Última revisión
14/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 56/2017 de 09 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 146 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 72/2020
Núm. Cendoj: 30030470022020100073
Núm. Ecli: ES:JMMU:2020:861
Núm. Roj: SJM MU 861:2020
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. LEGALMUSIC EN VIVO S.L.
Procurador/a Sr/a. ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a Sr/a.
D/ña. INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES DE LA REGION DE MURCIA, PRODUCCIONES BALTIMOR LIVE S.L.
Procurador/a Sr/a. MANUEL SEVILLA FLORES, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD,
En Murcia, a 9 de marzo de 2020.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 56/2017, promovidos por LEGAL MUSIC EN VIVO SL, representada por el/la Procurador/a DIAZ MARTIN y defendido/a por el/la Letrado/a GONZALEZ GARCIA, contra INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ESCENICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA ( ICA), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a NEGRO SALA, y contra PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ SAURA y defendido/a por el/la Letrado/a ALVAREZ SANCHEZ, en este juicio que versa sobre derecho de marcas y competencia desleal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1. Declare la nulidad de las marcas españolas nº M 2831465, M 2831468, M 2831470, M 2831473, M 2831477, M 2831481, M 2831482 y M 2831483, M3040616, M 3040624 y M 3040612 registradas actualmente a nombre del INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES, por haber sido registradas de mala fe.
2. Libre oficio o mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para comunicar la declaración de la nulidad de las marcas españolas nº M 2831465, M 2831468, M 2831470, M 2831473, M 2831477, M 2831481, M 2831482 y M 2831483, M3040616, M 3040624 y M 3040612 y ordenar la cancelación de sus registros y su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
1. Declare que el INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ha actuado de forma desleal al explotar la situación de dependencia económica en la que se encuentra LEGALMUSIC EN VIVO S.L. respecto de él.
2. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en su conducta desleal, prohibiéndole reiterarla en el futuro.
3. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a indemnizar a LEGALMUSIC EN VIVO S.L. por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se acreditará en el momento procesal oportuno.
1. Declare que el INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES se ha conducido de mala fe y con abuso de derecho en sus relaciones con LEGALMUSIC.
2. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en su conducta ilegítima, prohibiéndole reiterarla en el futuro.
3. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a indemnizar a LEGALMUSIC EN VIVO S.L. por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se acreditará en el momento procesal oportuno.
1. Declare que el INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ha ejercicio una intimidación jurídicamente relevante sobre LEGALMUSIC a los efectos de inducir la firma de los contratos de patrocinio desde la edición de 2013 del Festival SOS 4.8.
2. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en su conducta ilegítima, prohibiéndole reiterarla en el futuro.
3. Condene al INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES a indemnizar a LEGALMUSIC EN VIVO S.L. por los daños y perjuicios causados en la cuantía que se acreditará en el momento procesal oportuno.
A. Declare que, a través del Festival WAM We Are Murcia, el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y Producciones Baltimore Live S.L han infringido los derechos de propiedad intelectual de Legalmusic En Vivo S.L. sobre el Festival SOS4.8, conforme se ha manifestado en el apartado 2 del Fundamento de Derecho Segundo.
B. Declare que, en el patrocinio y explotación del Festival WAM We Are Murcia, el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y Producciones Baltimore Live, S.L. se han aprovechado indebidamente de la reputación de Legalmusic En Vivo S.L. en relación con el Festival SOS 4.8, incurriendo por ello en una práctica comercial desleal, según se describe en el Fundamento de Derecho Primero.
C. Declare que, en la configuración y explotación del Festival WAM We Are Murcia, el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y Producciones Baltimore Live S.L. han imitado las prestaciones de Legalmusic En Vivo S.L. en relación con el Festival SOS 4.8 con aprovechamiento indebido de la reputación, incurriendo por ello en una práctica comercial desleal, según se describe en el Fundamento de Derecho Segundo.
D. Declare que el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y Producciones Baltimore Live S.L. han incurrido de la práctica desleal de (i) violación de normas reguladoras de la actividad concurrencial y, en concreto, de las normas relativas a la adjudicación del contrato de patrocinio del ICA en relación con el Festival WAM We Are Murcia o, subsidiariamente, (ii) violación de normas con prevalimiento de ventaja concurrencial significativa para la explotación del Festival WAM We Are Murcia, incurriendo por ello en una práctica comercial desleal, según se describe en el Fundamento de Derecho Tercero.
E. Declare que, en la explotación del Festival WAM We Are Murcia, el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y Producciones Baltimore Live S.L. se han aprovechado indebidamente del esfuerzo desplegado por Legalmusic En Vivo, S.L. para la preparación de la décima edición del Festival SOS 4.8, incurriendo por ello en una práctica comercial desleal, según se describe en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Pretensiones de condena
F. Condene al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
G. Condene al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live, S.L. a cesar y no reiterar en la organización del Festival WAM We Are Murcia incurriendo en las prácticas comerciales desleales indicadas; esto es, absteniéndose de (i) emplear cualesquiera elementos o signos distintivos del Festival SOS 4.8 o de Legalmusic En Vivo S.L., (ii) usar los derechos de propiedad intelectual de Legalmusic En Vivo S.L., (iii) usar las características singulares del Festival SOS 4.8; (iv) aprovecharse de los esfuerzos organizativos de Legalmusic En Vivo S.L.; o (v) incumplir la normativa administrativa sobre contratos del sector público.
H. Si se estima la condena de cesación del apartado anterior, acuerde la publicación del fallo de la Sentencia que se dicte a cargo de las demandadas en sus respectivas páginas webs.
I. Condene solidariamente al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live S.L. al pago de la cantidad necesaria para resarcir los daños y perjuicios sufridos por Legalmusic En Vivo S.L. según resulte determinada en virtud de las bases indicadas en el Fundamento de Derecho Quinto y el informe pericial que se anuncia mediante Otrosí Segundo.
J. Condene solidariamente al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live S.L. al pago de 150.000 euros a Legalmusic En Vivo, S.L. en compensación de los daños morales sufridos por ella.
K. Condene solidariamente al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live S.L. a entregar a Legalmusic En Vivo, S.L. el enriquecimiento injusto experimentado por ellas según resulte determinado en virtud de las bases indicadas en el Fundamento de Derecho Quinto y el informe pericial que se anuncia mediante Otrosí Segundo.
L. Condene solidariamente al Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes y a Producciones Baltimore Live, S.L. a satisfacer las costas devengadas en el presente procedimiento por las acciones ejercitadas en los apartados A a K anteriores.
(i) Los daños y perjuicios ocasionados por las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto de las Industrias Culturales y de las Artes hasta el momento de la suspensión del Festival SOS4.8 ascienden a la cantidad de 1.482.890,78 euros, tal y como se indicó en la demanda; y
(ii) Los daños y perjuicios y enriquecimiento injusto ocasionado por los dos codemandados por sus actos y omisiones relativos a la realización del festival WAM, en virtud de las bases fijadas en el Fundamento de Derecho Quinto de la ampliación de la demanda y en los apartados 'I' y 'K' de su Suplico (esto es, criterio de la regalía ficta o canon hipotético que tendrían que abonar los codemandados para la realización de ese festival), ascienden a (i) la cantidad de 150.000 euros como canon de entrada; y (ii) un canon anual variable del 5% de la facturación de Producciones Baltimore Live, S.L. por WAM en 2017 con un canon mínimo de 150.000 euros (siendo ese canon anual aplicable a todos los años que se vaya a celebrar el WAM con infracción de los derechos de propiedad intelectual o realización de actos de competencia desleal indicados por mi mandante en la ampliación, comenzando por su realización en 2017). Y ello, sin perjuicio del daño moral fijado en el apartado 'J' del suplico de la ampliación de la demanda.
Fundamentos
-acción tendente a la declaración de nulidad de las marcas registradas por la demandada que se indican en el suplico de la demanda por concurrir nulidad absoluta en base al artículo 51.1 b) de la Ley de Marcas.
- acciones declarativas, de cesación y de indemnización basadas en la Ley de Competencia Desleal por explotación de la situación de dependencia económica de la actora ( art.16.2 LCD)
-subsidiariamente a la anterior, acción declarativa y de indemnización de daños y perjuicios por actuación de mala fe y con abuso de derecho en sus relaciones con LEGALMUSIC.
-subsidiariamente a las anteriores, acción declarativa y de indemnización de daños y perjuicios por ejercicio una intimidación jurídicamente relevante sobre LEGALMUSIC a los efectos de inducir la firma de los contratos de patrocinio desde la edición de 2013 del Festival SOS 4.8.
-por vulneración de la Ley de Competencia Desleal por aprovechamiento indebido en beneficio propio o ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por la actora en el mercado ( art.12 LCD), por infracción de los derechos de autor de la actora al haber plagiado el título, SOS 4.8, del formato de la actora sin su autorización ( art. 11 LCD), y porque la contratación de la demandada PRODUCCIONES BALTIMORE se ha producido con infracción de la normativa administrativa concurrencial ( art. 15 LCD). Afirmando que nos encontramos en suma ante un acto de expolio y aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora ( art. 4 LCD).
-por vulneración de la Ley de Propiedad Intelectual por copia del formato del SOS por PRODUCCIONES BALTIMORE e ICA.
Todo ello al margen de las excepciones procesales que ya fueron desestimadas en la audiencia previa.
1.Entrando a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas, procede analizar, en primer lugar, la acción ejercitada de nulidad absoluta de marcas prevista en el artículo 51.1.b de la de la Ley de Marcas, Ley 17/2001.
El citado artículo establece que el registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.
Los efectos de la estimación de una acción de nulidad se encuentran establecidos en el artículo 54.1 LM, con arreglo al cual: 'La declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del Título V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad'.
2.Por lo tanto, la posibilidad de declarar la nulidad de la marca en el presente caso gravita sobre el concepto de mala fe.
La buena o mala fe consiste, como señala la sentencia del TS de 22 de junio de 1995, en un concepto jurídico, apoyado en la valoración de las conductas que se deducen de unos hechos. En el caso, además, de la 'buena fe' ha de tenerse presente que su concurrencia se presume, de manera que la carga de la prueba sobre los hechos incumbe a quien la niega, mediante la acreditación de actos que demuestren la mala fe.
Por su parte, la STS de 23 de noviembre de 2010 define la mala fe en los siguientes términos;
'La mala fe a que se refiere la norma española se entiende no en sentido psicológico, como mero conocimiento de una determinada situación jurídica, sino en el sentido ético u objetivo de modelo o estándar de comportamiento admisible socialmente en las circunstancias concurrentes.'
Igualmente, la STS de 9 de mayo de 2016 resume la doctrina del TJUE sobre la materia, cuando afirma;
'El art. 51.1 b) LM, que incorporó a nuestro Derecho interno una norma facultativa formulada por el art. 3.2 d) de la Directiva 2008/95/CE, sanciona con nulidad absoluta la marca obtenida con mala fe del solicitante. La jurisprudencia comunitaria (verbigracia, STJCE de 11 de junio de 2009, asunto C-529/07, caso Lindt ) ha establecido los siguientes requisitos para la apreciación de mala fe a estos efectos:
a)Que el solicitante supiera o debiera saber que un tercero (en este caso, la actora) venía utilizando un signo confundible con la marca solicitada.
b)La intención del solicitante de impedir que un tercero (nuevamente, la demandante) continúe utilizando un signo.
2.- Como reitera la STJUE de 27 de junio de 2013, asunto C-320/12, caso Malaysia Dairy Industries Pte. Ltd:
«26. Consta que la redacción del artículo 4, apartado 4, letra g), de la Directiva 2008/95 no contiene definición alguna del concepto de «mala fe», el cual tampoco se define en los otros artículos de dicha Directiva. Dicha disposición no contiene tampoco ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a este concepto. Por tanto, el sentido y el alcance del mencionado concepto deben determinarse a la luz del contexto en el que se inserta la disposición de que se trata de la Directiva 2008/95 y el objetivo perseguido por ésta».
[....]
«36. [..] la existencia de la mala fe debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro, tales como, entre otros, el hecho de que el solicitante supiese o debiese haber sabido que un tercero utilizaba un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar. No obstante, la circunstancia de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa tal signo no basta, por sí sola, para acreditar la existencia de que concurre mala fe en dicho solicitante. Además, procede tomar en consideración la intención del mencionado solicitante en el momento de presentar la solicitud de registro de una marca, elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, C-529/07 , Rec. p. I-4893, apartados 37 y 40 a 42)»'
Finalmente, y en un supuesto que precisamente se refiere como el presente al registro de la marca derivada de un festival de música, la STS de 23 de noviembre de 2010 indica;
Uno de los casos típicos de mala fe a los que pretende dar respuesta la norma que en el motivo se dice mal aplicada es el que la sentencia recurrida declara probado.
Matarile, SA, que estaba vinculada al Ayuntamiento por una o varias relaciones contractuales de servicios, a los fines de la realización anual de los festivales denominados ' Viña Rock ', creados, organizados y financiados por dicha corporación, decidió apropiarse de ese nombre para obtener, convirtiéndolo en marca registrada de servicios, un derecho de exclusiva sobre su uso.
La Audiencia Provincial declaró que era de mala fe el registro de la marca ' a sabiendas de que la titularidad de la misma no pertenece a quien de tal modo actúa, lo que, indudablemente, debe predicarse en todos aquellos casos en que el registro lo efectúa quien, previamente, ha mantenido una relación contractual del tipo que fuere con quien ostenta, realmente, la titularidad de la marca o la estaba usando previamente en el mercado o en las relaciones comerciales, como propia '.
Según se expuso, como argumento para que la causa de nulidad absoluta no se aplique a su caso, la recurrente afirma que no se había probado en el proceso que el Ayuntamiento de Villarrobledo fuera el titular del signo y, menos, que ella lo conociera.
Para considerar bien aplicada la causa de nulidad no es necesario determinar si ' Viña Rock ' era, antes de su registro, una marca notoriamente conocida en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París - a los fines del artículo 34, apartado 5, de la Ley 17/2.001 -. Basta con que conste que el Ayuntamiento de Villarrobledo la utilizaba legítimamente, como su creador, para designar servicios del tipo de aquellos para los que obtuvo el registro la recurrente, así como que ésta no tenía ningún derecho a ella.'
a) MURCIA CULTURAL (posteriormente convertida en ICA) conocía perfectamente que la denominación SOS4.8 era la denominación de un proyecto empresarial ajeno, creado y organizado desde sus inicios por LEGALMUSIC, y, a pesar de ello, 32 días después de concluida la primera edición del Festival, a la vista del éxito cosechado, Murcia Cultural decidió solicitar la marca SOS4.8 a su nombre, sin contar con LEGALMUSIC.
El Proyecto Inicial fue concebido y desarrollado, y la obra 'Festival Internacional de Acción Artística Sostenible 4.8 - Septiembre de 2007', por los autores Diego, Domingo y Edemiro, que posteriormente la cedieron a la actora, y que ya preveían la denominación SOS 4.8 para el Festival, siendo registrada la obra en la que se basa el Festival en el Registro de la Propiedad Intelectual, presentado a la Consejería de Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia su proyecto en un marco de confianza y legítima expectativa de actuación de buena fe, registrado a su nombre el dominio www.sos48.com el 26 de septiembre de 2007, antes por tanto de la firma del contrato primera edición, y habiendo utilizado esa denominación como nombre de la primera edición del Festival.
b) Los hechos posteriores confirman que la actuación del Murcia Cultural en el momento de solicitar la marca no fue la de un legítimo y leal operador económico que busca el desarrollo de un proyecto empresarial propio, sino que tuvo como única finalidad adquirir de forma ilegítima el signo en el que se basaba un proyecto empresarial ajeno con una sola finalidad obstruccionista, en su manifestación de adquirir un control que no le corresponde y al mismo tiempo adquirir una herramienta de dominio frente a LEGALMUSIC injustificada en términos de mercado en el momento de efectuar la solicitud.
a) El Festival Internacional de Acción Artística SOS 4.8., surge a iniciativa del entonces Consejero de Cultura de la Región de Murcia que encarga en el mes de septiembre de 2007 al despacho de abogados EJ ABOGADOS, que elabore una propuesta jurídica para la celebración de un festival sostenible en la Región de Murcia. EJ ABOGADOS entrega a la Región de Murcia una presentación denominada 'PROPUESTA JURÍDIDCA PARA EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE ACCIÓN ARTÍSTICA DE MURCIA' en la que establece que la Región de Murcia, a través de MURCIA CULTURAL, encargará a un prestador de servicios, la entrega llave en mano del futuro festival.
b) El primer contrato suscrito entre MURCIA CULTURAL y LEGALMUSIC, el 22 de octubre de 2007, tiene una duración indefinida y establece en su estipulación segunda que 'todos los derechos de propiedad intelectual derivados de la prestación de los Servicios objeto de este contrato relativos al Festival de Murcia, excepto los irrenunciables serán cedidos a favor de Murcia Cultural' . De ahí la elevada aportación inicial de la Región de Murcia durante los primeros años de organización del festival siendo LEGALMUSIC una mera gestora de un proyecto público.
c) Que el hecho de que LEGALMUSIC haya inscrito en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid las obras literarias con ilustraciones en cuestión, no implica necesariamente que las mismas se encuentren protegidas por derechos de propiedad intelectual siendo que la mera inscripción no conlleva carácter constitutivo ni acarrea la presunción de originalidad de lo inscrito
d) La solicitud de registro de las Marcas por parte de MURCIA CULTURA fue realizada con absoluta buena fe, con el objeto de dar la debida protección al patrimonio público previsto en la Ley, y en coherencia con la cesión de los derechos de propiedad intelectual prevista en el contrato suscrito el 22 de octubre de 2007. En cualquier caso, era un hecho notorio desde el origen del proyecto del Festival que la titularidad de los derechos marcarios y cualesquiera otros derechos de propiedad industrial e intelectual correspondía a MURCIA CULTURAL que era, en suma, quien había tenido la iniciativa de organizar el Festival y había financió el 100% de los actos de realización y desarrollo inherentes al Festival, incluyendo el abonó de la suma de 50.000 euros que posibilitó la creación y desarrollo de la página web y, por ende, los riesgos inherentes a éste
1.Vistas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta la prueba practicada, es preciso resolver la cuestión planteada en el caso concreto a la vista de la normativa y la jurisprudencia plasmada anteriormente de la que, a juicio de este juzgador, pueden extraerse las siguientes bases;
Y todo ello teniendo en cuenta que las primeras ocho marcas que se indican en el suplico de la demanda fueron solicitadas en junio de 2008, por lo que habrá que estar a las circunstancias de dicha fecha, y que las últimas tres marcas indicadas en el suplico fueron solicitadas el 3 de julio de 2012, por lo que habrá que estar a esta fecha sin perjuicio de la incidencia que pueda tener la buena o mala fe a la fecha del registro de las primeras dada la íntima relación entre todas las marcas.
