Sentencia CIVIL Nº 722/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 722/2021, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 315/2020 de 29 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: ABELLAN TARRAGA, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 722/2021

Núm. Cendoj: 02003370012021100695

Núm. Ecli: ES:APAB:2021:1026

Núm. Roj: SAP AB 1026:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 315/20

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Hellín

Proc. Ordinario 106/18

APELANTE: D. Carmelo Y D. Anton Y Dª María Cristina

Procurador: Dª Gema Iniesta Iniesta

APELADO: PELAYO MUTUA DE SEGUROS

Procurador: Dª Inmaculada Pérez Vallés

S E N T E N C I A NUM. 722/21

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D.JOSE RAMÓN SOLIS GARCIA DEL POZO

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario núm. 106/18, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Hellín y promovidos por D. Carmelo Y D. Anton Y Dª María Cristina contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por la Juez Titular de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpusieron los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 11 de noviembre de 2021.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que formuló la Procuradora Gema Iniesta Iniesta, en nombre y representación de Carmelo, María Cristina y Anton, contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Inmaculada Pérez Vallés, CONDENANDO a abonar, en concepto de indemnización, las siguientes cantidades que ya han consignado ante este Juzgado, más los intereses legales:

I I. 2.679,26 euros a Carmelo.

II II. 1.813,80 euros a María Cristina.

III III. 2.609,87 euros a Anton.

Corre sponde a cada parte abonar las costas procesales devengadas a su instancia y las comunes por mitad. -MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.). -Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. -El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A. en la cuenta de este expediente 0062-0000-04-0106-18 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación' -En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.-Así, por esta mi sentencia, lo pronuncia, ordena y firma Dª Rosa Mercedes Moya Alcañiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de los de Hellín y su Partido. '

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes, representados por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado Sr. Maza Ruiz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes , por la parte demandada, representada por el Procurador Dª Inmaculada Pérez Vallés, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Lucas se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª INMACULADA ABELLÁN TÁRRAGA.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Carmelo, María Cristina y Anton, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23/04/19 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, en el procedimiento ordinario número 106/2018.

La misma estimó parcialmente la demanda formulada por dicha representación contra la entidad 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS S.A.'

En dicha demanda, con fundamento en los artículos 1.902 C.c. y 1 de la LRCSCVM, se reclamaba que se abonara a los actores un total de 24.596,78 euros, en concepto de indemnización de los daños personales y materiales sufridos por los mismos en el accidente de circulación ocurrido el día 28 de junio de 2013.

Se afirma que cuando el vehículo conducido por D. Carmelo, en el que viajaban Dª. María Cristina y D. Anton, circulaba correctamente por la carretera CM-3217, al incorporarse a la rotonda que regula la salida hacia la localidad de Letur, colisionó contra la parte trasera del mismo el vehículo matrícula ....-MQR, asegurado por la demandada, debido a una negligencia de su conductora.

Se añade que como consecuencia de la colisión los actores sufrieron lesiones, de las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario 'Virgen de la Arrixaca', de Murcia.

Según el informe de dicho Servicio, D. Carmelo fue diagnosticado de 'cervicodorsalgia postraumática'.

Conforme al informe pericial que se acompaña con la demanda, el citado tardó en curar de estas lesiones 33 días impeditivos y 47 no impeditivos y sufre como secuelas, 'hernia correlacionable con el accidente', valorada con 5 puntos y 'algias postraumáticas de la columna lumbar', a la que se adjudican 2 puntos.

La actora cuantifica los daños sufridos por D. Carmelo en 11.726,61 euros, desglosados

de la siguiente manera:

-3.39 4,90 € por los 33 días impeditivos y 47 no impeditivos que se afirma que el citado tardó en curar de sus lesiones,

-6.25 0,65 € por 7 puntos de secuelas

-1.456 € por gastos médicos.

En cuanto a Dª. María Cristina, fue diagnosticada en el citado Servicio de Urgencias de cervicalgia.

Igualmente se aporta un informe pericial sobre valoración de los daños de la misma, a cuyo tenor tardó en curar de sus lesiones 30 días impeditivos y 57 no impeditivos y le han quedado como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular, a la que se adjudican dos puntos.

Esos daños se cuantifican en 6.589,93 euros, desglosados en:

-3.53 3,58 euros por los días de incapacidad temporal

-1.78 0,35 euros por los 2 puntos de secuela.

-1.27 6 euros por gastos médicos.

Respecto a D. Anton, en el Servicio de Urgencias fue diagnosticado de cervicalgia postraumática.

Conforme al informe pericial que se acompaña con la demanda, el citado tardó en curar de estas lesiones 33 días impeditivos y 47 no impeditivos y sufre como secuela agravación de artrosis previa, a la que se adjudican 2 puntos.

