Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 72/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 365/2018 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100076
Núm. Ecli: ES:APP:2019:76
Núm. Roj: SAP P 76/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00072/2019
Modelo: N10250
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34056 41 1 2017 0000247
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000365 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000121 /2017
Recurrente: SHAKY SOCIEDAD CIVIL
Procurador: MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado:
Recurrido: Natividad , Javier , Olga , TOFRE MARTIN SPERANZA SLU
Procurador: FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS, FRANCISCO JAVIER ESPINOSA
PUERTAS , FRANCISCO JAVIER ESPINOSA PUERTAS , MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado: , AGUSTIN BOCOS MUÑOZ , , BEATRIZ MUÑOZ CAGIGAL
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 72/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En la ciudad de Palencia, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre
negatoria de servidumbre y reparación de daños y perjuicios por contaminación acústica, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en virtud del Recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de junio de 2018 , entre partes, de un lado,
como apelantes las entidades, 'Shaky, Sociedad Civil' y 'Tofre Martín Speranza, SLU', estando ambas
sociedades representadas por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata, siendo defendida la primera
por el Letrado Don Alfonso Carlos Lamalfa Díaz, y, la segunda, por la Letrada Doña Beatriz Muñoz Cajigal; y,
de otra , como apelados, Don Javier , Doña Natividad y Doña Olga , representados por el Procurador
Don Francisco Javier Espinosa Puertas y defendidos por el Letrado Don Agustín Jesús Bocos Muñoz; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que
se dirá.
Antecedentes
PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martina Fernández Ruiz en nombre y representación de D. Javier , Dª Natividad , y Dª Olga , contra la sociedad Shaky SC, y la entidad mercantil Tofre Martín Speranza SLU. y en consecuencia: 1.- Se declara que Shaky S.L. carece del derecho a transmitir ruidos por encima de los niveles de tolerancia y límites legales a la vivienda de los actores desde el bar 'La Birrería'.
2.- Se condena a los demandados, Shaky SL Y Tofre Martín Speranza SLU a la clausura del local hasta que acrediten en autos haber ejecutado las actuaciones necesarias para mantener el nivel de ruidos dentro de los límites legales.
3. Se condena a Shaky SL, y Tofre Martín Speranza SLU a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades: 2.000 € para Don Javier , 2.000 € para su esposa doña Natividad y 1.500 € para la hija de ambos Olga más el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la sentencia hasta el total pago.
4. Se condena a los demandados al pago de las costas del juicio' .
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentaron las partes demandadas, 'Shaky, Sociedad Civil' y 'Tofre Martín Speranza, SLU', escrito de interposición del respectivo recurso de apelación, y, una vez admitidos, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.
TERCERO .- La parte apelada Don Javier , Doña Natividad y Doña Olga , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento de los recursos.
Contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga , en la que se estimó la demanda interpuesta por los demandantes Don Javier , Doña Natividad y Doña Olga , en la que se ejercitaba una acción de cesación de ruidos ( art. 590 CC ) y de reclamación de daños y perjuicios ( arts. 1902 y ss. CC ), frente a las entidades demandadas, 'Shaky, Sociedad Civil' y 'Tofre Martín Speranza, SLU', se interpone ahora por éstas el oportuno recurso de apelación, en el que insisten de nuevo en las mismas pretensiones de su oposición a la demanda, insistiendo en la desestimación de ésta por los diversos motivos que esgrimen de fondo como de forma. En los recursos, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido tanto infracción normativa como error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Primera Instancia.
Así, en el recurso formulado por la entidad 'Shaky, Sociedad Civil' se invoca, como motivos de recurso los siguientes: falta de legitimación pasiva; falta de prueba acreditativa del carácter con el que litiga la parte actora; ausencia de credibilidad del perito Sr. Secundino por faltar los presupuestos de su condición; carencia sobrevenida de objeto y, por último, error en la valoración de la prueba al estimar acreditados unos daños personales en los actores sobre los que no existe prueba suficiente, cuestionando también el importe de las indemnizaciones concedidas.
Por su parte, la demandada 'Tofre Martín Speranza, SLU' invoca también la falta de legitimación pasiva y el error en la valoración probatoria que ha determinado la estimación de las acciones ejercitadas tanto en lo referente a los ruidos, de los que se desconoce su origen y causa, como en lo relativo a la existencia de los daños reclamados y cuya existencia se cuestiona.
