Sentencia CIVIL Nº 720/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 720/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 965/2018 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRIGUEZ ACHUTEGUI, EDMUNDO

Nº de sentencia: 720/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100421

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1848

Núm. Roj: SAP BI 1848/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-16/001528
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2016/0001528
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 965/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 222/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: D. Ruperto
Procurador/a/ Prokuradorea: D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA
Abogado/a / Abokatua: D. VICTORIANO GABIOLA SANTAMARIA
Recurrido/a / Errekurritua: D. Segundo y D.ª Emilia
Procurador/a / Prokuradorea: D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS
Abogado/a/ Abokatua: D. ROBERTO SANCHEZ SANTOS
S E N T E N C I A Nº 720/2018
TRIBUNAL QUE LA DICTA:
PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes arriba aparecen, ha visto el
rollo de apelación nº 965/2018 derivado del Procedimiento Ordinario nº 222/2016 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 3 de Gernika, promovido por D. Ruperto , representado por el Procurador de los Tribunales
D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, asistido del letrado D. VICTORIANO GABIOLA SANTAMARÍA, frente a
la sentencia de 15 de marzo de 2018 . Son parte apelada D. Segundo y D.ª Emilia , representados
por la Procuradora de los Tribunales D.ª RAKEL REGIDOR LLAMOSAS, asistida del letrado D. ROBERTO
SÁNCHEZ SANTOS.

Antecedentes

1.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Gernika se dictó en autos de Procedimiento Ordinario nº 222/2016 sentencia de 15 de marzo de 2018 , cuyo fallo establece: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales doña Miren Irune Gorroño Menchaca, en nombre y representación de don Segundo y de doña Emilia declaro que la fina rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Gernika, perteneciente en pleno domino a los demandantes, se identifica con la que fue representada en el catastro como parcela NUM001 del polígono NUM002 de término municipal de Mungia, según alta que se produjo el de 19 de mayo de 2009, aunque no en cuanto a la superficie indicada, ulteriormente revocada a instancia del ahora demandado. Declaro asimismo que el demandado ocupa indebidamente esa finca y lo condeno a estar y pasar por tales declaraciones y a abandonar y dejar libre la finca referida, declarando asimismo el derecho de los demandante a deslindar su finca de la del demandado denominada DIRECCION004 , finca registral y, dejando a salvo lo que establezcan las disposiciones administrativas y en cuanto lo permitan, y a amojonar y/o vallar su finca por el lugar de colindancia con la del demandado, una vez deslindado, debiendo llevarse a cabo, salvo que las partes lleguen a un acuerdo extrajudicial, en ejecución de sentencia, a instancia del demandante, con arreglo, en cuanto al deslinde, a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto.

Se imponen al demandado las costas causadas en esta instancia'.

2.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ruperto , en el que se alegaba error en la valoración de la prueba e infracción legal por considerar concurrentes los requisitos del art. 348 del Código Civil (CCv) y estimar la demanda, cuando entiende que la prueba evidencia que la finca reivindicada siempre ha pertenecido al apelante.

3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 27 de abril, dándose traslado la representación de D. Segundo y D.ª Emilia que se opuso al recurso solicitando su desestimación, por lo que se remiten los autos a esta Audiencia.

4.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 6de junio se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 965/2018 de Registro , y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D.

EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

5 .- Por providencia de 14 de junio se considera innecesaria la celebración de vista, que no se había solicitado por las partes, y en resolución de 17 de septiembre se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de octubre.

6.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO .- Sobre los términos del litigio 7.- D. Segundo y D.ª Emilia , formularon demanda ejercitando acción declarativa de propiedad y reivindicatoria de la finca rústica llamada ' DIRECCION000 ' en Mungia (Bizkaia), frente a D. Ruperto , que consideraban les impedía usarlos pretendiéndose propietario de la zona reivindicada, que habían tratado de cerrar previamente dando lugar a un juicio verbal sumario para recobrar la posesión nº 263/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika que amparó al Sr. Ruperto , y de la que son dueños por compraventa del anterior titular inscrito, habiéndose asentado en el Registro de la Propiedad su adquisición.

8.- A tal pretensión se opuso el Sr. Ruperto alegando que había comprado la finca con anterioridad al mismo causante, que éste había vendido la finca dos veces, que no concurrían los requisitos el art. 348 CCv y que por ello, y lo demás que exponía, era procedente la desestimación de la demanda.

9.- Después de los trámites legales se dicta sentencia que acoge la tesis de la demanda, entiende que la finca del demandado ha tenido un incremento de superficie injustificado, que además su título no comprende, como el de los actores, la finca DIRECCION000 , y que atendido el conjunto de la prueba practicada lo procedente es acoger la demanda y condenar al demandado.

