Sentencia Civil Nº 724/20...re de 2016

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09/01/2017

Sentencia Civil Nº 724/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 1332/2015 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: VACAS CHALFOUN, ALVARO EDUARDO

Nº de sentencia: 724/2016

Núm. Cendoj: 47186470012016100510

Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:4485

Núm. Roj: SJM VA 4485:2016


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00724/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

Equipo/usuario: C Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2015 0001388

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001332 /2015- C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. BLAPE S.L.

Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE Abogado/a Sr/a. MARCELINO-ENRIQUE CASADO LÓPEZ

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Agustín , Benito , Dionisio

Procurador/a Sr/a. , , Abogado/a Sr/a. , ,

SENTENCIANº 724/2016

En Valladolid, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.

D. Álvaro Eduardo Vacas Chalfoun, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario registrados con el número 1332/2015, promovidos por BLAPE RENTA, SL, representada por la Procuradora D.ª GLORIA CALDERÓN LUQUE y asistida por el Letrado D. MARCELINO CASADO LÓPEZ, contra D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , todos ellos en situación de rebeldía procesal, sobre acción de responsabilidad solidaria de administradores por deudas societarias.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de la demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda contra la demandada, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado lo siguiente: '[...] se dicte en su día sentencia por la que estimándose íntegramente la presente demanda, se condene a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.639,55 €), más los intereses legales correspondientes y las costas de este procedimiento'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados para que compareciesen y contestasen a la demanda en el plazo de veinte días. No habiéndose producido la comparecencia de los demandados en el plazo expresado, se les declaró en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2016.

TERCERO.-Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado -3 de noviembre de 2016-, compareció únicamente la parte demandante. La parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda, realizó las manifestaciones que tuvo por conveniente y, finalmente, propuso prueba, de la que fue admitida la que se estimó pertinente, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Toda vez que la prueba admitida era exclusivamente documental, y una vez evacuado el oportuno trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Con carácter previo, debe advertirse que en el presente procedimiento los demandados, D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , han sido declarados en situación de rebeldía, conforme a los arts. 442.2 y 496 LEC , por no haber comparecido en forma en el procedimiento, pese a haber sido correctamente llamados al mismo -constan en autos diligencia y tarjetas de acuse de recibo, que reflejan que el emplazamiento para personarse y contestar a la demanda fue practicado con resultado positivo-.

La rebeldía procesal se puede definir como la situación jurídica que se crea en el proceso por el hecho de la incomparecencia del demandado, sea voluntaria o involuntaria, que se declara siempre que existan dos elementos básicos: la práctica válida de un acto de llamamiento al proceso (sea una citación o un emplazamiento), y la falta de comparecencia en tiempo (en el plazo o en el momento en que debía producirse) y forma. Se trata de una situación inicial y total, de modo que sólo puede ser declarado en rebeldía el demandado que no comparece en el proceso desde el inicio y a lo largo de toda su tramitación, por lo que no cabe declarar en rebeldía al demandado ya personado que luego no comparece en un determinado trámite, ni mantener la declaración de rebeldía de quien se ha personado en el proceso con posterioridad.

De cara a la resolución del litigio mediante sentencia, ha de tenerse en cuenta, conforme al art. 496.2 LEC , que la declaración de rebeldía 'no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'. De lo anterior se infiere la importante consecuencia de que, con carácter general (salvo las excepciones previstas en la Ley, p. ej., en los arts. 440.2 , 602 y 618 LEC ), la ausencia del demandado no libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión para obtener una sentencia estimatoria.

SEGUNDO.-La demandante BLAPE RENTA, SL ejercita una pretensión de reclamación de cantidad -21.639,55 €- frente a los demandados, D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , habida cuenta de su condición de administradores mancomunados de la mercantil Construcción y Venta Proa, SL, entidad que adeudaría a la actora la cantidad expresada, resultante del impago de una serie de facturas emitidas en el periodo comprendido entre abril y octubre de 2007 con ocasión de un contrato de venta de materiales de construcción suscrito entre las sociedades. La parte actora sostiene que los administradores codemandados responderían solidariamente de la deuda expresada al haber incumplido el deber de convocatoria de la Junta General de Construcción y Venta Proa, SL, por estar ésta incursa en causa legal de disolución, al sufrir pérdidas que dejarían disminuido su patrimonio por debajo de la mitad del capital social, circunstancia que la actora infiere del dato de que no figuren depositadas en el Registro Mercantil las cuentas de la sociedad desde el año 2006.

TERCERO.-El art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, TRLSC-, dispone que los administradores de una sociedad de capital responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de una causa legal de disolución en caso de que 'incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución' -deber de convocatoria establecido en el art. 365 TRLSC-, o bien, en caso de que 'no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'. En estos casos, las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Según el art. 363.1 LSC, las sociedades de capital deberán disolverse: a) por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social - en particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año-; b) por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c) por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d) por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e) por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f) por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g) porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, o, h) por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.