Siendo éstos los motivos que fundan los recursos planteados, hemos de señalar que serán resueltos de forma conjunta en cuanto sea posible por haber sido formulados por ambas partes recurrentes.
SEGUNDO.-Sobre la inexistencia de legitimación pasiva o capacidad para ser parte demandada.
Así, ambas partes invocan su respectiva falta de legitimación pasiva o ad procesum si bien por causas diferentes.
Por parte de la entidad 'Shaky, Sociedad Civil' se invoca su falta de legitimación pasiva dado que no aparece correctamente identificada en la demanda pues se la denomina como 'Sociedad Limitada' cuando en realidad es una 'Sociedad Civil'. Entiende la demandada, hoy recurrente, que tal error supone una indebida constitución de la relación jurídico-procesal, razón por la cual debió desestimarse la demanda interpuesta.
Esta cuestión ha sido resuelta de forma acertada en la sentencia de instancia al considerar que estamos ante un mero error de trascripción que, por otra parte, ya fue solucionado al inicio del proceso mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 27 de junio de 2017 mediante el que rectificaba la referencia societaria de la demandada; rectificación que se tuvo por rectificada en Diligencia de Ordenación de 30 de junio, dando traslado de la demanda rectificada a la entidad demandada, ahora recurrente.
En consecuencia, no puede afirmarse que haya existido ningún error que determinase la falta de legitimación de la demandada, toda vez que, el error en el nombre fue corregido en tiempo. Pero, además, tampoco existe duda acerca de quién es la entidad demandada en la medida en que era la titular de la explotación del negocio sobre cuya actividad versa la demanda y los pedimentos que contiene, habiendo asumido la posición que procesalmente le corresponde al haberse personado de forma expresa una vez fue emplazada.
Identificándose la tradicionalmente denominada legitimación pasiva, hoy capacidad procesal, con la mera capacidad para ser parte y comparecer en juicio ( art. 10 LEC ), coincidente con la mera capacidad de obrar en general, ( S. TS. 20 de febrero de 2006 ), es evidente que basta una identificación suficiente de quien es demandado, es decir, de la persona o entidad frente a quien se ejercita la acción, para que pueda entenderse constituida válidamente la relación jurídica procesal. Por ello, los meros errores en la trascripción del nombre de la persona o entidad que es demandada, cuando no impiden la adecuada identificación de ésta, deben ser considerados intrascendentes a los efectos de afirmar su capacidad procesal. Y, siendo así en el presente caso, debe estimarse correctamente rechazada la excepción procesal opuesta, máxime cuando el propio hecho de que la recurrente compareciese en el proceso, personándose como litigante pasivo a la par que se defendía, supone un claro acto propio que impide que ahora puede ir contra sus propios actos, negando su capacidad procesal, ( S. TS. 24 de junio de 2004 ).
Con cita también del art. 10 LEC , la entidad demandada 'Tofre Martín Speranza, SLU' se considera igualmente carente de legitimación o capacidad para ser demandada.
Sostiene dicha parte que ella es la mera propietaria del local que se encuentra arrendado, siendo la responsable de la actividad la entidad arrendataria y solo si existieran problemas de insonorización sería responsabilidad suya, conforme a la estipulación undécima del contrato suscrito. Como quiera que, según la recurrente, no ha sido acreditado que el problema de ruido haya sido a consecuencia de defectos en la insonorización, considera que carece de legitimación para ser demandada pues todas las cuestiones referidas a la forma de ejecución de la actividad concreta le son indiferentes al ser responsabilidad del arrendatario.
