Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 723/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 495/2016 de 29 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 723/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100472
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:2456
Núm. Roj: SAP BI 2456/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003006
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0003006
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 495/2016 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 125/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maribel
Procurador/a/ Prokuradorea:ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a / Abokatua: ANGEL GAMINDE GURPEGUI
Recurrido/a / Errekurritua: SEGUROS AXA
Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Abogado/a/ Abokatua: CARLOS AROSTEGUI GOMEZ
S E N T E N C I A Nº 723/2016
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 125/2015
del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D.ª Maribel , apelante - demandante,
representada por la Procuradora Sra. ELSA PACHECO GURPEGUI y defendida por el Letrado Sr. ANGEL
GAMINDE GURPEGUI, contra SEGUROS AXA, apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra.
LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el Letrado Sr. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
28 de abril de 2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 28 de abril de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Maribel frente a la entidad mercantil Compañía de Seguros Axa, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 495/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitaba en la demanda acción de responsabilidad extracontractual, solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados por las lesiones sufridas, como consecuencia de la caída ocurrida en el comedor del hotel asegurado en la demandada, al resbalar por la existencia de un charco de vino en el suelo.
La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que el suelo del hotel cumplía con la normativa de seguridad exigible, sin que se hubiese acreditado la existencia de líquido en el suelo, ni antes ni después por la caída, habiéndose limpiado y señalizando el lugar por humedad tras la caída.
La demandante interpone recurso de apelación, mostrando su disconformidad con la valoración del resultado de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, y en concreto de la valoración de la prueba testifical, al no haber tenido en consideración que habían trascurrido más de dos años, y la edad avanzada de las testigos, pues lo cierto es que ambas testigos manifestaron con certeza y rotundidad, que la demandante iba con el plato en la mano y de repente resbaló y cayó al suelo, y que el suelo estaba húmedo y brillante.
Alega que la prueba de la demandada nada acredita, limitándose a aportar un informe pericial, que establece que el suelo es a priori antideslizante, y sin que se haya acreditado ni la existencia de turnos de limpieza, y tampoco las medidas de seguridad cuando ocurre un siniestro.
Finaliza alegando, que no puede considerarse un riesgo aceptado socialmente el hecho de que ante la presencia de mucha gente, pueda preverse la posibilitada de resbalar, tal como se afirma por la Juzgadora de instancia, pues ello supone un traslado de la asunción del riesgo de todo punto de vista excesivo, y que vacía de contenido cualquier tipo de prevención o cautela exigible al prestador del servicio.
Solicita igualmente la revocación del pronunciamiento sobre costas, al existir dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición a la demandante recurrente.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad civil derivada de la culpa extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil precisa para su viabilidad la concurrencia de los siguientes requisitos: que se prueba la existencia de un resultado dañoso que afecta al que reclama; que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o de una persona de la que debe responder de forma que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta; y, finalmente, que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable.
Tratándose de una caída en un establecimiento público, supuestos en los que normalmente se invoca la teoría del riesgo, es preciso señalar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de exigir el riesgo como criterio único de responsabilidad con fundamento en aquel precepto, debiendo prescindirse de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no es acorde con los principios que informa su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración de causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del mismo por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 de marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS de 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), o de los riesgo no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS de 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 , declara que 'en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Puede citarse, en esta línea, la STS del 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caía en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no había sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los supuestos en los que la caída se debe a una distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima. Así, las SSTS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponían riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caída en la escalera de un centro comercial, en la escalera de un hotel, en el terreno anejo a una obra, en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo en escalón de separación de nivel perfectamente visible).
Para que prospere la acción indemnizatoria por culpa extracontractual es preciso también que exista un nexo de causalidad entre la acción que se imputa al agente y el resultado producido, y si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la culpa ha venido manteniendo la inversión de la carga de la prueba, en el nexo causal debe ser probado por el actor que debe acreditar que los daños derivan o fueron ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resultan consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar. Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , la necesidad de una cumplida demostración de nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño, que es lo que determina la obligación de repararlo, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, pues el cómo y porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso.
Aplicado lo expuesto al presente caso de autos, y en atención a resultado de la prueba, que ha sido revisado por este Tribunal, no podemos sino compartir los razonamientos, que llevaron a la Juzgadora de instancia a desestimar la demanda.
Efectivamente, los testigos declararon que el suelo estaba húmedo, sin embargo esa no fue la causa, a la que se atribuía la caída en la demanda, pues se sostenía que había tenido lugar por la existencia de un charco de líquido rojo, o vino, charco o liquido cuya existencia no es mencionada en el juicio, ni por los testigos, ni por la propia demandante.
No se puede alterar en esta alzadael motivo o la causa de la caída, ( art. 456 de la LEC ), aludiendo ahora a la existencia de humedad en el suelo, pues no es lo mismo imputar la caída a un vertido accidental, ante la existencia de mucha gente en el desarrollo del servicio de la comida en modalidad de self servicie, que imputarla a un suelo húmedo, lo que supone atribuir una negligencia a la demandada por incumplimiento de las labores de limpieza o señalización, o por incumplimiento de la normativa exigible, en lo que hace referencia a las características del suelo.
En cualquier caso, y a salvo de las declaraciones de las testigos, tampoco existe prueba de la existencia de un suelo húmedo, debiendo ponerse de manifiesto que las mismas testigos manifestaron que la caída se produjo al volver a la mesa con la comida, sin que al ir a cogerla apreciaran nada, y habiéndose acreditado por la demandada, a través de la prueba pericial, que el suelo era antideslizante.
Igualmente del informe pericial, se desprende que una vez ocurrida la caída se cumplió con el protocolo de limpieza y señalización, luego es de suponer que de existir humedad en el suelo también se hubiese señalizado.
Si la recurrente imputaba la caída, a la existencia de un charco en el suelo antes de caerse, así debe acreditarlo, y si no lo hace, de acuerdo con la doctrina arriba expuesta, ninguna negligencia puede imputarse a la demandada, debiendo por ello confirmarse la sentencia de instancia.
CUARTO.- Debe igualmente confirmarse el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, pues al vista del resultado de la prueba lo que ha resultado incuestionable es que no existía ningún charco en el suelo, luego ninguna duda de hecho podía apreciarse.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena al pago de las costas de la apelación.
SEXTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao en el procedimiento ordinario 125/2015 de que el presente recurso dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas de la apelación.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0495 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 11 de , de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.