10.- Frente a tal resolución se alza el Sr. Ruperto por los motivos que se han resumido en §2, reclamando se estime el recurso y, en consecuencia, se desestime la demanda. La actora en la instancia, ahora parte apelada, se opone al citado recurso de apelación y solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Sobre los requisitos de la acción reivindicatoria 11.- La sentencia recurrida aprecia la concurrencia de los requisitos para que prospere la acción que acoge, reivindicatoria. La parte apelante los discute, pues entiende no debieran haberse apreciado en el caso de autos. Delos arts. 348 y ss del Código Civil (CCv) extrae la jurisprudencia los requisitos de las acciones declarativa y reivindicatoria de la propiedad, que resume la STS 513/2011, de 30 junio, rec. 431/2007 al indicar que es necesaria ' la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, 'tanto en su superficie como en su contenido' (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya 'carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) '. Es preciso acreditar, igualmente, el ' título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado ' ( STS 112/2012, de 13 marzo, rec. 410/2009 ), a título de dueño ( STS 513/2011, de 8 julio 2011, rec. 630/2008 ).

12.- Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba, que lleva a la sentencia recurrida a apreciar los requisitos señalados, enfatizando en la existencia de un título de mejor condición, por más antiguo. Recuerda al respecto que es titular de la finca desde el año 1995, con título, y que no sucede otro tanto con la apelada, sin que las razones que se ofrecen en la sentencia recurrida, como el aumento cabida -que denuncia también se produce en la finca reclamada-, y la falta de indicación en su título de la finca ' DIRECCION000 ', sean decisivas.

13.- Lo que consta acreditado es que D. Ruperto adquirió de D. Germán el 19 de septiembre de 1995 la casa de labranza ' DIRECCION001 ' en el barrio DIRECCION002 de Mungia, con su antuzano, junto con varias fincas llamadas DIRECCION003 y otras en el pago de DIRECCION004 , y otra parte que segrega de fincas preexistentes, como evidencia la escritura de compraventa aportada como doc. nº 4 de la contestación a la demanda, folios 154 y ss de los autos. En tal escritura aparece como título de la parte vendedora escritura de compraventa a D. Nazario de 11 de junio de 1984 (reverso folio 155 y folio 156 de los autos). El comprador agrupa las fincas (folio 157), forma una sola para su inscripción registral, y además en la escritura se recoge un plano con el resultado del conjunto de fincas que se enajenan (reverso folio 161 de los autos).

14.- Antes de la adquisición se había elaborado por las partes una 'memoria' que encargaron a la ingeniera técnica D.ª Eulalia , que delimitaba las superficies objeto del contrato, memoria firmada el 5 de septiembre de 1995, determinando la situación, denominación y límites de la fincas que iban a transmitirse, que se presenta como doc. nº 5 de la contestación a la demanda, folios 162 y ss de los autos.

15.- No hay duda, por tanto, de lo que se adquirió por el Sr. Ruperto , porque consta en la escritura pública, se acompañó un plano, y una memoria previa elaborada por persona técnica recoge la delimitación correspondiente. En base a todo ello se inscribe la nueva finca consecuencia de la agrupación de las fincas primitivas en el Registro de la Propiedad el 3 de noviembre de 1995, correspondiéndole el número NUM003 (folio 182 de los autos, doc. nº 7 de la contestación a la demanda).

16.- Manteniéndose durante años esta situación, los apelados esgrimen que son propietarios de la finca ' DIRECCION000 ', que entienden se enclava en la finca NUM003 , en virtud de compra otorgada en escritura pública de 15 de enero de 2010 a 'Carranza Urbanizadora, S.L.', aportada como doc. nº 3 de la demanda, folios 30 y ss. En tal escritura la parte vendedora manifiesta respecto al título que ' le pertenece por compra en escritura autorizada por Notario de Bilbao Don Elías Moral Velasco, el quince de diciembre de dos mil nueve bajo el número 1.857 de su protocolo, según manifiestan sin lo (sic) acredite documentalmente, por lo que yo, el Notario hago las oportunas advertencias ' (folio 33). Tal finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad, número de finca NUM000 (documento nº 5 de la demanda, folios 46 y ss).