2. Debiendo analizar globalmente todos los factores concurrentes al tiempo de presentar la solicitud, resulta que a fecha de junio de 2008 concurrían los siguientes hechos que a la vista de la prueba practicada se declaran probados;
a) La creación del festival objeto de la demanda surge a iniciativa del entonces Consejero de Cultura de la Región de Murcia que encarga en el mes de septiembre de 2007 al despacho de abogados EJ ABOGADOS que elabore una propuesta jurídica
b) EJ ABOGADOS entrega en septiembre a la Región de Murcia una presentación denominada 'PROPUESTA JURÍDIDCA PARA EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE ACCIÓN ARTÍSTICA DE MURCIA' en la que establece que la Región de Murcia, a través de MURCIA CULTURAL, encargará a un prestador de servicios, la entrega llave en mano del futuro Festival. En dicha propuesta se hace ya alusión a la participación de LEGALMUSIC, pero todavía no existe referencia al nombre SOS
c) En ese mismo mes de septiembre de 2007 tres integrantes de LEGAL MUSIC registran en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid un documento denominado 'Festival Internacional de Acción Artística 4.8', calificado por el Registro como 'obra literaria con ilustración', en cuyo texto se hace referencia por primera vez al nombre SOS y a las líneas maestras de un festival artístico. Los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la obra fueron transmitidos por parte de los autores a favor de LEGALMUSIC en virtud de un contrato de cesión en exclusiva, universal y para todo el plazo de duración con fecha de efectos de 2013
d) En ese mismo mes de septiembre de 2007 LEGAL MUSIC entrega a la Región de Murcia un documento en el que se contienen las líneas maestras de un festival artístico y en el que figura como posible denominación del mismo el término SOS 4.8
e) LEGAL MUSIC registró el nombre el dominio www.sos48.com el 26 de septiembre de 2007. Los gastos para dicho registro fueron abonados por MURCIA CULTURAL
f) El 22 de octubre de 2007 se firmó entre LEGAL MUSIC y MURCIA CULTURAL SA un documento denominado
Que entre los servicios objeto del contrato se incluyen 'concepto e idea', 'diseño artístico', 'definición y supervisión de diseño gráfico'.
Que igualmente se indica en el contrato 'Todos los costes y gastos derivados de la organización y ejecución del Festival de Murcia serán directamente atendidos y liquidados por MURCIA CULTURAL'. Efectivamente, MURCIA CULTURAL abonó todos aquellos costes y gastos.
Al margen de lo anterior se incluye como contraprestación a los servicios prestados a favor de LEGAL MUSIC la suma de 300.000 euros, más un importe variable sobre los ingresos por patrocinio y venta de entradas, siendo la explotación de los servicios de catering y consumiciones asumidos en cuanto a sus gastos e ingresos por LEGAL MUSIC
g) Un día después, el 23 de octubre de 2007, LEGALMUSIC y MC acordaron que la primera edición del Festival se denominara 'SOS 4.8', tal y como había propuesto LEGALMUSIC en el Proyecto Inicial. La primera edición del Festival tuvo lugar en mayo de 2008 y se ha celebrado año tras año desde entonces en los meses de abril o mayo y hasta el año 2016, siempre bajo la dirección y producción de LEGALMUSIC
h) Pocos días después de la celebración de la primera edición del Festival, el 4 de junio de 2008, MURCIA CULTURAL, por cuenta propia y sin informar a LEGALMUSIC, solicitó la inscripción de varias marcas denominativas SOS 4.8 ( las primeras ocho marcas que se indican en el suplico de la demanda), que fueron concedidas ( las siete primeras) en noviembre de 2008. LEGALMUSIC no tuvo conocimiento del registro de estas marcas hasta 2010
3. Acreditados los anteriores hechos, no cabe duda de que fueron LEGAL MUSIC o algunos de sus socios los que crearon el término SOS 4.8 para identificar el Festival objeto de autos.
Pero en el presente procedimiento no se ejercita una acción reivindicatoria, sobre el mejor derecho a ser titular de una marca, sino una acción de nulidad por mala fe, y, por tanto, sin necesidad de entrar a conocer sobre quien tendría mejor derecho sobre la marca de autos, lo que debe analizarse es si el registro por parte de MURCIA CULTURAL se realizó con mala fe, es decir, sabiendo el solicitante que un tercero venía utilizando tal signo y teniendo el solicitante la intención de impedir que ese tercero continuara utilizando tal signo.
Y no aprecia este juzgador la mala fe de MURCIA CULTURAL en su registro, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada en este punto.
Y lo anterior se afirma en base a los hechos probados, y teniendo en cuenta especialmente que;
1) según contrato de 22 de octubre de 2007 MURCIA CULTURAL había encargado a LEGAL MUSIC la adaptación de su idea de Festival para la creación de un Festival que fue denominado por iniciativa de LEGAL MUSIC como SOS 4.8, siendo esta una contratación llave en mano, abonando MURCIA CULTURAL todos los gastos, y, por tanto, asumiendo los riesgos económicos del Festival. Igualmente, MURCIA CULTURAL había abonado los gastos de la creación a instancias de la parte actora del nombre el dominio www.sos48.com el 26 de septiembre de 2007.
Como afirma la demandada y no resulta controvertido, durante las primeras seis ediciones del festival, MURCIA CULTURAL corrió con todos los gastos, en una cifra aproximada de 12 millones de euros 'sin que LEGALMUSIC tuviera ningún riesgo empresarial, ya que no pagaba absolutamente ningún gasto y cobraba grandes cantidades por la prestación de sus servicios.'
A falta de previsión expresa, e incluyendo el contrato como servicios objetos tales como 'concepto e idea', 'diseño artístico', 'definición y supervisión de diseño gráfico' debe incluirse como servicio objeto del contrato la creación del nombre del Festival.
2) según el citado contrato todos los derechos de propiedad intelectual derivados de la prestación de servicios objeto de este contrato relativos al Festival de Murcia, excepto los irrenunciables, serán cedidos a favor de MURCIA CULTURAL...'.
Es cierto que en posteriores contratos se han incluido indicaciones contradictorias en relación a dicha previsión, pero al tiempo del registro de las marcas el único acuerdo firmado sobre la materia era el que se indica.
Y ello teniendo en cuenta que las controversias contractuales entre las partes surgen con posterioridad, debido a discrepancias económicas que se admiten en la demanda y la contestación, pero en junio de 2008 la relación contractual era del todo correcta y sin discrepancia alguna. Así, se admite en la demanda cuando se afirma 'Las primeras ediciones del Festival SOS4.8 fueron celebradas con un gran éxito y a plena satisfacción de todas las partes, en un ambiente de sana cooperación empresarial y confianza.'
Considera este juzgador que el procedimiento de contratación con LEGALMUSIC que en años posteriores, y tras el registro de la marca, se denominó por adjudicación directa mediante un procedimiento sin publicidad, y que se justificó por 'la titularidad en exclusiva de ciertos derechos de propiedad intelectual por parte de LEGALMUSIC', y al que se apunta por primera vez en un contrato de 2009, tenía como única finalidad evitar las limitaciones concurrenciales de la contratación administrativa. Ello se desprende de la propia redacción de los documentos en los que las referencias a los derechos de la actora se hacen al hilo del procedimiento de contratación administrativa, apreciándose la necesidad de justificar esta forma de contratación con exclusión de terceros.
No se aprecia pues en los contratos firmados a partir de 2009 un interés por parte de la demandada en reconocer derecho alguno a la actora sobre las marcas, sino más bien un intento de obviar a terceros en beneficio de la actora en la oportuna contratación administrativa.
3) no existía un uso previo del signo por LEGAL MUSIC en otros festivales o actos públicos de ningún tipo, ni tan siquiera consta que la demandada al tiempo del registro tuviera conocimiento del registro de la propiedad intelectual por parte de la actora o de sus socios.
4) no se aprecia una intención de MURCIA CULTURAL de impedir el uso de dicho signo o marca por LEGAL MUSIC, siendo razonable, como afirman los testigos empleados de la demandada en el acto de la vista, que solo se pretendiese proteger, conforme a la normativa administrativa, los bienes públicos que en aquel momento y con los datos existentes consideraban que eran de su titularidad.
5) no se aprecia, ni insiste en ello la parte actora, que el 5 de junio de 2012 cuando la demandada solicitó el registro de las marcas EXPERIENCIASOS, SOS 4.8 PRO y TALENTOSOSO concurriera mala fe por parte de la demandada en dicha solicitud. Y ello teniendo en cuenta que la demandada ya contaba desde 2008 con los registros a su favor de la marca SOS, siendo que las nuevas marcas no dejan de ser un desarrollo de las anteriores.
6) es cierto, y así se analizará en los siguientes fundamentos, que con posterioridad se produjeron divergencias entre las partes sobre las cuantías a abonar por la demandada en relación al Festival, pero en el momento del inicial registro en 2008 no se aprecia que la demandada, pensando en la posible concurrencia de aquellas desavenencias, pretendiese apropiarse de la marca, con mala fe, para como afirma la actora 'adquirir una herramienta de dominio frente a LEGALMUSIC injustificada en términos de mercado en el momento de efectuar la solicitud.'
En suma, la demandada, habiendo encargado el Festival a LEGAL MUSIC, habiendo abonado todos los costes del mismo, incluida la página web con la denominación SOS y la retribución pactada con LEGAL MUSIC por sus servicios, contando con un contrato que le atribuía los derechos de propiedad intelectual, desconociendo que la actora había registrado un documento en el Registro de Propiedad Intelectual que contenía el término SOS y manteniendo excelentes relaciones con LEGAL MUSIC que no hacían pensar en la necesidad de 'adquirir una herramienta de dominio' frente a la misma, decidió registrar las marcas SOS sobre las que consideraba que tenía derecho.
No se aprecia a la vista de estas circunstancias un registro de mala fe por parte de la demandada conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, por lo que debe desestimarse la demanda en este punto.
1.-Ejercitada por la parte actora acción acumulada en base a la Ley de Competencia Desleal, conviene recordar que sobre la compatibilidad de ambas acciones la STS de 11 de marzo de 2014 indica;
' Jurisprudencia sobre la complementariedad relativa. La jurisprudencia sobre la relación entre las normas que regulan los derechos de exclusiva de propiedad industrial y las de competencia desleal, sigue el denominado principio de complementariedad relativa.
Como hicimos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre, hay que partir de algunas consideraciones generales sobre la distinta función que cumplen las normas de competencia desleal y la de marcas: '(p)ara resolver el conflicto de concurrencia de normas, hay que partir de que las respectivas legislaciones cumplen funciones distintas. La de marcas protege un derecho subjetivo sobre un bien inmaterial, de naturaleza real, aunque especial, con la eficacia 'erga omnes' que es propia de tal tipo de derecho patrimonial. Dicha, protección está condicionada -como regla, que admite excepciones- al previo registro, no al uso -en tanto la caducidad no se declare-. En definitiva, la legislación sobre marcas, en los sistemas de inscripción constitutiva, otorga protección al titular del signo si está registrado - también con anterioridad a ese momento, pero con un alcance limitado y provisional - y, en todo caso, con independencia de que el producto o el servicio marcado se hubieran introducido en el mercado. Además de ello, dicha legislación da amparo al signo tal como está registrado -en sus aspectos sustanciales-, no tal como es usado.
Por el contrario, la legislación sobre competencia desleal tiene como fin proteger, no el derecho sobre la marca, sino el correcto funcionamiento del mercado. Esto es, pretende ser un instrumento jurídico de ordenación de las conductas que se practican en él. Destinatario de la protección que otorga no es, por tanto, el titular de la marca, como tal, sino todos los que participan en el mercado y el mercado mismo'.
El criterio de la complementariedad relativa sitúa la solución entre dos puntos: de una parte, la mera infracción de estos derechos marcarios no puede constituir un acto de competencia desleal; y de otra, tampoco cabe guiarse por un principio simplista de especialidad legislativa, como el seguido por la Audiencia en la sentencia recurrida (niega la aplicación de la Ley de competencia Desleal cuando 'existe un derecho exclusivo reconocido en virtud de los registros marcarios a favor de sus titulares y estos pueden activar los mecanismos de defensa de su exclusiva').
Como se ha dicho en la doctrina, el centro de gravedad de la realidad radica en los criterios con arreglo a los cuales han de determinarse en qué casos es procedente completar la protección que dispensan los sistemas de propiedad industrial con el sometimiento de la conducta considerada a la Ley de Competencia Desleal.
De una parte, no procede acudir a la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas plenamente comprendidas en la esfera de la normativa de Marcas (en relación con los mismos hechos y los mismos aspectos o dimensiones de esos hechos). De ahí que haya que comprobar si la conducta presenta facetas de desvalor o efectos anticoncurrenciales distintos de los considerados para establecer y delimitar el alcance de la protección jurídica conferida por la normativa marcaria.
De otra, procede la aplicación de la legislación de competencia desleal a conductas relacionadas con la explotación de un signo distintivo, que presente una faceta o dimensión anticoncurrencial específica, distinta de aquella que es común con los criterios de infracción marcaria. Y en última instancia, la aplicación complementaria depende de la comprobación de que el juicio de desvalor y la consecuente adopción de los remedios que en el caso se solicitan no entraña una contradicción sistemática con las soluciones adoptadas en materia marcaria. Lo que no cabe por esta vía es generar nuevos derechos de exclusiva ni tampoco sancionar lo que expresamente está admitido.
En este sentido concluíamos en la Sentencia 586/2012, de 17 de octubre , al afirmar: '(e)n definitiva, la procedencia de aplicar una u otra legislación, o ambas a la vez, dependerá de la pretensión de la parte actora y de cual sea su fundamento fáctico, así como de que se demuestre la concurrencia de los presupuestos de los respectivos comportamientos que han de darse para que puedan ser calificados como infractores conforme alguna de ellas o ambas a la vez'.
2. En el presente caso, se aprecia en la demanda una cierta diferenciación de los fundamentos fácticos relativos a la supuesta infracción marcaria y la de competencia desleal, siendo que la fundamentación jurídica sí que está claramente diferenciada, así como las pretensiones de la parte actora en base a una o a otra Ley, y que, como acertadamente indica la parte actora en su demanda 'la acción de nulidad marcaria juega en un ámbito fundamentalmente registral, disponiendo los remedios adecuados para obtener la cancelación de unos registros marcarios' y 'la acción de competencia desleal ahora ejercitada se basa en actos distintos de aquellos en que se funda la nulidad de las marcas de
ICA afectadas; y, además pretende unas consecuencias jurídicas diversas de las anudadas a la acción de nulidad, consecuencias que son compatibles con la LM.'
En base a todo ello resulta compatible el análisis en la presente sentencia de ambas acciones.
1. Entrando a analizar las acciones de competencia desleal que se formulan en la demanda y en la ampliación de la misma, y ejercitada acción en defensa de los derechos reconocidos por Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ( LCD), conviene recordar que la citada Ley tiene por objeto, según se afirma en su artículo 1, la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.
El artículo 2 LCD regula su ámbito objetivo estableciendo que los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales, presumiéndose la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
Por su parte, el ámbito subjetivo se regula en el artículo 3 LCD cuando afirma 'La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.'
1. La ley será de aplicación a los empresarios y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado. Seguidamente el artículo 4 LCD contiene un clausula general que afirma que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulta objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe' y los artículos 5 y siguientes LCD contemplan concretos actos de competencia desleal.
2. En el presente caso concurre el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación pues no resulta controvertido que las actividades realizadas por actora y por la demandada se realizan por empresarios, aun teniendo el segundo un origen público, en el mercado y con fines concurrenciales.
3.La infracción denunciada en primer lugar por la actora es la prevista en el artículo 16.2 LCD por explotación de la situación de dependencia económica de la actora. En relación a esta conducta establece el artículo 16.2 LCD;
' Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.'
En segundo lugar, debe analizarse si se ha producido una explotación que se ha identificado con una obstaculización de la actividad de la empresa en situación de dependencia y, aún más, en una obstaculización que resulta de forma directa e inmediata del desequilibrio en el poder de mercado de las empresas enfrentadas, siendo que la deslealtad no deriva de la injerencia o perturbación que supone una obstaculización de esta clase, sino de la falta de justificación y de proporcionalidad de esa obstaculización.
Sobre la dependencia económica la SAP de Madrid de 28 de octubre de 2011 indica;
'La afirmación de una situación de dependencia económica sólo puede hacerse previa definición del mercado relevante y a falta de mayor precisión debemos considerar como tal el de la venta o suministro de aceite de oliva embotellado a las empresas de distribución minorista en Canarias al tiempo a que se refieren los hechos enjuiciados, finales de 2007 y principios de 2008.
Por tanto, lo que debe analizarse es si la entidad demandante padecía una situación de dependencia económica respecto de la demandada en dicho mercado o, lo que es lo mismo, si la demandada gozaba de poder de mercado relativo, esto es, de poder de mercado frente a la demandante, sin que se precisara que lo tuviera frente a la generalidad de los suministradores de aceite de oliva que es lo que diferencia la situación de dependencia económica y este ilícito concurrencial de la posición de dominio prohibida por el Derecho de la competencia o la legislación antitrust.
Como destaca la doctrina, la situación de dependencia económica se caracteriza legalmente como aquella situación en la que clientes y proveedores no disponen de alternativa equivalente y, en el supuesto enjuiciado, deberá apreciarse esa situación si la demandante no disponía de otras empresas de distribución minorista en Canarias, distintas de la demandante, a las que suministrar su producto en la época a la que se contraen los hechos enjuiciados. Por el contrario, deberá negarse la situación de poder de mercado relativo si la demandante sí disponía de alternativas equivalentes para colocar su producto en el mercado relevante antes definido' (subrayado y negrita añadidos).'