Tampoco tal pretensión puede ser estimada. La legitimación pasiva ad causam existe cuando, como en este caso, resulta de la demanda la afirmación respecto de la persona que se llama al proceso como demandada de una cualidad objetiva, consistente en una posición o condición en relación con el objeto del mismo, que genera la aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto que supone una coherencia o armonía entre dicha cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas, ( SS. TS. 20 de febrero de 2006 y 18 de septiembre de 2009 ). Pues bien, en el presente caso concurre en la demandada, hoy recurrente, esa posición o condición objetiva que aparece conectada con la relación material objeto del pleito y que determina su aptitud para actuar en el mismo como parte demandada y esa posición o condición objetiva no es otra que su condición de propietaria y arrendadora del local, lo que incluye, conforme al contrato que responda de los defectos de insonorización de dicho local. Bastan tales circunstancias para que pueda afirmarse su capacidad para ser parte en el presente proceso pues tal capacidad es independiente de que en verdad haya realizado o no los hechos que se le imputan, el déficit de insonorización, dado que tal cuestión se integra en los presupuestos de la acción y, por tanto, pertenece al fondo del asunto sin que pueda plantearse como cuestión procesal previa dado que si es obligado o no por el derecho material deducido en el proceso es cuestión que, por pertenecer al núcleo del litigio, deberá ser resuelto en la sentencia. En definitiva, lo que se trata de averiguar por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia y, por ello, la legitimación no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente sino en cuanto meramente afirmada o deducida.
TERCERO.-Sobre la falta de legitimación activa o capacidad para demandar.
Según el recurso planteado por la entidad 'Shaky, Sociedad Civil' los actores carecerían de legitimación activa ( art. 10 LEC ) al no haber acreditado la propiedad que dicen ostentar sobre la vivienda que habría sufrido las indebidas inmisiones de ruido. Se alega que el certificado del Registro de la Propiedad que ha sido aportado con la demanda es de 12 de julio de 2002 cuando los hechos denunciados lo son de 2017, sin que haya sido aportada ninguna otra prueba actualizada.
Con carácter previo, debe recordarse que los documentos públicos, y la certificación registral aportada lo es ( art. 317.4º LEC ), hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha en que se produce esa documentación ( art. 319 LEC ) y su impugnación solo puede referirse a su autenticidad ( art. 320 LEC ), lo que hace que su mera impugnación sin cuestionar la autenticidad, como la planteada por la recurrente, carece de real significado procesal y material.
Dejando claro lo anterior, es lo cierto que tampoco puede cuestionarse la legitimación activa o capacidad para ser parte de quien ha planteado la demanda por el hecho de que acredite su condición de propietario mediante una certificación registral que no es actual y ello porque para el ejercicio de las acciones que se ventilan en el presente proceso, sea la de cesación como la de responsabilidad extracontractual, no es imprescindible ser propietario de la vivienda que soporta las inmisiones sino que basta ser su morador y sufrir el perjuicio que el ruido genera en la morada. En consecuencia, la cuestión que se plantea es sencillamente intrascendente, además de extemporánea pues no fue propuesta en la contestación a la demanda.
Si como antes exponíamos, la legitimación, considerada en términos generales, consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, es evidente que basta con que concurra una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar, esto es, una adecuación entre el derecho que se afirma y el objeto jurídico pretendido, ( SS. TS. 31 de marzo de 1997 , 28 de diciembre de 2001 , 27 de junio de 2007 , 25 de junio de 2008 ). Pero además, esta caracterización general de la legitimación se puntualiza por la jurisprudencia con la precisión de que la titularidad jurídica no ha de referirse ineludiblemente al derecho discutido, sino que basta que lo sea de un interés legítimo, al que alcanza el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ); es más, no ha de identificarse la titularidad en que la legitimación se resume con la existencia y pertenencia del derecho a quien lo quiere hacer valer, pues estos aspectos son los que integran el objeto del proceso y conforman el contenido de la decisión judicial que le pone término.
Así concebida la legitimación activa es evidente que, en el caso presente, la parte actora esgrime un interés jurídico que, en principio, es legítimo (el hecho de residir en la vivienda que, según ellos, sufre las inmisiones), el cual funda sobradamente su posición procesal pues le confiere un interés legítimo en obtener la decisión judicial sobre el fondo de la reclamación que plantea. Cuestión distinta es la titularidad última del derecho que esgrime, cuestión que entronca con la titularidad material del derecho que se pretende hacer valer en el proceso y se proyecta claramente con el fondo del asunto por aludir a la falta de título, razón o derecho de pedir, pero esto es cuestión que se refiere al contenido material de la acción que integra el objeto del proceso mismo y no a la mera aptitud para concurrir al proceso en que consiste la legitimación que ahora se pretende negar por la apelante y que obviamente ha de rechazarse.