La actora cuantifica los daños sufridos por D. Anton en 6.280,24 euros, desglosados en:

-3.39 4,90 euros por los días de incapacidad temporal

-1.48 4,84 euros por los 2 puntos de secuela.

-1.25 2 euros por gastos médicos.

Indiscutida la realidad del siniestro, su dinámica y la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada en su producción, la demandada se allana parcialmente a la demanda, cuantificando, sobre la base del informe médico pericial elaborado a su instancia por la doctora Dª. Benita, los daños sufridos por los demandantes en 7.102,93 euros, desglosados en 2.679,26 los de D. Carmelo, 2.609,87 los de D. Anton y 1.813,80 los de Dª. María Cristina.

Respecto a los gastos invocados, se rechazan dado que no se acredita el abono de las facturas al respecto y se refieren a pruebas diagnósticas y consultas médicas realizadas transcurrido el periodo de estabilidad lesional.

En cuanto a los gastos de rehabilitación, se objeta que no se precisa la fecha de comienzo ni de finalización.

Finalmente se rechaza la procedencia de abono de los intereses del artículo 20LCS, manteniendo que la actora ha prolongado artificialmente su reclamación, no acudiendo a l reconocimiento por el médico forense en el previo procedimiento penal que se siguió por el siniestro ni facilitando a la demandada la documentación que ahora se acompaña con la demanda.

La sentencia entiende que la actora no ha acreditado el alcance de las lesiones que invoca, concluyendo , tras el examen de las periciales de una y otra parte, que la valoración más ajustada es la realizada por la demandada, por lo que condena a ésta a abonar las cantidades que se determinan en la contestación.

No reconoce los gastos de rehabilitación, al no entender acreditado su pago.

Tampoco impone los intereses del artículo 20 de la LCS, al apreciar un ánimo de dilación en los actores, que no facilitaron a la contraparte la documentación que se le reclamaba para calcular la indemnización.

Ante ello, como se ha adelantado, estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar, las siguientes cantidades, incrementadas con los intereses legales desde la interpelación judicial:

-2.679,26 euros a Carmelo.

- 1.813,80 euros a María Cristina.

- 2.609,87 euros a Anton.

La actora discrepa de esta resolución, formulando apelación.

La apelada se opone al recurso, interesando la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

SEGUNDO:En primer lugar, se invoca por la apelante error en la valoración de la prueba, cuando la sentencia recoge que el vehículo en que viajaban los demandantes fue golpeado en su parte trasera por el contrario mientras aquél circulaba por una rotonda, señalando que de la declaración amistosa sobre el accidente se extrae que éste se produce cuando el vehículo en cuestión se encontraba detenido para incorporarse a dicha rotonda. Se alega que este hecho es relevante, pues en tal caso el impacto trasero produce lesiones más severas y traumáticas.

La gravedad del impacto también se deriva de la declaración testifical del representante legal del taller en que fue reparado el vehículo.

El impacto que éste sufrió fue muy violento, por lo que produjo los daños que se invocan.

Por otro lado, indica la resolución recurrida que las lesiones sufridas en el siniestro son cervicodorsalgia postraumática respecto a don Carmelo, y cervicalgia postraumática respecto los otros dos demandantes, destacando la apelante que este dato no es correcto, ya que estos dos últimos, es decir, María Cristina y Anton, además de la cervicalgia, sufrieron lumbalgia mecánica, tal como consignan los partes de urgencias de fecha 2 de julio de 2013, del servicio de urgencias de la 'Arrixaca', documentos 20 y 22 de la demanda.

Respecto a D. Carmelo, para el que, sobre la base del informe pericial mencionado, elaborado por el Dr. Fulgencio, se solicita la indemnización de 7 puntos de secuela, 5 puntos por una hernia cervical y 2 punto por la algia lumbar, que trata como agravación de patología previa lumbar, se destaca que fue sometido a una resonancia magnética a nivel cervical que se aportó como documento nº 9 con la demanda, que evidencia una hernia discal lateral izquierda, que ha de considerarse secuela, pues el paciente con anterioridad no había tenido dolencia alguna, por lo que no existe otra causa que el accidente de tráfico. Ello indica que la hernia proviene del mismo.

En el juicio, el perito explica que a nivel cervical no aparecen osteofitos, ni artrosis, ni deshidratación discal, esto es , es una hernia discal sin ningún otro componente' sin antecedentes, ni ningún elemento que haga pensar que era anterior'.

Sin embargo a nivel lumbar sí tenía una patología porque la resonancia muestra una hernia degenerativa, que sin clínica anterior se agudiza con el accidente, precisando ahora analgésicos y tratamiento.

En relación al periodo de curación de D. Carmelo, 80 días, se mantiene que son los adecuados, ya que el tratamiento no fue demasiado frecuente porque la clínica lo impedía por dolorosa.

