Sentencia CIVIL Nº 723/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 723/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1826/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 723/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020100633

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2912

Núm. Roj: SAP B 2912/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0824542120170072189
Recurso de apelación 1826/2019-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 107/2018-E (Transporte)
Parte recurrente/Solicitante: SANTA COLOMA COURIER SL
Procurador/a: Carlos Arregui Rodes
Parte recurrida: FITMAN,S.L., Esteban , Eulogio
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Cuestiones: Transporte. Resolución de contrato de franquicia. Responsabilidad de administradores.
Congruencia de la sentencia. Prueba de la causa de resolución del contrato. Prueba de la realidad de la deuda
reclamada.
SENTENCIA núm. 723/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a seis de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante: Santa Coloma Courier, S.L.
Parte apelada: Fitman, S.L.
Resolución recurrida: Sentencia.
Fecha: 11 de junio de 2019.

Parte demandante: Fitman, S.L.
Parte demandada: Santa Coloma Courier, S.L.

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Maria Argüelles Puig Procurador de los Tribunales en nombre y representación de FITMAN S.L. y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por éstos frente a la demandante y CONDENO a SANTA COLOMA COURIER S.L., D. Esteban y D. Eulogio a abonar a la parte demandante, de forma conjunta y solidaria, de la cantidad reclamada de 83.714,94 euros, así como sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a los referidos demandados las costas del juicio'.

La sentencia fue corregida por auto de 14 de junio de 2019, resolución en la que se subsanó un error material observado en el fallo, concretamente, en el sistema de recursos.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de abril de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.

Fundamentos


PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Fitman, S.L. (Fitman) interpuso demanda contra Santa Coloma Courier, S.L. (Santa Coloma Courier) y contra sus administradores, Esteban y Eulogio . Acumulaba una acción de reclamación de cantidad, derivada de las facturas que Santa Coloma Courier adeudaba a la actora como consecuencia de las relaciones mercantiles entre ambas sociedades, y una acción de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles amparada en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

2. Los demandados se opusieron conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, negando la realidad de las facturas reclamadas, defendiendo que no se había causa para resolver esas relaciones, referidas a un contrato de franquicia. Los demandados reconvinieron y reclamaron a la actora las cantidades adeudadas que estaban vinculadas a ese contrato.

3. Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando íntegramente el escrito de demanda, rechazando la reconvención.

En la sentencia se considera acreditado que el Sr. Esteban había desarrollado, constante la relación contractual con la entidad demandante, actividades de colaboración directa con la empresa ASM, sociedad que realizaba una actividad en competencia con la desarrollada a través del contrato de franquicia.

Se tuvo también por acreditada la realidad de la deuda reclamada, a partir de los documentos aportados con la demanda y la declaración de dos testigos, la Sra. Cecilia y la Sra. Coral .

Respecto de la acción de responsabilidad de administradores, se considera acreditado que la demandada se encontraba incursa en causa de disolución desde el ejercicio 2014.



SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.

4. En el fundamento segundo de la sentencia se recoge la siguiente relación de hechos probados: 'a) FITMAN como franquiciador y SANTA COLOMA COURIER como franquiciada firmaron un contrato de franquicia (Franquicia de la marca de mensajería y trasporte MRW) en fecha 12 de julio de 2013.b) En octubre de 2015 la parte actora tuvo conocimiento, por el informe de investigación de la empresa ESTRATEGIA (do.

2 de la demanda), de que el Sr. Esteban , administrador de SANTA COLOMA COURIER participaba de manera directa en la gestión de ASM, sociedad competidora, junto con su hijo Pascual .

c) El contrato de franquicia establecía en la estipulación 8.4. el compromiso de que el franquiciado, sus administradores, socios, cónyuges no realizaran directa o indirectamente actividades en competencia con las que son objeto de la franquicia durante la vigencia del contrato.

d) El Sr. Esteban , administrador de la demandada ha colaborado en la actividad de la sociedad ASM, sociedad competidora, junto con su hijo Pascual , administrador y gestor directo de la sociedad.

e) La parte demandada no ha abonado las facturas que se iban girando a su vencimiento (facturas de fechas 31/12/15 hasta 30/9/2016), a través del sistema de pagos y compensación de MRW, por un importe total de 143.714,94 euros. De esta cantidad hay que deducir 60.000 euros que la parte demandante se habría hecho pago en ejecución de un aval bancario constituido con la firma del contrato.'

TERCERO. Motivos de apelación y oposición.