Considera la parte actora que existe un mercado relevante, que en el presente caso es el mercado de festivales musicales y artísticos de gran afluencia, y en concreto, el mercado generado por el Festival SOS4.8., así como que no hay alternativa equivalente para la celebración del Festival SOS4.8 por parte de LEGALMUSIC sin la colaboración del ICA. Igualmente, considera que se ha producido una explotación de la dependencia económica derivada de dicha situación.
Los actos de explotación a juicio de la actora son aquellos que acaecen a partir del año 2013 que pueden resumirse en (i) la falta de planificación y los cambios de decisiones del ICA a escasos días de la realización de cada edición del Festival, aportando cantidades de patrocinio inferiores a las que se había comprometido; (ii) las continuas presiones a las que el ICA ha sometido año tras año a LEGALMUSIC postergando la firma de los contratos de patrocinio hasta los días inmediatamente anteriores al Festival; y (iii) la presión constante con respecto al uso de las marcas vinculadas al Festival. En suma, resume los actos de explotación en la imposición de un contrato unilateral, intempestivo e inaceptable (para alguien que no estuviera en situación de dependencia económica).
Para acreditar dicha explotación la parte actora detalla los diferentes hitos de la relación contractual en los siguientes resumidos términos;
- Primera edición (2008)
El primer contrato entre MC y LEGALMUSIC se firmó el 22 de octubre de 2007 para la celebración de la primera edición del Festival en 2008. Bajo ese contrato LEGALMUSIC se encargaría de la contratación artística y técnica, dirección, gerencia, ejecución artística y dirección jurídica del Festival. Por su parte, MC asumía los costes y gastos derivados de la organización y ejecución del Festival. LEGALMUSIC obtendría un importe fijo que ascendía a un total de 300.000 euros, un 40% de los ingresos por patrocinio público y privado y por la venta de entradas, y el 100% de los rendimientos que generasen el servicio de catering y las consumiciones, mientras que MC obtenía los demás ingresos. Finalmente, el presupuesto del Festival fue de 2.742.341 euros.
- Segunda edición (2009)
Tras el éxito de la primera edición, MC y LEGALMUSIC organizaron una segunda edición del Festival para el año 2009 sobre esencialmente las mismas bases que para el Festival de 2008. En el acta de 9 de julio de 2008 se modifica el régimen económico de LEGALMUSIC: se estipulan 365.000 euros de fijo y un 50% de los ingresos por patrocinio. En esta edición, el presupuesto real del Festival fue finalmente de 2.796.254 euros.
- Tercera edición (2010)
El acta de 10 de septiembre de 2009 renueva el compromiso para la tercera edición del Festival en 2010 y redefine las líneas de remuneración a LEGALMUSIC con respecto al Contrato de la Primera Edición. Sin embargo, tras la firma de este acta Murcia Cultural decide proponer un nuevo contrato que regule las relaciones entre las partes y en el que por primera vez incluye el registro de las marcas llevada a cabo en junio de 2008, siendo esta la primera vez que LEGALMUSIC tienen conocimiento de este hecho. Ante esta situación LEGALMUSIC se niega a firmar cualquier tipo de documento con Murcia Cultural que incluya mención del registro de mala fe y así se lo hace saber, afirmando los derechos que le son inherentes como titular y propietaria del Festival SOS4.8. Finalmente se elimina cualquier mención a las marcas en el contrato firmado el 10 de diciembre de 2009 mientras que sí se reconocen los derechos de propiedad intelectual que asisten a LEGALMUSIC. También se incluyen una serie de cambios y se redefine la relación entre las partes, que adoptan el papel de cofinanciadoras para las siguientes ediciones del Festival. Ello provoca una modificación del sistema de retribución a LEGALMUSIC, quien percibirá una cantidad fija de 314.250 euros, un 15% por aquellos patrocinadores que no hayan sido conseguidos por la CARM y, si bien continuará recibiendo los ingresos por catering y consumiciones, deberá abonar una comisión de 1 euro por entrada y 2 euros por abono a MC. Finalmente, el presupuesto real del Festival fue de 2.982.297 euros.
- Cuarta edición (2011)
El contrato de 28 de septiembre de 2010 renueva el compromiso de MC y LEGALMUSIC para la cuarta edición del Festival, a celebrar en 2011. Se mantiene un clausulado similar al contrato de 2009, manteniendo el reconocimiento de la titularidad intelectual a LEGALMUSIC y la necesidad de organizar el Festival con esta empresa. El presupuesto real del Festival fue de 3.065.989 euros.
- Quinta edición (2012)
El acuerdo para la quinta edición del Festival en mantiene los mismos compromisos que el anterior, incluida la cifra de presupuesto (2.996.563), la retribución fija y variable de LEGALMUSIC y el reconocimiento de sus derechos de propiedad intelectual. Finalmente, el presupuesto real del Festival fue de 2.741.841 euros.
- Sexta edición (2013)
En el año 2013 se extingue MC a raíz de la promulgación de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, y el ICA sustituye a MC en sus relaciones con LEGALMUSIC. A partir de este punto, el Festival SOS4.8 pasa a ser competencia exclusiva de LEGALMUSIC y a contar con una financiación totalmente privada, sin que se perciba ninguna cantidad en concepto de subvención pública. La relación entre las partes se canaliza a través de un patrocinio, que venía a reconocer que el Festival era un medio de reforzar la imagen y el atractivo de la Región de Murcia. El importe del patrocinio a pagar por la Región de Murcia se fijó en 500.000 euros según las reuniones mantenidas entre LEGALMUSIC y el entonces Consejero de Cultura y Turismo, Don Luis Enrique. Dicho patrocinio debería haberse repartido en 400.000 euros a abonar por parte del área de Cultura de la Comunidad, por entender que la celebración del Festival repercutía principalmente en la ampliación de la oferta cultural en Murcia y de los propios artistas murcianos, y 100.000 euros por parte de la rama de Turismo, dada la incuestionable aportación que el Festival supone para la revalorización del turismo en la Región.
Sin embargo, la Región de Murcia, por medio del ICA, no cumplió su compromiso. El mismo día de inicio del Festival el ICA puso sobre la mesa un contrato en el que incluyó una cláusula en la que el ICA otorgaba a LEGALMUSIC un licencia sobre las marcas 'SOS4.8' hasta el 1 de septiembre de 2013 y reducía su aportación a 330.578,51 euros (400.000 euros IVA incluido). El presupuesto real del Festival se redujo en esta ocasión a 1.953.630 euros ya que por primera vez, la financiación sería totalmente privada y soportada por LEGALMUSIC.
El resultado del Festival continuó siendo positivo para la Región de Murcia, aunque no tanto para LEGALMUSIC que debió afrontar un importante revés económico. Prueba de ello es que de un resultado de 71.919,80 euros de beneficio en el ejercicio 2012, se pasó a un resultado de 17.094,96 euros de beneficio en el ejercicio 2013. En las ediciones posteriores continuó la tendencia a la baja con unas pérdidas de 88.094,54 euros en el ejercicio 2014 y con la relevante cifra de 548.528,80 euros de pérdidas en 2015.
- Séptima Edición (2014)
LEGALMUSIC volvió a encontrarse el mismo día de celebración del Festival con un contrato encima de la mesa que incluía una licencia de marca para su uso limitado a la edición 2014 del Festival e inferior aportación económica en concepto de patrocinio que el año anterior (300.000 euros), a pesar de que la nueva directora del ICA había informado de que compensaría el importe de 100.000 euros que en su día no se había aportado por la Dirección General.
La maniobra del ICA de volver a poner encima de la mesa un contrato no consensuado previamente con LEGALMUSIC, cuando la situación era ya irreversible y LEGALMUSIC ya había invertido todo el dinero, esfuerzo y talento necesarios para el Festival 2014, dio el rendimiento pretendido por el ICA, porque LEGALMUSIC no tuvo más remedio que aceptar este nuevo recorte de 100.000 euros a última hora y suscribir el contrato el día de la celebración del Festival, bajo una nueva promesa de que en el próximo año se compensarían los recortes que se habían producido en anteriores ediciones y, una vez asentados en sus nuevas responsabilidades los nuevos interlocutores, se retomaría el proceso de negociación sobre el uso del término SOS4.8 para futuras celebraciones del Festival. LEGALMUSIC firmó el contrato confiando en esa promesa.
- Octava edición (2015)
El 1 de octubre de 2014 el ICA y LEGALMUSIC firmaron un Acuerdo Marco de Colaboración para la promoción y organización del Festival en su edición 2015 en el que, entre otros extremos, 'ambas partes, entienden y aceptan que el uso de las marcas vinculadas al Festival SOS4.8 por parte de LEGAL MUSIC para la venta, promoción y difusión del evento es necesario en el modo en el que se viene haciendo', y se comprometieron a documentar un acuerdo que recogiese ese entendimiento. Las partes intercambiaron varios borradores de contrato en los que, entre otros, permaneció una duración de cinco años de la licencia de marcas y unos ciertos compromisos económicos. Solo quedaba cerrar ciertos flecos sobre quién y cómo efectuaría los pagos. Sin embargo, alegando de forma intempestiva que el acuerdo debía contar con el informe preceptivo de la Dirección General de Patrimonio de la CARM, el ICA se desvinculó de lo dicho hasta el momento y volvió a presentar un documento unilateral y no negociado, en el que volvía a imponer una licencia puntual de la marca y no solo no compensaba las cantidades que había dejado de abonar en las ediciones anteriores, sino que redujo drásticamente el importe del patrocinio para el año a la cantidad de 180.000 euros.
- Novena edición (2016)
LEGALMUSIC remitió por correo electrónico, con fecha 27 de abril de 2015, un plan de viabilidad del Festival. En él, se proponía un modelo de colaboración consistente en un convenio plurianual por cinco años que incluyese el patrocinio en metálico y en especie (consistente en la cesión de los espacios necesarios para la celebración del Festival), un acuerdo también plurianual de licencia de marcas y una subvención directa para la organización de las secciones diferenciadas del Festival dedicadas al arte y a conferencias.
Tras esta solicitud, las partes se reunieron para iniciar las negociaciones el día 17 de septiembre de 2015. Durante estas primeras reuniones, LEGALMUSIC expuso al ICA la situación en la que se encontraba la empresa y la posible cancelación del Festival si no se contaba con un plan de viabilidad económico-financiero que posibilitase su continuidad y evitase la situación de insolvencia de LEGALMUSIC.
Así se recoge en el correo de 21 de septiembre de 2016 remitido por Adrian, trabajador de LEGALMUSIC, a D.ª Mariola, D. Constantino y D. Armando acerca de la reunión de 17 de septiembre de 2015 en el que se pone de manifiesto que:
'El mensaje que nos llevamos y corregirnos si no es así; es que contamos con vuestro total apoyo al SOS y que buscaremos como poder materializarlo.
Las necesidades económicas habladas y que requerimos para poder superar la situación son las siguientes:
o Acuerdo de patrocinio para la salida a la venta con fecha 15 de octubre a cargo de la Consejería de Turismo por importe de 100.000 euros.
o Acuerdos de patrocinio plurianuales con la Consejería de Turismo y con la de Cultura. En estos acuerdos se valoran los activos del Festival que quedan vinculados a la CARM. Las cantidades que en concepto de patrocinio anual deberían aportar cada Consejería es de 150.000 euros la Consejería de Cutlura y 250.000 euros la de Turismo.
o Convenio para la suscripción de una subvención directa a la cultura de las áreas de Voces y Arte por parte de la Consejería de Cultura que cubra el 50% del coste de producción por un importe de 100.000 euros.
Al final de la reunión nos fijamos los siguientes pasos:
o Solucionar el marco legal: suscribir el acuerdo marco que regule el uso de la marca así como la cesión de espacios con carácter plurianual (5 años).
o Reunión transversal día 5 de octubre.
o Solución antes del 15 de octubre.
o Presentación a medios estudio de Impacto económico por Deloitte'.
En ese clima de entendimiento sobre los términos de la colaboración comenzó el intercambio de borradores donde se incluía ya una duración del patrocinio y de la licencia de las marcas por un periodo de cinco años. Así puede observarse en el primer borrador del acuerdo de licencia de marcas remitido por la directora jurídica y financiera del Festival, D.ª Piedad, al ICA el 22 de septiembre de 2015. Este primer borrador posterior a la propuesta del plan de viabilidad se envió adjunto a un correo en el que se recordaba a la CARM que en esas fechas el ICA aún no había enviado a LEGALMUSIC la respuesta emitida por la Dirección General de Patrimonio acerca de sus facultades para suscribir el acuerdo sobre el uso de las marcas al que las partes se habían obligado a llegar desde 2014
Ese primer borrador de acuerdo de licencia de marcas refleja que la duración prevista era hasta el 20 de diciembre de 2019, y que el acuerdo sería prorrogable a su término por períodos iguales salvo denuncia en contrario por las partes.
Durante esos meses se produjo un intercambio de versiones del contrato de patrocinio, que con el fin de dotar de estabilidad al Festival también se planteó con una duración de cinco años (hasta la edición 2020 del Festival). En el marco de esas negociaciones, se discutían las cuantías necesarias para lograr la continuidad del Festival en las ediciones 2016 a 2020.
Esta duración no se cuestionó en ningún momento y así lo demuestra la cronología de intercambio de versiones del contrato de patrocinio que se produjo entre las partes hasta el mes de marzo de 2016:
a) El 22 de octubre de 2015, D. Constantino (Secretario General de la Consejería de Cultura y Portavocía) remitió a LEGALMUSIC una versión del contrato de patrocinio para las ediciones 2016 a 2020. En él, el ICA cedía el uso de las marcas SOS 4.8 a LEGALMUSIC durante todo ese período.
b) Entre el 22 de octubre de 2015 y el 29 de octubre de 2015 hubo un nuevo intercambio de versiones del contrato de patrocinio. En cuanto a la marca, LEGALMUSIC reivindicaba una serie de extremos (incorporar el alcance mundial y exclusivo de la licencia), a los que el ICA no cedía. Las modificaciones iban en esa línea, y las negociaciones se ocupaban esencialmente de las cantidades a recibir pero en ningún momento se cuestionó el carácter plurianual del acuerdo.
c) Casi un mes después, el 26 de noviembre de 2015, el ICA envió un correo con una nueva versión del contrato de patrocinio. Cambiaban algunos detalles sobre las aportaciones económicas, pero las restantes condiciones del contrato permanecían. Así lo transmitió el ICA a LEGALMUSIC en ese correo (remitido también por D. Constantino).
La aportación global por el patrocinio propuesta por el ICA en ese acuerdo ascendía a 1.595.0000 (IVA no incluido) en los que quedaban comprendidas las aportaciones monetarias, la valoración de la cesión de las instalaciones y una partida concreta dedicada a la contraprestación por la licencia de uso de la marca. En cuanto a las aportaciones monetarias, se proponía pagar 150.000 euros en cada edición (750.000 euros en total para las ediciones 2016 a 2020). Por su parte, la licencia de la marca se valoraba en 100.000 euros anuales.
d) El 2 de diciembre de 2015 LEGALMUSIC remitió una contrapropuesta al ICA. La aportación económica total no variaba en un solo céntimo pero se producía una reclasificación de los pagos. Esencialmente, se solicitaba una aportación económica superior para la edición de 2016 (350.000 euros) debido a la difícil situación financiera de la compañía y de otra parte, se solicitaba que no se atribuyera una cuantía concreta a la licencia de marca, puesto que era una cuestión especialmente hiriente para LEGALMUSIC por los motivos ya explicados. La cuantía global del patrocinio no se discutía.
e) El 9 de febrero de 2016, LEGALMUSIC remitió al ICA una nueva versión del acuerdo con mínimas modificaciones acerca de la licencia de las marcas SOS 4.8.
Un mes después, cuando parecía que los términos del acuerdo, incluidos los económicos, estaban claros, el ICA dio un relevante paso atrás en la negociación. El 11 de marzo de 2016 envió un nuevo borrador donde no solo no se accedía a realizar una aportación acorde a las necesidades de la edición de 2016 ni se compensaban las cantidades que desde años anteriores se venían devengando, sino que se limitaba el patrocinio anual a 120.000 euros (30.000 euros anuales menos respecto a la propuesta del propio ICA del mes de noviembre). La aportación global del ICA en virtud del contrato de patrocinio que debía regir la colaboración entre las partes para las siguientes cinco ediciones disminuía hasta 950.000 euros (IVA no incluido) cuando la cantidad que se había manejado durante todos esos meses era de 1.595.000 euros (IVA no incluido).
Era marzo de 2016 y el Festival estaba ya anunciado desde meses atrás, las entradas puestas a la venta desde la terminación de la edición anterior y su celebración señalada para los días 6 y 7 de mayo.
El impacto del inaceptable paso atrás del ICA fue tan grande que LEGALMUSIC estuvo planteándose la cancelación del Festival. Así puede observarse en la carta remitida el 14 de marzo de 2016 al ICA en la que LEGALMUSIC, incide de nuevo en su desconcierto con la reprobable actitud del ICA y le advierte de que la celebración del Festival está en riesgo debido a su precaria situación económica. Sin embargo, LEGALMUSIC, por responsabilidad y diligencia, siguió intentando evitar esa situación a toda costa y en esa misma carta de 14 de marzo de 2016, propuso al ICA, con el fin de continuar con la celebración de la novena edición del Festival, que se aviniese a suscribir el contrato de patrocinio a cinco años incorporando unas aportaciones económicas equiparables a las de 2013 y 2014. En concreto, el ICA aportaría 180.000 euros (IVA no incluido), y se encargaría de incorporar al contrato a la Consejería de Turismo con el fin de que aportase los 150.578 euros (IVA no incluido) restantes. Así se conseguirían, sumado el IVA, los 400.000 euros anuales como patrocinio en metálico al Festival. Además, todo ello debería estar unido a la firma de un contrato plurianual por cinco años que reuniese tanto el patrocinio como la licencia de marcas.
El ICA no dio respuesta alguna y LEGALMUSIC, en situación desesperada, presentó una nueva propuesta de patrocinio a cinco años con una rebaja en la aportación económica anual del ICA hasta los 170.000 euros (IVA excluido) y una licencia de marca por valor de 1.000 euros anuales. A la vista de esta propuesta, el ICA informó a LEGALMUSIC de que el acuerdo había sido aprobado por la Comisión de Secretarios de las Consejerías de la CARM.
