Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 721/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1139/2010 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENO-BAYON COBOS, RAFAEL
Nº de sentencia: 721/2012
Núm. Cendoj: 28079110012012100797
Núm. Ecli: ES:TS:2012:9191
Núm. Roj: STS 9191/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Analán SL, en liquidación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense/Orense (Sección 1ª) el día trece de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación 143/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 Mercantil de Ourense/Orense en los autos 247/2008.
Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente Analán SL, en liquidación, representada por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Hernández Claverie.
En calidad de parte recurrida ha comparecido don Ruperto , representado por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado.
Antecedentes
1. La procuradora doña María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de Analán, SL en liquidación, don Alberto y doña Candida , interpuso demanda contra don Ruperto .
2. La demanda contiene el siguiente suplico:
3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense/Orense que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 247/2008 de juicio ordinario.
4. En los expresados autos compareció don Ruperto representado por la procuradora de los tribunales doña Maria Paz Feijoo-Montenegro Rodriguez, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:
5. En el acto de la audiencia previa fue rechazada por el Juzgado la legitimación de don Alberto y doña Candida por resolución que gano firmeza siguiéndose el juicio entre Analán SL, en liquidación y don Ruperto .
6. Seguidos los trámites oportunos, el día diez de noviembre de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
7. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Ruperto y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Orense Sección 1ª con el número de recurso de apelación 143/2009 , el día trece de abril de dos mil diez recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
8. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª en el recurso de apelación 143/2009 , el día trece de abril de dos mil diez, la procuradora de los tribunales doña María del Carmen Silva Montero, en nombre y representación de Analán SL, en liquidación, interpuso:
a) Recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y, subsidiariamente, vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , con base en los siguientes submotivos:
Primero: Vulneración de la exigencia de motivación ex artículo 218 .1 y 2 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Segundo: Infracciones de naturaleza adjetiva, como la vulneración de las reglas legales sobre valoración, apreciación o distribución de la carga de la prueba.
Tercero: Error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración probatoria ex art. 218 Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción directa a las garantías constitucionales recogidas en el artículo 24 de la Constitución .
Cuarto: Errónea aplicación del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la prejudicialidad administrativa y penal.
Quinto: Vulneración de la cosa juzgada formal y material.
Sexto: Infracción del valor probatorio de los documentos privados (326 LEC) y de los libros de comerciantes (327 LEC).
b) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:
Primero: De la responsabilidad civil de los administradores de las Sociedades de Responsabilidad Limitada derivada del 69 en relación con la derivada del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas , configurándose como una responsabilidad «in re ipsa», cuyo fundamento se encuentra en principios de «mala electio», y, sobre todo, en los principios «ubi est emolumentum ibi onus esse debet», «cuius commoda eius damna» y «qui sentit commodum, incommodum debet sentire», conforme a los cuales quien se beneficia de las actividades de otro que pueden generar perjuicio para tercero, está obligado a asumir la carga económica derivada de las acciones nocivas perpetradas por el responsable principal en tanto en cuanto no puedan ser resarcidas con el peculio de éste.
Segundo: De la infracción en materia de responsabilidad de administradores de hecho y su responsabilidad por daños y por deudas causadas a la Sociedad donde ejercen tal actitud en las Leyes Mercantiles ex artículos 133 , 135 , 127 de la Ley de Sociedades Anónimas por remisión del 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Tercero: De la figura y características del factor mercantil y/o mandatario y/o apoderado en las Sociedades mercantiles ex artículos 281 a 286 y 249 y 292 y concordantes del Código de Comercio y su deber de fidelidad y lealtad con respecto al principal.
Cuarto: Del carácter objetivo de la responsabilidad en la administración de una Sociedad mercantil.
Quinto: De las consecuencias de la buena fe en materia de responsabilidad de los administradores en las Sociedades de estructura familiar. Infracción del artículo 7 del Código Civil .
Sexto: De la pretensión de la acción social y/o individual (ex artículos 133 , 134 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) frente a los administradores de hecho de una sociedad.
Séptimo: Del principio de buena fe ex artículo 7 del Código Civil e interpretación y consecuencias de la actuación contraria los propios actos.
9. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1139/2010.
10. En el rollo se personó Analán SL, en liquidación bajo la representación de la procuradora doña María Victoria Hernández Claverie.
11. El día veinticinco de enero de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
12. Dado traslado de los recursos, el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don Ruperto presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.
13. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de noviembre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala
Fundamentos
14. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:
a) La sociedad Analán SL ahora en liquidación (en lo sucesivo: Analán) era una sociedad familiar constituida en 1984 por los hermanos Teodosio Ruperto Virtudes , para la explotación de una discoteca ubicada en un inmueble propiedad de sus padres.
b) El 16 de junio de 1992 fue nombrado administrador único de Analán don Fabio (marido de doña Virtudes ).
c) Don Ruperto , con conocimiento de los demás socios tenía las llaves del establecimiento y gestionaba el negocio que constituía el objeto social.
d) En diversos litigios mantenidos entre Analán y terceros, la sociedad fue representada por don Fabio .
e) La falta de una ordenada contabilidad y la omisión de documentos contables oficiales de obligada tenencia, dio lugar a la incoación de un expediente por la Administración Tributaria, en el que por resolución no firme se estimó, como consecuencia del impago del impuesto de sociedades y del IVA durante los ejercicios 1998 a 2001, una deuda tributaria a ingresar en Hacienda Pública de 89.165 € por concepto de impuesto de sociedades y otra deuda de 16.280 € por concepto de IVA. Asimismo el importe de la sanción por incumplimiento y por intereses de demora se fijó en 99.685 €. La sanción no era firme en el momento de la interposición de la demanda inicial de este litigio
f) El 21 de julio de 2003 doña Candida (titular de las participaciones inicialmente de don Teodosio ) requirió notarialmente a don Fabio a fin de que convocase Junta general, con el orden del día que indicaba y entre cuyos puntos se hallaban: el cese como 'administrador de hecho' de don Ruperto ; y la decisión sobre las acciones a entablar contra el mismo.
g) Al no ser convocada la junta, el 11 de septiembre de 2003, interesó convocatoria judicial para
h) Convocada la junta por auto de 22 de marzo de 2004, la misma tuvo lugar el 20 de mayo de 2004, acordándose en ella el cese de don Ruperto .
i) En la junta que tuvo lugar el 8 de julio de 2004 se acordó el ejercicio de acciones contra don Ruperto . El acuerdo fue reiterado por otro de 24 de noviembre de 2005.
15. Tanto Analán como dos de sus socios, demandaron a don Ruperto , como responsable, en su condición de administrador de hecho de la sociedad, de la total cantidad reclamada por la Agencia Tributaria.
16. Don Ruperto se opuso a la demanda, alegando que: era un mero encargado del negocio cuya explotación constituía el fin social; no había asumido funciones trascendentales inherentes a la administración; y la contabilidad era llevada por una gestoría con la que los tres socios fundadores habían contratado tal cometido desde la constitución de la compañía.
17. La sentencia de la primera instancia, entendió que don Ruperto era administrador de hecho de la sociedad y que su conducta había lesionado los intereses de la compañía en la cantidad reclamada y estimó íntegramente la demanda:
18. La sentencia de la segunda instancia entendió que, si bien don Ruperto había ejecutado actos externos de gestión: a) el contradictorio resultado de la prueba no permitía calificar la posición de don Ruperto como 'administrador de hecho'; b) recaían sobre el administrador de derecho las obligaciones de convocatoria de juntas, depósito de cuentas y cumplimiento de obligaciones fiscales; c) en el momento de interponer la demanda no se había producido el daño; y d) en ningún caso podría demandarse la cuota tributaria sino tan solo las sanciones e intereses de demora
19. Contra la expresada sentencia Analán interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, subsidiariamente, vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , se articula en seis submotivos que examinaremos de forma individualizada.
20. El primero de los submotivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
21. En su desarrollo la recurrente transcribe el quinto fundamento de derecho de la sentencia de la primera instancia en el que se exponen los hechos que llevaron al juzgador de la primera instancia a concluir que el demandado ostentaba la condición de administrador de hecho, razona y reitera el enunciado del motivo.
22. De forma paralela a la prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento francés
23. Lógica consecuencia de la atribución a los tribunales de la facultad/deber de escoger el derecho aplicable, es que las sentencias sean motivadas y exterioricen los hechos y el derecho que justifican un determinado fallo, a fin de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso (entre otras muchas, sentencias 855/2010, de 30 de diciembre , 826/2011, de 23 de noviembre , y 435/2012, de 10 de julio ).
24. Partiendo de la anterior premisa el submotivo debe ser desestimado, ya que la sentencia de la apelación concreta con claridad las razones por las que estima el recurso y desestima la demanda. La primera porque no entiende acreditado que el demandado ostente la condición de administrador de hecho -en el fundamento de derecho quinto que
25. El segundo submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
26. En su desarrollo la recurrente afirma que la demandante ha demostrado los hechos determinantes de que el demandado ostentaba la condición de administrador de hechos, como lo evidencia el fundamento de derecho quinto de la sentencia de la primera instancia, por lo que ha satisfecho la carga de la prueba.
