Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 725/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 322/2020 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 725/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020100720
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3125
Núm. Roj: SAP B 3125:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178007579
Recurso de apelación 322/2020-3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 894/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pedro, Mariola
Procurador/a: Jordi Bassedas Ballus
Parte recurrida: CONSTRUCCIONES ARGUTO SA
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Cuestiones: impugnación de acuerdos sociales.
SENTENCIA núm. 725/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
Barcelona, a seis de mayo de dos mil veinte.
Parte apelante: Jose Pedro y Mariola.
Parte apelada:Construcciones Arguto, S. A.
Objeto del proceso:impugnación de acuerdos sociales.
Resolución recurrida: sentencia.
-Fecha: 15 de noviembre de 2019.
-Parte demandante: Jose Pedro y Mariola.
-Parte demandada: Construcciones Arguto, S. A.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por Jose Pedro y de Mariola contra la entidad Construcciones Arguto, S. A., y, por tanto, ABSUELVO a Construcciones Arguto, S. A., de los pronunciamientos deducidos de contrario.
CONDENO a la parte actora, Jose Pedro y de Mariola, al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Jose Pedro y Mariola. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 16 de abril pasado.
Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Jose Pedro y Mariola interpusieron demanda de juicio ordinario contra Construcciones Arguto, S. A. impugnando los acuerdos sociales adoptados en la junta general de accionistas celebrada el 16 de diciembre de 2016 y ejercitando una acción de cumplimiento del derecho de información.
Los acuerdos aprobados en la referida junta fueron los siguientes:
a) Tomar conocimiento la sociedad de las irregularidades detectadas por los informes especiales de revisión limitada de las cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014, con expresa reserva del ejercicio de las acciones oportunas.
b) Aprobar las cuentas anuales de 2014.
c) Rechazar y reprobar la gestión social del referido ejercicio llevada a cabo por el administrador solidario Sr. Jose Pedro, con reserva de ejercicio frente al mismo de la acción social de responsabilidad.
d) Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio de 2015.
e) Rechazar y reprobar la gestión social del referido ejercicio llevada a cabo por el administrador solidario Sr. Jose Pedro, con reserva de ejercicio frente al mismo de la acción social de responsabilidad.
2.Los motivos en los que se funda la impugnación fueron:
a) Los poderes con los que la Sra. Mariola representó a la Sra. María Cristina no fueron incorporados al acta notarial, lo que determina que no sean válidos.
b) Las irregularidades detectadas en las cuentas eran de conocimiento de todos los socios y habían merecido su aprobación.
c) Imposibilidad de aprobar un acuerdo que no figuraba en el orden del día, como ocurre respecto de que la sociedad deba tomar conocimiento de las revisiones limitadas y respecto del ejercicio de acciones legales.
d) En cuanto a las cuentas de 2014, aprobadas como acuerdo 2.º, se discrepa del acuerdo porque la partida de existencias, de 278.928,53 euros, correspondían a trabajos pendientes de facturar en curso y fueron aprobadas por la junta general tanto para 2012 como 2013, razón por la que no se trata de irregularidades y la desaparición de esa partida en las cuentas de 2014 comporta un grave perjuicio para los socios porque dichas existencias correspondían a trabajos realizados en el beneficio exclusivo de los socios que integran la mayoría, que pretenden ahorrarse pagarlos a la sociedad.
e) Por otra parte, y también en relación con las cuentas de 2014, se incluyó en las mismas una supuesta deuda de Construcciones Arguto por la suma de 250.000 euros a favor de la Junta de Compensación del Polígono Industrial de Sant Fruitós, cuando la sociedad no forma parte de esa Junta de Compensación. Propietarias en ese polígono son otras sociedades de los socios mayoritarios, que son quienes han de asumir esa deuda.
f) La reprobación de la gestión del Sr. Jose Pedro por el ejercicio es un acto abusivo de la mayoría, porque no tiene un fundamento objetivo.
g) En similares términos se impugna el acuerdo relativo a las cuentas de 2015 y a la reprobación de la gestión del administrador durante ese ejercicio. Los demandantes imputan parcialidad al auditor de cuentas alegando que aprecia irregularidades siempre en beneficio de los socios mayoritarios y nunca en su contra.
3.La sociedad demandada se opuso a la impugnación argumentando que los acuerdos adoptados no son contrarios a la ley ni a los estatutos sociales, ni son contrarios al interés social. También alegó que el derecho de información se había ejercido con abuso de derecho.
4.La resolución recurrida desestimó la demanda considerando que ninguna de las causas de impugnación tenía fundamento. Nos iremos refiriendo al fundamento desestimatorio en cada caso al analizar los concretos motivos de impugnación, que son numerosos, como se ha visto, y que en su práctica totalidad son traídos a esta instancia.
5.Recurren los demandantes insistiendo en la nulidad de los acuerdos. Los motivos en los que se funda el recurso son, en sustancia, reproducción del escrito de demanda, de forma que nos iremos refiriendo a ellos en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO. Sobre el poder de representación.
