Última revisión
09/03/2000
Sentencia Civil Nº 72, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 198 de 09 de Marzo de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.
Nº de sentencia: 72
Fundamentos
Rollo: DESAHUCIO L.E.C. 198 /1999
SENTENCIA Nº: 72/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO-J. GUTIERREZ R. MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de desahucio nº 0441/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela (Rollo de Sala numero 198/99) en el que son partes como apelante D. AMABLE, representado por el Procurador D. Senen Soto Santiago; y como apelado D. JOSÉ-EVARISTO, representado por la Procuradora D. Mª del Carmen Torres Álvarez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VALDÉS GARRIDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Sr. Alfaya González, en nombre y representación de Amable, debo absolver y absuelvo a José Evaristo de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. AMABLE y admitido en ambos efectos dicho recurso, se confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas por término de cinco días, formulándose oposición dicho recurso, en tiempo y forma, D. JOSÉ-EVARISTO.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 12 de abril de 1999, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
Se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo del 2000, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia apelada.
PRIMERO.- La actora, con base en la existencia de una oposición por parte del inquilino demandado a la actualización de la renta de la vivienda alquilada, -cuyo contrato arrendaticio data del año 1970- conforme a las previsiones del apartado D punto 11 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de Noviembre, de Arrendamientos Urbanos, al amparo de la regla 6ª del indicado precepto pretende se declare en el presente proceso la procedencia de la actualización de la renta que en la citada regla se establece para dicho supuesto así como la extinción del contrato de arrendamiento en el plazo de ocho años contados a partir de la fecha del requerimiento fehaciente de actualización de la renta por parte de la arrendadora.
Señala la demandante como requerimiento fehaciente de actualización el llevado a cabo mediante acto concilitario, de fecha 10 de Mayo de 1995, celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia de Redondela, cuya papeleta de demanda de conciliación venía únicamente a exponer la ocupación por el conciliado (hoy demandado) de la vivienda propiedad de la conciliante, en régimen de arrendamiento, siendo el importe actual de la renta de 10.170 pesetas y datando el origen del arrendamiento del año 1970, por cuyo motivo expresaba la conciliante habrá de ser de aplicación la actualización correspondiente al valor de la renta de aquella fecha al momento presente, terminando por peticionar se requiriese al conciliado a que se aviniese a la admisión de los indicados extremos, en los términos y cuantía que resultasen; finalizando el acto conciliatorio sin avenencia por no esta conforme el conciliado con el contenido de la papeleta de conciliación.
A la vista del contenido de la papeleta de demanda de conciliación, el subsiguiente acto concilia torio entre las partes a que dio lugar su presentación, carece de virtualidad en orden a poder integrar el preceptivo requerimiento de actualización a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda apartado D punto 11 de la LAU de 1994, toda vez dicho requerimiento según oponían generalizada de las Audiencia Provinciales, de la que cabe citar como exponentes las sentencias de fecha 26-9-1996 A.P. Cáceres, 21-4-1997 A.P. Madrid, y 28-4-1998 A.P. Cantabria- no consiste en el mero anuncio de la intención de actualizar la renta ni en el simple requerimiento para que el arrendatario se avenga a la actualización en términos generales (cuál acontece en el supuesto contemplado), sino que exige para su eficacia y validez que en él se indique la nueva renta actualizada y cuantos datos son relevantes para su obtención, pues de otra forma es claro que el inquilino carece de los datos necesarios para poder formar su voluntad sobre la decisión procedente.
En consecuencia, considerando ineficaz el previo requerimiento de actualización de la renta realizado por la arrendadora-demandante, soporte de la pretensión que se ejercita en la presente demanda, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.
SEGUNDO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, se imponen a la actora apelante las costas procesales de la presente alzada (art. 736 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales de la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos andamos y firmamos.
