Última revisión
25/10/2010
Sentencia Civil Nº 725/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3062/2009 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 725/2010
Núm. Cendoj: 36057370062010100636
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00725/2010
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601308
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003062 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2008
APELANTE: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador/a: LUIS CESAR TORRES GOBERNA
Letrado/a: MARIA GARCIA PAZ PEREIRA
APELADO/A: María Virtudes , Aurelio
Procurador/a: JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ
Letrado/a: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.725/10
En Vigo, a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000173 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003062 /2009, es parte apelante-DEMANDADO: "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A.", representado por el procurador D. LUIS CESAR TORRES GOBERNA y asistido del letrado Dª MARIA GARCIA PAZ PEREIRA; y, apelado-DEMANDANTE: Dª María Virtudes representado por el procurador D. JOSE RAMON CURBERA FERNANDEZ y asistido del letrado D. CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO; Y DON Aurelio , en rebeldía procesal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 10-10-08, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Curbera en la representación de Dña María Virtudes contra D. Aurelio , en rebeldía procesal y la compañía aseguradora Catalana Occidente, representa por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Goberna debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de veintitrés mil ochocientos sesenta y cuatro euros con treinta y un céntimo (23.864,31 E), los intereses legales de la anterior cantidad y costas del procedimiento".
Con fecha 10-11-08 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
"Corregir la resolución dictada en los términos que obran en autos"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de "SEGUROS CATALANA OCCIDENTES S.A.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 21-10-10.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate se centra en esta alzada en la discrepancia manifestada por la parte recurrente en relación con la existencia de las secuelas, el tiempo de curación, el baremo aplicable, el factor corrector y los intereses fijados en la sentencia de instancia.
Existe conformidad entre las partes litigantes acerca de la mecánica del accidente de circulación cuya responsabilidad debe imputarse al conductor del turismo matrícula ....-FZC , que impactó contra la parte posterior del vehículo matrícula ....-LMZ , conducido por la demandante Doña María Virtudes .
Debemos recordar que el art. 1902 Cc exige para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos. A la vista de tales requisitos procede analizar separadamente cada una de los motivos de impugnación planteados en el recurso de apelación
SEGUNDO.- Con carácter previo conviene precisar que del examen de la prueba obrante en autos resulta probado que con fecha 9 de enero de 2006 se produjo el accidente de circulación mediante la colisión por alcance entre el vehículo del demandado y el que conducía la demandante. A consecuencia del accidente Doña María Virtudes fue asistida en el Servicio de Urgencias del Hospital POVISA donde se le diagnosticó "contractura cervical". Con fecha 9 de marzo de 2006 por el Dr. Clemente , Jefe del Servicio de Cirugía Maxilofacial del centro médico POVISA, se emitió informe en el que se hace referencia a disfunción ATM (articulación témporo-mandibular) izquierda con chasquidos y bloqueos articulares pautándose férula de reposo muscular. Con fecha 13 de marzo de 2006 se emitió informe por el Dr. Fructuoso en el que se reseña la existencia de síndrome asociado a latigazo cervical grado IIA, instaurándose tratamiento de fisioterapia y retirada progresiva de collarín cervical, haciéndose referencia a la valoración del servicio de cirugía maxilofacial e indicando que es previsible el alta en aproximadamente 2 semanas. Hay un informe de control del Dr. Clemente de 27 de abril de 2006 en el que constata que la paciente sigue con chasquidos y disfunción, y en el informe de 10 de julio de 2006 acuerda realizar una artroscopia quirúrgica ATM izquierda. Con fecha 15 de noviembre de 2006 el Dr. Nemesio , del Servicio de Cirugía Maxilofacial de POVISA, emitió informe de alta en el que reseña que Doña María Virtudes ingresó en el centro hospitalario el día 13 de noviembre y al día siguiente se le realizó una artroscopia ATM izquierda. Finalmente el Dr. Clemente emitió informe el 14 de junio de 2007 en el que da a la paciente el alta con secuelas.
Con fecha 25 de octubre de 2006 la médico forense Doña Marí Jose emitió, en autos de Procedimiento Abreviado 525/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo, un informe de sanidad de las lesiones sufridas por Doña María Virtudes en el accidente de circulación, en el que indica que la demandante estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 10 días teniendo otros 80 días carácter no impeditivo, no quedándole secuelas.
Con fecha 5 de noviembre de 2007 se emitió informe pericial por Don Jesús Luis , a instancia de la parte demandante, en el que se hace constar que a consecuencia del accidente restaron a la actora dos secuelas: síndrome postraumático cervical y luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular.