Cuando faltaba únicamente el trámite de aprobación del contrato en el Pleno de la Asamblea Regional, la sorpresa de LEGALMUSIC fue mayúscula cuando, el 12 de abril de 2016, la CARM le informó de que el Pleno había decidido no aprobar la propuesta de contrato plurianual de patrocinio y licencia de marcas para el Festival 'por motivos políticos'.
En concreto, D. Constantino adelantó la decisión a D.ª Piedad el 11 de abril de 2016 para, al día siguiente, remitir mediante correo electrónico la nueva propuesta.
La reacción de la CARM fue, de nuevo, aprobar de forma intempestiva y unilateral un contrato de patrocinio con un año de licencia de marca con la reducida aportación económica en metálico de 170.000 euros y presentárselo a LEGALMUSIC como la única alternativa disponible: o eso, o nada (es decir, ni marca, ni concesión de espacios, ni patrocinio ni, por tanto, Festival).
En esa fecha faltaban unos pocos días para la celebración del Festival (6 y 7 de mayo), con las bandas ya contratadas, los tickets vendidos y los proveedores en funcionamiento. Si las alternativas eran 'eso o nada' LEGALMUSIC solo podía elegir 'eso'. Tristemente, porque sabía que eso supondría el fin de la historia, no tuvo más remedio que suscribir ese contrato el 27 de abril de 2016. Tras el cierre de la edición 2016 la deuda del LEGALMUSIC ascendía a la cantidad de 1.200.000 euros. En noviembre de 2016, la deuda ya alcanzaba los 1.453.681,24 euros.
- Esfuerzos para la organización de la edición de 2017 y cancelación
Nada más concluir la edición de 2016 y en su empeño por sacar adelante el que sería el décimo aniversario del Festival, LEGALMUSIC continuó impulsando las negociaciones con el ICA, a través de un Plan de Estabilidad y Financiación realista que posibilitase la organización de la décima edición del evento en 2017. En dicho plan, así como en reuniones posteriores mantenidas, LEGALMUSIC argumentó los motivos por los que una retribución de 170.000 euros no se compadece con un patrocinio del impacto generado por el Festival y continuó instando al ICA a solventar el conflicto marcario y a documentar la solución de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Marco de 1 de Octubre de 2014.
En vista de lo anterior, LEGALMUSIC trató de buscar vías alternativas de financiación del evento para lograr la celebración de la edición en 2017. Así, inició negociaciones con LASTUR BOOKIN, S.L. que se mostró interesada en el proyecto. Tras analizar la información proporcionada por esta empresa y sopesar la viabilidad del Festival SOS4.8, el 28 de octubre de 2016 remitió a LEGALMUSIC sus requerimientos para avanzar con las negociaciones los cuales se centraban principalmente en un incremento del patrocinio otorgado por las administraciones públicas de Murcia que ascendiese a un total de 550.000 euros anuales (divididos 370.000 euros a aportar por la CARM, ya sea a través del ICA o del ITREM, y 180.000 euros por el Ayuntamiento de Murcia), así como una razonable garantía respecto a las marcas SOS 4.8., traduciéndose tanto los compromisos económicos como marcarios en un convenio con un plazo de duración de, al menos, tres años Sin embargo, LEGALMUSIC se topó de nuevo con la persistente e irrazonable negativa del ICA a dotar al Festival de un marco jurídico estable.
Este año, en un giro artificial para aparentar un talante negociador, el ICA adelantó la remisión de su propuesta de patrocinio a LEGALMUSIC el 28 de noviembre de 2016. La propuesta consistía en un patrocinio bianual por el importe del año anterior, 170.000 euros (más las aportaciones en especie). Ante esta situación, LEGALMUSIC no tuvo más remedio que volver a advertir al ICA que en tales condiciones resultaría inviable la celebración de la décima edición del evento en 2017. La reunión propuesta tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2016 en Murcia, acudiendo LEGALMUSIC junto con Jaime, administrador de Hermanos Toro, única empresa que aún continuaba las negociaciones tras la retirada de LASTUR BOOKIN, S.L.. A la comparecencia ni tan siquiera acudió la Consejera de Cultura, doña Mariola, y los representantes de las instituciones únicamente se limitaron a rechazar las propuestas razonables que desde la parte de LEGALMUSIC y Hermanos Toro se realizaban; consistiendo las mismas incluso en una posible licencia temporal de los derechos de propiedad intelectual de LEGALMUSIC y know-how de esta empresa a los Hermanos Toro para que estos pudiesen encargarse de la siguiente edición del Festival, llegando a aceptar los Hermanos Toro la premisa del plazo bianual y la propuesta económica ofrecida por la Administración. Pero ésta, incomprensiblemente, se negó también a considerar tal planteamiento, oponiéndose a firmar o incluir en los contratos personas distintas a LEGALMUSIC, requisito exigido en caso de que los Hermanos Toro fuesen temporalmente cesionarios del Festival con el beneplácito de LEGALMUSIC, por lo que ella misma abocó al Festival a su cancelación.
Ante esta situación, y dentro del plazo de diez días que ofrecía el ICA en su Carta de 28 de noviembre, LEGALMUSIC envió una respuesta definitiva indicándole que con la propuesta planteada resultaba inviable llevar a cabo la realización de la siguiente edición del Festival en 2017. LEGALMUSIC esperaba una reacción por parte del ICA y recibir una contrapropuesta que, al menos, intentase acomodar algo mejor las necesidades del Festival. Sin embargo, la sorpresa de LEGALMUSIC fue mayúscula cuando, sin haber recibido contestación a su burofax, el 16 de diciembre de 2016, la Consejera de Cultura y Portavocía D.ª Mariola compareció en la Asamblea Regional de Murcia para afirmar que si LEGALMUSIC no realizaba el Festival, lo haría otra empresa. Ante esas declaraciones, LEGALMUSIC, como legítima titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el Festival remitió a la CARM y al ICA un nuevo burofax de 20 de diciembre de 2016 en el que rechazó de plano la posibilidad de que pudiera atribuirse a un tercero su organización. Además, reiteró al ICA y a la CARM que lo primero que debían solucionar era el conflicto con LEGALMUSIC, les recordó su responsabilidad respecto al fracaso de las negociaciones con todos los posibles socios estratégicos que se habían interesado por el Festival y les confirmó la suspensión de la edición 2017 del Festival. Finalmente, la propia LEGALMUSIC tuvo que anunciar al público la cancelación de la edición de 2017 del Festival mediante el comunicado oficial.
-La situación económica en que se encuentra LEGALMUSIC únicamente resulta imputable a la deficiente gestión de los cuantiosos recursos generados por el Festival y los aportados por la Región de Murcia durante casi diez años
-En el año 2012, tras el cambio de MURCIA CULTURAL a ICA y coincidiendo con la materialización de los gravísimos efectos de la crisis económica sobre las finanzas de la Región de Murcia (y de todo el país), se decidió modificar la modalidad contractual que regía las relaciones contractuales entre el ICA y LEGALMUSIC pasándola a una modalidad de patrocinio, reduciéndose la aportación por parte del ICA, aunque LEGALMUSIC siguió obteniendo beneficios con el Festival, tal y como se aprecia de los informes finales aportados por la demandante en su escrito de demanda. En el contrato de 3 de mayo de 2013, se cristalizó el cambio de la relación contractual entre el ICA y LEGALMUSIC de comitente de la organización y financiador del evento a mero patrocinador. La creación del ICA coincidió temporalmente con la materialización de los efectos de la crisis económica en la Región, que conllevó el correspondiente ajuste en el presupuesto del ICA que pasó de 11.176.703 euros en 2012 (percibidos por la entonces Murcia Cultural) a 4.626.411 euros en 2013
-El ICA no tenía ninguna obligación de seguir encomendando indefinidamente la organización del Festival a LEGALMUSIC, toda vez que los contratos de patrocinio tenían una duración anual. A pesar de ello, el ICA siguió patrocinando durante cuatro años más el festival, hasta que LEGALMUSIC declinó unilateralmente la organización del Festival de 2017.
-No es cierto que el ICA haya impuesto unas condiciones abusivas o leoninas, en tanto que, tras la renuncia de LEGALMUSIC, varias empresas se postularon para organizar el festival de 2017, y a todas ellas se les propusieron las mismas condiciones económicas de patrocinio ofrecidas por el ICA a LEGALMUSIC. Así, mientras LEGALMUSIC perdió dinero en la celebración del Festival de 2016, BALTIMORE tuvo unos resultados satisfactorios en la celebración del nuevo festival WAM de 2017, percibiendo la misma cantidad económica en concepto de patrocinio por parte del ICA que anteriormente había ofrecido a LEGALMUSIC.
-El ICA siempre tuvo disposición para alcanzar un acuerdo de licencia de marca, no obstante, no podía acceder a las pretensiones de exclusividad y carácter gratuito de la licencia solicitadas por parte de LEGALMUSIC, tal y como se manifestó a LEGALMUSIC desde el inicio.
-El ICA no podía aceptar la estrategia de LEGALMUSIC, de vender su 'negocio' a un tercero (Hermanos Toro S.L), salir de la relación y sin embargo dejar a la Administración Pública en manos de una empresa desconocida y a la cual se vinculaba con las condiciones establecidas por LEGALMUSIC. No era pues un 'socio estratégico' como afirmaba la mercantil al ICA, sino un comprador de su negocio puro y duro.
-El contrato de patrocinio, que finalmente se suscribió con BALTIMORE el 27 de abril de 2017, incluía unas condiciones económicas y de remuneración en especie idénticas a las ofrecidas a LEGALMUSIC desde el año 2015. Finalmente, BALTIMORE organizó el festival WAM, obteniendo unos resultados satisfactorios.
- El mercado de los festivales musicales no está vinculado a una provincia, se trata de un sector muy particular donde los asistentes cuentan con una nota característica de internacionalidad, y que por tanto, y por su marcado elemento cultural, cuenta con asistentes que provienen desde una gran pluralidad de lugares, y por ello, no está irremediablemente vinculado en exclusiva a una localidad, y menos a un concreto festival.
1.Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a analizar la concurrencia o no en el presente procedimiento de la alegada explotación de una situación de dependencia económica, conforme a la doctrina contenida en el fundamento de derecho sexto, debemos identificar, en primer lugar, cual es el
La parte actora afirma que el mercado relevante es el mercado de festivales musicales y artísticos de gran afluencia, y en concreto el mercado generado por el Festival SOS4.8. La parte demandada niega esta circunstancia, entendiendo que el mercado sería mayor, y comprendería en general el mercado de los festivales musicales que a su juicio no está irremediablemente vinculado en exclusiva a una localidad, y menos a un concreto festival.
Entiende este juzgador las reticencias de la parte demandada a la restricción del mercado que efectúa la demandante, pues no cabe duda de que la demandante ha sido la que voluntariamente ha restringido el mercado a este ámbito, dedicándose exclusivamente a la organización del Festival SOS 4.8, salvo alguna experiencia al parecer fallida con el Madrid Music City, hasta el punto que modificó la denominación y el objeto social de una de sus sociedades para restringirla a la celebración del SOS 4.8.
No obstante lo anterior, por reducido que sea, la organización del Festival SOS 4.8 no deja de ser un mercado, como ámbito de intercambio de bienes o servicios, y resulta valido a los efectos del análisis de la concurrencia de un acto de competencia desleal como el invocado. Y ello sin perjuicio de que lo reducido del mercado pueda afectar al análisis de otros elementos de la presunta conducta desleal que analizamos.
2. Siguiendo a la doctrina, debemos analizar, en segundo lugar, si en dicho mercado existen
En este sentido, deben valorarse las circunstancias del caso concreto, y no resulta controvertido que la actora, al margen del fallido intento de celebrar Madrid Music City, había centrado todos sus esfuerzos empresariales en la celebración del Festival SOS 4.8, sin que le sea exigible a los efectos que examinamos una obligación de intentar colocar sus servicios en otras actividades similares.
Sobre esta cuestión, la necesidad de estar a las circunstancias de la empresa en supuesta situación de dependencia para analizar la existencia de alternativas equivalentes, se pronunció la SAP de Castellón, de 1 de junio de 2006 (JUR 2006253538) indicando;
'Partiendo de esa situación procede comprobar si en dicho mercado existen alternativas equivalentes para la empresa proveedora de J. Morales. No puede considerarse que, en el momento en que se valoran los hechos existieran alternativas equivalentes para J. Morales por cuanto, en el marco geográfico y de tiempo considerados y dada su dedicación, como se ha dicho al 99% a Ferro no podía colocar sus servicios a otras empresas. Varios testigos han afirmado que la dedicación era completa a Ferro, que absorbía toda la plantilla. Hubiera sido imposible trabajar con la misma dedicación a otras empresas. Por lo tanto, las alternativas de colocación de servicios o no existían o no eran ni mucho menos equivalentes, teniendo en cuenta que su presencia ha de ser real y efectiva, en el momento y lugar considerados y no únicamente potencial'
Esta situación de falta de alternativas relevantes es responsabilidad de la demandante, que no trató de extender su prestación de servicios a otros Festivales, pero a ello habría colaborado la entidad pública demandada que, por las razones que sean, ha contratado preferentemente con la actora, colaborando a crear la situación de dependencia económica.
3. A la vista de lo anterior, procede afirmar que existía una situación de
que la práctica totalidad de los ingresos de la actora provenían de la celebración del Festival SOS 4.8 y que su esfuerzo empresarial casi íntegro se destinaba año tras año a celebrar el indicado Festival.
Puede ocurrir que esta situación de dependencia económica provenga de los muy destacados fondos que la entidad demandada dedicó a la celebración del Festival, y, por tanto, a las sumas que percibía la actora en las primeras ediciones. Partes y testigos conocedores de este mercado han declarado creíblemente en el acto de la vista que con los presupuestos de las primeras ediciones, cercanos a los tres millones de euros, era sencillo organizar un festival musical de gran altura. Pero esta situación, que lógicamente corresponde a una decisión política, sobre la que se podrá valorar en ese ámbito si han existido los retornos sociales oportunos, no obsta a que lógicamente se haya creado una evidente situación de dependencia económica.
Y ello teniendo en cuenta que, frente a lo que pudiera parecer, esta situación de dependencia económica no es intrínsecamente negativa, ni resulta desleal en modo alguno. Son muchos los mercados en que grandes empresas precisan de un pequeño tejido empresarial, en ocasiones las denominadas empresas auxiliares, que surta las necesidades de las primeras.
4. Pero, como venimos diciendo, lo relevante para apreciar el acto de competencia desleal es que exista
Sobre la explotación o abuso la ya citada SAP de Castellón de 1 de junio de 2006 alude a la justificación o proporcionalidad de las medidas en los siguientes términos;
'Queda analizar si ha existido un abuso de dicha situación de dependencia. En este sentido, la explotación de una situación de dependencia económica como genero de acto de competencia desleal puede situarse entre la mera discriminación en sentido estricto y la conducta abusiva en sentido amplio. Podemos afirmar que la decisión de Ferro de limitar al máximo su contrato de suministro de servicios eléctricos con Puntocid, comunicada a éste en julio de 2004, desestabilizó la situación de esta empresa en el mercado, perturbó el normal desenvolvimiento de sus estrategias, afectó al negocio y dio lugar a numerosos despidos de personal, puso en peligro su estructura competitiva en el mercado y falseó su comportamiento competitivo. Lo específico de este acto de competencia desleal es que no pudo haberse producido si no se hubiese dado esa situación de dependencia. La obstaculización de las relaciones comerciales es expresión, emanación directa e inmediata del desequilibrio en el poder del mercado de las empresas enfrentadas. El reproche de deslealtad sólo puede formularse de una conducta desproporcionada, precisamente posibilitada por y puesta en marcha al amparo de la relación de dependencia. Se requiere, para no ser calificada como desleal, que además de la justificación objetiva de la conducta, su licitud y racionalidad, esta sea proporcional con los objetivos (lícitos y razonables) que se persiguen'
Y entrando ya a conocer sobre si en el presente caso se ha producido esta situación de
aquellos ( actos) que acaecen a partir del año 2013 con la entrada del ICA en escena y que son los relatados en los hechos cuarto y quinto, que pueden resumirse en términos muy generales en (i) la falta de planificación y los cambios de decisiones del ICA a escasos días de la realización de cada edición del Festival, aportando cantidades de patrocinio inferiores a las que se había comprometido; (ii) las continuas presiones a las que el ICA ha sometido año tras año a LEGALMUSIC postergando la firma de los contratos de patrocinio hasta los días inmediatamente anteriores al Festival; y (iii) la presión constante con respecto al uso de las marcas vinculadas al Festival, todo ello de una manera completamente injustificada. En suma, resume los actos de explotación en la imposición de un contrato unilateral, intempestivo e inaceptable (para alguien que no estuviera en situación de dependencia económica).
No identifica expresamente la parte actora los actos de explotación con la importante reducción de las aportaciones públicas al Festival a partir del año 2013. Y es importante analizar esta reducción pues, a la vista de los hechos alegados por las partes, fundamentalmente las desavenencias que, a juicio de la actora, derivaron en imposiciones, entiende este juzgador, en línea con lo afirmado por las demandadas, que las desavenencias tienen su origen en aquella reducción de aportaciones públicas.
Y es que no resulta controvertido que en las primeras cinco ediciones del Festival, hasta 2012, las aportaciones públicas fueron muy superiores a los dos millones de euros anuales, y que a partir de 2013 se cambia el formato de organización del evento, pasando a un mero patrocinio de la entidad pública y reduciendo las aportaciones públicas a 400.000 euros en 2013, a 300.000 euros en 2014, a 180.000 euros en 2015 y a 170.000 euros en 2016.
Entiende la entidad pública demandada que esta disminución resulta justificada y proporcionada a la vista de los gravísimos efectos de la crisis económica sobre las finanzas de la Región de Murcia (y de todo el país), que dio lugar al correspondiente ajuste en el presupuesto del ICA que pasó de 11.176.703 euros en 2012 (percibidos por la entonces Murcia Cultural) a 4.626.411 euros en 2013.
Y no duda este juzgador que la reducción de aportaciones resulta justificada y proporcionada, pues la grave crisis económica, sin perjuicio de ser notoria, resulta claramente acreditada en autos con la documentación aportada por la demandada. Es notorio que en aquella época no solo se redujo la dotación para todo el gasto público, sino que incluso algunos servicios públicos fueron directamente suprimidos.
