Sentencia Civil Nº 721/20...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Sentencia Civil Nº 721/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 152/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 721/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100572


Encabezamiento

ROLLO 000152/2007

SENTENCIA Nº_721/07

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D.ENRIQUE VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de diciembre de dos mil siete. Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia

Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Requena, con el nº 000138/2005, por D. Alonso contra Herencia yacente de Dª Silvia , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso .

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Requena, en fecha 31 de julio de 2006 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Pérez Paracuellos, en nombre y representación de la herencia yacente de Doña Silvia , representada por su viudo Don Antonio y éste también en su propio nombre y sus hijos Don Juan Carlos , Don Carlos Jesús y Don Rosendo , y asimismo debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Emiliano Navarro Tomás en nombre y representación de Don Alonso contra la Herencia yacente de Doña Silvia , representada por su viudo Don Juan Carlos , Don Carlos Jesús y Don Rosendo que actuaron representaos por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pérez Paracuellos, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos esgrimidos contra ellos con todos los pronunciamientos favorables. Se hace imposición del pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora"

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Alonso , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de noviembre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alonso formulo demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria contra la herencia yacente de Silvia representada por su viudo e hijos y con fundamento en que el actor es dueño desde 2001 de un solar en Camporrobles sito en la CALLE000 NUM000 de 340m2 que linda derecha entrando con Antonio ( demandado y viudo de Silvia ) , izquierda Estado Ministerio del Interior , Guardia Civil , fondo Calle Pintor Sorolla y frente Calle de Mira . El demandante adquirió la finca por compra a Claudia y a Pedro , la finca era en origen otra de mayor cabida perteneciente a la familia de Claudia , no inscrita , y cuyos propietarios de origen lo fueron los mayores del demandante Alonso que era la parcela NUM001 del Polígono NUM000 de Rustica . El día 9 de Agosto de 1977 , Guadalupe y Claudia hermanas del demandante venden a Dº Antonio 411 m2 a linde Norte carretera a Cuenca , Este edificio cuartel Guardia Civil , Sur Remedios y Oeste Dijeses Cervera ( finca NUM002 ) . El Ayuntamiento adquiere el 20 de Diciembre de 1945 de Guadalupe ( abuela del demandante ) 800m2 , y tal adquisición junto con otra estuvo destinada a la construcción del cuartel de la Guardia Civil . En el año 1982 y dado que respecto de los terrenos del cuartel había un sobrante de 221 m2 el demandante solicito a la Direccion General de la Guardia Civil la reversión del sobrante ,así el Ayuntamiento procedió al deslinde de los 221 m2 para revertirlos al demandante lo que acredita que el solar del demandante es colindante con el de los demandados .El demandante en el año 1981 solicito al Ayuntamiento permiso para el vallado del solar y se le concedió , el demandado en el año 2002 también solicito licencia para vallar su propiedad y se le concedió sin perjuicio de tercero sin embargo cuando procede al vallado lo hace excediéndose de lo que es su propiedad y valla la propiedad del demandante . Solicitado el sobrante en el año 2002 el Ayuntamiento procedió a deslindar el solar y para ello citó al demandante y demandado y fruto de ello se levanto plano y acta que ya fue acompañado al juicio posesorio que hubo con anterioridad . La demandada contesto a la demanda alegando en primer lugar la falta de litisconsorcio pasivo necesario con fundamento en que los herederos de Silvia son los hijos y no el viudo al que se le demanda como representante y parte de la herencia yacente y no como cotitular que lo es, pues la finca se vendió al matrimonio . En cuanto a la cuestión de fondo decir que a los demandados les vendió la finca las hermanas del demandante y al demandante se la vende una hermana y su esposo , por lo que vende algo que ya no era suyo , por lo que su hermana le escrituro lo que antes había vendido a los padres de los demandados , además el solar que se compro era de unos 714 m2 como lo demuestra el recibo firmado por el marido de Claudia en donde se le entregan 250.000 pesetas a cuenta del solar lindando al cuartel de la Guardia Civil y se dice que el precio es de 350 pesetas el metro cuadrado . Ante la alegación del litisconsorcio pasivo necesario se amplio la demanda frente a Antonio quien al efectuar la contestación reprodujo lo antes dicho y además se añade que la finca ni esta identificada ni el demandante tiene titulo , a ello añadir que si el actor en el acto de la audiencia previa dice que su propiedad deviene de la partición de la herencia del año 1982 no tiene razón el que después compre , entendiendo que la escritura de compraventa posterior es una simulación para acceder al registro . La sentencia desestimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación el demandante .