Con fecha 26 de marzo de 2008 se emitió informe pericial por Doña Edurne , a instancia de la parte demandada, en el que se establece una tasa de estabilización de las lesiones de 90 días, de los cuales 10 días tuvieron carácter impeditivo, no restando secuelas.
TERCERO.- En primer lugar se alega error en la valoración de la prueba en relación con la secuela de luxación recidivante de la articulación témporo-mandibular al considerar la parte recurrente que no existe prueba del nexo causal entre el accidente y la lesión que presenta la demandante.
Tanto el perito Don Jesús Luis como Doña Edurne al declarar en la vista manifestaron que a consecuencia del accidente Doña María Virtudes sufrió un esguince cervical, precisando ambos peritos que la luxación de la ATM exige un traumatismo intenso, desconociendo ambos peritos el estado previo al accidente que presentaba la demandante. La perito señora Edurne afirmó que examinó a Doña María Virtudes el 17 de enero de 2006 (9 días después del accidente) y no observó rigidez articular, que se produce por contracturas importantes de musculatura, sino que tenía movilidad articular del cuello completa, con molestias, pero sin rigidez. Considera esta perito que la luxación del menisco de la mandíbula exige un traumatismo directo y fuerte, por lo que descarta la existencia de nexo causal entre el accidente y la lesión en la ATM. El perito señor Jesús Luis declaró en la vista que para que se produzca luxación el traumatismo exige un latigazo que afecte a la articulación y reconoce que examinó a la demandante por primera vez en el mes de marzo de 2006 cuando ya había sido diagnosticada la disfunción en la ATM izquierda. Indicó este perito que en su informe se limitó a reseñar las secuelas existentes y la valoración de las mismas, pero que no puede concretar si hay nexo causal entre el accidente y la luxación de la ATM.
En la vista declararon también los especialistas del Servicio de Cirugía Maxilofacial de POVISA, Dres. Nemesio y Clemente . El primero manifestó que atribuye el desplazamiento del disco articular al accidente, ya que se hizo estudio y se descartaron otras causas, aunque reconoce que respecto a esta paciente únicamente hizo el informe de alta de 15 de noviembre de 2006. Por su parte el Dr. Clemente declaró que la disfunción en la ATM la asocia a traumatismo indirecto; precisa que el accidente de tráfico es una de las causas de dicha lesión y que la colisión no tiene porqué ser especialmente violenta, ya que depende más de la posición de la mandíbula al recibir el golpe. Añade que no recuerda que en este caso la lesión haya podido tener otro origen posible distinto del traumatismo derivado del accidente, ya que si no lo habría puesto en su informe. El Dr. Clemente afirmó, mostrando su conformidad tanto el Dr. Nemesio como los peritos que han declarado en la vista, que la disfunción de la ATM puede ser debida a accidente de tráfico, pero también a traumatismo directo previo sobre la mandíbula, a caídas accidentales incluso ocurridas años antes de manifestarse la sintomatología, a problemas oclusales, a estrés y bruxismo, siendo estos supuestos más frecuentes que el traumatismo.
En el informe emitido por la médico forense Doña Marí Jose , en relación con el síndrome de disfunción de la articulación témporomandibular izquierda, expresamente hace constar que desde el punto de vista médico legal "no considero acreditado los criterios de imputabilidad médico legal que permitan establecer el nexo causal cierto y directo entre un accidente de tráfico (con una intensidad del traumatismo leve) y una lesión de esta naturaleza con el grado de evolución como el referido".
Tanto del informe de la perito de seguros Doña Celia , que ha sido ratificado en la vista, como de las fotografías unidas a dicho informe, cabe deducir la levedad de la colisión producida entre los vehículos.
De todo lo relatado cabe concluir que, tras producirse el accidente, en el servicio de urgencias de POVISA no apreciaron que la demandante hubiese sufrido algún tipo de lesión a nivel de la ATM; la perito Doña Edurne , que la reconoció por primera vez 9 días después del accidente, no detectó tampoco dicha lesión y constató que no existía rigidez cervical sino únicamente dolor a la movilización. La primera manifestación acreditada de la lesión tiene lugar dos meses después de producirse el accidente y este tuvo carácter leve, discrepando entre los médicos que han examinado a la demandante acerca de la intensidad del traumatismo para que pueda producirse la disfunción indicada, pues tanto los peritos como la médico forense consideran que debe ser intenso o importante, mientras que los médicos del Servicio de Cirugía Maxilofacial de POVISA indican que este dato no es definitivo, aunque todos ellos reconocen que hay otras causas más frecuentes para que se produzca la luxación de la ATM, como son el bruxismo, estrés y los problemas oclusales, derivados estos de problemas en el modo de morder y en el apretamiento de los dientes. A la vista de todo ello no podemos considerar plenamente acreditado que la lesión y la posterior secuela relativa a la ATM tenga su causa directa y eficiente en el accidente de circulación, y al corresponder la prueba de tal extremo a la parte demandante que la invoca (de conformidad con lo dispuesto para la carga de la prueba en el art. 217 LEC ) debe desestimarse dicha pretensión.