CUARTO.- La procedencia de valorar la prueba pericial.
La entidad 'Shaky, Sociedad Civil' también cuestiona la cualificación del perito que intervino en el procedimiento y, con ello, la valoración que de su informe ha realizado la Juez de instancia.
La base de tal alegación se asienta en el hecho de que la entidad (ECA, 'Entidad Colaboradora de la Administración, SL') en cuyo nombre emitió su informe el perito Sr. Secundino , al tiempo de recibir la citación para el acto de la vista oral, manifestó que dicha persona nunca tuvo relación personal ni profesional con él.
Con independencia de las circunstancias en que se haya producido tal disenso, es lo cierto que lo trascendente para el proceso es que el perito ostente la cualidad que dice tener y que le hace hábil para el estudio de los hechos sobre los que debe emitir su parecer cualificado, es decir, estar en posesión de la titulación 'que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste' ( art. 340 LEC ). No existiendo duda acerca de que el citado perito se haya en posesión de dicha titulación, pues no consta que se haya planteado tal discusión en el trámite oportuno que es el de su posible tacha ( art. 343 LEC ), debe estimarse que presenta suficiente aptitud para la tarea que le fue encomendada en su momento.
Por otra parte, habiéndose asegurado el derecho de contradicción de las partes y no existiendo constancia de que se hubiera planteado de forma expresa la tacha formal del perito, hace que la Juez de instancia haya podido valorar con plena libertad de criterio su informe conforme a 'las reglas de la sana crítica' ( art. 348 LEC ), dando el valor que haya estimado oportuno a las circunstancias puestas de manifiesto por las partes pero respecto de las que no se encuentra necesariamente determinada.
En definitiva, tampoco este motivo de recurso puede prosperar.
QUINTO.- Sobre la carencia sobrevenida de objeto por transmisión del bien litigioso.
En el recurso formalizado por la entidad recurrente a la que se refiere el motivo anterior, se invoca la carencia sobrevenida de objeto ( art. 22.1 LEC ) toda vez que iniciado el proceso dicha sociedad cesó en su actividad, habiendo sido traspasada a un tercero.
Sin embargo, habiéndose producido tal situación cuando ya el proceso se encontraba en marcha, estando plenamente formalizado, es lo cierto que ninguna carencia sobrevenida de objeto puede afirmarse dado que subsiste el interés legítimo de la parte actora en obtener la tutela judicial pretendida en la medida en que sus pretensiones no consta hayan sido satisfechas ( art. 22 LEC ), razón por la cual el motivo de recurso debe ser desestimado.
Pero, además, no debe olvidarse que el art. 413 LEC impide tener en cuenta en la sentencia 'las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, o en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa' . Conforme a esta disposición, la regla general es que la decisión que se ha de adoptar en la sentencia deberá considerar la situación del objeto litigioso en el momento en que se presentó la demanda, pues es en dicho momento cuando queda formalizado el proceso. Las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, la excepción es que la innovación privara del interés legítimo por cualquier causa, lo que, evidentemente, no es el caso.
Es más, aun cuando se ha producido la transmisión del bien litigioso, o del derecho sobre el mismo, en el trascurso del proceso, ello no origina de manera automática la pérdida de la legitimación de quien lo haya transmitido, sea el bien o el derecho sobre el mismo. Esta situación solo se produciría si se verificasen los requisitos recogidos en el art. 17 LEC , relativo a la sucesión por transmisión del objeto litigioso, situación que no se ha producido en el presente caso, razón por la cual el transmitente del derecho, la entidad hoy recurrente, ha de continuar en el proceso, 'quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos' ( art. 17.2 LEC ), pues la solución que debe darse al supuesto en que no se haya solicitado por el tercero entrar en el proceso ha de ser la misma que el supuesto de denegación de dicha personación.
SEXTO.- Sobre las inmisiones de ruido y su prueba .
Se cuestiona por las recurrentes la existencia misma de los hechos en que se sustenta la demanda.