17.- En la primera inscripción de la finca NUM000 consta (folio 46 de los autos) que D. Germán , casado con D.ª Noemi , compran la finca y la inscriben al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria (LH ) el 9 de julio de 1985. En la inscripción tercera (folio 48) aparece que se vende la finca por dichos titulares a Bizkai Eder, S.A., el 24 de noviembre de 1997. El 15 de diciembre de 2000 Bizkai Eder, S.A. vende a Bizkai Eder 2000, S.L. (inscripción 4ª, folios 48 y 49). El 15 diciembre de 2009 Bizkai Eder 2000, S.L., vende a Carranza Urbanizadora, S.L. (inscripción 5ª, folios 49 y 50). Finalmente en la inscripción 6ª, folios 50 y 51, se recoge la adquisición de los Srs. Segundo Emilia . En los marginales de la hoja registral aparece que la satisfacción de tributos se hace sin hacer mención a la referencia catastral de la finca.

18.- Cuando los Srs. Emilia Segundo pretenden delimitar la finca NUM000 , entendiendo que se encuentra en el lugar que el Sr. Ruperto mantiene que es la finca NUM003 , se obtiene tutela judicial sumaria de la posesión por este último, que le otorga el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Gernika, en sentencia de 29 de enero de 2011 (doc. nº 15 de la demanda, folios 120 y ss). Parece, por tanto, que hasta entonces ninguno de los titulares registrales había poseído ' DIRECCION000 ', por lo que la prueba apunta que desde la primera transmisión, verificada por D. Germán y D.ª Noemi , los mismos que venden al Sr.

Ruperto , nadie ha poseído la finca.

19.- Se enfrentan, por tanto, un título del apelante, que se remonta a 1995, inscrito en el Registro, con expresión del de su causante, y la posesión durante todo ese tiempo, a otro de los apelados, de 2010, en el que no aparece el título de quien transmite. Se suple tal omisión con la certificación del Registro de la Propiedad, que revela que D. Germán y D.ª Noemi venden la finca NUM000 en el año 1997, dos años después de la venta al Sr. Ruperto . A partir de ahí son numerosas las transmisiones hasta llegar a la actual, en que se pretende constituir la posesión. Hay por tanto otro dato, la inexistencia de títulos de los Srs. Segundo Emilia más allá de la compraventa a Carranza Urbanizadora, porque el título de ésta se refiere, pero no se exhibe, lo que se pretende sustituir con la publicidad que favorece la hoja registral de la finca.

20.- La sentencia recurrida señala como elemento crucial que resulta inexplicable el incremento de cabida de la adquisición del Sr. Ruperto en 1995. Se considera indicio esencial que las fincas compradas medían 6.704 m2 y cuando se inscriben se dice que la extensión son 12.974 m2, dato que el perito designado por el juzgado, D. Justiniano , explica en su informe (folios 223 y ss), que puede deberse a que en tal venta estaba incluida la mencionada finca ' DIRECCION000 ', de unos 5.000 m2, finca catastral NUM002 del polígono respectivo, aunque no se recogiera en el título (folio 28 de su informe, 250 de los autos). La explicación que el perito designado por el juzgado ofrece es coincidente con el plano que aparece en la escritura del Sr.

Ruperto , y con la 'memoria' de la técnico que intervino, por lo que parece plausible lo que sostiene.

21.- La sentencia recurrida mantiene que otro indicio para que prospere la reivindicatoria es que el título del Sr. Ruperto no recoge la finca ' DIRECCION000 ', que es cómo se conoce a la finca que reivindica la otra parte, como evidencia tanto el título como la inscripción registral. Efectivamente sucede como dice la sentencia apelada, lo que no impide constatar que lo vendido al Sr. Ruperto en 1995 fue un cuerpo cierto, cuya delimitación se concreta tanto en el plano que se incorpora al contrato, como en la opinión de la ingeniera técnica que elabora la memoria que entonces, y no después para un litigio, se suma a la documentación del contrato. Tales circunstancias coinciden con el dictamen del perito Sr. Justiniano , que propone que habría existido una doble venta (folio 37 del informe, 259 de los autos), ya que contando los transmitentes iniciales, D. Germán y D.ª Noemi , con la inscripción de la finca en el Registro, pese a la venta inicial al Sr. Ruperto , pudieron vender la finca NUM000 comprendida en la zona delimitada en el plano de la venta de 1995.

22. - La parte apelada objeta diversos motivos para defender el acierto de la sentencia recurrida.

Entiende que la memoria elaborada por la técnico en el año 1995 no ha sido ratificada judicialmente, limitándose a describir una finca catastral sin correlacionar los datos físicos con los técnicos. Pero no hace falta ratificación judicial porque se ha presentado un documento, no un informe técnico o pericial. Lo que se aporta es una concreción que hicieron las partes, encargándose a una ingeniera, en el año 1995 de forma previa a la enajenación. Tal circunstancia es la que hace relevante tal documento, porque no se podía entonces prever el futuro conflicto, ni estaría tratando de preconstituirse prueba. Lo que hay es un interés de las partes de transmitir varias fincas previa segregación de alguna y ulterior agrupación, cuya ubicación y extensión se fijan con claridad merced al plano y la intervención de la ingeniera técnica. De ahí que sea elevado el valor y credibilidad que arroja, y que coadyuva, junto al dictamen pericial, y al contenido de los títulos, a la convicción de que en esa transmisión estaba incluida lo que se identifica como ' DIRECCION000 ', aunque no se mencione, explicando de ese modo tanto la coincidencia física como el tamaño real de las fincas agrupadas.