5. Recurre en apelación Santa Coloma Courier. Los motivos de apelación se centran exclusivamente en cuestiones referidas a las relaciones comerciales entre Santa Coloma Courier y Fitman, las circunstancias de la resolución del contrato de franquicia y la liquidación de los servicios pendientes, cuestiones que determinaría no sólo la revocación de la sentencia dictada en la instancia, sino también la estimación de la reconvención.

No hay cuestión alguna referida a la acción de responsabilidad frente a los administradores sociales.

La demandada reconviniente considera que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente la prueba practicada por cuanto no ha sido probada la realidad de los servicios reclamados ya que las pruebas en las que se sustenta la condena por este concepto no acreditan realmente que se adeudaran dichos servicios puesto que los documentos fueron de referencia fueron unilateralmente elaborados por Fitman y la testigo que declaró es empleada de la actora.

Por medio del segundo motivo de apelación, la parte demandada considera que la sentencia recurrida vulnera el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por haber omitido referencia alguna a las alegaciones hechas en el escrito de contestación respecto de la mala fe de la demandante y su actuación en contra de sus propios actos, por cuanto al comunicar a la demandada la resolución del contrato no hizo referencia concreta a los hechos que justificaban dicha resolución y, además, la comunicación resolutoria se produce transcurridos más de 6 meses desde los hechos que supuestamente determinaban la resolución. En este punto, la recurrente reproduce los hechos y argumentos que aparecían ya en su escrito de contestación a la demanda.

El tercer motivo de apelación se centra en considerar que la sentencia incurre en un nuevo error de valoración de la prueba por cuanto no había causa suficiente para resolver el contrato de franquicia unilateralmente, no quedando tampoco acreditado que el Sr. Esteban quebrantara el pacto de exclusividad recogido en el contrato de franquicia.

Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la demandada solicita que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, se desestime la demanda principal y se estime la reconvención, condenando a la demandante/reconvenida al pago de 248.994 €, en concepto de daños y perjuicios, correspondiendo la cantidad reclamada a la actualización de la que en su día satisfizo la reconviniente para adquirir la franquicia.

6. Fitman se opone al recurso de apelación, solicitando que se confirme la sentencia. Respecto del primer motivo de apelación, la demandante considera que el juez ha valorado correctamente la prueba practicada dado que no se reclama por facturas que se correspondan con servicios concretos, lo que se reclama es el canon pactado en el contrato de franquicia, canon que se calcula aplicando un porcentaje a los servicios realizados por la franquiciada, de modo que es la franquiciada y no el franquiciador quien dispone la información sobre esos servicios. Además, la actora considera que los documentos aportados en la demanda son prueba suficiente para entender acreditada la deuda. La declaración de los testigos corrobora la realidad de la deuda.

La parte demandante también se opone al segundo motivo de apelación destacando que Fitman actuó de buena fe y comunicó la causa de resolución del contrato, causa amparada en las cláusulas pactadas entre las partes.

Respecto del tercero motivo de apelación, Fitman defiende la correcta valoración de la prueba hecha en la instancia, reseñando los medios de prueba, a su juicio concluyentes, que evidencian la concurrencia de la causa de resolución por haber realizado el administrador de la demandada actos de competencia.

La oponente reitera en su escrito los argumentos que justifican también la estimación de la acción de responsabilidad contra el administrador de Santa Coloma Courier.



CUARTO. Sobre la incongruencia de la sentencia por haber omitido el pronunciamiento sobre parte de las alegaciones de los demandados.

7. Santa Coloma Courier plantea como segundo motivo de apelación una posible incongruencia omisiva de la sentencia dictada en la instancia, incongruencia referida a que no se dio respuesta a las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda sobre el ejercicio tardío por parte de Fitman de la resolución del contrato de franquicia.

En el desarrollo de este motivo la demandada considera que Fitman fue en contra de sus propios actos y demoró injustificadamente la resolución del contrato de franquicia puesto que el informe de detectives en el que supuestamente se documenta el incumplimiento por actos de competencia no permitidos se realiza varios meses antes de que se comunique a Santa Coloma Courier la resolución (el informe del detective es de noviembre de 2015 y la resolución del contrato se comunica en abril de 2016).

Decisión del tribunal.

8. Aunque esta cuestión se plantea en segundo lugar, por tratarse de una cuestión formal y por su trascendencia en el normal desarrollo del procedimiento, consideramos que debe resolverse con carácter previo a entrar en las cuestiones de fondo.