Se discuten los 45 días otorgados por la Dra. Benita perito de la demandada, cuyo criterio acoge la Juez,

que solo otorga 15 días de baja laboral, cuando existe una baja laboral de 33 días impeditivos.

Respecto a D. Anton, recib e por parte del Dr. Fulgencio, 1 punto por secuela a nivel cervical, y 1 punto por agravación de patología previa a nivel lumbar, ya que la prueba diagnóstica revela una artrosis, que no había manifestado dolencias clínicas hasta el momento del siniestro. Era asintomática, no había requerido tratamiento médico alguno hasta que se produce el siniestro.

Sin embargo, la Doctora Benita, atribuye 1 punto por agravación de patología previa lumbar, lo cual resulta incomprensible e injustificado.

Por otro lado, el periodo impeditivo fue de 33 días, más adecuado que el de 15 días que establece ésta, porque existe prueba objetiva.

En cuanto a Dª. María Cristina, una persona joven (23 años de edad) sin antecedentes, con una rectificación de lordosis cervical, se le otorga algia 1 punto a nivel cervical y otro punto a nivel lumbar.

El periodo impeditivo fue de 33 días, más adecuado que el de 15 que expone la Dra. Benita porque existe prueba objetiva como ocurre en el caso anterior. Sorpresivamente esta perito le otorga los mismos días, y sin secuelas, a pesar de la exploración que muestra contracturas, dolor, y la radiografía de rectificación de lordosis cervical.

Por otro lado se destaca que es especialmente clarificadora sobre las lesiones e incapacidad de los actores, la declaración de la Dra. Baltasar, que además goza de la más absoluta imparcialidad, al no ser perito de parte, sino médico de la Seguridad social. La misma prescribió la baja de los actores por motivo del accidente hasta el 31 de julio de 2013, por mejoría que permitía trabajar, recomendando continuar con tratamiento.

Reconociendo que la misma no recuerda si existía alguna dolencia cervical o lumbar con anterioridad, se destaca que precisa que pocos días antes había revisado sus historias clínicas, por lo que si hubiera existido algún episodio de ese tipo lo habría recordado.

En segundo lugar la recurrente alega la infracción del artículo 1, punto 2º y Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al no haberse reconocido a los actores el factor de corrección del 10% de la Tabla V, apartado b, que fue solicitado sobre las secuelas de aquéllos.

Se argumenta que todos ellos se encontraban en edad laboral, eran demandantes de empleo y sufrieron baja laboral por el accidente, otorgada por la Dra. Baltasar.

También se invoca la infracción del art. 1.902 del Código Civil y del principio de restitutio in integrum en orden a la reparación íntegra del daño.

Así mismo se mantiene que se ha producido una infracción en el artículo 218 de la LEC, por la falta de motivación del rechazo de los gastos médicos solicitados, facturas de la Clínica Vega Media, que recogen el tratamiento realizado, y que se justificaron como los necesarios para la curación, por medio de las facturas aportadas, selladas y firmadas por la clínica, que suponen el recibí de la cantidad reclamada.

Ademá s no es cierto que los pacientes y reclamantes no hayan precisado tratamiento, pues así lo acredita la declaración del Dr. Fulgencio que expresa que precisaban tratamiento farmacológico analgésico tal como le comunicaron en su consulta.

Finalmente se defiende la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al no imponerse a la demandada los intereses por mora que prevé dicho precepto.

No concurre en este caso causa que lo justifique.

Pese a que desde la producción del siniestro la compañía conocía la existencia de lesiones, no fue sino hasta cinco años después , con ocasión de este procedimiento, cuando procedió a la consignación de la indemnización.

Se discrepa de la conclusión de la sentencia de que ello no es imputable a la aseguradora, sino a los demandantes, que no facilitaban la documentación que se les requería con la finalidad de calcular la indemnización.

Se niega que haya existido tal requerimiento por parte de la aseguradora.

Por otro lado, sería irrelevante la no asistencia al reconocimiento por el médico forense en el procedimiento penal previo, puesto que los ahora actores, legos en derecho, desconocían el significado de la citación.

Por tanto, se deben imponer los intereses del citado precepto.

TERCERO: Así, las cosas, hay que comenzar señalando que las circunstancias concretas de la colisión o la intensidad de ésta, no han sido determinantes en la sentencia apelada para establecer las consecuencias del siniestro, al haberse tenido en cuenta para ello fundamentalmente la documentación e informes médicos.

Pese a ello, ciertamente la sentencia entiende, por un lado, que el siniestro se produjo cuando el vehículo en que viajaban los actores se encontraba en movimiento, cuando destaca que en el parte de urgencias de uno de ellos, D. Anton, se recoge que ése refiere accidente de tráfico a poca velocidad, en que fueron golpeados por detrás.

Por otro, que los desperfectos sufridos por el citado vehículo no fueron graves.