Pero lo que es más importante, la parte actora no parece poner en duda la razonabilidad de esta medida, la existencia de una importante crisis económica, y la necesidad de que la entidad pública demandada pasará de abonar sumas superiores a 2.000.000 euros por la organización de este evento a ser patrocinadora abonando 400.000 euros.
5. La actora no considera, pues, que el acto de explotación sea pasar del contrato de organización al contrato de patrocinio con la evidente disminución de recursos aportados, que como ya hemos dicho resulta en todo caso justificada, sino más bien el modo en que se producen las relaciones comerciales a partir de la negociación del contrato de patrocinio.
Pero no cabe duda a este juzgador de que las relaciones comerciales se dificultaron por una cuestión esencial, la reducción de la aportación pública no solo ese año a 400.000 euros, sino en años posteriores hasta los 170.000 euros, lo cual afectó lógicamente a los resultados económicos de la parte actora. Y lo anterior se afirma dado que en el fondo el relato de las negociaciones que la parte actora detalla y que se plasma en el fundamento anterior es un relato de desavenencias fundamentalmente por razones económicas de aportación pública o de compromisos plurianuales de la entidad pública demandada.
Y cabe plantear nuevamente si esa reducción de 400.000 euros a 170.000 euros resulta proporcionada y justificada, y de nuevo la respuesta debe ser positiva. Y ello ya que lo que está en juego es el interés y el presupuesto público, no consta ni se acredita que la entidad pública demandada dispusiera de sobrante para abonar mayor cantidad a fin de celebrar el Festival y consta acreditado, como afirma la parte actora, que finalmente, BALTIMORE organizó el festival WAM con esa aportación obteniendo unos resultados satisfactorios.
No nos encontramos, pues, con una empresa que en un intento de reducir costes para aumentar sus propios beneficios, o, incluso de salvar sus propias dificultades económicas, ha ido reduciendo los márgenes o las condiciones de pago de sus proveedores, lo que sería una típica relación de explotación de la dependencia económica, sino que nos encontramos ante una entidad pública que por la grave crisis económica ha ido reduciendo sus aportaciones a distintos proyectos siendo que el Festival debía reducir sus costes para acomodarse a una situación de mercado justificada y proporcionada.
Y es que, como ha demostrado la demandada BALTIMORE, era posible celebrar el Festival con las mismas sumas que fueron ofrecidas a la actora. Lógicamente ello podía afectar a las expectativas del público, y especialmente al nivel de los artistas en relación a años anteriores, pero en atención a las circunstancias concurrentes, no cabe duda de debía y podía hacerse.
Lo que no resulta acreditado es si la actora intentó ajustar sus costes y, por tanto, sus gastos a la nueva situación económica dado que nada de esto se ha intentado acreditar. La actora afirma que sus beneficios han ido reduciéndose y que finalmente ha entrado en una situación de concurso de acreedores, pero no se analiza dato a dato, ni se explica, de donde provienen concretamente sus pérdidas, en qué medida ha reducido costes y cómo se trató de ajustar a la nueva situación económica surgida de la crisis.
Resultaría razonable, como ocurrió con muchas empresas en aquel momento, que el primer año de ajuste económico existiesen pérdidas, por la lógica falta de previsión ante una situación que fue imprevista y súbita. Pero, como decíamos, no se aporta el oportuno estudio para valorar cómo afrontó la situación la actora y en qué medida influyó en su crisis económica la actuación de la demandada.
Así se afirma por la actora que resultó con graves pérdidas 'que no se hubieran producido si mi mandante no se hubiera visto embarcada por el ICA en las correspondientes inversiones', pero no consta en modo alguno una exigencia del ICA a realizar inversiones que luego no se pudieran cumplir. Y ello dado que, por el contrario, en la actuación del ICA quedaba claro, año tras año y desde el inicio de las negociaciones, que las cantidades a aportar iban a disminuir. Pero es que además la parte actora no aporta ningún estudio económico donde desglose sus inversiones y en qué medida estaban relacionadas con unas expectativas que no se podían cumplir.
6. Y entrando ya a conocer de los concretos actos de explotación que indica la actora, tales como
Así, de la lectura del relato de hechos se aprecia una predisposición de la entidad pública demandada a negociar y seguir contratando con la actora, manteniendo reuniones, cruzando propuestas e intentando acceder a los planes plurianuales que proponía la actora.
No resulta acreditado que no se concertaran aquellos planes por la falta de interés de la demandada al margen de la necesaria aprobación política. Ni consta que la demandada tuviera autorización política para concertar un plan plurianual, y se negase a la firma del mismo o que no haya realizado los esfuerzos oportunos para obtener esa autorización política.
Tampoco consta que la entidad demandada se comprometiese a pagar cantidades que luego no abonó, siendo que, como afirma la demandada, no se le puede imputar el incumplimiento de compromisos por otras entidades públicas.
En este sentido la parte actora en su relato de hechos trata de cifras supuestamente asumidas en reuniones o compromisos verbales, que no son reconocidas por la parte contraria, y que parecen más responder a contactos, planes, intentos, buena voluntad política, que a compromisos firmes y por escrito que fueran asumidos por la demandada y luego no cumplidos.
En el año 2013 se extingue MC a raíz de la promulgación de la Ley 14/2012, de 27 de diciembre, y el ICA sustituye a MC en sus relaciones con LEGALMUSIC. A partir de este punto, el Festival SOS4.8 pasa a ser competencia exclusiva de LEGALMUSIC y a contar con una financiación totalmente privada, sin que se perciba ninguna cantidad en concepto de subvención pública. La relación entre las partes se canaliza a través de un patrocinio, que venía a reconocer que el Festival era un medio de reforzar la imagen y el atractivo de la Región de Murcia. El importe del patrocinio a pagar por la Región de Murcia se fijó en 500.000 euros según las reuniones mantenidas entre LEGALMUSIC y el entonces Consejero de Cultura y Turismo, Don Luis Enrique. Dicho patrocinio debería haberse repartido en 400.000 euros a abonar por parte del área de Cultura de la Comunidad, por entender que la celebración del Festival repercutía principalmente en la ampliación de la oferta cultural en Murcia y de los propios artistas murcianos, y 100.000 euros por parte de la rama de Turismo, dada la incuestionable aportación que el Festival supone para la revalorización del turismo en la Región.
Por el contrario, consta que en aquellas complejas negociaciones, como corresponden a las lógicas discrepancias económicas, la entidad pública demandada solía año tras año partir de unas cifras, que entendemos los presupuestos le permitían, y las discrepancias se producían por los lógicos y razonables intentos de la actora, dentro de la defensa de su proyecto empresarial, de obtener cantidades mayores o planes plurianuales, que le permitieran acudir a la financiación externa, o inclusión a socios o inversores, a lo que no consta que la entidad demandada rechazara por puro capricho.
Respecto de esto último resultan razonables las reticencias de la demandada a la intervención de terceros para evitar quedar 'en manos de una empresa desconocida y a la cual se vinculaba con las condiciones establecidas por LEGALMUSIC.'
Es decir, ambas entidades negociaron como les correspondía, en la lógica defensa de sus intereses, sin que se aprecie que la entidad pública demandada explotase la situación de dependencia económica de la actora.
Así, respecto de la firma de los contratos días antes del Festival, no se aprecia un intento de la demandada de presionar a la actora, sino que deriva de las controversias entre las partes que no veían solución hasta que ya era inevitable por la llegada del Festival. Así, al margen del relato de hechos de la actora sobre este punto, los testigos responsables de la entidad demandada también han relatado de modo coherente, razonable y creíble la tortuosa situación de intercambio de borradores y propuestas que se producía y que generaba desconcierto y falta de aseguramiento de la celebración del Festival hasta el último momento año tras año.
Cabe destacar como la propia parte actora relata que en su carta de 28 de noviembre, LEGALMUSIC envió una respuesta definitiva indicándole que con la propuesta planteada resultaba inviable llevar a cabo la realización de la siguiente edición del Festival en 2017. Si bien también afirma la actora 'que LEGALMUSIC esperaba una reacción por parte del ICA y recibir una contrapropuesta que, al menos, intentase acomodar algo mejor las necesidades del Festival', siendo que esa respuesta finalmente no llegó.
Esto demuestra que la propia LEGALMUSIC utilizaba técnicas propias de negociación frente a la entidad pública demandada, intentando presionar para obtener mayores ingresos, que, como se ha dicho más arriba, fue objeto y causa de las discrepancias entre las partes.
7. Finalmente, y en cuanto al imputado uso de la marca que la entidad pública pudo realizar en las negociaciones a fin de presionar a la parte actora, encontramos aquí otro punto de fricción entre las partes por uno de los elementos del contrato que se enmarca en razonables diferencias comerciales y no en un intento de explotación por la entidad pública demandada de la situación de dependencia económica de la actora, tal y como se desprende de la lectura del propio relato de hechos contenidos en el fundamento anterior.
Se ha declarado en la presente sentencia que la entidad demandada no actuó de mala fe en el registro de la marca. A partir de ahí resultan razonables los intentos de la entidad pública demandada de dar forma contractual al uso de la misma conforme a sus obligaciones como ente y a los informes de los que disponía, y que obran en autos, y, por tanto, que se intentase el abono de una contraprestación por el uso que realizaba la actora. Y no podemos tener por probado que las cantidades que se solicitaban estuvieran fuera del precio de mercado, pues nada sobre esta materia se ha intentado acreditar, más allá de afirmar que la situación era abusiva.
En suma, resulta razonable que el titular de una marca, y más siendo una administración sometida a control público sobre su actividad, pretenda obtener una compensación por el uso de su marca registrada.
8. A la vista de todo lo anterior, no apreciando en la entidad demandada actos no justificados o no proporcionados que tuvieran por finalidad explotar la situación de dependencia económica en la que se encontraba la demandada, la demanda debe ser íntegramente desestimada en este punto en cuanta a la acción declarativa formulada en esta materia y a la acción de indemnización de daños y perjuicios.
1.Subsidiariamente a la anterior acción de competencia desleal por explotación de la situación de dependencia económica, la parte actora ejercita acción declarativa y de indemnización de daños y perjuicios por actuación de mala fe y con abuso de derecho de la entidad pública demandada en sus relaciones con LEGALMUSIC.
Afirma en síntesis la parte actora que;
-El ICA, apalancándose en su privilegiada posición en la Región de Murcia y en el hecho de tener registrada las marcas SOS 4.8 (sea válido o no ese registro, es un hecho que el ICA gozaba de una posición registral y la usaba sin miramientos en sus relaciones contra LEGALMUSIC), ha ido forzando anualmente a LEGALMUSIC a firmar contratos en el último momento y en condiciones económicas absolutamente injustificadas y no negociadas, tanto en lo que se refiere a las cuantías, como a la abusiva imposición de la licencia sobre una marca cuya posesión registral por parte del ICA siempre se ha considerado nula.
-El ICA ha utilizado sus (fraudulentos; pero incluso aunque no lo fueran) registros marcarios como espada de Damocles frente a LEGALMUSIC para lograr imponer unas condiciones económicas inaceptables fuera de una situación de dependencia económica. El ICA ha venido prometiendo a LEGALMUSIC unas determinadas cantidades por su patrocinio, con las que LEGALMUSIC tenía que presupuestar y contratar a artistas y proveedores del Festival para, en el último momento edición tras edición, aparecer sorpresivamente con una propuesta económica y jurídica (licencia de marca) bien distinta sobre la mesa. Ese movimiento es inaceptable en cualquier sector, y más en uno como el de los festivales, de afluencia masiva de público, en los que la previsión de los gastos es fundamental para no incurrir en pérdidas.
-Con esa conducta, el ICA ha ido ahogando a LEGALMUSIC hasta el punto de empujarla a su actual situación concursal y a la cancelación de la edición 2017 del Festival.
-Plantea LEGALMUSIC la supuesta mala fe y el ejercicio abusivo del derecho con carácter subsidiario, considerando dicha posibilidad para el caso de que no concurriesen los presupuestos para apreciar la existencia de competencia desleal por 'prevalimiento de la situación de dependencia'. Olvida en este punto LEGALMUSIC la Jurisprudencia de los Tribunales establece que el actual art. 4 LCD (conductas contrarias a la buena fe) no puede ser utilizado en el sentido de entender que el mismo engloba cualesquiera conductas que no tengan encaje en el resto de supuestos previstos en la LCD.
- La parte demandante confunde el concepto de mala fe con el hecho de que ICA no se plegara y aceptara las pretensiones de LEGALMUSIC.
-Además existirían actos propios por parte de LEGALMUSIC al confirmar sistemáticamente los referidos contratos y alegar 5 años más tarde una supuesta mala fe en la negociación precontractual por parte de la otra parte.
3.Vistas las alegaciones de las partes sobre el ejercicio de esta acción subsidiaria por supuesta mala fe y ejercicio abusivo del derecho, procede indicar, en primer lugar, que si bien se puede bordear con su ejercicio los límites de la jurisprudencia que la demandada alega sobre la imposibilidad de usar el artículo 4 LCD en relación a conductas que no tengan encaje en los supuestos detallados en la LCD, entiende este juzgador que no se produce una situación de incompatibilidad entre ambas acciones pues la actora diferencia suficientemente dichas acciones que, aunque estén en terrenos próximos, pueden ejercitarse subsidiariamente.
4. Apreciada la posibilidad del ejercicio de esta acción, el detallado análisis que ya se hizo en el fundamento anterior sobre como se desenvolvieron las relaciones comerciales entre las partes, su origen y causas descarta que concurra la contratación de mala fe o con abuso de derecho que se invoca en la demanda.
Así, ya se ha dicho que la entidad pública demandada no se 'apalanca' en ningún derecho de titularidad de la marca sabiendo que la otra parte se avendrá a cualquier condición económica que se le presente, sino que en el marco de unas complejas negociaciones trata de regularizar el uso de un derecho propio, tal y como se viene a reconocer finalmente en la presente sentencia, y mantiene lógicas discrepancias con la actora en el ámbito de una relación comercial compleja en la que, cada parte en defensa de sus intereses, plasman sus posiciones en el marco de un negocio.
Es por ello que debe desestimarse esta petición subsidiaria con las peticiones declarativas e indemnizatorias anejas.
1.Subsidiariamente a las dos anteriores, la parte actora ejercita una acción declarativa y de indemnización de daños y perjuicios por ejercicio una intimidación jurídicamente relevante sobre LEGALMUSIC a los efectos de inducir la firma de los contratos de patrocinio desde la edición de 2013 del Festival SOS 4.8. imputando a la entidad pública demandada;
-la inopinada y caprichosa modificación de los términos de la negociación en un momento muy avanzado de la misma, a sabiendas por parte del ICA de las inversiones y compromisos que mi mandante había ido adoptando para hacer frente con la antelación debida a la organización del Festival, introducía un elemento de presión insuperable que situaba a esta parte en la tesitura, doblemente odiosa, de tener que optar entre no aceptar las condiciones de última hora propuestas por el ICA, que antes hemos descrito como la alternativa 'peor' o aceptar unas condiciones claramente desventajosas a fin de mitigar o paliar un perjuicio mayor, que hemos denominado alternativa 'mala'.
- las partes no sólo negociaban durante meses las condiciones de sus contratos, sino que además, año a año y de forma sistemática LEGALMUSIC aceptaba las condiciones económicas a las que llegaban las partes, siendo cinco años después - y contradiciendo sus propios actos y cuando dejan de tener efecto las relaciones contractuales que mantenían ambas partes - es cuando LEGALMUSIC alega una intimidación o coacción moral ejercitada por el ICA durante al menos 5 años.
-que desde el primer momento se le exponían a la actora las condiciones económicas asumibles por ICA.
- que en todo momento LEGALMUSIC actuó a través de sus administradores Piedad y Domingo, quienes además de Administradores de LEGALMUSIC son abogados especializados en materia de derecho de la cultura, por lo que ateniendo a las circunstancias personales de los intervinientes no puede entenderse que concurra la intimidación denunciada de contrario, por lo que procede la desestimación de la demanda en este punto.
Vistas las alegaciones de las partes, y teniendo en cuenta todo lo ya afirmado en los dos fundamentos anteriores, sobre la concurrencia de complejas negociaciones entre las partes por motivos económicos, en defensa cada parte de sus legítimos intereses, que forzaban la firma de los contratos momentos antes del inicio del Festival, no se aprecia por este juzgador la existencia de una intimidación de la entidad pública demandada hacia la demandante que limitase su facultad de elección viciando su consentimiento para obtener la firma del contrato.
No consta que fuera la actitud únicamente de una de las partes la que retrasara la firma de los contratos, siendo que dichas firmas tardías, que se convirtieron en algo habitual como relatan los testigos, tiene únicamente como causa las lógicas discrepancias económicas entre las partes.
Además, debe tenerse en cuenta como indican las demandadas que la actora contaba con el debido asesoramiento legal que dificulta según la doctrina judicial sobre la materia la apreciación de la intimidación.
Es por todo ello que la demanda debe ser igualmente desestimada en relación a esta pretensión.
Entrando a conocer sobre las distintas acciones que ejercita la parte actora en su ampliación de la demanda, empezaremos analizando el alegado aprovechamiento de la reputación ajena.
En relación a esta conducta establece el artículo 12 LCD;
'Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.
En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelos», «sistema», «tipo», «clase» y similares.'
Sobre esta materia la STS de 11 de marzo de 2014 recopila la jurisprudencia anterior e indica;
'En la Sentencia 746/2010, de 1 de diciembre, expusimos cuál es el ámbito de aplicación del art. 12 LCD, lo que resulta esencial para constatar si, a la vista de lo alegado en la demanda y de lo declarado probado, la demandada incurrió en un comportamiento de explotación de la reputación ajena.
i) El art. 12 LCD, que se rubrica '(e)xplotación de la reputación ajena', se compone de dos párrafos: el primero establece a modo de cláusula general que 'se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado'; en tanto que el segundo dispone, a modo de ejemplo, que '(e) n particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares'.
ii) La nota general básica, en sintonía con el título, se halla en el aprovechamiento del esfuerzo material o económico ajeno. Si bien esta circunstancia puede estar presente en otros ilícitos [cláusula general del art. 5 (actual 4), acto de confusión del art. 6, acto de engaño del art. 7 (actuales 5 y 7) y acto de imitación del art. 11] y cabe la posibilidad de que en ocasiones se solapen algunos de los tipos expresados con el que se examina, debe resaltarse que el tipo del art. 12 LCD no requiere que se cree riesgo de confusión o asociación, ni que sea apto para producir engaño a los consumidores, refiriéndose a las formas de presentación o creaciones formales (por todas, Sentencia 513/2010, 23 de julio), como también sucede con el tipo del art. 6º LCD, y a diferencia del tipo del art. 11 LCD (sobre actos de imitación) que se refiere a las creaciones materiales -prestaciones, productos-.
