Sentencia CIVIL Nº 72/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 124/2019 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100073

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:367

Núm. Roj: SAP GR 367/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 124/19 - AUTOS nº 923/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 13 de GRANADA
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILTMA. SRA. Doña SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
S E N T E N C I A N Ú M. 72/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZ. Dª . SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de Marzo de dos mil veinte .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 124/19 - los autos de Juicio Ordinario nº 923/17 del Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Coro contra AGRUPACION MUTAL Y Delfina .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Doña Coro , representada por la Procuradora Sra. Cachón Quero; contra Doña Delfina y contra la entidad aseguradora 'Agrupación Mutual Aseguradora', representadas por la Procuradora Sra. Castillo Funes, debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a abonar a la demandante la cantidad de diecisiete mil seiscientos cincuenta y ocho euros con treinta y tres céntimos (17.658, 33€); con más interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Sonia González Álvarez.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan los apelantes frente a la sentencia de fecha 8 de enero de 2019 que estimaba la demanda interpuesta por D. ª Coro condenando a la compañía aseguradora 'Agrupación Mutual Aseguradora' y a D.

ª Delfina a abonar a la actora la cantidad de 17.658, 33, estimando por tanto la demanda interpuesta en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual contra las demandadas, al ser atropellada la actora por una bicicleta que conducía la hija menor de la codemandada, causándole lesiones en los términos recogidos en el informe pericial acompañado con su demanda. Se basa la sentencia para apreciar la autoría del accidente en el atestado instruido por el Grupo de Menores de la Policía Nacional, posteriormente remitido a la Fiscalía de Menores, donde se identifica a la hija de la demandada, debiendo por tanto ésta de responder de las consecuencias del accidente conforme al artículo 1903 del CC. Y en cuanto a las lesiones causadas, tras valorar conjuntamente los dos informes periciales que constan en las actuaciones, estima parcialmente la demanda, sin imponer los intereses del artículo 20 LCS a la aseguradora demandada, por entender justificada la falta de pago de indemnización alguna, ante la negativa de su asegurada de que su hija no causó el accidente, unido a lo dudoso del caso.

Alegan los apelantes, como único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en concreto en el atestado policial, atestado que no ha sido ratificado, atribuyéndole un valor del que carece, ya que no se corrobora con ninguna prueba directa que se haya practicado en el acto de la vista, sin que se impugne la cuantía de la indemnización a la que han sido condenadas.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión en segunda instancia exclusivamente en relación al nexo causal, al respecto debemos recordar la doctrina del TS, expuesta entre otras en la Sentencia de uno de abril de 1.997, sobre la relación de causalidad, declarando el alto tribunal en la citada sentencia: 'En otro sentido, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.' La sentencia apelada considera probado el nexo causal entre el atropello con la bicicleta de la menor y las lesiones causadas, basándose principalmente en el atestado policial aportado en las actuaciones, rebatiendo los apelantes la veracidad que se le ha otorgado a dicho atestado, que no ha sido ni ratificado ni sometido a contradicción en el acto de la vista, y sobre éste extremo declara el Tribunal Supremo en sentencia núm.

428/2010 de 23 junio (RJ 20104905) que el atestado, como cualquier documento público vendría hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes ( STS 22 de octubre de 2009, 16 de diciembre de 2009), pero no de la verdad intrínseca de lo que en ellos se declara ( STS de 16 de diciembre de 2009), porque la expresión 'prueba plena' no significa que el tribunal no deba valorar su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( STS 15 de junio de 2009); y, concretamente, ' el atestado equivale, en principio, a una denuncia, que puede tener virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, expuestos por los agentes que intervienen en su elaboración con las formalidades exigidas ( STC 138/1992, de 13 octubre ), pero no cabe atribuir eficacia probatoria plena a las declaraciones incorporadas a él, efectuadas ante los agentes, cuando su demostración tiene otra vía natural de acceso al proceso, con plenitud de garantías para las partes, en la prueba testifical o de interrogatorio de la parte ( STS de 6 de abril de 2006 ), y se reitera en la del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) núm. 842/2010 de 22 diciembre '. La incorporación del atestado con la demanda y la falta de impugnación de su autenticidad, sigue exponiéndose en dicha sentencia , 'no supone una modificación de las reglas de distribución de la carga de la prueba'.



TERCERO.- Ningún motivo se aparecía para desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, que tras reconocer las dudas surgidas en cuanto la determinación de la autoría, atribuye valor probatorio a las manifestaciones recogidas en el atestado que fue remitido a la Fiscalía de menores, atestado que tras una investigación de lo ocurrido ante la denuncia de la apelada, terminó concluyendo que la autora del atropello había sido la hija de seis años de la demandada D. ª Delfina , y ello tras la toma de manifestaciones de varias de las personas que allí se encontraban presentes en ese momento, unido a la llamada al 112 que realizó la propia demandada, dando aviso de que su hija había atropellado a una persona, poniendo en duda los apelantes la autenticidad de dicha grabación así como la veracidad de lo transcrito en el atestado, no obstante, no se ha impugnado la autenticidad del atestado, teniendo en cuenta que el contenido del atestado es emitido por profesionales de la seguridad ciudadana, y gozan de la presunción de objetividad e imparcialidad, constituyendo prueba generalmente de difícil, por no decir imposible reproducción en el juicio oral, sin que los datos objetivos que dicho atestado contiene, sea precisa su ratificación por quienes los han instruido pues debe presumirse, salvo prueba en contrario, la buena fe y lealtad profesional de los informes, corriendo, en todo caso, a cargo de la defensa que los impugna, la carga de cuestionarlos y exigir su ratificación en la vista oral, de tal forma que la ausencia de actividad procesal al efecto supone una implícita aceptación de su resultado.



CUARTO- Las costas se imponen a la apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D. ª María Fidel Castillo Funes, en representación de D. ª Delfina y AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 8 de Enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia dictada en el Rollo Apelación Civil nº 124/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.