9. El artículo 218.1 de la LEC configura el deber de congruencia de las sentencias al exigir que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

En el supuesto de autos, no es cierto que en el escrito de contestación a la demanda se hiciera mención expresa al retraso desleal en la resolución del contrato de franquicia o en la interposición de la demanda. Tampoco aparece en la contestación a la demanda ninguna referencia expresa a que Fitman fuera en contra de sus propios actos.

La única referencia que, indirectamente, aparece en la contestación a la demanda es en el folio 5, penúltimo párrafo, cuando se indica que se produce un 'desfase temporal importante ya que no es hasta abril de 2016 que se produce la resolución unilateral de la franquicia'.

En la audiencia previa no hay constancia alguna de que la parte demandada considerara como una cuestión controvertida la referida a esos supuestos actos propios de Fitman, tampoco se reseña como controvertido que Fitman demorara deslealmente la comunicación de la resolución del contrato.

Por lo tanto, ninguna de las cuestiones referidas en el segundo de los motivos de apelación de Santa Coloma Courier se corresponde con alegaciones o excepciones planteadas por la demandada de modo expreso. No puede considerarse en modo alguno que de la frase de la demanda transcrita se plantee realmente un motivo de oposición a la demanda ya que de esa manifestación no se anuda ninguna consecuencia jurídica concreta.

Debe, con ello, desestimarse este motivo de apelación.



QUINTO. Sobre la prueba de la causa para resolver el contrato de franquicia.

10. Como tercer motivo de apelación, Santa Coloma Courier considera que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba referida a la concurrencia de justa causa para la resolución del contrato. Se defiende que el informe de detectives no tiene ningún valor probatorio ya que la investigación realizada se redujo a un lapso muy reducido de tiempo. Las conclusiones a las que se llega en ese informe no son correctas dado que no se trata de actos de competencia no autorizados por el contrato, sino de ayudas puntuales de uno de los administradores de la demandada a su hijo, que acaba de abrir una franquicia de otra empresa de transporte en Santa Coloma de Gramanet, sin que esa presencia puntual pueda acreditar un verdadero acto de competencia.

Por otra parte, en el recurso se indica que en la comunicación de resolución del contrato, remitida en abril de 2016, no se reflejaba en modo alguno la causa de la resolución ni la veracidad de la misma.

Decisión del Tribunal.

11. De nuevo consideramos conveniente alterar el orden de resolución de los motivos de apelación, el análisis de las causas y circunstancias en las que se resolvió el contrato de franquicia es una cuestión previa a la determinación de la deuda pendiente entre las partes y la liquidación de esas relaciones comerciales.

12. Tal y como indica el artículo 456 de la LEC, la norma no establece limitación alguna en el ámbito revisorio del recurso de apelación. Es posible la completa revisión de la prueba practicada en primera instancia.

13. No se discute que el contrato de franquicia aportado como documento número 1 de la demanda recoge como motivo expreso para la resolución del contrato que la franquiciada, sus administradores o su entorno familiar realice actos de competencia frente al franquiciador.

Ese pacto de no competencia durante la vigencia del contrato tiene que vincularse al pacto, incluido en el contrato, de exclusividad que determina que la sociedad franquiciada sólo pueda trabajar para Fitman y, por otra parte, Fitman garantiza exclusividad en un determinado territorio fijado en el contrato, de modo que el franquiciador no puede firmar contratos de franquicia que comprometan esta exclusividad territorial.

No hay controversia alguna respecto de la inclusión en el contrato de esta causa para la resolución del contrato.

13. La comunicación que Fitman realizó a Santa Coloma Courier en abril de 2016 (documento nº 4 de la demanda) pone de manifiesto que la carta recogía expresamente la causa por la que se resolvía el contrato, Así aparece en el párrafo primero de la carta: Por la presente le informamos que Ustedes han incumplido de forma grave, sustancial y reiterado el compromiso de exclusividad contemplado por el Pacto OCTAVO punto 4, Restricciones del Franquiciado, en relación con el Pacto 9.2.5, ambos del Contrato de Franquicia suscrito con Fitman, S.L. en fecha 01 de agosto de 2013, incumplimiento que ha tenido su manifestación en el hecho de que el Sr. Esteban , administrador solidario de Santa Coloma Courrier, S.L. y personal de la Franquicia 0650 Santa Coloma de Gramanet, colaboran directa o activamente con la marca ASM compañía de transporte urgentes, motivo por el cual no nos queda otra opción que resolver el mencionado Contrato de Franquicia, resolución que será efectiva el día hoy, en que quedan sin efecto todos los derechos que, en su día, le fueron concedidos en su condición de Franquiciado.