La nota genérica de aprovechamiento de lo ajeno explica que en la doctrina y en la práctica se haga hincapié en que
iii) La nota antes descrita como genérica -esfuerzo ajeno- adquiere especificidad en el término legal 'reputación'. Es precisa la existencia de una reputación industrial, comercial o profesional, lo que requiere una cierta implantación en el mercado. El término legal 'reputación' comprende los de fama, renombre, el crédito, el prestigio, el 'goodwill', buen nombre comercial. La carga de la prueba de su existencia incumbe a quien lo afirma y pretende obtener los efectos de la norma en su favor ( art. 217.2 LEC).
iv) La conducta tomada en cuenta para integrar el ilícito supone un comportamiento adecuado, de variado contenido, para aprovecharse de las ventajas de la reputación ajena. Ha de consistir en la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado, y que proporcionan información a los consumidores (Sentencia 513/2010, de 23 de julio). El párrafo segundo del art. 12 LCD prevé la utilización de un signo distintivo o de una denominación de origen, y aunque la interpretación de los ilícitos competenciales debe ser restringida, porque la regla es la permisión de la competencia, sin embargo la expresión 'signo', como sostiene la doctrina, debe entenderse en un sentido muy amplio (marca, nombre comercial, etiquetas, envoltorios, etc.), siempre que pueda condensar o indicar la reputación empresarial -industrial, comercial o profesional-.
v) Las ventajas que pueda proporcionar el aprovechamiento de la reputación de otro pueden consistir en una ganancia, o cualquier utilidad o resultado beneficioso directo o indirecto. No se requiere el ánimo de perjudicar, pues se trata de una conducta objetiva. Y el beneficio puede ser propio o ajeno.
vi) El aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual. Y se considera indebido el aprovechamiento cuando es evitable y sin justificación.
La parte actora fundamenta el aprovechamiento indebido de su reputación por parte de los demandados en esencia;
-en que por los mismos se presentó al público el festival WAM, es decir el que organizó PRODUCCIONES BALTIMORE para el año 2017, como equivalente, continuador o sucesor del SOS 4.8 que venía organizando la actora hasta 2016. Así, afirma que existió una campaña de pública equiparación de ambos festivales ejecutada por ambos demandados que pretendía confirmar la asociación en la mente del público interesado.
PRODUCCIONES BALTIMORE SL e ICA se oponen a la demanda en este punto por considerar;
-que en ningún momento han presentado el WAM como un sucesor del SOS. Eso es lo último que pretendía, que se asociara un festival a otro porque la reputación del SOS, en especial de LEGALMUSIC en el mundo de los festivales dejaba mucho que desear, de modo que PRODUCCIONES BALTIMORE tuvo que trabajar con mucho esfuerzo para sacar adelante un festival que tenía el hándicap de haber existido otro previamente, que nada tenía que ver, pero que había dejado una estela de deudas, descontentos y mal hacer por parte de sus organizadores.
1.Vistas las alegaciones de las partes, no resulta preciso un especial análisis de la reputación empresarial de la actora como parecen pretender los demandados. Así, por parte de éstos se trata de acreditar en el procedimiento la existencia de deudas, reclamaciones y malas críticas, en tanto que por la parte actora se hace referencia a los premios obtenidos y buenas críticas en prensa.
Y no es preciso ese especial análisis pues el aprovechamiento al que la parte actora se refiere en este punto de la ampliación de la demanda se fundamente, de la lectura de la misma, en el aprovechamiento del 'tirón' que tenía el Festival SOS 4.8 para en poco tiempo organizar el Festival WAM por parte de PRODUCCIONES BALTIMORE y supuestamente con la connivencia del ICA.
Y más allá de críticas o impagos, resulta notorio y así se desprende que, por el número de entradas vendidas que el Festival SOS 4.8, por sus sucesivas ediciones, por la organización o por las muy importantes sumas de dinero público aportado, el Festival tenía ese 'tirón', que en cierto modo configura una reputación, que según la parte actora se utilizó en la organización del Festival WAM.
2. No obstante lo anterior, y partiendo del relato de hechos de la actora, corroborado en cuanto a sus elementos objetivos por los datos de prensa, internet y otra documentación aportada, no se aprecia por este juzgador una conducta por parte de los demandados tendente a la equiparación de ambos festivales.
Es cierto que en un primer momento resulta acredita alguna declaración de los responsables políticos sobre que el SOS 4.8 se celebraría en 2017. Pero muy pronto se vino a dejar claro por los responsables políticos y por PRODUCCIONES BALTIMORE que no debía procederse a dicha confusión.
Así, muy pronto, y probablemente ante las reclamaciones extrajudiciales de la parte actora, se denominó al Festival con otro nombre, de lo que se hicieron amplio eco las informaciones periodísticas. Y siempre en las declaraciones de los responsables de PRODUCCIONES BALTIMORE se venía a dejar claro que el nuevo Festival era otra cosa. Así, se desprende de las declaraciones en prensa y de los comentarios por internet obrantes en autos.
Es cierto, como indica la actora, que en algún comentario en internet se hace referencia a otros años, pero de la lectura de los mismos se desprende que se hace fundamentalmente para explicar cómo sería el Festival de este año, y no con la finalidad de producir una confusión.
El hecho de que existan artículos de prensa u opiniones de internautas indicando que el SOS 4.8 se celebraría en 2017 o 'que eran lo mismo', no se considera que guarde relación con la actuación de los demandados, siendo que puede resultar lógica y natural la asociación en estos foros no excesivamente informados de un Festival con otro.
Igualmente, dadas las no controvertidas similitudes de fechas y lugar de ambos Festivales y las informaciones en prensa sobre la materia, resulta razonable que en las búsquedas a través de buscadores de internet que se aportan como medio de prueba existan resultados confundibles de ambos eventos. Pero no consideramos, a la vista de las declaraciones públicas que realmente, al margen de la información periodística, se pueden imputar a los demandados, que exista prueba suficiente de que esa confusión haya sido propiciada por los demandados, siendo que los criterios y sistemas utilizados por los buscadores de internet pueden dar lugar a estos resultados coincidentes.
Por último, no cabe olvidar que, por las razones que sean, la parte actora renunció a organizar el Festival SOS 4.8 en 2017, siendo que el festival WAM ocupó ese lugar. Puede ser que de modo natural el festival WAM aprovechara el 'tirón' al menos en la venta de entradas que tenía el festival SOS 4.8.
Es decir, es posible que el festival WAM no hubiera tenido la misma afluencia si hubiera empezado de cero, pero el 'aprovechamiento' de una circunstancia que, por las razones que sean, fue propiciada por el cese en su actividad de la actora no puede considerarse indebido.
En consecuencia, debe desestimarse la ampliación de la demanda en relación esta infracción.
Entrando a conocer sobre la segunda de las acciones que ejercita la parte actora en la ampliación de la demanda, conviene concretar, en primer lugar, qué acción se ejercita.
De los hechos de la ampliación se desprende que la parte actora pretende demostrar una imitación por parte de la demandada PRODUCCIONES BALTIMORE del Festival SOS 4.8 que venía organizó la actora hasta 2016.
Y en relación a dicha imitación parece postularse, en primer lugar, una infracción de la Ley de Propiedad Intelectual por los derechos en exclusiva que postula mantener la actora en virtud de los títulos del Registro de la Propiedad Intelectual que aporta, y, en su defecto, una infracción de la Ley de Competencia Desleal por actos de imitación que comportan un aprovechamiento indebido de la reputación ajena del artículo 11.2 LCD.
Dichas peticiones se resumen en el título del hecho segundo de la ampliación cuando la parte actora afirma 'Wam es una imitación del SOS 4.8 que infringe los derechos de propiedad intelectual de LEGALMUSIC y que adicionalmente, es desleal por implicar un aprovechamiento de la reputación del SOS 4.8.'
Analizaremos separadamente ambas cuestiones.
Discrepan las partes sobre los derechos de la propiedad intelectual a favor de la actora en relación al Festival SOS 4.8 que pudieran derivar del registro que efectuó la actora en el año 2007.
Conviene recordar que ya se ha declarado probado que;
En el mes de septiembre de 2007 tres integrantes de LEGAL MUSIC registran en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Madrid un documento denominado 'Festival Internacional de Acción Artística 4.8' calificado por el Registro como 'obra literaria con ilustración' en el que ya se hace referencia al nombre SOS y a las líneas maestras de un festival artístico. Los derechos patrimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación sobre la obra fueron transmitidos por parte de los autores a favor de LEGALMUSIC en virtud de un contrato de cesión en exclusiva, universal y para todo el plazo de duración de los derechos reconocido en el TRLPI con fecha de efectos de 2013.
La cuestión controvertida consiste en determinar qué derechos en exclusiva se derivan para la actora de dicho registro.
Las demandadas, al margen de poner de manifiesto que únicamente se aportan los tres certificados de inscripción de las tres obras, a los cuales no se adjuntan las propias obras sino tres documentos no oficiales, entienden que la obra inscrita a favor de LEGALMUSIC no constituye realmente un formato original para la ejecución de un festival de música, sino que únicamente tiene la protección de mera obra literaria con ilustraciones.
Vistas las alegaciones de las partes, y aun dando por buenos (es decir, considerando que son los registrados) los documentos nº 5, 7 y 9, asiste la razón a las demandadas, no pudiendo considerar este juzgador que la actora en virtud de dichos registros sea titular del formato del concreto festival que bajo la denominación SOS 4.8 ha venido desarrollándose desde 2008 a 2016 en la ciudad de Murcia.
Y lo anterior se afirma por las siguientes razones;
1.Como se plasma en los propios títulos que aporta la actora, y se desprende de la propia Ley de Propiedad Intelectual 'El derecho de propiedad intelectual que se protege por la presente inscripción registral es única y exclusivamente el relativo a la expresión literaria y/o artística que aparece en el ejemplar identificativo aportado. No queda protegida por lo tanto en propiedad intelectual la idea, proyecto, método, sistema, diseño industrial, marca, juego o invento que pudieran contenerse en dicho ejemplar'.
En estos términos se pronuncia el Registrador de la Propiedad Intelectual de la Región de Murcia en el documento nº 9 que aporta la parte demandada, en el cual el Registrador expresamente indica que 'no es pertinente asumir, a la vista del asiento practicado que la obra constituya realmente un formato original para la ejecución de un festival de música. En cuyo caso, la protección intelectual excedería la del texto literario'.
Si bien el anterior documento no puede ser tenido como un informe pericial, ni de una entidad pública, y se desconocen las facultades legales del Registrador para emitir una valoración jurídica como la contenida en el mismo, lo cierto es que se asume la opinión por este juzgador por considerar que lo afirmado es ajustado a la Ley de Propiedad Intelectual, que únicamente protege obras literarias, artísticas o científicas, y no ideas, proyectos, métodos o sistemas.
En estos términos el artículo 10 de dicha Ley se refiere a libros, composiciones musicales, obras dramáticas, e incluso proyectos de obras arquitectónicas, y en suma lo que esté relacionado con la literatura, arte o ciencia. En estos términos y respecto de los pretendido por la actora se podría plantear la protección del diseño artístico singular y particular de un festival de música o una sintonía, pero no el detalle de los términos y del contenido de un festival de música.
2. Por tanto, lo que la parte actora registró fue un texto literario, quedando prohibido el plagio en relación al mismo, es decir, lo que está prohibido es la creación de un texto literario de iguales características.
Pero esa protección que ostenta la actora de aquel texto literario no le convierte en titular del formato del festival SOS 4.8 celebrado en Murcia desde 2008 a 2016, ni de ningún otro festival que contenga similares características y que se pueda celebrar en un futuro.
Si asumiéramos la tesis de la actora cualquiera podría registrar un texto literario que, describiendo un procedimiento o unos signos distintivos, podría adelantarse, colisionar o eliminar la protección que otros registros, como los de patentes o marcas, prevén para los citados elementos.
3. Es cierto como afirman las demandadas que la doctrina judicial ha llegado a reconocer protección a través de la Ley de Propiedad Intelectual a ciertos programas de televisión, pero también es cierto que dicha protección no alcanza a las concepciones generales de un programa o a la mera indicación de algunas características del mismo, que es lo que a lo sumo y a la vista de la documental obrante en autos concurre en el proyecto de Festival registrado por la parte actora.
En este sentido se pronuncia la SAP de Madrid de 13 de diciembre de 2013 cuando afirma;
'las simples concepciones generales de un programa, o la indicación de algunas de las características del mismo, no pueden considerarse propiamente como una obra amparada por la propiedad intelectual, porque ésta no protege las meras ideas sino la plasmación formal de las mismas en una obra determinada'.
Y en relación al específico producto, formato televisivo, que no es el mismo objeto cuya protección invoca la actora, se exige una descripción y detalle que no contiene en modo alguno el documento registrado por la actora. Así, se indica en la citada sentencia;
El formato televisivo, que es el tipo de creación intelectual que aquí se nos invoca, ha de consistir en una descripción, ordinariamente plasmada por escrito en un documento al efecto, de la estructura del programa que contenga la secuencia ordenada de acciones, intervenciones, acontecimientos y eventos organizados y ordenados atendiendo a determinados contenidos, susceptible de dar lugar, mediante su ejecución por el equipo técnico correspondiente, a una o más representaciones de carácter unitario, con indicación de extremos tales como el público al que se dirige (audiencia), franja horaria de emisión propuesta, duración estimada, características de los intervinientes (colocación de los personajes, papel asignado a los mismos) y del plató o escenario (escenografía -elementos visuales de escenificación- y ambientación), vestuario, música, etc. Pues bien, cuando el formato televisivo, en tanto que secuencia ordenada de la estructura y desarrollo del programa, con concreción de sus características, reúna el requisito de originalidad que exige el artículo 10 del TRLPI , podrá ser considerado como una 'obra' susceptible de protección por los derechos de propiedad intelectual (pues la ley, aunque contempla una variado catálogo, no prevé un numerus clausus de las mismas).
4. Es igualmente cierto que en determinados contratos entre las partes la entidad pública demandada reconoció 'la titularidad en exclusiva de ciertos derechos de propiedad intelectual por parte de LEGALMUSIC', pero esta mera indicación en un documento entre partes, que este juzgador, a la vista de las circunstancias, considera que únicamente pretende justifica el procedimiento administrativo de adjudicación directa, en modo alguno puede atribuir a LEGALMUSIC derechos que la propia Ley y los propios términos de su registro no le atribuyen.
En base a todo lo anterior, no se considera que la parte actora tenga derecho en exclusiva alguno derivado de la Ley de Propiedad Intelectual que pueda ser protegido en el presente procedimiento.
Como decíamos, la parte actora, al margen de la protección que pudiera derivarse de la Ley de Propiedad Intelectual, considera en la ampliación de la demanda que concurre una infracción de la Ley de Competencia Desleal por actos de imitación que comportan un aprovechamiento indebido de la reputación ajena del artículo 11.2.
Recordemos que el artículo 11 de la LCD establece:
'1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado'.
2. Sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que concurra la conducta del artículo 11.2 de la LCD afirma la STS de 15 de diciembre de 2008;
En segundo lugar, y en exégesis del precepto que se examina, procede señalar: a) Que la apreciación de la deslealtad sancionada en la norma debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. 13 de mayo 2.002 y 30 de mayo de 2.007 ) porque si bien las creaciones empresariales deben ser protegidas por el interés de sus creadores o titulares, de los consumidores y el interés en general, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico establece como principio general el de libre imitabilidad ( art. 11.1 LCD ) que se halla integrado en el de libre competencia (S. 17 de julio de 2.007 ); b) Para la apreciación del ilícito competencia del art. 11.2 LCD , aparte de los requisitos generales de actuación en el mercado y finalidad concurrencial exigibles para todo acto desleal, se requiere que confluyan tres requisitos positivos, y la ausencia de dos circunstancias de índole negativa; c) El primer requisito positivo es la existencia de una ' imitación', la cual consiste en la copia de un elemento o aspecto esencial, no accidental o accesorio, incidiendo sobre lo que se denomina 'singularidad competitiva' o 'peculiaridad concurrencial', que puede identificarse por un componente o por varios elementos (S. 17 de julio de 2.007 ); d) El segundo requisito hace referencia al objeto de protección, que suscita la diferencia de la figura típica del art. 6 LCD . La doctrina de esta Sala viene entendiendo que el art. 6 LCD se refiere a los signos, a las creaciones formales, a la presentación de los productos, mientras que el art. 11 LCD lo hace a las creaciones materiales (técnicas, artísticas, estéticas y ornamentales), los productos, características propias de estos. En tal sentido SS. 9 de junio de 2.003; 11 de mayo de 2.004, 7 de julio y 22 de noviembre de 2.006; 30 de mayo, 12 de junio, 10 y 17 de julio de 2.007; 5 de febrero de 2.008 ; aunque por la doctrina se ha apuntado la posibilidad de que en algún supuesto excepcional se solapen los preceptos; e) El tercer requisito de índole positiva consiste en la exigencia de 'idoneidad para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación'. El riesgo de asociación debe entenderse (S. 17 de julio de 2.007 ) en un sentido amplio, comprensivo no solo del riesgo de confusión indirecta en sus dos posibilidades de confusión de procedencia empresarial o de existencia de relaciones económicas u orgánicas entre los empresarios, sino también de la confusión inmediata o directa que incide sobre la confundibilidad de productos, que no se identifican como distintos. Dice la reciente Sentencia de 12 de junio de 2.007 que 'es suficiente que se cree el riesgo y la probabilidad fundada del error en el consumidor acerca de que los productos proceden del empresario genuino (regla 'a minori ad maius'), y, para apreciar el riesgo, se habrá de tomar en cuenta, en el aspecto subjetivo, el tipo de consumidor medio, el que normalmente no se detiene en una minuciosa comparación o comprobación, o no se para en los pequeños detalles, y, en el aspecto objetivo, la impresión visual del conjunto que revele la identidad o semejanza, en cuyo aspecto debe prevalecer el juicio de la instancia siempre que la base fáctica no resulte desvirtuada mediante la apreciación de error en la valoración probatoria y el juicio jurídico, sobre la aplicación del concepto jurídico indeterminado a los hechos fijados, resulte razonable y coherente'. Y señala la Sentencia de 30 de marzo de 2.007 que el conflicto debe resolverse desde la perspectiva del consumidor medio y con una visión de conjunto sintética ( SS. 17 de octubre de 2.000, 21 de junio y 22 de noviembre de 2.006 ), lo que armoniza con la normativa de la Directiva 2005/29 / CE sobre prácticas comerciales desleales que, en su art. 5.2 .b), toma como referencia el consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o al miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo de consumidores (S. 17 de julio de 2.007 ); f) El primer requisito de índole negativa -de exclusión del ilícito- es que la prestación o iniciativa empresarial ajena no esté amparada por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley, y el segundo requisito negativo que no concurre la circunstancia de inevitabilidad del riesgo de asociación a que se refiere el párrafo segundo del art. 11.2 LCD'.