Especialmente, por la demandada 'Tofre Martín Speranza, SLU' se sostiene, en primer lugar, que no ha sido acreditada la procedencia de los ruidos, siendo discutible que estos procedan en exclusiva del establecimiento de hostelería situado en el local de su propiedad y, en segundo lugar, que tampoco ha sido acreditada la causa de la inmisión procedente del local, toda vez que no necesariamente puede ser consecuencia de un deficiente aislamiento sonoro sino que también puede serlo por una gestión indebida de la actividad misma.
Comenzando por esta última cuestión, debe afirmarse que siendo la pretensión básica que se plantea en la demanda la del cese de la emisión de ruidos por encima del límite legal, la prueba que le es exigible a la parte actora queda limitada a la referida a la existencia de esos ruidos que, procedentes del local objeto del litigio, superen de forma efectiva y reiterada el límite legal, sin que le sea exigible que, además, prueben si esos ruidos son consecuencia de una deficiente insonorización del local o de una mala gestión de la actividad que se desarrolla en su interior (por ejemplo, porque el volumen de sonido que se permite en el interior supera de forma indebida la insonorización realizada).
El art. 217.2 LEC limita la obligación probatoria del actor a 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', lo que en un caso como el presente se limita a probar la emisión de ruido procedente del local por encima de los límites permitidos. Por el contrario, será de cargo de los demandados la prueba de aquellos 'hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos' antes referidos ( art. 217.3 LEC ), lo que determina que sean las demandadas quienes hayan de probar el hecho que, en su caso, pueda impedir o enervar la eficacia jurídica de lo pretendido por la parte actora, lo que, en este caso, supone la prueba de la causa última del ruido en cuanto puede exonerar de culpa a la parte que prueba que esa causa está fuera del ámbito de su responsabilidad.
En consecuencia, la cuestión ha de limitarse únicamente a examinar si ha existido prueba suficiente acerca de la emisión, por encima del límite legal, del ruido procedente del local con efectos en la vivienda de los actores.
En este punto, las objeciones de la parte recurrente antes mencionada se centran en considerar que la prueba pericial practicada es insuficiente dado que no se discriminó el ruido ambiental del lugar en el que se encuentra el establecimiento de hostelería, una zona de ocio, peatonal, donde se ubican otros negocios del mismo tipo. Considera la recurrente que al no discriminarse por medios técnicos el ruido del resto de los establecimientos y el ruido de la calle, la opción del perito fue una mera percepción personal, pudiendo estar determinado el nivel de ruido medido por el que ambientalmente se genera en la calle y el resto de los locales de hostelería. No existiendo tampoco, a juicio de la recurrente, una prueba testifical suficiente que permita estimar los hechos que se invocan como sustento de la pretensión de la parte actora. Por otra parte, considera que el fallo es incoherente al no concretar las actuaciones que deben seguirse, generando una situación de inseguridad jurídica.
Ninguna incoherencia es achacable al pronunciamiento de la sentencia de instancia que es congruente con lo pedido en la demanda que estima. Lo que se acuerda es la prohibición de la inmisión indebida y, como medida cautelar, el cierre del local en tanto persista dicha situación. Cuál sea la solución última a los ruidos será cuestión que deberán resolver las demandadas si persiguen continuar con la actividad en los términos en que hasta ahora se venía desarrollando.
En lo referente a la prueba de las emisiones de ruido por encima de lo permitido en la ley y reglamentos que la desarrollan, debe afirmarse que la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia es correcta pues la prueba pericial no es única y, además, existe prueba suficiente que permite deducir que el ruido procede del local de la recurrente y en niveles que, aun suponiendo la existencia de ruido ambiental, seguiría superando el nivel de ruido permitido.
Ciertamente, en esta materia, es de especial interés la prueba pericial practicada. En este sentido, las mediciones de ruido que el perito Sr. Secundino refleja en su informe permiten afirmar que sobrepasan los valores permitidos por la ley (Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León), pues el nivel sonoro obtenido en las mediciones realizadas en periodo nocturno fue de 42 decibelios, siendo el máximo permitido de 25-30 decibelios.
