demandado tras la finalización de las obras que se llevaron a cabo en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.
NOVENO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Candido , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Dolores Maroto Gómez, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal registrado con el número 1442/2015 , debo confirmar y confirmo la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a tres de abril de dos mil diecisiete.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