Sobre la singularidad o merito competitivo, cuestión especialmente discutida en el presente procedimiento, se pronuncia la SAP de Madrid de 22 de enero 2010 afirmando;
Es cierto que toda conducta imitativa comporta en alguna medida el riesgo de que se produzca el aprovechamiento de la reputación alcanzada en el mercado o del esfuerzo ajeno, y para evitar que el principio de libre imitación quede vacío de contenido hay que aplicar el ilícito concurrencial del art. 11.2 de la Ley de Competencia Desleal siguiendo una interpretación restrictiva, que pasa por exigir la concurrencia de las siguientes circunstancias: 1º) la apreciación de mérito competitivo, lo que supondría: a) la presencia en la prestación original de singularidad competitiva, es decir, de rasgos diferenciales que la distingan suficientemente de otras prestaciones de igual naturaleza; y b) el asentamiento o implantación suficiente en el mercado de la prestación original que sea objeto de imitación; y 2º) la evitabilidad de los riesgos de asociación o aprovechamiento de la reputación ajena, de modo que si resultan inevitables quedará excluida la apreciación de deslealtad en la práctica, tal como se indica en el párrafo segundo del núm. 2 del artículo 11 de la Ley de Competencia Desleal (el cual no menciona, en relación con esta premisa, el supuesto de imitación con aprovechamiento del esfuerzo ajeno, en el cual ha de entenderse que no regirá la cláusula de inevitabilidad).
1) PRODUCCIONES BALTIMORE ha configurado y ejecutado el WAM a solicitud y en connivencia con el ICA, como una imitación o reproducción de aquellas características singulares del SOS 4.8 que condensan su reputación en la percepción del público objetivo.
2) los elementos plagiados son los siguientes; las fechas, la ubicación, los precios de entradas, la distribución del recinto, determinados empleados, los canales de venta de entradas, el tipo de música, la idea de sostenibilidad y la organización del Festival en torno no sólo a la música sino a diversas manifestaciones artístico-intelectuales. convirtiéndolo en un festival 'artístico' más que meramente ' 'musical'.
3) el carácter singular de la combinación de los elementos plagiados no se encuentra en otros festivales nacionales con los que SOS 4.8 compite y que su reiteración y difusión pública a lo largo de las nueve ediciones del Festival ha acabado por hacer que sea reconocible, en la mente del público objetivo, como típica del SOS 4.8.
4) el traslado de la reputación es indebido ya que la idea de 'sostenibilidad' como reclamo del festival es decididamente innecesaria para desarrollar un festival de música, nada impedía que el WAM se celebrara en otra fecha, existen infinidad de ubicaciones en la ciudad de Murcia para llevar a cabo un festival, no había necesidad de organizar iniciativas, además de musicales, artísticas, cinematográficas, intelectuales, de danza o gastronómicas, no había necesidad de que el tipo de música fuera 'indie', la distribución interna de las instalaciones podría haber sido más original, existen otros muchos jefes de producción o profesionales que pudieran dedicarse a logística de festivales además de D. Desiderio, y Doña Camila.
1) que no ha existido imitación ni plagio del formato y elementos caracterizadores del Festival que en su día organizó la actora. 2) que los elementos alegados como originales no son más que ideas generales presentes en todos los festivales, nacionales e internacionales siendo que los únicos elementos coincidentes entre el Festival SOS 4.8. y el WAM son las fechas y el recinto que en modo alguno, pueden considerarse suficientes para entender que el WAM es un plagio del Festival SOS 4.8. 3) que la estructura fue totalmente distinta a la del Festival SOS 4.8. apostando por un mayor número de días con actividades programadas, pero también en una mayor presencia de la cita en el centro de la ciudad y con eventos gastronómicos. 4) el área de arte contemporáneo, con conferencias y exposiciones ad hoc, que era lo más destacado y peculiar del Festival, desaparecía en esta propuesta de festival, más centrado en la variedad de oferta de pequeño formato cultural (cine documental, conciertos en salas privadas, exposiciones en galerías privadas, etc.).
Vista la regulación legal y la doctrina judicial, así como las alegaciones de las partes sobre este punto, es preciso entrar a resolver partiendo de las pruebas practicadas.
Y dichas pruebas se encuentran constituidas por la documental sobre otros festivales obrante en autos, artículos de prensa y, especialmente, por los informes contradictorias aportados por las partes, el de Felicisimo aportado por la actora, y el de Gabriel aportado por la demandada ICA. Cabe destacar el importante nivel de ambos peritos y la credibilidad de ambos informes y su ratificación en el acto del juicio.
No procede tener especialmente en cuenta a juicio de este juzgador las opiniones en páginas de internet que, al margen de su natural carácter anónimo y superficial e intencionalidad desconocida, no resultan unánimes en el presente caso existiendo opiniones para todos los gustos sobre si existe una imitación o sobre qué Festival es mejor o peor.
Analizaremos, pues, las circunstancias del caso conforme a los requisitos indicados por la doctrina judicial.
No resulta controvertido entre las partes y es notorio que en la actualidad se celebran en España y en todo el mundo numerosos festivales en los que la música, normalmente al aire libre, en diversos escenarios y en durante unos días, es el centro de atracción del público asistente.
Tampoco resulta controvertido que muchos de estos festivales se centran en la música 'indie'. Así, el informe de la parte actora indica que existen unos catorce festivales con este tipo de música y el de la parte demandada habla de muchos festivales más sobre música 'indie'.
Al margen de lo anterior, lo que la parte actora considera que es la singularidad del SOS 4.8 respecto de otros festivales similares, se resume en el informe de Felicisimo en los siguientes términos;
'no existía, ni a nivel nacional ni a nivel internacional, ningún evento similar que aunara (a) una exposición efímera de arte contemporáneo, (b) una serie de conferencias sobre el pensamiento contemporáneo; junto a (c) conciertos de música pop, electrónica e indie; y que todo ello lo hiciera (d) en un mismo plano de interés, (e) con un mismo nivel de contenidos, (f) en un mismo recinto y (g) de forma ininterrumpida durante 48 horas seguidas; y todo ello entorno al concepto de (h) la 'sostenibilidad cultural' como eje vertebrador de todos los contenidos (concepto, que, en cada edición, se desarrollaba en una temática específica y distinta) y, por último, (i) de manera interactiva tanto con el público como con el entorno urbano en el que se celebraba (la ciudad de Murcia).'
Destaca el autor del informe en el acto de la vista que estos elementos, artes, música y pensamiento, se encontraban en un mismo nivel, partiendo de una idea vertebral, y con comisarios y asistentes en el mundo del arte y del pensamiento de altísimo nivel.
Efectivamente, del informe prestado y la documentación adjunta se desprende que acudieron al SOS 4.8 importantes filósofos y pensadores y comisarios con currículos muy destacados, como el del propio Felicisimo que ha elaborado el informe de la parte actora.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de la lógica singularidad que tiene todo evento, (aunque sea por su lugar de celebración, fechas, etc) y que lógicamente se buscó por los organizadores, y partiendo de los destacados fondos económicos con que en sus inicios contó el Festival SOS 4.8, no resulta suficientemente acreditado por la parte actora que no existan festivales que combinen música, arte y pensamiento en los términos que pretendió la actora.
Así, la propia parte actora cita en su informe festivales en los que se incluye arte contemporáneo como el FIB, Primavera Sound, Mad Cool, y otros en los que se incluye pensamiento contemporáneo como Primera Persona o Sonar. La parte demandada incluye en su informe festivales como el realizado en Reino Unido y denominado Bestival Festival que combina música indie, gastronomía, cultura y arte. Y hace alusión al festival La Mar de Músicas celebrado en la propia Región de Murcia y que resulta acreditado por la documental aportada que efectivamente combina los citados elementos.
En cuanto al elemento de la sostenibilidad, es notorio que en la actualidad, y así se indica razonablemente en el informe de la parte demandada, está presente en la mayor parte de los actos públicos, sin perjuicio de que la demandante pretendiera alcanzar lo que el perito de la parte actora denomina 'sostenibilidad cultural'.
Y es que este elemento, lo que pretendía la parte actora y lo que finalmente consiguió, puede ser distinto.
En este sentido el perito de la demandada indica de modo creíble y coherente que el gran público finalmente acudía al Festival SOS 4.8 por la oferta musical, en tanto que la parte actora no logra acreditar lo contrario.
No cabe duda de que una minoría podría acudir al Festival SOS 4.8 por la presencia de grandes pensadores o artistas de vanguardia, pero lo habitual y lógico es que el gran público acudiera por la oferta musical de primera línea, y más teniendo en cuenta el importante presupuesto en las primeras ediciones, correspondiendo a la parte actora demostrar lo contrario a la lógica, es decir, que el gran público acudía al Festival por la vertebración entre arte, pensamiento y música, lo cual no ha realizado más que por la opinión del perito Felicisimo, opinión destacada pero no suficiente a estos fines.
De todo lo anterior se desprende que, a pesar de lo que pudieran pretender los organizadores del SOS 4.8, el Festival no alcanzó una singularidad competitiva tan destacada respecto de otros festivales de música que permita su defensa en base al artículo 11.2 LCD, y más teniendo en cuenta el carácter restrictivo con que según la jurisprudencia debe valorarse esa infracción.
Así, y al margen del presente procedimiento, no puede afirmarse que cualquier festival que exista o que pueda surgir en un futuro y que aúne música, pensamiento y arte esté imitando al SOS 4.8.
No obstante la ausencia del anterior requisito, resulta oportuno analizar si WAM ha realizado actos de imitación de SOS 4.8.
Si bien este análisis debe ser efectuado teniendo en cuenta que la actora dejó, por cualesquiera que sean los motivos, de organizar el festival para el año 2017, y que ese hueco lo ocupó WAM. En este sentido en el informe de la parte demandada se contempla esta circunstancia cuando se indica 'En el mundo de la música, es habitual que, cuando un festival o ciclo musical deja de tener lugar en un momento determinado, otra empresa promotora ocupe ese mismo nicho con su propia oferta cultural.'
Y lo anterior se afirma porque no cabe duda de que, como ya se ha dicho más arriba, es posible que WAM aprovechase el 'tirón' que tenía SOS 4.8, y que la gran afluencia en su primera edición tuviera relación con la previa existencia de SOS 4.8, pero a efectos de competencia desleal WAM no estaba compitiendo con la empresa organizadora del SOS 4.8, que a partir de ese año ya nunca ha organizado un festival. Concurre aquí el requisito de la inevitabilidad del riesgo de asociación que viene destacado por la jurisprudencia citada más arriba.
Y en este sentido ya se dijo en el fundamento anterior que;
'Es cierto que en un primer momento resulta acredita alguna declaración de los responsables políticos de que el SOS 4.8 se celebraría en 2017. Pero muy pronto se vino a dejar claro por los responsables políticos y por PRODUCCIONES BALTIMORE que no debía procederse a dicha confusión.
Así, muy pronto, y probablemente ante las reclamaciones extrajudiciales de la parte actora, se denominó al festival con otro nombre, de lo que se hicieron amplio eco las informaciones periodísticas. Y siempre en las declaraciones de los responsables de PRODUCCIONES BALTIMORE se venía a dejar claro que el nuevo Festival era otra cosa.'
Por lo tanto, resulta acreditado que los demandados trataron de evitar la confusión del público. No cabe duda de que muchos asistentes al actual WAM pudieran en un inicio, e incluso en la actualidad, decir 'que acuden al SOS', que se celebró en el mismo recinto y con gran repercusión durante nueve años, pero no cabe afirmar que los demandados hayan propiciado dicha confusión.
Y entrando ya en los actos de imitación, no cabe duda que coincidió en ambos festivales el lugar, las fechas y la música indie, pero no resulta acreditado que los organizadores del WAM pretendiesen plagiar el SOS 4.8.
En ningún momento se desprende que WAM anunciase o programase una destacada participación académica de filósofos, pensadores y artistas, que precisamente la parte actora destaca como elemento de singularidad del SOS 4.8.
Más parece, como afirma el perito de la demandada y se desprende de la documental obrante en autos y de la propia declaración razonada y coherente del representante de PRODUCCIONES BALTIMORE, que los nuevos organizadores trataron de realizar un festival más parecido al LOW FESTIVAL que la propia PRODUCCIONES BALTIMORE venía organizando en Benidorm desde tiempo atrás.
Y ello resulta de los propios carteles anunciadores, que con SOS 4.8 eran obras de artistas, del nivel de los grupos de música, más internacionales en SOS 4.8 que en WAM, y de los actos culturales que anuncia WAM, como se desprende del propio informe de la parte actora, de menor nivel y ambición que los pretendidos por SOS 4.8.
Finalmente, la programación de música 'indie' resulta habitual en este tipo de festivales, el lugar resulta razonable que sea el recinto de la FICA, donde notoriamente se pueden realizar en la ciudad de Murcia este tipo de eventos y las fechas, que coinciden, habían sido dejadas libres por el festival SOS 4.8, lo que, como afirma el perito de la demandada, permitía el encaje dentro del gran número de festivales musicales que se celebran en España en primavera y verano.
A la vista de todo lo anterior, no concurriendo los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos para considerar que concurre una infracción como la analizada en este fundamento, debe desestimarse la demanda en cuanto a esta petición.
En tercer lugar, ejercita la parte actora en su ampliación de la demanda acción de infracción de la Ley de Competencia Desleal por infracción de normas.
En relación a esta conducta establece el artículo 15 LCD;
1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
Interpretando el citado artículo la STS de 17 de mayo de 2017 establece;
La finalidad común de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad. Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias de tales normas.
6.- Por consiguiente, la ausencia de una referencia específica en el apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal a la ventaja competitiva significativa, que sí se contiene en el apartado primero, no debe entenderse como indicativa de que cada uno de los apartados tiene un fundamento distinto. El fundamento de ambos apartados es común, la represión de la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de normas. La diferente redacción de uno y otro, en cuanto a la exigencia de la prevalencia de la ventaja competitiva significativa, responde a que la mera infracción de una norma que no tiene por objeto la regulación de la actividad concurrencial no supone necesariamente una obtención de ventajas competitivas significativas, y de ahí que se introduzca en el texto del precepto esa exigencia.
Por el contrario, cuando la norma infringida tiene por objeto la regulación de la competencia, dicho incumplimiento suele provocar en la inmensa mayoría de los casos una alteración automática de la par condicio concurrentium entre las empresas competidoras en un mismo mercado y es esto lo que determinará, por lo general, que el infractor incurra en una conducta desleal.
7.- El apartado segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal no tiene por objeto reprimir el incumplimiento de obligaciones normativas reguladoras de la competencia por parte de los competidores concurrentes en el mercado, sino reprimir los efectos perjudiciales que para el mercado conllevan las infracciones de tales normas por parte de los competidores que participan en el mismo. En la sentencia 1348/2006, de 29 de diciembre, declaramos lo siguiente:
«Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000)».
8.- En el caso de infracción de normas que no tienen por objeto la regulación de la competencia, prevista en el art. 15.1 de la Ley de Competencia Desleal, es preciso que se justifique adecuadamente que se ha producido una prevalencia de la ventaja competitiva significativa obtenida mediante la infracción de las normas, porque en principio tal circunstancia no es consecuencia natural de una simple infracción de ese tipo de normas, mientras que en el caso de la infracción de normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, se presume que tal infracción trae consigo la obtención de una ventaja competitiva significativa de la que puede prevalerse el infractor.
En este segundo caso, para excluir la deslealtad de la conducta será necesario justificar adecuadamente la existencia de circunstancias excepcionales que motivan que, pese a la infracción de normas reguladoras del mercado, tal infracción no conlleva que el competidor obtenga y se prevalga de una ventaja competitiva significativa.
Por su parte, la SAP Zamora de 21 de octubre de 2007 describe con detalle los requisitos para la concurrencia de la infracción del artículo 15.1 LCD por violación de normas en los siguientes términos;
'1°) Existencia de una infracción de las Leyes, entendida como infracción directa o inmediata o como defraudación, siempre que la norma jurídica reúna los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes, decretos -legislativos, decretos, órdenes ministeriales, ordenanzas y reglamentos de corporaciones locales, estatutos generales y particulares de corporaciones profesionales, normas de las Comunidades Autónomas, etc.).;
2º) Una posición de ventaja competitiva derivada de la infracción normativa, lo que significa que la violación de la norma jurídica permita al infractor un ahorro de costes de tiempo, o bien de inversión de recursos o elementos materiales, inmateriales, o de índole personal, con el consecuente aumento de su margen comercial o beneficios;
3°) Que la ventaja sea significativa, lo que significa que mediante ese ahorro de costes, tiempo, inversión, etc.. derivado de la infracción de una norma jurídica, (fiscal, social, sanitaria, etc..,) el infractor consiga desviar clientela hacia su actividad comercial, industrial, de servicios, etc.., bien porque consigue disminuir los precios de sus servicios o productos, bien porque aumenta el nivel de sus prestaciones o mejora la calidad de las mismas y
4°) Que exista un prevalimiento de la ventaja así obtenida, lo que viene a significar que se prevalga de la ventaja en el mercado, es decir, que se exteriorice como ventaja en el mercado frente a la competencia.'