En cualquier caso, la alegación de la apelante de que el vehículo se encontraba detenido en el momento del impacto, no se ve ratificada por la declaración amistosa de accidente, tal como pretende aquélla, pues en ese documento solo consta en el apartado 'Observaciones' que el impacto se produjo 'antes de entrar a la rotonda'.

Por otro lado, la entidad del golpe, que se pretende acreditar mediante la declaración del representante del citado taller, como es sabido, aunque no fuera grave, no sería determinante, debiendo considerarse circunstancias tales como la situación del paciente en el vehículo, , las características y la complexión de aquél y debiendo prevalecer en todo caso el criterio médico, que es lo que se entiende que ha ocurrido en este caso.

CUARTO:Se pasan a analizar precisamente las pruebas médicas referentes a cada uno de los actores.

En el caso de D. Carmelo, según el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, fue diagnosticado de cervicodorsalgia postraumática.

De estas lesiones según la actora tardó en curar 80 días, mientras que la demandada establece la incapacidad temporal en 45 días.

Los peritos de una y otra parte, Dr. Fulgencio el de la actora y Dra. Benita, la de la demandada, destacan que las pruebas diagnósticas a que se le somete, RM lumbar y cervical, arrojan, respectivamente 'artropatía de las articulaciones posteriores del Nivel L4-L5' y 'hernia discal lateral izquierda C5-C6'.

El primero sitúa la causa de dicha hernia en el accidente, por lo que la establece como secuela, valorándola en cinco puntos y respecto al segundo hallazgo, destaca que las lesiones evidenciadas eran previas al evento traumático, pero silentes, siendo el mismo el desencadenante de la clínica álgica, por lo que aprecia como lesión permanente 'algias postraumáticas de la columna lumbar' o 'agravación de las lesiones lumbares', como precisa en el juicio, a la que asigna dos puntos.

Por su parte la Dra. Benita solo reconoce un punto de secuela por agravación de estado previo.

Atendiendo a dichos informes y a las declaraciones en el acto del juicio de uno y otro perito, la Sala no puede sino compartir esta última valoración.

En dicho acto, cuando se le pregunta a la Dra. Benita cuál es la patología previa de D. Carmelo que se ha agravado, contesta que se trata de una patología cervical.

Destaca que cinco años después del siniestro, cuando fue reconocido el perjudicado por dicha perito, periodo por otro lado, durante el cual, de forma llamativa no ha recibido tratamiento médico, lo que no se compadece con la entidad de la reclamación que nos ocupa, solo se quejaba de dolores cervicales y no de dolores lumbares.

Si se hubiera tratado de una patología tan grave como se pretende, se habría acudido al médico.

Además, si a los treinta y tres días del siniestro se le dio el alta laboral, esto es, ya podría haber trabajado, siendo su profesión la de albañil, profesión que según la guía del Ministerio de Sanidad soporta la máxima sobrecarga vertebral, esto es ya podría haber desarrollado un trabajo que comporta un gran esfuerzo físico, es que no se estaba ante un cuadro grave. En otro caso no se le habría dado el alta.

Respecto a la hernia discal, la perito descarta un origen traumático.

Como explica, aunque en la prueba diagnóstica, en la descripción de imágenes no vaya asociada a un estado degenerativo, no significa que su origen sea traumático; se entiende que era previa al accidente.

No se puede considerar que su origen fuera traumático, siendo ese caso muy excepcional y yendo acompañado de una sintomatología brusca, súbita e inmediata, que aquí no aparece.

Como destaca la Dra. Benita, tras el siniestro, ese mismo día, el 28 de junio de 2013, en el Servicio de Urgencias del Hospital de Murcia no se le hizo una radiología cervical.

Posteriormente, cuando acude al Servicio de Urgencias de Atención Primaria de la localidad en que reside, Mula, el 29 de agosto de 2013, en el correspondiente informe se hace constar 'movilidad cervical conservada', lo que excluye que se trate de una hernia traumática, pues ésta presente limitación funcional.

También destaca la perito que ni en Urgencias ni durante el curso de la enfermedad se hace un estudio cervical.

La única prueba a la que se somete al perjudicado es la resonancia magnética mencionada de septiembre de 2013, es decir, al cabo de tres meses desde el accidente, como destaca la perito, en que aparece la hernia discal.

No se hace referencia a la misma en el informe de urgencias tras el accidente.

Por lo expuesto más arriba se excluye su relación causal con el accidente.

En definitiva, por las razones señaladas, por la escasa clínica que presentaba el paciente, por el hecho de que a los treinta y tres días ya podía trabajar y de que en cinco años no haya recabado asistencia médica por las lesiones que invoca, únicamente se reconoce como secuela, con la perito de la demandada, la agravación de un estado previo cervical, que por su escasa repercusión funcional, solo contractura de trapecio derecho en la exploración realizada por aquélla, cabe valorar con un punto.