Esa carta se entregó a los responsables de Santa Coloma Courier el 18 de abril de 2016, tal y como aparece indicado en el referido documento nº 4 (que es un burofax en el que consta la fecha y circunstancias de entrega).

Ni los demandados en su contestación, ni el legal representante de Santa Coloma Courier en la vista de juicio han cuestionado la correcta comunicación de la resolución del contrato y sus consecuencias.

Lo anterior nos permite corroborar lo que ya se indica en la sentencia de instancia, que se produjo una correcta comunicación de la resolución del contrato y el detalle de las causas de resolución, aunque no se hiciera mención a los indicios que permitían al franquiciador tener justificación para la resolución.

14. La declaración del legal representante de Santa Coloma Courier ratifica un hecho ya referido en la demanda.

La demandada recibió la comunicación resolutoria, al día siguiente vio cómo se cancelaban todas las líneas de comunicación con Fitman, impidiéndole el acceso a los sistemas informáticos de facturación, y, pese a ello, no realizó ninguna actuación formal que permitiera considerar acreditado que se opuso a la resolución del contrato y sus consecuencias.

En la demanda se hace una referencia imprecisa a comunicaciones informales entre los representantes de Santa Coloma Courier y Fitman. El administrador en su declaración reconoce que tardaron meses en responder formalmente a Fitman, pero que consultaron con sus asesores.

Ninguno de los testigos interrogados hace referencia a esas comunicaciones o quejas informales, cierto es que se trata de trabajadores de la demandante, pero lo cierto es que ninguna de las preguntas realizadas por las partes en el acto de juicio permiten considerar ni tan siquiera indiciariamente que Santa Coloma Courier se opusiera a la resolución y a sus efectos en la actividad de la demandada.

15. Las anteriores razones permitirían considerar que el contrato fue válidamente resuelto, pero, con el fin de agotar los motivos de apelación, entramos a analizar la prueba de la justa causa para resolver.

La prueba sobre la que se asienta esta justa causa es un informe de detectives elaborado en noviembre de 2015. En ese informe se indica que se ha hecho el seguimiento a uno de los administradores de Santa Coloma Courier durante varios días y se ha comprobado que a primera hora de la mañana se dirige al local de una empresa de transportes que es competidora de Fitman (ASM). Los días en los que se realiza el seguimiento se constata que el administrador ayuda puntualmente a la descarga de paquetes, habla con los responsables de la empresa y realiza varias llamadas telefónicas vinculadas a la actividad de transporte.

La empresa en cuestión es administrada por uno de sus hijos. No se discute, y así lo reconoce el propio administrador de ASM cuando declara como testigo. En su declaración reconoce que había intentado antes conseguir una de las franquicias territoriales que gestiona Fitman, que al frustrarse su intención firmó un contrato con un competidor y abrió una oficina en Santa Coloma de Gramanet pocos meses antes de que se realizaran los seguimientos por el detective.

El testigo reconoce que su padre le ayudó puntualmente en algunos aspectos instrumentales del arranque la actividad, que le llevó ocasionalmente al trabajo y que puntualmente pudo ayudar a coger algún bulto porque una de las furgonetas de reparto interrumpía el tráfico.

La declaración del detective que elaboró el informe ha permitido complementar el contenido y conclusiones del mismo, despejando dudas ya que describe la metodología de trabajo, indica que los días elegidos para el seguimiento permiten concluir que no se trataba de una ayuda puntual, sino de actos inequívocos de colaboración con ASM tanto en el traslado de bultos como en la comunicación a clientes de ASM.

Este informe del detective debe ser cumplimentado con dos puntualizaciones que hace una de las testigos interrogada, empleada de Fitman. Primero, que Santa Coloma Courier tuvo retrasos puntuales en el pago de algunos recibos durante el año 2015 y que en ese ejercicio hubo una reducción en la facturación, reducción que reconoce la propia demandada cuando en la contestación a la demanda hace referencia a la disminución de la facturación en ese ejercicio en más de 188.000 euros respecto del ejercicio anterior; es una reducción en más de un 17%, que no tiene justificación alguna. Los datos que aporta el propio demandado evidencian que se produjeron reducciones en la facturación entre 2012 y 2015, pero no tan acusadas como las del último ejercicio.