-el ICA adjudicó a PRODUCCIONES BALTIMORE el contrato de patrocinio sin el mínimo respeto a los principios básicos de la contratación pública recogidos en la LCSP (de publicidad en los artículos 157 y ss. en relación con el 138.2 y 170 y ss. de la Ley, y de negociación en los artículos 169 y ss.). la 'Selección del contratista y adjudicación de los contratos', que debe seguirse, por regla general, mediante el procedimiento abierto o restringido. Sólo excepcionalmente permite el artículo 138.2 acudir al llamado 'procedimiento negociado' cuando se cumplan alguno de los supuestos de los artículos 170 y 175 del TRLCSP. El ICA alega que concurren 'razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva' (artículo 170.d del TRLCSP) para eliminar sus obligaciones de publicidad, pero no justifica tal circunstancia, porque es injustificable y, además, sería falsa, ya que, en el Hecho Primero, quedó acreditado que había más de 15 empresas interesadas.
-adicionalmente, el ICA y PRODUCCIONES BALTIMORE también han incumplido las reglas del procedimiento negociado establecidas en los artículos 169 y ss. del TRLCSP y, en particular, en el artículo 178, que establece que será necesario solicitar ofertas, al menos, a tres empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, siempre que ello sea posible y que los órganos de contratación negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan presentado para adaptarlas a los requisitos indicados en el pliego de cláusulas administrativas particulares y en el anuncio de licitación, en su caso, y en los posibles documentos complementarios, con el fin de identificar la oferta económicamente más ventajosa siendo que en el presente caso no ha existido negociación ninguna pues el expediente administrativo aportado demuestra que no se produjo negociación alguna entre ICA y PRODUCCIONES BALTIMORE porque el precio establecido en la propuesta en los pliegos y, posteriormente, en el acuerdo de adjudicación coincide al céntimo.
-la infracción ha dado lugar a la obtención de una ventaja competitiva significativa pues ha permitido obtener recursos públicos sin someterse a las nomas de los concursos públicos y dedicarse a competir con aquellos operadores que no pudieron participar en el concurso; hacerlo a tiempo para aprovechar el fin de semana en que se hubiera celebrado la décima edición y producir y patrocinar un evento musical con un éxito de ventas impropio del que debería corresponder a la primera de un festival.
-que el contrato de patrocinio fue adjudicado a PRODUCCIONES BALTIMORE mediante un procedimiento negociado del cual se dio traslado a la actora que no efectuó alegación alguna.
- que a los contratos de patrocinio, por su especial naturaleza, al tratarse de contratos por razón de la persona o intuitio personae, les resulta aplicable el procedimiento negociado sin publicidad en virtud del artículo 170 d) de la LCSP. Así, por el tipo de contrato, existen razones técnicas y artísticas que justifican que se siga un procedimiento negociado en la medida que deben analizarse las distintas propuestas a las que desea vincularse la imagen de la Región, resultando la concurrencia incompatible con la naturaleza y objeto del contrato.
-que en fecha 5 de abril de 2017 BALTIMORE se personó en las dependencias del ICA para solicitar una invitación en el Procedimiento de Negociación.
- que BALTIMORE era la única mercantil que anunció su voluntad de organizar un festival que cumpliera con las expectativas publicitarias de la Región de Murcia, siendo además la única que ha presentado un proyecto viable a tal fin.
- que adicionalmente, y a pesar de no ser necesario, la Consejería de Murcia anunció la licitación del Patrocinio del Festival WAM ESTRELLA LEVANTE, EDICIÓN 2017 publicado por el Instituto de las artes escénicas en fecha 6 de abril de 2017.
1. Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a conocer sobre la cuestión planteada, procede, en primer lugar, determinar si la infracción que se denuncia debe analizarse conforme al apartado primero o conforme al apartado segundo del artículo 15 LCD.
Considera la parte actora que las normas supuestamente infringidas, es decir, las que regulan el tipo y los requisitos de los contratos de las administraciones públicas, tienen por objeto regular la actividad concurrencial en la medida en que regulan el acceso a un determinado mercado o actividad comercial e imponen determinados requisitos y obligaciones respecto de la designación y comercialización de un producto o servicio.
Y si bien la cuestión pudiera resultar dudosa, dada la indudable influencia que el peso cuantitativo de la contratación pública tiene en los mercados, considera este juzgador que no se trata específicamente de normas de dicha naturaleza, siendo que la finalidad de las normas de contratación en el sector público es fundamentalmente lograr la oportuna publicidad y transparencia en las licitaciones en defensa del interés público mediante una eficiente utilización de los fondos públicos. Es cierto que en la medida en que a través de estos contratos el sector público va a participar en el mercado, las normas protegerán igualmente la libre competencia y la actividad concurrencial, pero no es ésta su principal finalidad.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora alega expresamente la existencia de una ventaja competitiva con la conducta denunciada, en el caso de que se acredite la infracción de normas y la obtención de dicha ventaja, podría considerarse la concurrencia de una infracción del artículo 15.1 LC.
2. Resuelto lo anterior, el principal punto de discrepancia entre las partes es si se ha producido o no una infracción normativa en el presente caso.
No cabe duda de que el análisis que debe realizar este juzgador de la infracción de la normativa de contratos del sector público debe partir del material obrante en autos y de las concretas alegaciones de las partes, y es ajeno al control que pudiera realizar la jurisdicción contencioso administrativa.
Y en el presente caso, vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, no cabe duda de que por la propia actuación de la actora, que desistió a última hora de la firma de un nuevo contrato de patrocinio con la entidad pública demandada, existen unas actuaciones de dicha entidad evidentemente influidas por la celeridad ante la inminencia de las fechas en que habitualmente se celebraba el Festival.
La entidad pública, como mera patrocinadora que venía siéndolo en los últimos años del evento, no tenía obligación o necesidad imperiosa alguna de que el Festival se celebrase en 2017. No consta que estuviese en juego la pérdida de dinero público. Entiende este juzgador que la actuación de la entidad pública obedece más a motivos políticos y de imagen de la Región, que a motivos técnicos o económicos. Es decir, el Festival pudiera no haberse organizado para 2017 sin detrimento económico directo para el interés público.
No obstante lo anterior, resulta evidente que la entidad pública tuvo interés en la celebración del Festival, y en su actuación no resulta suficientemente acreditado a este juzgador, con las limitaciones sobre el análisis del proceso de contratación antes indicadas, que se vulnerasen norma de contratación pública. Y lo anterior se afirma dado que;
-No resulta ilógico que se utilizase el procedimiento negociado a la vista de la posible utilización de este procedimiento conforme al artículo 170 d) TRLCSP 'Cuando, por razones técnicas o artísticas o por motivos relacionados con la protección de derechos de exclusiva el contrato sólo pueda encomendarse a un empresario determinado'. Y ello teniendo en cuenta que nos encontramos ante un contrato de patrocinio en el que lógicamente entra en juego el interés público por una concreta actividad a patrocinar, siendo que este procedimiento se había venido utilizando con la actora en ediciones anteriores con su plena conformidad.
-No consta que existiesen otras entidades interesadas en la realización del evento. Es cierto que en las declaraciones públicas realizadas por ciertas autoridades se alude a otros interesados, que también parece adivinarse en los últimos esfuerzos realizados por la actora según se ha venido relatando más arriba. Pero dichas afirmaciones u ofrecimientos son genéricas e indeterminadas a diferencia del efectivo interés de PROMOCIONES BALTIMORE por organizar el festival. Y ello teniendo en cuenta como se desprende de la documental obrante en autos su buena reputación en la celebración de otros festivales y actos a la vista de que se trataba de un contrato de patrocinio.
-Y entrando ya en el concreto procedimiento, de la documental obrante en autos se acredita la existencia de un anuncio público de licitación, una personación de PRODUCCIONES BALTIMORE para solicitar una invitación al procedimiento de negociación y un informe técnico favorable a este tipo de licitación.
- En relación a la alegada por la actora falta de negociación 'porque el precio establecido en la propuesta en los pliegos y, posteriormente, en el acuerdo de adjudicación coincide al céntimo', entiende este juzgador que no necesariamente la negociación debe llevar a un cambio de precio, y más cuando la entidad pública está interesada en aportar unas sumas ajustadas a sus presupuestos y que ya venía aportando en años anteriores.
A la vista de todo lo anterior, no apreciada la infracción normativa que se denuncia, y sin necesidad, por tanto, de analizar la concurrencia de una efectiva ventaja competitiva significativa en un mercado, que por otro lado no existía como tal, pues no consta la existencia de otros festivales en Murcia en las mismas fechas, la demanda debe ser desestimada en relación a esta denunciada infracción.
Finalmente, la parte actora considera que concurre una infracción de la LCD incardinable en el artículo 4 por entender que los demandados han realizado actos de expolio y aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora en la preparación del festival de 2017.
Afirma que estos supuestos constituyen uno de los grupos de casos de competencia desleal que no han sido objeto de un tipo propio en el catálogo legal de los artículos 5 y ss. de la LCD pero que, ello no obstante, constituye un supuesto de conducta desleal específicamente identificado y perfectamente caracterizado, y ello ya que las demandadas se han aprovechado del arduo trabajo preparatorio por LEGALMUSIC durante meses en relación con la malograda décima edición del SOS 4.8, siendo que cuando ésta no la había abandonado, sino que se había visto forzada a suspender a la realización, en 2017, de la décima edición del Festival pero anunciando, a la par, expresa y públicamente su intención de llevar a cabo el sos 4.8 en 2018.
Indica la parte actora que, al margen de las inversiones publicitarias y logísticas que pudiera haber llevado a cabo la demandada, esa labor se vio extraordinariamente aligerada por la labor previa de LEGALMUSIC pues no se partió de cero, como hubiera ocurrido en cualquier otro caso, sino que:
(i) Ya había mucho avanzado con los grupos musicales, artistas, intelectuales, técnicos, empleados, proveedores, seguridad, Administraciones a los que, obviamente, les resultaba indiferente cobrar del WAM que del SOS 4.8 especialmente cuando se presentaban como la misma cosa; y
(ii) El público interesado en la décima edición del SOS 4.8 ya había hecho planes para asistir a La Fica en mayo de 2017 por lo que esa circunstancia tuvo que ser, por fuerza, aprovechada por quien organizó, del modo desleal en que se ha expuesto en este escrito, un festival en la misma ubicación y fecha.
Además, consideran las demandadas que habiéndose ejercitado las acciones subsumidas en los artículos 11, 12 y 16 de la LCD, no es posible que se ejercite acumuladamente la acción prevista en el artículo 4 de la LCD, que únicamente será de aplicación a todas aquellas conductas que, en la actualidad o en el futuro, no encuentren encaje en ninguno de los tipos legales previstos en los artículos 5 a 17 de la LCD.
1.Vistas las alegaciones de las partes sobre esta cuestión, es preciso entrar a conocer en primer lugar sobre la posibilidad de analizar estos últimos hechos imputados a los demandados al amparo de la cláusula general del artículo 4 LCD.
Sobre esta cuestión existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que resume, entre otras, la SAP de Madrid de 22 de enero de 2010 en los siguientes términos;
'SEGUNDO.- Entrando en el análisis de los motivos de recurso suscitados por la representación del demandado y atendiendo a los propios términos en que viene formulada la demanda conviene hacer determinadas precisiones y así, con relación a la aplicabilidad de la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal indicar que la STS de 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 30 de mayo de 2007 y 20 de febrero de 2006, recuerda que el artículo 5 de la LCD se orienta a prohibir todas aquellas actuaciones de competencia desleal que, concurriendo los requisitos del artículo 2 (acto realizado en el mercado con fines concurrenciales), no encuentran acomodo en los supuestos que expresamente se tipifican en los artículos 6 a 17 de la propia Ley: 'el referido artículo 5 es aplicable con independencia de los que le siguen, pero siempre a actos que no sean de los contemplados en estos mismos artículos, pues como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal, la razón de ser de la cláusula general contenida en tal precepto es la efectiva represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal, esto es, la posibilidad siempre abierta de que surjan actos o prácticas no contemplados expresamente en la ley pero que no por ello dejen de ser constitutivos de competencia desleal'.
Como afirma la STS de 8 de octubre de 2007, recordando la de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil: 'Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'. Las conductas que, tipificadas en los artículos 6 y siguientes de la LCD, hayan superado ese control de legalidad, no pueden luego incardinarse en el artículo 5; la cláusula general de buena fe será de aplicación a todas aquellas conductas que, en la actualidad o en el futuro, no encuentren encaje en ninguno de esos tipos legales.
De ahí que efectivamente resulte inoportuna la mención que en la demanda se hace a la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal cuando la conducta del demandado pretendía ser subsumida, ciertamente de forma indiscriminada, en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal'.
Vista la doctrina judicial sobre la materia y entrando a resolver sobre la cuestión en el caso de autos, surgen dudas a este juzgador sobre si el precedente análisis de acciones subsumidas en los artículos 11 y 12 de la LCD impide conocer el ahora denunciado aprovechamiento del esfuerzo en la preparación del festival por la vía del artículo 4 LCD.
Si bien entiendo que la respuesta debe ser negativa, y, por tanto, es posible el análisis pretendido, pues, sin perjuicio de la necesaria acreditación de lo ahora denunciado, y de la consideración en su caso de dichos hechos como actos vulneradores de las normas de competencia, no nos encontramos ante los mismos hechos que se analizaron bajo los dos citados artículos, siendo que, tal y como fue planteado por la parte actora, el análisis que se fundamentó en el artículo 11 se refería propiamente a actos de imitación que aquí no se denuncian específicamente, y el análisis que se fundamentó en el artículo 12 se refería al aprovechamiento de la reputación de la actora para atraer público al Festival, y no tanto, como aquí se pretende, al aprovechamiento de ventajas económicas concretas como son las relacionadas con la organización del Festival.
2. Y entrando a conocer, más allá de los actos de expolio cuya denuncia resulta excesiva y genérica en atención al propio sentido gramatical de dicho término, es preciso analizar si PRODUCCIONES BALTIMORE ha llevado a cabo un aprovechamiento indebido del esfuerzo de la actora en la preparación del festival de 2017.
Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa pues, sin perjuicio de la lógica inercia del festival y el aprovechamiento del 'tirón' del mismo ante el desistimiento de la actora que ya se ha analizado más arriba, no se acredita en modo alguno, como afirman los demandados, los supuestos esfuerzos económicos realizados por la actora que hayan podido ser aprovechados por PRODUCCIONES BALTIMORE.
Así, la referencia genérica a los grupos musicales, artistas, intelectuales, técnicos, empleados, proveedores, seguridad y Administraciones con los que ya se había avanzado resulta huérfana de prueba, no constando que finalmente fueran contratados los mismos músicos, artistas, proveedores, técnicos o intelectuales.
Todo ello a salvo de algunos empleados o colaboradores de la actora que sí que es cierto que pasaron a PRODUCCIONES BALTIMORE, sin que sea apreciable infracción concurrencial alguna, más allá de la mera libertad de contratación y los derechos de los trabajadores a aprovechar su experiencia en un nuevo proyecto empresarial.
En cuanto a las administraciones públicas es cierto que podían estar preparadas para el evento en cuanto al lugar de celebración y dispositivos necesarios, pero el hipotético aprovechamiento de estas circunstancias por PRODUCCIONES BALTIMORE se debe al desistimiento previo de la actora en realizar el Festival para ese año.
3. La parte actora justifica, en primer lugar, esos trabajos y gastos que ya se habrían realizado y de los que supuestamente se aprovechó PRODUCCIONES BALTIMORE en el documento nº22 de la demanda.
Este documento es un mero calendario de actuaciones de la parte actora para el festival de 2009, y si bien es lógico pensar que para la organización de un gran festival son necesarios dichos trabajos y el tiempo previsto para cada uno de los mismos en el citado documento, no sabemos cuales de dichas actuaciones se había realizado antes del festival de 2017 por la parte actora, y mucho menos en qué medida se pudo aprovechar de ellas PRODUCCIONES BALTIMORE, no constando que contratara a los mismos proveedores, artistas, producción, logística o actividades complementarias que se desprenden de aquel documento que, como decíamos, data del año 2009.
En segundo lugar, la actora trata de justificar estos trabajos y gastos por mera referencia al informe del perito Carlos Daniel que la parte actora aportó en su día a los autos.
Y en la lectura del citado informe, aportado a los autos en fecha 19 de julio de 2017, no se aprecia por este juzgador que se contenga una concreta previsión relativa a los trabajos y gastos que ya se habrían realizado para la edición de 2017 y de los que supuestamente se aprovechó PRODUCCIONES BALTIMORE, siendo que el informe en lo relativo al Festival WAM se refiere genéricamente a una regalías hipotéticas que debería abonarse a la actora por la utilización de activos intangibles, pero en modo alguno detalla los concretos gastos realizados por la actora para la preparación del Festival de 2017.
A la vista de lo anterior, y sin perjuicio de la dificultad de considerar el hecho denunciado como un acto de competencia desleal, lo cierto es que no existe prueba alguna de que la demandada PRODUCCIONES BALTIMORE se haya aprovechado de concretos trabajos o desembolsos realizados por LEGALMUSIC para la celebración del Festival de 2017, por lo que en todo caso la demanda debe ser desestimada sobre este punto.
A la vista de todo lo razonado en los fundamentos anteriores, y no siendo de estimar las pretensiones formuladas por la parte actora, la demanda y su ampliación deben ser íntegramente desestimadas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora en la medida en que la demanda se desestima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda y su ampliación interpuesta por LEGAL MUSIC EN VIVO SL, representada por el/la Procurador/a DIAZ MARTIN y defendido/a por el/la Letrado/a GONZALEZ GARCIA, contra INSTITUTO DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES Y DE LAS ARTES ESCENICAS DE LA REGIÓN DE MURCIA ( ICA), representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a NEGRO SALA, y contra PRODUCCIONES BALTIMORE LIVE SL, representado/a por el/la Procurador/a HERNANDEZ SAURA y defendido/a por el/la Letrado/a ALVAREZ SANCHEZ, con imposición de costas a la parte actora.
Una vez firme la presente sentencia comuníquese la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