Igualmente se comparte la conclusión de la Dra. Benita respecto al periodo de incapacidad temporal.

El perito contrario reconoce 80 días de curación, 33 de ellos impeditivos, coincidentes con los de baja laboral.

Pero como objeta la Dra. Benita, dichos conceptos no son asimilables, debiendo considerarse la capacidad para la vida ordinaria, para las actividades habituales, que no son solo laborales, sino también de ocio, familiares, afectivas.

Además valora que el perjudicado se encontraba en paro y que su profesión presenta, como se ha indicado más arriba, la máxima sobrecarga vertebral, por lo que si según el médico de cabecera a los treinta y tres días desde el siniestro ya estaba en condiciones de trabajar, ese hecho no se compadece con la elevada reclamación que se efectúa.

Por su parte considera que los días que ha precisado D. Carmelo para su curación han sido 45, 15 de ellos impeditivos. Como señala, el tiempo de curación debe ser proporcional a la terapia real que se aplica al paciente, que en este caso ha necesitado solo diecinueve sesiones de rehabilitación, incluso menos de las habituales en este caso, que son veinte o veinticinco, sin que haya habido ninguna complicación.

La duración de la incapacidad debe determinarse teniendo en cuenta la lesión en sí y considerando que se está ante una lesión de tipo 2, cuya curación oscila entre 45 y 60 días, establece en este caso 45 días.

QUINTO:Respecto a D. Anton, también se comparte la valoración de la Dra. Benita. Se entiende que tardó en curar de sus lesiones, cervicalgia postraumática, según el informe del Servicio de Urgencias del Hospital de Murcia, 45 días, 15 de los cuales estuvo impedido para la realización de sus actividades habituales y se reconoce un punto de secuela por agravación de estado previo.

El perito de la actora establece como periodo de curación 60 días, 33 de ellos impeditivos, existiendo baja laboral.

Como secuela, el perito de la actora, manteniendo que el paciente sufrió lesiones tanto en la zona cervical como en la lumbar, establece agravación de artrosis previa, a la que adjudica dos puntos.

No obstante, en el informe del Servicio de Urgencias del día del siniestro, solo consta dolor en zona cervical.

En la segunda consulta, el 2 de julio refiere dolor lumbar y se le diagnostica lumbalgia mecánica.

Las pruebas diagnósticas mencionadas por ambos peritos son RMN de 30 de septiembre de 2013, que indica rectificación de la lordosis cervical, espondilosis cervical incipiente y pinzamiento discal C3-C4 con protusión discal y RMN lumbar de la misma fecha, que muestra espondiloartrosis lumbar leve y discopatía L3-L4 con irregularidad en borde anterior del platillo superior de L4.

Mantiene el Dr. Fulgencio que las lesiones evidenciadas en RMN, aunque previas, eran silentes, siendo el evento traumático el desencadenante de la clínica álgica.

Por su parte, la Dra. Benita explica que el hecho de que la prueba de imagen presente alteraciones, no implica secuelas.

Una cosa es la prueba de imagen otra la situación clínica. Partiendo de que es raro que un albañil, profesión del perjudicado, no tenga problemas cervicales.

Destaca que en la exploración , cinco años después del siniestro, periodo en el que no ha vuelto a requerir asistencia médica, D. Anton solo se queja de molestias cervicales, presentando una ligera contractura de trapecios, siendo normal la exploración lumbar.

Dado que solo existen molestias cervicales, pero también un pinzamiento cervical, valora como secuela dolor cervical residual, al que se adjudica 1 punto.

Se estará, por lo analizado a esta conclusión, como también a la relativa a la incapacidad temporal de D. Anton, respecto al que se valora, como en el caso del otro perjudicado, que solo precisó 18 sesiones de rehabilitación.

SEXTO:Finalmente , Dª. María Cristina fue diagnosticada por el Servicio de Urgencias de Cervicalgia postraumática.

En el informe de la resonancia magnética a la que se le somete, se consigna pérdida de lordosis cervical y RMN lumbar sin alteraciones.

El perito de la actora sostiene que aquélla puede ser debida al accidente.

Añade que esta paciente, de 23 años, joven, sin antecedentes degenerativos ni artrósicos, vuelve a acudir a Urgencias, siendo diagnosticada de lumbalgia mecánica, esto es, que se acentúa con el movimiento.

Le reconoce como secuela 'algias postraumáticas sin compromiso radicular', o como la describe en el juicio, algias en la espalda, que valora con dos puntos.

Por su parte la Dra. Benita no contempla secuelas.

Como destaca la misma, en la exploración, la paciente solo refiere algias cervicales, no lumbares, objetivándose buena movilidad cervical en todos los ejes, no presentando contracturas. La fuerza en ambos miembros superiores es de 5/5 , conserva la sensibilidad en territorio radicular, reflejos bicipital y tricipital conservados y maniobras radiculares negativas.

