Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 107/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 32054370012018100073
Núm. Ecli: ES:APOU:2018:143
Núm. Roj: SAP OU 143/2018
Resumen:
COMUNIDAD DE BIENES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00072/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2015 0000090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2015
Recurrente: TRANSPORTES ALMACENES Y DISTRIBUCION SL, Aquilino
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ, FERNANDA TEJADA VIDAL
Abogado: JORGE TEMES MONTES, MARIA DEL PILAR TEJADA VIDAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 72
En la ciudad de Ourense a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, seguidos con el n.º
18/15, Rollo de Apelación núm. 107/17, entre partes, como apelante Transportes Almacenes y Distribuciones
SL, representada por la Procuradora D.ª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Temes
Montes y, como apelado, D. Aquilino , representado por la Procuradora D.ª Fernanda Tejada Vidal, bajo la
dirección de la Letrada D.ª María del Pilar Tejada Vidal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 5 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se estima en parte la demanda presentada por la procuradora doña Fernanda Tejada Vidal en representación de don Aquilino quien actúa en beneficio de la comunidad de bienes que forma con D. Aquilino y D. Alejo y con don Clemente , contra TAD SOCIEDAD LIMITADA TRANSPORTES ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN, se desestima la acción de división ejercitada con carácter principal. Se estima la pretensión subsidiaria procediendo al deslinde de la propiedad de la comunidad en cuyo beneficio se actúa (descrita en los fundamentos de esta resolución), de la propiedad de la parte demandada (también descrita en los fundamentos de esta sentencia), fijando la línea perimetral de separación entre ambas propiedades por el linde discutido según la propuesta A contenida en el informe del perito D. Isidro . No se hace expresa imposición de costas.Se desestima la demanda reconvencional formulada por la procuradora doña Sonia Ogando Vázquez en representación de TAD SOCIEDAD LIMITADA TRANSPORTES, ALMACENES Y DISTRIBUCIÓN absolviendo al actor reconvenido de las pretensiones de la demanda. Las costas se imponen a la parte reconviniente '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Transportes Almacenes y Distribuciones SL recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada que se tienen por reproducida.PRIMERO.- Existiendo efectivamente confusión de linderos entre las parcelas limítrofes propiedad de ambos litigantes, por encontrarse sin delimitar, siendo ésta una cuestión incontrovertida. La discrepancia, en la primera instancia, vino determinada por la forma en que había de realizarse el deslinde, optando la juzgadora de instancia por la delimitación alternativa ofrecida por el perito don Isidro , denominada en su informe como propuesta 'A', aceptando el informe pericial aportado con la demanda, en base a los exhaustivos y acertados razonamientos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, que se tienen por reproducidos. Lo cierto es que dicho pronunciamiento no es impugnado por la parte demandada, a quien afectaría desfavorablemente, en atención a la postura procesal mantenida en su escrito de oposición, sino que curiosamente es impugnado por la parte demandante, pese a que había planteado tal pedimento alternativo en su 'petitum' interesando el deslinde de acuerdo con la línea trazada en el plano número dos del informe pericial acompañado con la demanda' (división de las fincas según la propuesta 'B' planteada por su perito y descartada por la juzgadora de instancia) o 'subsidiariamente de acuerdo con la línea divisoria que resulte acreditada en el procedimiento'. Lo que es lo mismo, dejando la determinación de la línea de tangencia, en última instancia, a elección del juzgador, en función del resultado probatorio obtenido en el proceso. De lo que también resulta, que la sentencia apelada, de modo congruente, aceptó una de las propuestas ofrecidas por la demandante, por lo que su interés legítimo para impugnar dicha resolución, en los términos en que lo hace, resulta más que cuestionable según lo dispuesto en el artículo 448 Ley de Enjuiciamiento Civil , que otorga el derecho a recurrir las resoluciones judiciales a la parte que se vea afectada de modo desfavorable por las mismas. Pero además la parte actora apelante mediante su recurso, pretende la declaración de un derecho de dominio no interesada en la primera instancia, planteando en el recurso de apelación y como único motivo una cuestión nueva, cuyo conocimiento está vedado en esta fase procesal, conforme reiterada jurisprudencia que hace innecesaria su cita.