Sobre la naturaleza de la responsabilidad por deudas sociales de los administradores, de carácter objetivo o cuasiobjetivo, la SAP Valladolid de 5 de diciembre de 2005 se hace eco de la STS de 22 de diciembre de 2009 , y proclama que dicha responsabilidad 'no [constituye] una responsabilidad extracontractual sino legal por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causa [legales de disolución] para que en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución', de ahí que se configure 'como una responsabilidad sanción derivada sin más del incumplimiento por los administradores de la obligación de disolver cuando hubiese causa, y ello al margen de que el daño se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquellos culposa o negligente'.

En la misma línea abunda la STS de 11 de enero de 2013 , F.D. 3º, ap. 33, al expresar que la responsabilidad del art. 367 TRLSC '[n]o requiere [a diferencia de la responsabilidad por daños] la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño'. La misma resolución, en el F.D. 3º, ap. 4, apunta que este régimen de responsabilidad viene a ser 'una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal'

En relación con la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1 e) TRLSC -la invocada en el escrito de demanda-, la Audiencia Provincial de Valladolid, en la línea de otras Audiencias Provinciales -pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga, sección 6ª, de 9 de septiembre de 2015 , F.D. 2º, la SAP Pontevedra, sección 1ª, de 24 de septiembre de 2015 , F.D. 3º, la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 25 de enero de 2016 , F.D. 2º, y la SAP Barcelona, sección 15ª, de 13 de junio de 2016 , F.D. 3º-, sostiene que la concurrencia de la misma se presume iuris tantum con el incumplimiento de la obligación de formulación de cuentas anuales, lo que conlleva el efecto de desplazar sobre los administradores la carga de probar la solvencia de la sociedad. Así, la SAP Valladolid, sección 3ª, de 8 de mayo de 2015 , F.D. 2º, expresa lo siguiente: 'La cuestión esencial se encuentra en determinar si esta falta de formulación de las cuentas puede ser motivo suficiente como para derivar la responsabilidad por impago de las deudas sociales al administrador de la sociedad. En nuestra opinión, el incumplimiento absoluto, como es el caso, de las obligaciones contables de un ordenado y diligente empresario ( arts. 25 y ss del Código de Comercio y art. 253 LSC), y la evidente facilidad probatoria de la que dispone el administrador social ( art. 217.6 LEC ), debe conllevar una inversión de la carga de la prueba, siendo el administrador quien deba acreditar el estado de solvencia de la sociedad por él administrada, o el equilibrio patrimonial exigido por la norma, debiendo pechar con las consecuencias negativas de la falta de prueba de tales hechos en caso contrario'.

CUARTO.-En el caso de autos, a partir de la prueba practicada, han resultado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora.

Según información general mercantil (doc. 32 de la demanda), los demandados ostentan desde su constitución -junio de 2006- la condición de administradores mancomunados de Construcción y Proa, SL.

Asimismo, consta en autos certificación del Registro Mercantil en la que se hace constar que no han sido presentadas para su depósito las cuentas anuales de Construcción y Proa, SL, relativas a los ejercicios contables de 2006, 2007, 2008 y 2009 (doc. 34 de la demanda), lo que permite presumir, a falta de otra prueba al respecto y de acuerdo con lo argumentado anteriormente, que la sociedad estaba incursa en una causa legal de disolución consistente en la reducción de su patrimonio neto por debajo de la mitad de la cifra de capital social (3.006 €, según los estatutos obrantes en autos). De la documental aportada no consta que se haya producido la disolución o la liquidación de la sociedad.

Finalmente, ha quedado acreditada la existencia de una deuda entre la sociedad demandante y la administrada por los demandados por el importe expresado a consecuencia de impagos producidos entre abril y octubre de 2007 -posterior, por tanto, a la causa de disolución-, todo ello a partir de las facturas aportadas en autos (docs. 1 a 31), y de lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda respecto del descuento por la cantidad de 3724,23 €.

En la valoración de la prueba practicada se ha tenido en cuenta el margen de disponibilidad probatoria de la parte actora ( art. 217.7 LEC ), habida cuenta de la situación de rebeldía procesal en que se hallan los demandados, así como la regla de prueba tasada ( arts. 319 y 326 LEC ) que rige para la valoración de los documentos públicos y privados no impugnados -como sucede en el caso de autos, al haber precluido esta posibilidad para los demandados rebeldes-, en virtud de la cual tales documentos 'harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.

En vista de lo anterior, resulta procedente condenar solidariamente a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 21.639,55 €, por resultar responsables solidarios de la deuda contraída por la sociedad por ellos administrada con la actora, de conformidad con el art. 367 TRLCS.

QUINTO.-La cantidad expresada devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda a tenor de los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil .

SEXTO.-De conformidad con el art. 394 LEC , al haberse estimado íntegramente la demanda, procede la imposición de costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por BLAPE RENTA, SL, representada por la Procuradora D.ª GLORIA CALDERÓN LUQUE, contra D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio , todos ellos en situación de rebeldía procesal, y, en consecuencia:

I.Condenar solidariamente a los demandados D. Agustín , D. Benito y D. Dionisio a abonar a BLAPE RENTA, SL, la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS con CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.639,55 €), incrementada en los intereses legales desde la interposición de la demanda.

II.Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que deberá interponerse en este mismo Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con obligación de acreditar la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, en los términos de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Llévese el original al libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, la pronuncio, mando y firmo.

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