27. El tercer submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
28. En su desarrollo la recurrente reitera la suficiencia de la prueba sobre la ejecución de actos de administración por el demandado.
29. El sexto submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
30. En su desarrollo la recurrente afirma que la documentación que enumera acredita que el demandado actuaba como representante de la compañía recurrente.
31. En nuestro sistema procesal civil, la valoración de la prueba con jurisdicción plena está atribuida a las instancias, por lo que con la apelación quedan agotadas las posibilidades de su revisión. De ahí que, los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia y no permite el control de la infracción de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, (entre otras muchas, sentencias 889/2011, de 19 diciembre , y 44/2012, de 15 de febrero ).
32. Lo expuesto es determinante de la desestimación de los submotivos que se limitan a sustituir la afirmación de la sentencia de apelación sobre la suficiencia de la prueba de que el demandado reúne los requisitos para ser tenido por administrador de hecho. Máxime, cuando la Audiencia Provincial no rechaza los hechos que la recurrente afirma demostrados. Lo que la sentencia sostiene al valorar los hechos -lo que constituye un juicio jurídico cuyo control escapa al recurso extraordinario por infracción procesal- es que no basta la ejecución de actos de gestión para que el demandado deba ser reputado administrador de hecho -concretamente en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero afirma que
33. El cuarto submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
34. En su desarrollo la recurrente se limita a sostener que la deuda de la sociedad existía al tiempo de interposición de la demanda, pero no se acierta a identificar el concreto argumento en el que la recurrente sustenta la pretendidamente errónea aplicación del artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
35. Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no abren una tercera instancia ante la que formular las alegaciones que cada una de las partes estime procedentes en defensa de sus posiciones. Son recursos extraordinarios que exigen razonar la existencia de la infracción denunciada, con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente.
36. Como afirma la sentencia 12/2011, de 31 de enero , el criterio para decir la competencia de los órganos de la jurisdicción civil es si la cuestión planteada es una cuestión de carácter privado comprendida dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y atribuida al orden jurisdiccional civil, el cual ostenta
37. Pero lo que sostiene el submotivo es que la Audiencia supusiese la existencia de una sanción porque, aunque la sociedad aún no había sido sancionada, era previsible que lo fuese. Dicho en otros términos, lo que pretende el submotivo es que la sentencia presumiese el daño que aún no se había producido.
38. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el submotivo, a lo que añadiremos, a fin de dar completa respuesta a la alegación de la recurrente, que, como precisa la sentencia recurrida en el séptimo fundamento de derecho, tampoco cabe identificar la deuda tributaria
39. El quinto submotivo del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:
40. En su desarrollo la recurrente argumenta que la sentencia recurrida, vulnera la cosa juzgada que deriva de tres sentencias dictadas en el orden laboral, en procedimientos de despido número 531/04 y 535/04 y sobre resolución de contrato de trabajo nº 656/04, todas ellas del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , y las sentencias del orden penal dictadas en juicio de faltas número 512/01 del Juzgado de Instrucción 2 de Ourense y en el procedimiento abreviado nº 52/04 del Juzgado de lo Penal número 1 de Ourense, y cita como infringidos los artículos 207.3 , 222.4 y 522.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
41. Como hemos declarado en la sentencias 360/2012, de 13 de junio , la presunción histórica de que lo juzgado debía ser tenido por verdad -'quia res iudicata pro veritate accipitur' (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) - y la ficción de que las sentencias transforman la realidad de las cosas para ajustarla a lo decidido -'sententia facit de albo nigrum, aequalat quadrata rotundis, naturalia sanguinis vincula et falsum in verum mutat' (la sentencia hace de lo blanco, negro; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de sangre y cambia lo falso en verdadero)-, se ha reconducido en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a un instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido, por un lado, a impedir la repetición indebida de litigios mediante el llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -'non bis in idem'- que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse ( artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y, por otro, a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, mediante el efecto positivo o vinculante para los tribunales que hayan de conocer de un proceso posterior, cuando lo resuelto aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto ( artículo 222.4 de la propia LEC ), que exige la concurrencia de los clásicos requisitos eadem personae, eadem res, eadem causa , (las mismas personas, la misma cosa, la misma causa). Por ello, como sostiene la sentencia 159/2011, de 10 de marzo , reproduciendo la doctrina de esta Sala, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende.
42. Lo expuesto, ha de conducir necesariamente a la desestimación del submotivo en el que se confunden la cosa juzgada formal con la material y con la obligación de personas y autoridades de acatar las sentencias constitutivas, ya que, como sostiene la sentencia recurrida
43. Como ha quedado indicado, con independencia de otros matices, la sentencia recurrida sustentó la desestimación de la demanda en dos razones: que la prueba no permitía calificar la posición de don Ruperto como 'administrador de hecho'; y que en el momento de interponer la demanda no se había producido el daño.