En cuanto al periodo de curación de sus lesiones, según el perito de la actora fue de 60 días, 33 de ellos impeditivos por baja laboral.

No obstante, por las mismas razones que se han expuesto en relación con los otros perjudicados, se estará a los días de curación establecidos por la Dra. Benita, 45, 15 de ellos impeditivos teniendo en cuenta también que Dª. María Cristina solo se sometió a 19 sesiones de rehabilitación.

Por tanto, procede desestimar el primer motivo del recurso.

SÉPTIMO:Se pasa a analizar el segundo motivo del recurso.

Las Tablas IV y V del baremo para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecen los factores de corrección por perjuicios económicos por lesiones permanentes y por incapacidad laboral.

Se fija un mínimo de aumento de hasta un 10% en el caso de las lesiones permanentes para cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Comparando las cantidades resultantes de la aplicación de las tablas III y V del Baremo del Anexo de la LRCSCVM, respecto a cada uno de los actores, 2.660,58 euros en el caso de D. Carmelo, 2.540,50 en el de D. Anton y 1.813,80 euros en el Dª. María Cristina y las establecidas por la sentencia de instancia, acogiendo las calculadas por la demandada, se observa que ésta sí que procedió a aplicar factor de corrección a las secuelas reconocidas a los dos primeros, el previsto en la tabla IV, que prevé un aumento de hasta el 10% a cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

Por otro lado, cuando la tabla V relativa a la indemnización por incapacidad temporal, la única reconocida por otro lado a Dª. María Cristina, contempla en su apartado B) el factor de corrección por perjuicios económicos, no recoge tal salvedad.

Ciertamente, no se ha aplicado dicho factor de corrección a la indemnización por tal concepto.

Cabe hacer mención aquí a la jurisprudencia conforme a la cual la circunstancia de la que la víctima está en edad laboral como único condicionante a la aplicación del factor de corrección por los perjuicios económicos derivados de lesiones permanentes debe ser de aplicación analógica a la incapacidad temporal.

Precisamente, la sentencia citada por el apelante, la 289/2012, de 30 de abril, consigna que así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de junio de 2009 (RJ 2009, 4318) , 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 6132) , 30 de abril de 2012 (RJ 2012, 5274) o 6 de junio de 2014 (RJ 2014, 3395)

Recuerda que ' Esta Sala, en STS 18 de junio de 2009 (RJ 2009, 4318) , RC n.º 2775/2004 , ha considerado que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días del baja del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes (Tabla IV del Anexo LRCSVM respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos, analogía que, sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados consagrado en la Anexo primero, 7, en el que inspira el Sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado por la LRCSVM tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador.

Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente por la STS de 20 de julio de 2011 (RJ 2011, 6132) , RC n.º 820/2008, que confirma la decisión de la AP (JUR 2008, 174483) de incrementar la indemnización básica que debía percibir un ertzaina por los perjuicios económicos sufridos durante su incapacidad transitoria (en porcentaje del 10% de la indemnización básica por este concepto) en atención al hecho de haber quedado probado que el actor realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, aún cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos.

B) En atención a esta doctrina no puede ser aceptada la decisión de la AP desde el momento que condiciona la concesión del factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos, pues esta circunstancia solo se valora por esta Sala como razón para considerar suficiente y proporcionado el porcentaje de incremento del 10%.'

Por tanto , procede estimar el motivo de apelación al respecto, precisando que las cantidades a abonar a los actores, en concepto de daños personales, serían, 2.860,63 euros a D. Carmelo, 2.794,55 euros a D. Anton y 1.995,18 euros a Dª. María Cristina.

OCTAVO: Seguidamente la apelante discute la no concesión del reintegro de los gastos médicos que se reclaman, consignados en los documentos nº s 12, 19 y 29 de la demanda, al entender la sentencia que no se ha acreditado su abono, conclusión de la que aquélla discrepa, argumentando que las facturas selladas y firmadas por la clínica en que se llevó a cabo el tratamiento de rehabilitación por los actores, suponen el recibí de la cantidad reclamada.

Los citados documentos desglosan esos gastos médicos, las consultas, pruebas diagnósticas y tratamiento de fisioterapia a que se sometieron los actores, arrojando un total de 1.456 euros en el caso de D. Carmelo, 1.252 euros en el de D. Anton y 1.276 euros en el de Dª. María Cristina.

La sentencia recoge expresamente que la indemnización que reconoce a los actores, no incluye el reintegro de los gastos de rehabilitación al no constar en autos documentos acreditativos de su pago.

Se entiende que implícitamente rechaza el resto de gastos médicos.

Pues bien, como opone la aseguradora, no procedería el abono de las pruebas que se llevaron a cabo una vez alcanzada la estabilidad lesional, que conforme a lo examinado más arriba, entendiéndose que los actores tardaron en curar de sus lesiones 45 días, se situaría el 12 de agosto de 2013, al no tener una finalidad curativa.