Plantea novedosamente en esta alzada una tercera opción de deslinde, que resultaría de seguir la propuesta 'A' de su perito, pero con la salvedad, por ahora planteada, de entender incluida dentro de su parcela una edificación (no comprendida en dicha propuesta 'A') denominada 'edificio anexo a fachada principal'. De forma que la línea divisoria en lugar de constituir una línea recta, cómo procedería según la sentencia apelada, siguiendo la delimitación de los antiguas parcelas catastrales números NUM000 y NUM001 , con las que se corresponden respectivamente las fincas en conflicto, se definiría mediante una línea quebrada para comprender un edificio que extemporáneamente reivindica, como ya también se argumenta en la sentencia apelada. Alegando como título de dominio, también novedosamente en esta alzada, 'la usucapión' o prescripción adquisitiva, regulada en los arts. 1940 y siguientes del CC .
Cuestión a la que ninguna mención se hizo en la demanda, en la que no se planteó acción declarativa de dominio alguna sino únicamente acción de deslinde a fin de excluir la confusión o indefinición del lindero en conflicto, por lo que procede la desestimación de dicho recurso de apelación.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por la parte demandada, tienen por finalidad la revisión del pronunciamiento desestimatorio de la acción reivindicatoria que se había planteado en la demanda reconvencional y que tenía por objeto la finca registral n.º 9.555 inscrita en el Registro de la Propiedad de Ourense, así como la obra nueva existente sobre la misma en los términos definidos en dicha inscripción registral.
La estimación del recurso de apelación tampoco procede, primero porque conforme ha declarado reiterada jurisprudencia (entre otras STS de 30 de noviembre de 1991 ) 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), - SSTS de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9- 1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'.
Por consiguiente la extensión y exacta delimitación de la finca no es un dato amparado por el Registro de la Propiedad con carácter absoluto, más aún en un supuesto de indefinición de linderos entre fincas limítrofes, como aquí concurre, sin que la titularidad dominical sobre tal parcela haya sido cuestionada en ningún momento por la parte reconvenida, sino únicamente la correcta delimitación de tal finca registral. Y esta indefinición del lindero norte de la parcela impide también que se tenga por concurrente el requisito de la identidad del inmueble, preciso para que la acción reivindicatoria pueda prosperar, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal de apelación, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el caso, en contra de lo afirmado por la parte apelante, el ejercicio de la acción reivindicatoria no se condicionó al resultado del previo deslinde que se estimase procedente, sino que tuvo por objeto una finca concreta y determinada, en los términos descritos en el hecho primero de la demanda reconvencional, con una superficie y linderos específicos que no consta fueran los correctos en los términos interesados, en tanto no se procediese a un justo deslinde, como también se afirma en la sentencia apelada, en un argumento que se comparte. La demanda reconvencional no es lo suficientemente precisa, ni fija con claridad su objeto, dejando en la indefinición si comprendía en su reivindicación el edificio denominado 'nave anexa al edificio principal', cuya titularidad pretende la parte demandante en esta alzada, a la que se habría causado indefensión, privándola de oponer y probar la concurrencia de la usucapión, extemporáneamente invocada en su escrito de conclusiones y en fase de recurso de apelación, tal como también se argumenta en la sentencia apelada, cuya íntegra confirmación procede.
TERCERO.- Al desestimarse ambos recursos de apelación procede imponer las costas de la alzada a los apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 398, en relación con el 394, ambos de la LEC .
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestiman ambos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Transportes Almacenes y Distribuciones SL y D. Aquilino contra la sentencia, de fecha 5 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 18/15, Rollo de Apelación núm.107/17, que, consecuentemente se confirma en sus propios términos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada, derivadas de sus respectivos recursos de apelación.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