44. El recurso de casación sostiene que la sentencia recurrida rechazó de forma equivocada que el demandado era administrador de hecho, pero no impugna en casación que en el momento de interposición de la demanda no se había producido el daño, por lo que, incluso de aceptar las alegaciones de la recurrente procedería mantener la sentencia recurrida, lo que priva de interés al recurso.
45. No obstante, a fin de dar respuesta a los alegatos de la parte, examinaremos brevemente los motivos tercero, quinto y séptimo, que tiene por objeto impugnar el pronunciamiento de la sentencia que rechaza que el demandando tenía la condición de administrador de hecho. De ser rechazados, los motivos primero, segundo, cuarto y sexto quedarían vacíos de interés, ya que la argumentación tiene como punto de partida que el demandando tenía la expresada condición.
46. El tercer motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
47. En su desarrollo, después de describir las figuras de los colaboradores del empresario, afirma que el demandado no podía ser tenido por apoderado, ya que no había rendido cuentas.
48. El quinto motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
49. En su desarrollo sostiene que constituyen indicios de la existencia de administrador de hecho la base familiar de la sociedad y la comparecencia en nombre y representación de la Sociedad en el expediente tributario sin informar a la sociedad.
50. El séptimo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos:
51. En su desarrollo sostiene que el demandado ha hecho suyos los beneficios de la sociedad, por lo que debe responder de su actuación negligente en aras de la buena fe.
52. Aunque hasta su redacción por el artículo 2.6 de la Ley 26/2003, de 17 de julio , el
53. Ante el silencio de la norma sobre qué debe entenderse por administrador de hecho, esta Sala ha declarado que lo son
54. A lo expuesto añadiremos que, aunque no cabe descartar la posible coexistencia de administradores de derecho puramente formales con otro u otros de hecho -singularmente cuando se acredita que la designación formal tiene por objeto eludir la responsabilidad de quien realmente asume el control y gestión de la sociedad bajo la cobertura del apoderamiento-, como regla quien debe responder de los daños derivados de la administración lesiva es el administrador de derecho ( sentencias 261/2007, de 14 marzo , 55/2008, de 8 de febrero ), ya que, como afirman las sentencias 509/1999, de 7 de junio , y 222/2004, de 22 de marzo ,
55. Finalmente, también ha declarado la Sala que no cabe equiparar al apoderado o factor mercantil con el administrador de hecho. Los sujetos responsables son los administradores, no los apoderados, por amplias que sean las facultades conferidas a éstos, pues si actúan como auténticos mandatarios, siguiendo las instrucciones de los administradores legalmente designados, no pueden ser calificados como administradores de hecho ( sentencias 261/2007, de 14 marzo , 55/2008, de 8 de febrero ), correspondiendo a las instancias la valoración de la prueba sobre si la actuación desplegada por el demandado fue actuando como administradores de hecho de la sociedad o, por el contrario, como simple apoderado (en este sentido, sentencia 55/2008, de 8 de febrero ).
56. Lo expuesto es determinante de que desestimemos los motivos examinados ya que, la sentencia recurrida declaró que el resultado de la prueba era contradictorio y que los poderes para vincular con sus actos a la sociedad se mantenían en el administrador con nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil -no consta que el cargo estuviese caducado-, y si bien la actuación del recurrido en el expediente abierto a raíz del incumplimiento de obligaciones tributarias pudiera ser valorado como actuación propia de un administrador de hecho, se trata de un acto posterior al que generó la apertura del expediente.
57. Como hemos indicado, los motivos primero, segundo, cuarto y sexto del recurso de casación constituyen una exposición de la doctrina de la responsabilidad de los administradores de hecho, pero, por un lado carecen de contenido casacional y, por otro, tienen como punto de partida que el demandado era administrador de hecho, por lo que quedan vacíos de interés y deben ser desestimados, ya que la función que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada (en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 de febrero , y 263/2012, de 25 de abril ).
58. Las costas de ambos recursos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Analán SL, en liquidación, representada ante esta Sala por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Hernández Claverie, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense/Orense (Sección 1ª) el día trece de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación 143/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ourense/Orense en los autos 247/2008.
Segundo: Imponemos a la expresada recurrente Analán SL, en liquidación, las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.
Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Analán SL, en liquidación, comparecida ante esta Sala bajo la indicada representación, contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ourense/Orense (Sección 1ª) el día trece de abril de dos mil diez, en el recurso de apelación 143/2009.
Cuarto: Imponemos a la expresada recurrente Analán SL, en liquidación, las costas del recurso de casación que desestimamos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-