CUARTO.- Se impugna en segundo lugar la existencia de la secuela de síndrome postraumático cervical, que es reflejada en su informe por el perito Don Jesús Luis , pero es rechazada tanto por la perito Doña Edurne como por la médico forense Doña Marí Jose . En la vista ambos peritos se limitaron a ratificar sus informes, no existiendo aclaraciones en cuanto a la secuela indicada, por lo que ante las discrepancias entre ambos informes periciales consideramos adecuado acudir al informe más objetivo efectuado por la médico forense, la cual descarta la existencia de secuelas derivadas del accidente, por lo que debe desestimarse dicha pretensión indemnizatoria..
QUINTO.- En tercer lugar se discrepa en el recurso de apelación respecto al tiempo de curación. A la vista de lo manifestado en los fundamentos jurídicos precedentes cabe considerar probado que el alta por las lesiones derivadas del accidente tuvo lugar a los 90 días de producirse el mismo, teniendo 10 días carácter impeditivo y los restantes 80 días carácter no impeditivo.
Se rebate igualmente el baremo aplicable, aun cuando existe conformidad entre ambas partes litigantes en que resulta procedente utilizar el correspondiente a la estabilización lesional y alta de las lesiones. En este punto las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de la Sala 1ª del tribunal Supremo ( SSTS 429/2007 EDJ2007/57893 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial "que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". Resulta entonces procedente aplicar el baremo correspondiente al año 2006.
En concepto de días de incapacidad con carácter impeditivo de Doña María Virtudes resulta la suma de 490,30 euros por los 10 días impeditivos a razón de 49,03 €/día, y de 2.112 euros por los restantes 80 días con carácter no impeditivo a razón de 26,40 €/día, según resulta de la Tabla V apartado A), lo que asciende a un total de 2.602,30 euros
Existe igualmente discrepancia acerca de la aplicación o no del factor de corrección del apartado B de la Tabla V, pero no cabe aplicar dicho factor de corrección por perjuicio económico al no acreditarse el mismo, no cabiendo su presunción a diferencia de lo que acontece con las secuelas, puesto que la STC de 29 de junio de 2000 exige la acreditación del perjuicio económico sufrido en los supuestos de incapacidad temporal.
SEXTO.- En relación con los intereses resulta de aplicación lo establecido en el art. 20-4 LCS al no haberse procedido por la aseguradora demandada a la consignación de la indemnización dentro del plazo de tres meses desde la fecha de ocurrencia del accidente, tal y como resulta del apartado 3 del citado precepto. Sí existió un ofrecimiento vía burofax en el mes de abril de 2006 , pero la consignación judicial en ofrecimiento de pago no tuvo lugar hasta el expediente de consignación judicial de cantidad para pago que dio lugar a los autos de Expediente de Consignación 718/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, por lo que el devengo se produce hasta la fecha de dicha consignación en la que se ofreció a la lesionada la suma de 2.915,77 euros comprensiva tanto de la indemnización por los días de incapacidad derivados del accidente como de los intereses del art. 20 LCS devengados hasta dicha fecha.
La indemnización asciende así al total consignado de 2.915,77 euros, que se corresponde con el allanamiento parcial a la demanda.
SEPTIMO.- En materia de costas, en relación con las causadas en primera instancia, al estimarse parcialmente la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia siendo las comunes por mitad, de conformidad con lo establecido en el art. 394-2 LEC . Ciertamente la cantidad objeto de allanamiento parcial se corresponde con la que en su día fue ofrecida a la parte actora en el expediente de consignación judicial, pero no cabe apreciar temeridad en la actuación de la parte demandante, ya que no podemos obviar que la cuestión relativa a la lesión y secuela de disfunción de la articulación témporomandibular izquierda presenta serias dudas de hecho, razón por la que, en todo caso, resultaría procedente la no imposición de costas con base en el art. 394-1 in fine LEC .
En materia de costas causadas en esta alzada resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis César Torres Goberna, en nombre y representación de la entidad "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo , procede revocar parcialmente dicha sentencia, reduciendo la indemnización correspondiente, y estimar parcialmente la demanda condenando a la entidad "SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" a indemnizar a Doña María Virtudes en la suma total de DOS MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (2.915,77 euros), y sin que proceda hacer especial imposición en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
