Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4336/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100130
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:794
Núm. Roj: SAP SE 794/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4336/2017
JUICIO VERBAL Nº 576/2016
S E N T E N C I A Nº 72/18
MAGISTRADA ILMA SRA :
Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN
En la Ciudad de Sevilla, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este
recurso por la Magistrada Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN , ha visto el recurso de apelación, bajo el núm.
de rollo 4336/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 dictada en el Juicio Verbal
núm. 576/16 seguido ante el Juzgado Primera Instancia nº 18 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante DÑA. María Teresa , representada por el Procurador
D. IGNACIO PÉREZ DE LOS SANTOS, siendo apelada LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L.U., representada por
el Procurado D. SALVADOR ARRIBAS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de marzo de 2016 por la representación de DÑA. María Teresa contra LEROY MERLÍN ESPAÑA, S.L.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: 'Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con la copia, fotocopias y documentos que se acompañan y por realizadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se contienen y en su virtud, tenga por formalizada SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN por las lesiones sufridas, en la cuantía de CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.673,36 euros), para que previa admisión a trámite de la misma, los actos procesales de rigor y de la vista que desde este instante se interesa, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento se deja interesado, proceda a dictar una sentencia que estimando integramente el suplico de esta demanda, y tras declarar la existencia de relación de causalidad entre los hechos descritos y los daños provocados, declare la existencia de responsabilidad por parte del establecimiento comercial LEROY MERLÍN con sede en Tomares (Sevilla) por la deficiente señalización y advertencia de la existencia de estos pivotes en el contexto y en el conjunto de circunstancias que concurrían, y en su virtud, le condene a abonar a Doña María Teresa la citada cantidad, CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.673,36 euros) en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en concepto de responsabilidad civil, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, con expresa condena a la demandada a las costas causadas en este procedimiento y todo lo demás procedente en Derecho.'.
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 14 de febrero de 2017 , cuyo fallo era el siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en la representación que ostenta, contra Leroy Merlín España, Sociedad Limitada Unipersonal, debo absolver y absuelvo a ésta de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.....'
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de DÑA. María Teresa se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso la Magistrada Dª ROSARIO MARCOS MARTÍN , integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Dª María Teresa la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 18 de Sevilla que desestima la demanda por ella interpuesta contra Leroy Merlin España S.L.U.
en la que ejercitaba la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c . en reclamación de una indemnización de 5.673,36 por las lesiones sufridas el 7 de Enero de 2.015 cuando accedía al centro comercial explotado por al demandada sito en el Polígono El Manchón de Tomares y tropezó con un bolardo existente en la entrada, que se hallaba en obras.
En la sentencia el Juez de Primera Instancia, tras valorar la prueba, concluye que si la actora tropezó con el bolardo fue por su propia distracción, puesto que el mismo era visible, se adaptaba a la normativa y ella conocía su existencia con anterioridad.
En el recurso, la representación de Dª María Teresa solicita su estimación la recvocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte contraria.
Al mismo se opone la demandada que solicita su desestimación y confirmación de la sentencia que considera ajustada a Derecho
SEGUNDO.- En el recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto en el art. 1902 del C.c . y Jurisprudencia que lo interpreta.
Como botón de muestra de tal Jurisprudenciala sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2.007 establece :' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil EDL1889/1 ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).
C) En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
E) P or el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado).' Pues bien, examinada la prueba practicada en autos la que resuelve llega a las mismas conclusiones que el Juez de Primera Instancia.
Resulta acreditado que los bolardos eran visibles, se habían colocado hacía tiempo y no eran imprevisibles para Dª María Teresa porque conocía su existencia como cliente del centro. Efectivamente también se ha probado que la zona de entrada estaba en obras, que había un cartel publicitario que limitaba el espacio de acceso y que había afluencia de público, aunque según resulta de la testifical no era tampoco masiva, pero tales circunstancias obliga a un ciudadano de diligencia media a extremar su precaución, cosa que la recurrente evidentemente no hizo actuando de forma distraída, lo cual permite descartar la responsabilidad de la demandada apelada.
Así las cosas, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la magistrada integrante de la misma D ª ROSARIO MARCOS MARTÍN, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. María Teresa contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en el juicio verbal núm. 576/16 del que este rollo dimana.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso .
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 4336 17.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fé.