En el caso de D. Carmelo se trataría de las resonancias que según el informe del perito de esa parte, se realizaron el 26 de septiembre y el 23 de octubre de 2013, en el de D. Anton el 30 de septiembre de 2013 y en el de Dª. María Cristina, el 26 de septiembre de 2013.

Respecto al tratamiento de rehabilitación, aunque como objeta la demandada, no se precisen las fechas ni de comienzo, ni de su finalización, su procedencia se deriva de la declaración de la perito de la propia demandada.

Dichas facturas demuestran la prestación de dicho tratamiento, por lo que ha surgido la obligación de los actores de abonar su importe, con independencia de que no conste este pago.

En cuanto a las consultas médicas que consignan los citados documentos, cinco en relación con todos los perjudicados, tampoco consta su fecha ni el motivo. No obstante, se considera prudentemente que fueron necesarias dos de ellas, la primera para evaluar el estado del paciente y pautar el tratamiento a seguir y la segunda para examinar el resultado de éste y proceder al alta.

Por tanto, el importe de los citados tratamientos y consultas, constituyen un perjuicio en el patrimonio de los actores que ha de ser resarcido, procediendo pues estimar el motivo de apelación al respecto y condenar a la demandada a abonar en concepto de gastos médicos, 616 euros a D. Carmelo, 592 euros a D. Anton y 616 euros a Dª. María Cristina.

En definitiva, los daños sufridos por los demandantes se cuantifican en 3.476,63 euros D. Carmelo, 3.386,55 euros D. Anton y 2.611,18 euros Dª. María Cristina.

NOVENO:A continuación se examinará si las cantidades establecidas han de verse incrementadas por los intereses del artículo 20 de la LCS.

Finalmente apelante discrepa de la no imposición de los intereses del artículo 20LCS.

Argumenta la sentencia que los actores han dilatado los procedimientos judiciales, sin causa justificada, dejando de comparecer al reconocimiento forense que se acordó en el juicio de faltas instado inicialmente y no aportando la documentación requerida por la aseguradora.

Destaca ésta que dicho procedimiento se inició, en virtud de denuncia interpuesta por los perjudicados el 22 de octubre de 2013, cuando ya se había producido la estabilidad lesional, no habiendo acudido al reconocimiento por el forense cuando fueron citados, en junio de 2014, observando una actuación contraria al artículo 7 C.c.

Por lo que a la indebida denegación de los intereses moratorios del art. 20LCS ( RCL 1980, 2295 ) , alega en esencia la apelante que la consignación efectuada con carácter solutorio por la Aseguradora es totalmente extemporánea, al realizarse cinco años después de ocurrido el siniestro, y ello pese a que no se puede oponer la falta de conocimiento pues la demandada se encontraba personada en el primigenio procedimiento penal incoado, debiendo concluir por todo ello que no existe causa justificada para la demora en dicho pago o consignación atendiendo a la víctima.

Ha de tenerse en cuenta la doctrina de la Sala 1ª del TS sobre la cuestión, que fue expuesta sintéticamente en la STS de 1 de julio de 2008 , reiterada en las de 17 de mayo y 4 de diciembre de 2012 , en los siguientes términos:

a) El art. 20.4º de la Ley de Contrato de Seguros es una norma general que obliga a toda clase de seguros, la cual establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización.

b) No debe ignorarse que, según el apartado 8º del mismo artículo, esta sanción depende de que dicho retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora y que, consecuentemente, la apreciación de esta excepción impide su imposición. Aun cuando la Ley de Contrato de Seguro no hace referencia a la culpa del asegurador como presupuesto para que incurra en mora, y se le imponga la consiguiente sanción, ciertamente, como ha dicho ya esta Sala, entre otras, en Sentencia de 4 de junio de 2007 , con cita de la de 10 de diciembre de 2004 ,'emplea unos términos que, en definitiva, son semejantes, al requerir, para que el asegurador incurra en mora, que el resultado del incumplimiento de la obligación de satisfacer la indemnización en los plazos adecuados se deba a una conducta irresponsable del asegurador y que la causa de mora no esté justificada'. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador; y por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que, 'actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria'.

c) La apreciación de la conducta de la aseguradora (para determinar si concurre causa justificada) ha de hacerse caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( Sentencia de 16 de marzo de 2004 ), descartando que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, sea causa per se justificada del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 ), pues de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses; habiendo dicho también esta Sala que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario ( Sentencia de 14 de marzo de 2006 )'.

d) No obstante la casuística existente al respecto, la doctrina expuesta permite valorar como causa justificada que libera al asegurador del pago de intereses moratorios las siguientes:

1.- siempre que la determinación de la causa de la obligación de pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando se discute racionalmente la realidad del siniestro. Dicho de otro modo, cuando la controversia entre las partes gira en torno, no a la cuantía o importe exacto de la indemnización, sino en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro. ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 ).