En conclusión, debe considerarse justificada la causa de resolución y correctamente comunicada la misma.



SEXTO. Sobre la prueba de la deuda pendiente entre las partes.

16. Como primer motivo de apelación, Santa Coloma Courier considera que no se ha probado suficientemente la realidad de la deuda reclamada, que la actora ha incumplido con sus deberes probatorios, referidos en el artículo 217 de la LEC. Que Fitman estaba en disposición de acreditar de modo indubitado la realidad de la deuda y no lo ha hecho, por cuanto la documentación aportada se reduce exclusivamente a facturas elaboradas unilateralmente por Fitman que no se corresponden con pedidos o servicios efectivamente realizados para terceros.

En el recurso se indica que la demandada no ha podido acceder a documentación alguna porque estaba depositada en los archivos informáticos de Fitman y la resolución del contrato supuso la restricción de acceso a esos archivos.

Decisión del Tribunal.

17. Tal y como indicamos en el fundamento anterior, el artículo 456 de la LEC permite una revisión completa en la segunda instancia tanto de las cuestiones jurídicas como fácticas planteadas en la primera, por lo tanto, no hay limitación alguna en esas facultades revisorias.

18. Fitman aportó como bloques documentales 7 a 10 una relación pormenorizada de facturas y servicios pendientes de pago. Es cierto que se trata de documentos unilateralmente emitidos por Fitman, en su condición de franquiciador, pero consideramos que acreditan en principio la realidad de la deuda reclamada.

19. Esa prueba documental tiene que ponerse en relación con otros medios de prueba que obran en autos. El primero de esos medios es el propio contrato de franquicia, en el que se detalla el modo de facturación entre franquiciador y franquiciado. En ese contrato se describe el sistema de comunicación entre las partes, sistema que evidencia que el franquiciador facilita al franquiciado servicios que deben desarrollarse en su territorio y, a su vez, el franquiciado traslada los servicios recibidos en sus oficinas que deben ser realizados en otros territorios.

Ese sistema determina flujos de servicios entre ambas partes, también acredita que los cobros y pagos entre las partes responderán a ese flujo de transportes, lo que justifica que hayan de arbitrarse sistemas de compensación que se describen en el propio contrato de franquicia. El resultado de esa compensación es el que reflejan las facturas aportadas por Fitman.

20. Los testigos que han declarado, empleados de Fitman, han descrito con precisión ese sistema de liquidación, habitual con Santa Coloma Courier y con el resto de franquiciados.

Ese sistema no evita que franquiciador y franquiciado hayan de recibir peticiones de servicios de terceros clientes y que el sistema de facturación establecido en el contrato tenga que venir sustentado por facturas, albaranes o pedidos realizados por los clientes (terceros ajenos a esa relación de franquicia). Por lo tanto Santa Coloma Courier debería disponer en sus archivos y apuntes contables los pedidos que se han recibido directamente en sus oficinas y también debería disponer de las facturas, o por lo menos el reflejo que en su contabilidad tendrían las facturas emitidas por Fitman referidas a servicios contratados con otros franquiciados que determinaron las entregas en Santa Coloma. Es decir, la demandada debería tener algún tipo de soporte complementario, más allá del soporte que resultara de los programas informáticos facilitados por Fitman.

La demandada no aportó documentación alguna complementaria, pese a disponer por lo menos de una parte de esos soportes de clientes. La justificación que da a la no aportación se contradice con lo que refleja el propio contrato de franquicia y con lo que ha sido el funcionamiento normal entre las partes.

Por lo tanto, no es correcta la afirmación de que la carga de la prueba de la veracidad de las facturas le corresponde a Fitman, primero porque las reglas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC se activan únicamente cuando no hay prueba alguna o no hay prueba suficiente en los autos. Segundo, porque en el supuesto de autos hay prueba más que razonable que acredita la realidad de la deuda, prueba documental que responde al normal funcionamiento de las liquidaciones realizadas hasta la fecha de la resolución entre las partes. Tercero, porque la disponibilidad probatoria afectaba también a la demandada, que se ha contentado con aportar una referencia formal a las cuentas de la compañía, sin aportar los libros o soportes que sustentan esas cuentas.

Con ello, debe desestimarse también este último motivo de apelación.

SÉPTIMO. Sobre las costas.

21. Desestimado el recurso de apelación ( artículo 398 de la LEC en relación con el 394 del mismo texto legal), se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Santa Coloma Courier, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 11 de junio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso. Ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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