SEGUNDO.- El demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba practicada entendiendo el apelante que la finca esta perfectamente identificada y que la finca del demandante es el terreno comprendido entre lo que era el edificio del Cuartel de la Guardia Civil destinado a perrera y tendedero y la finca del demandado , este terreno no se vendió a nadie y es precisamente el solar del demandante . Examinadas las actuaciones por la Sala se coincide con la sentencia de instancia y ello por lo que a continuación de expone .En primer lugar en relación a la inscripción a favor del demandante decir que la doctrina legal, reflejada en diversas resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras la STS de 15 febrero de 2000 , se ha hecho eco de la desconfianza que despierta el procedimiento excepcional de inmatriculación del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en definitiva , mediante el privilegiado mecanismo del artículo 205 , mediante el simple expediente de afirmar ser titular de una parcela. Hecha esta precisión y con relación a la acción reivindicatoria , el Tribunal Supremo, ha establecido de forma reiterada como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legítimo de dominio en el reclamante, a quien corresponde probarlo; identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión, y por último, la posesión injusta de quien posea la cosa, y a quien en definitiva se le reclama . Respecto al primer requisito, es decir al título de dominio, se exige que el mismo sea justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen y, por ello preferente al del demandado; Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista o, lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación. En lo que se refiere al segundo de los requisitos, debe partirse como premisa respecto a la identificación de la finca reivindicada que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos . Mas la identificación no consiste sólo en describir la cosa fijando con precisión la cabida y los linderos, sino que además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba , es decir la identificación exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular . En cuanto al tercero de los requisitos, el Alto Tribunal proclama, que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de una acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que la ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar. Las presunciones legales en que pudiera apoyarse la demanda, una vez desvirtuadas, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Pues bien, en el presente caso, las referidas exigencias, no se han visto cumplimentadas por la representación del demandante , pues obsérvese que el único principio de prueba en el que realmente podría sustentarse la pretensión reivindicatoria del demandante es el de la descripción de la finca registral en lo relativo a sus lindes, cuando establece que linda por la izquierda con el Estado, Ministerio del Interior Guardia Civil en virtud de la escritura de compraventa otorgada a su favor por su hermana y esposo en el año 2001 allí los vendedores dicen que pertenece a su sociedad conyugal . Sin embargo la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al tratar sobre si la presunción de exactitud registral del dominio y demás derechos reales se aplica respecto de los datos físicos, como la superficie o extensión, situación, linderos, así como cuantas modificaciones experimenten en sus características físicas las fincas inscritas, ha mantenido el criterio más uniforme en recientes sentencias que es el siguiente: "El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que como acreditan los artículos 2, 7, 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y caen fuera de las garantías que presta cuantos datos registrales se correspondan con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas, como son los relativos a superficie, linderos ..".Y como es de ver en el caso que analizamos, la documental obrante en las actuaciones que describe la realidad física de las fincas litigiosas, desvirtúa por completo la tesis del demandante según la cual al lindar la finca registral por la izquierda con el Estado , la finca seria la reivindicada al estar incluida entre la perteneciente al Estado y la del demandado , ello se pone de manifiesto claramente a través de la observación de los documentos aportados a las actuaciones , así la escritura de compraventa del demandado de fecha 9 de Agosto de 1977 otorgada como vendedoras por las hermanas del demandante ,entre ellas la que después le vende la finca, según su descripción , linda al Este con el edificio del Cuartel de la Guardia Civil , es decir, la parcela propiedad del demandado según su titulo se extiende hasta la casa cuartel ( edificio ) por lo que el espacio destinado a perreras y tendedero entraba dentro de lo que las hermanas del demandante vendieron al demandado según la descripción realizada .De todo lo expuesto solo podemos concluir que la finca objeto de acción no esta plenamente identificada pues existen dudas racionales en relación al titulo aportado por el demandante pues no resulta convincente ya que como antes se ha expuesto sus hermanas vendieron al demandado el terreno hasta el edificio del cuartel. A todo ello, los documentos aportados por el demandante no acreditan la reversión formal de los 221 metros solicitados en su día a la Dirección de la Guardia Civil, no acreditándose ni justificándose si esos metros están dentro de los reivindicados , parece que sí según su escrito de recurso, pero a ello hay que objetar que el demandante esta reivindicando los 340 metros vendidos por su hermana y cuñado . Por todo ello, existiendo dudas razonables sobre cual es la realidad física de la finca objeto de acción y de su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, encontrándonos además ante una situación en la que la del demandado esta perfectamente identificada y en la que la parte vendedora de uno y otro es prácticamente coincidente según toda la documental obrante en autos y siendo que el éxito de la acción reivindicatoria queda condicionada a una inequívoca identificación del inmueble reclamado lo que no se ha logrado y esa falta de prueba o duda ha de perjudicar al demandante al ser suya la carga de la prueba , procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Alonso contra la sentencia de,31 de julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Requena , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº138/05 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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