2.- De forma más restrictiva, también se ha considerado causa justificada la necesidad de acudir al órgano judicial para la fijación exacta de la indemnización ante la existencia de discrepancias entre las partes. La jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de manera que únicamente probando el carácter justificado, no imputable a culpa o negligencia propia, de tales discrepancias, quedan liberadas del pago del interés del art. 20.

Atendiendo a la única prueba con que se cuenta al respecto, la documental, no compartimos las apreciaciones de la Juzgadora a quo sobre las respectivas conductas de aseguradora y perjudicados, justificando la conclusión de la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20LCS .

Señala la apelante que desde que se interpuso denuncia contra la aseguradora en octubre de 2013 sobre el siniestro, que dio lugar al procedimiento penal que se siguió previamente a éste, la aseguradora conoce la existencia del mismo. Se acompañó a aquélla documentación médica contraída al informe de asistencia urgente.

Ciertamente, en el seno de ese procedimiento los denunciantes fueron citados para reconocimiento forense y los mismos no comparecieron, pero también es cierto que no consta que en ningún momento la aseguradora haya requerido a los perjudicados para que fuesen examinados por los servicios médicos de la entidad, a fin de establecer el alcance de las lesiones, a los efectos del ofrecimiento de la correspondiente indemnización.

También habría estado en la mano de la aseguradora realizar la consignación de la cantidad que hubiera entendido procedente en ese procedimiento y solicitar la declaración de suficiencia.

De los expresados datos, extraídos del material probatorio del proceso, no se infiere la corrección de las apreciaciones de la Juzgadora a quo sobre la disposición de la aseguradora para conocer el alcance de las lesiones de los perjudicados.

No es apreciable, conforme a este criterio, la existencia de causa justificada que exima del abono de los intereses del artículo 20 de LCS, debiendo concretarse a continuación desde qué momento han se satisfacerse.

Y es que no consta que se formulara reclamación alguna a la aseguradora antes de la interposición de la citada denuncia, cuya copia se acompaña como documento nº 2 de la demanda, que tiene lugar cuatro meses después del siniestro, el 22 de octubre de 2013.

En la propia demanda se alude a la existencia del procedimiento penal para justificar que la aseguradora conocía la existencia del siniestro y de las lesiones padecidas por los actores, 'desde el principio'.

También deriva tal conocimiento antes de la demanda, de la remisión por el asegurado a la aseguradora, de la declaración amistosa de accidente, lo que no justifica de modo alguno, de la remisión a dicha entidad de las facturas de asistencia por el Hospital Virgen de la Arrixaca, lo que tampoco acredita y del envío a la demandada de los requerimientos que se adjuntan como documentos 30 a 32 de la demanda, fechados en junio de 2015, junio de 2016 y junio de 2017.

El envío de estos documentos sí se justifica, pero teniendo en cuenta sus fechas y como se recoge en los mismos, su finalidad era interrumpir la prescripción de la acción civil.

Una interpretación conjunta de los números 3º y 6º del precepto que nos ocupa, lleva a concluir que la fecha inicial del cómputo de los intereses del núm. 4 del mismo, cuando conste que la aseguradora no tuvo conocimiento del siniestro, será, no la fecha del accidente sino la de la reclamación judicial o extrajudicial.

Como no podía ser de otra forma, en la contestación la aseguradora reconoce que tuvo conocimiento del accidente con ocasión del juicio de faltas, por tanto cuatro meses después.

Por consiguiente, pudiéndose derivar de la prueba documental de la propia actora, que la compañía aseguradora no tuvo noticia inicial del siniestro, la constitución en mora debe referirse a la fecha de la denuncia que dio lugar al repetido procedimiento penal, 22 de octubre de 2013.

Por tanto los repetidos intereses se abonarán desde tal fecha, por cuanto a partir de la misma la aseguradora pudo haber controlado todo el proceso de curación de los ahora actores, realizando las pericias médicas que tuviera por oportuno.

En consecuencia, procede estimar en parte este motivo del recurso.

En definitiva, el recurso se estimará parcialmente, por lo que conforme al artículo 398.2 de la Lec, no procede imponer las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Visto s los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por la representación de Carmelo, María Cristina y Anton, contra la sentencia de fecha 23/04/19 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín, en el procedimiento ordinario número 106/2018, revocamosdicha resolución respecto a las cantidades a satisfacer a los actores, que serán las siguientes: 3.476,63 euros a D. Carmelo, 3.386,55 euros a D. Anton y 2.611,18 euros a Dª. María Cristina, más los intereses del artículo 20LCS desde el 22 de octubre de 2013. Todo ello sin imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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