Sentencia CIVIL Nº 721/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 721/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 109/2020 de 23 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 721/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100628

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8458

Núm. Roj: SAP B 8458:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188075434

Recurso de apelación 109/2020 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 454/2018

Parte recurrente/Solicitante: Ángela, Mario

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle, Sergi Bastida Batlle

Abogado/a: Margarita Martin Filgueira

Parte recurrida: OCUPANTES DIRECCION000 NUM000 DIRECCION000 NUM000, BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: CYNTHIA MARTINEZ MATURANA

SENTENCIA Nº 721/2020

Ilustrísimos Señores Magistrados:

MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a 23 de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento de Precario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Terrassa, a demanda de BANCO SANTANDER, S.A. contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN C/ DIRECCION000, NUM000, de BADALONA, Mario y Ángela pendientes en esta instancia al haber apelado los últimos demandados citados la sentencia que dictó dicho juzgado el día trece de noviembre de dos mil diecinueve.

Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Mario y Ángela, representada, por el procurador de los tribunales Sr. Sergi Bastida Batlle y asistida de la letrada Sra. Margarita Martin Filgueira así como la parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio López Chocarro y asistida del letrado Sra. Anna Navarro Serrano.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Estimo la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. contra los Ignorados ocupantes del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, BADALONA, BARCELONA y Don Mario y de Doña Ángela y, en consecuencia, declare que los demandados ocupan el inmueble mencionado en situación de precario y se acuerda el desahucio, con condena en costas para los demandados"

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día tres de septiembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.


Fundamentos

1.- En la demanda que BANCO SANTANDER, S.A. formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN C/ DIRECCION000, NUM000, de BADALONA, compareciendo en las actuaciones, Mario y Ángela estando los primeros en situación de rebeldía procesal, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.

2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Mario y Ángela, estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar dicha vivienda en favor de, BANCO SANTANDER, SA, con apercibimiento de lanzamiento.

3.- A título ilustrativo, nuestro Tribunal Supremo ha venido a dotar de definición el concepto jurídico de precario dado que no posee definición legal, en sentencias de 13 de abril de 2011 ó la de 13 de junio de 2006, entre otras muchas, señalando que "aun cuando la figura jurídica del precario carece de una definición legalmente establecida, la jurisprudencia ha ido perfilando la misma, hasta dejarla cristalizada como la ocupación de una cosa ajena sin título, o en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, es decir, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación, ni otra razón que la mera condescendencia o liberalidad del dueño, de cuya voluntad dependerá el poner fin a su propia tolerancia, para lo cual deberá, al deducir la demanda, acreditar un título suficiente legitimador de su acción, mientras que al precarista demandado le incumbe demostrar la tenencia de algún título que le vincule con el objeto o con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca".

4.- La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que "Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores". A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título alguno que legitime su posesión.

5.- En este sentido, y dicho todo lo anterior, debemos entender que la jurisprudencia del TS ha venido a configurar el concepto de precario en sentido amplio, concepto que abarca tanto el supuesto de que un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, como aquel otro supuesto en el que se ha producido, como una mera situación fáctica, la ocupación ilegal, no permitida, por parte de terceras personas, supuestos ambos que facultan para el ejercicio de la acción de desahucio porque existe un precario. Ello se justifica por cuanto, en ambos casos, la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, lo que faculta a ejercer la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y no tolerada por el propietario, surge la situación del precarista.

6- En orden a las alegaciones de la parte recurrente, en primer lugar, hemos de señalar que la escritura pública de dación de pago de fecha 19 de julio de 2013 aportada a las actuaciones en la documental adjuntada al escrito de demanda resulta título suficiente a los efectos de legitimar activamente el ejercicio dela acción prevista en el art. 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este precepto, a diferencia, por ejemplo, con el procedimiento derivado del art. 41 de la Ley Hipotecaria (LH), no se basa meramente en los asientos registrales pues, en nuestro supuesto, la LEC otorga legitimación activa en el desahucio por precario a titulares de derechos diferentes al del dominio. De ahí que la legitimación activa del procedimiento establecido en el art. 250. 1 2 LEC se configure en unos términos amplios entre los que, sin duda, se encuentra la naturaleza de la escritura pública aportada a las actuaciones.

En segundo lugar, y en orden también a las alegaciones de la parte apelante sobre la absolución de los ahora demandados comparecidos en un juicio por delitos leves (núm. 491/2017 tramitado ante el Juzgado de Instrucción 3 de los de Badalona, hemos señalado en anteriores ocasiones, en este aspecto, el orden civil y el orden penal tutelan de ámbitos de protección jurídica superpuestos, de manera que el hecho de que el titular del derecho a poseer haya acudido, sucesiva o simultáneamente, a la vía penal, no es óbice para la tramitación y resolución del desahucio, ya que se mueven en ámbitos de protección distintos. Ello es así de modo y manera que el hecho de haber sido absuelto el ocupante en un juicio penal previo por usurpación, y no haberse impedido o puesto fin a la ocupación por esta vía, no convierte a la sentencia penal absolutoria en título que legitime la ocupación, por la razón del ordenamiento jurídico confiere distintos tipos de protección frente a la ocupación de las viviendas vacías, tanto desde el punto de vista penal como desde el punto de vista civil, concurriendo espacios de protección distintos y superpuestos.

7.- En definitiva, como el objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título alguno que legitime la posesión de la finca por parte de los demandados y resultando del todo insuficientes las meras alegaciones vertidas por la parte demandada consistentes en la presunta existencia de un contrato verbal, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.

8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Mario y Ángela, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Badalona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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