23.- También consta en autos el informe del ingeniero agrónomo Sr. Aureliano , doc. nº 6 de la demanda, folios 68 y ss. Este dictamen avala las tesis de la parte demandante en la instancia, ubicando la finca ' DIRECCION000 ' donde se pretendió tomar posesión, dando lugar al interdicto al que antes se aludió, pues así aparece en las conclusiones al relacionar las fincas nº NUM000 y NUM003 con la realidad física y concluir que la primera es más probable se ubique en el lugar que se pretendía. Dicho informe, sin embargo, no explica la discordancia que se presentaría entre las finca NUM003 y esa misma realidad, pues resultaría que la finca tendría una superficie claramente inferior a la que se proclama tabularmente. Atendiendo a lo señalado en el art. 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y vistos las conclusiones que ofrece el otro dictamen, parece más preciso y sólido el del Sr. Justiniano , que da respuesta extensa y coherente a las dificultades que presenta la cuestión, es coincidente con lo que expresan los títulos y se apoya en documentos coetáneos a la primera compraventa, cual son el plano y la memoria técnica.

24.- No pueden obviarse esas impresiones técnicas del perito designado por el juzgado. La finca reivindicada se pretende está en una zona comprendida en el plano de la finca adquirida una década antes por el Sr. Ruperto . A ello se suma que no consta que los sucesivos transmitentes hubieran tomado efectiva posesión de la misma, porque el primer intento de produce con los Srs. Emilia Segundo , otorgándose tutela sumaria de la posesión al hoy apelante. No se han aportados títulos de la finca adquirida más allá de su adquisición a la vendedora, a diferencia de la adquisición del Sr. Ruperto .

25.- Ante tales datos fácticos, lo más verosímil es que la finca se vendiera dos veces por D. Germán y D.ª Noemi . Primero al Sr. Ruperto , comprendida en otras fincas, alguna previamente segregada, que se agrupan en otra nueva, como minuciosamente explica el dictamen del Sr. Justiniano . Luego, en tanto que se disponía inscriba en el Registro de la Propiedad, la finca DIRECCION000 , de la que nadie toma posesión, porque la tiene desde 1995 el Sr. Ruperto , aunque se producen sucesivas transmisiones hasta los titulares actuales, que cuando tratan de constituirla ven atajada su pretensión por el interdicto que el poseedor interpone.

26.- En tal tesitura debe estimarse el recurso, porque nunca debieron prosperar las acciones declarativa de propiedad y reivindicatoria. La finca reclamada es del Sr. Ruperto , conforme al art. 1473 CCv, pues fue el primer adquirente y único poseedor. El título que esgrimen los apelados cede ante el previo del primer comprador, que ha venido poseyendo de forma pública, pacifica e ininterrumpida hasta que se pretendió vallar la zona. La estimación del recurso supone, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

27.- Tal desestimación no puede venir acompañada de condena en costas conforme al art. 394.1 LEC , por las dudas de hecho que ha provocado la doble venta. Los demandantes en la instancia, ahora apelados, disponían de título, aunque insuficiente, y se apoyaban en una inscripción registral. Que haya otra que prepondere no significa que fuera temeraria su pretensión, que ha quedado desvirtuada tras la prueba practicada. Todo ello significa que no se hará condena en costas en primera instancia.



TERCERO .- Depósito para recurrir 28.- Conforme a la DA 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), procede decretar la restitución para el apelante del depósito consignado para recurrir.



CUARTO.- Costas 29.- A la vista del art. 398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la soberanía popular y en nombre del Rey

Fallo

I.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM004 BARAKALDO, frente a la sentencia de 15 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika en el Procedimiento Ordinario nº 222/2016.

II.- REVOCAR la mencionada sentencia, y en su lugar, desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales D.ª MIREN IRUNE GORROÑO MENCHACA, en nombre y representación de D. Segundo y D.ª Emilia , frente a D. Ruperto , sin hacer expresa condena al pago de las costas.

III.- DECRETAR la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

IV.- NO HACER CONDENA al pago de las costas del recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACION : Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la misma Sala de lo Civil por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y de 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. Los depósitos se constituirán consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco de Santander con el número 4704 0000 00 0965 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recuso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 2 de noviembre de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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