Tampoco las objeciones expuestas por la propietaria demandada permiten cuestionar el resultado de la expuesta prueba pericial. Ya en el propio informe se considera como puntual el ruido de fondo y, expresamente, se señala que 'se han evitado en los ensayos realizados' y, así mismo, se indica que 'se ha procedido a realizar una medición del nivel de ruido de fondo en un momento en el que no hay percepción de la actividad procedente de la actividad destinada a Bocatería' . Si estos datos permiten descartar el ruido de fondo como influencia en las mediciones, es lo cierto que reiteró que se emplearon técnicas que permiten discriminar los ruidos ajenos al local. Además, destacó como hizo diversas mediciones en varias habitaciones y que en la que se producía el mayor número de decibelios no era en la habitación que daba al exterior de la vivienda; concluyendo que los resultados obtenidos en su informe no se vieron alterados por esos ruidos residuales externos al local.
Por tanto, las objeciones de la recurrente que cuestionan el resultado pericial deben ser descartadas, máxime cuando la sola existencia de ruido de fondo, por apreciable que sea, no difumina toda inmisión acumulada a él pues no priva de individualidad a la que, sobrepasando sus niveles, resulta claramente atribuible a una fuente sonora determinada, en este caso la procedente del local propiedad de la ahora recurrente.
Pero, además, no estamos ante una prueba única, pues los diversos testigos, entre los que se encuentran otros vecinos y los agentes de la Policía Local que también realizaron mediciones en varios días como consecuencia de las denuncias puestas ante el Ayuntamiento de Guardo por los ahora actores, resaltaron que el ruido se percibía correctamente, era muy molesto y persistente y provenía sin lugar a dudas del local denominado 'La Birreria', procedente de la actividad que en él se desarrollaba en el local. Así, los testigos precisan que en el interior de la vivienda se escuchaban los ruidos provenientes de las conversaciones de los clientes del local, de la televisión, del movimiento de sillas y mesas Por otra parte, las mediciones antes referidas no fueron únicas, pues consta en las actuaciones que también los servicios técnicos del Ayuntamiento realizaron en al menos dos ocasiones diversas mediciones en la vivienda de los actores y sus resultados fueron igualmente positivos en el sentido de rebasar los límites legales.
Todo lo cual permite afirmar la inmisión indebida de ruido que la parte actora no está obligada a soportar ( art. 590 CC ) y, ello, aunque el local disponga de licencia administrativa que, en todo caso, se conceden sin perjuicio de los derechos de tercero y, en todo caso, la licencia no exonera del cumplimiento del resto de la normativa legal a la que está sometida la actividad desarrollada en el local.
En definitiva, debe afirmarse la prueba de la inmisión indebida y, en consecuencia, ha de rechazarse el motivo de recurso esgrimido por las entidades recurrentes.
SÉPTIMO.- Sobre los daños reclamados.
Se sostiene en los recursos que no ha quedado probado el concreto daño sufrido por los actores lo que impide justificar la condena dineraria impuesta, la cual, por otra parte, se considera desproporcionada.
Desde luego, esta última observación debe ser rechazada de plano dado el tiempo en que han soportado los actores la indebida contaminación acústica y la módica cantidad que reclaman.
En cuanto a la prueba del daño hemos de poner de manifiesto que estamos ante un daño de carácter moral en el que los partes médicos (reveladores de ansiedad y angustia) no son sino ejemplo del sufrimiento padecido por los actores y que evidencia ese daño, justificando la indemnización concedida. No se indemnizan las lesiones psicológicas sino exclusivamente el daño moral, del que esas lesiones son evidencia, por ello, las referencias que en los recursos se hacen a dichas lesiones carece de sentido pues lo que es objeto de resarcimiento es el perjuicio moral que se ha producido como consecuencia de tener que soportar un nivel de ruido claramente indebido y los perjuicios de todo tipo, personales pero también materiales (como el tener que cambiar de domicilio en el caso de la hija de los actores). Y sin que se precise la prueba adicional de esos resultados perjudiciales, más allá de lo aportado, dado lo notorio de los efectos que se producen en estas situaciones.
En definitiva, acreditada la inmisión sonora y el perjuicio reiterado sufrido por los actores, la concesión de la indemnización que acuerda la sentencia debe ser confirmada.
OCTAVO.- Costas.
En consonancia con cuanto ha sido expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos; todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a las partes apelantes, dada la desestimación de su respectivo recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las entidades 'Shaky, Sociedad Civil' y 'Tofre Martín Speranza, SLU', contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga (Palencia), en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia por cada recurso a la parte apelante que lo interpuso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