6. Insiste el recurso en que, al haberse negado el presidente de la junta a mostrar los poderes de su esposa o a incorporarlos al acta, ha incurrido en irregularidad, pues les ha inducido a dudar de su suficiencia. Y afirma que la resolución recurrida ha incurrido en error al considerar que ha sido el notario quien ha hecho el juicio de suficiencia acerca del poder porque no coinciden el notario autorizante de la junta y el que autorizó la concesión del poder.
7. También nosotros opinamos que basta con la intervención notarial, que examinó los poderes en el acto, para que debamos descartar su insuficiencia o irregularidad. No basta una simple especulación, que es lo único que la demanda hace, acerca de la posibilidad de enfermedad de la poderdante, para invalidar ese examen de la suficiencia de los poderes hecha notarialmente en el propio acto de la junta.
TERCERO. Sobre el acuerdo primero de la junta: revisión limitada de los ejercicios 2011 a 2014.
8.Cuestiona el recurso que la resolución recurrida haya atribuido a la junta el carácter de universal por el simple hecho de estar presente la totalidad del capital social. También alega que el acuerdo adoptado no estaba previsto en el orden del día, el cual no podía ser modificado por no ser una junta universal. Asimismo, cuestiona que sea cierto que la demanda de impugnación no haya detallado los motivos de impugnación del acuerdo y expresa que tales motivos estaban claros y eran los siguientes:
a) Infracción de la doctrina de los actos propios.
b) Infracción del respeto al orden del día establecido en la junta.
Valoración del tribunal
9. No le faltan buenas razones a la resolución recurrida para argumentar que la impugnación no era clara porque no se expresaba en cada caso en qué consistía la contrariedad a la ley, a los estatutos o al interés social. La demanda se ha limitado, al impugnar cada uno de los acuerdos, a expresar cuáles eran las razones por las que no estaba de acuerdo con su contenido y por las que los impugnantes votaron en contra. Ahora bien, ese descargo de razones, sean fundadas o no, no constituye formalmente un fundamento adecuado de los acuerdos adoptados, ya que la función del tribunal al resolver sobre una acción de impugnación de los acuerdos sociales no consiste en determinar a qué grupo de socios asistían mejores razones para votar a favor o en contra de los acuerdos. O, dicho de otra forma, no le corresponde al tribunal determinar si el acuerdo adoptado era el más adecuado, sino que lo único que le corresponde al tribunal es examinar si los acuerdos impugnados son contrarios a la ley o a los estatutos sociales o bien al interés social ( art. 204.1 LSC ). De manera que es preciso que las quejas se articulen desde la perspectiva de concretos motivos que tengan anclaje en cada una de esas tres causas de impugnación, o bien en defectos de forma, lo que, en líneas generales, no ha hecho la parte correctamente. Ello nos ha de impedir entrar en el examen de la mayor parte de las cuestiones de fondo que el recurso plantea, en las que solo podríamos entrar si hubieran sido correctamente planteadas.
10. Tiene razón la recurrente en que no basta que esté presente la totalidad del capital para que una junta sea universal sino que es preciso que, además, se acepte de forma explícita atribuirle ese carácter, cosa que no ocurrió en el supuesto que enjuiciamos.
11. Ahora bien, de ese error de la resolución recurrida no resultan consecuencias prácticas, al contrario de lo que ha considerado el recurso, porque no podemos compartir que en la junta se hubieran adoptado acuerdos que no figuraban en el orden del día, como sostienen los recurrentes.
12. En el orden del día con el que se convocó la junta decía lo siguiente: ' Contenido, alcance y consecuencias de los informes especiales de revisión limitada de las cuentas anuales de los ejercicios económicos de los años 2011, 2012, 2013 y 2014'. Y el acuerdo adoptado en relación con ese punto del orden del día fue el siguiente: 'Tomar conocimiento la sociedad de la totalidad de irregularidades detectadas y puestas de manifiesto en los cuatro informes especiales de revisión limitada de las cuentas anuales de los ejercicio 2011, 2012, 2013 y 2014, emitidos por el economista Evelio..'.
Por tanto, aunque las palabras usadas en el acuerdo adoptado no coincidan estrictamente con los términos en los que se hizo la convocatoria, creemos que resulta claro que el acuerdo no se ha extralimitado respecto de la propuesta que hacía la convocatoria sino que se encuentra estrictamente dentro de ella. Por tanto, estimamos que el recurso carece en este punto de todo fundamento.
13. La segunda parte del acuerdo adoptado dice lo siguiente: '... haciendo expresa reserva del ejercicio de acciones judiciales o de cualquier otra clase que pudieran asistir en defensa de los intereses sociales contra los responsables de dichas irregularidades detectadas'.Por tanto, fácilmente se desprende que se trata del empleo de una simple (y por lo general innecesaria) fórmula rituaria que carece de todo contenido práctico o legal. En suma, en puridad no se trata de un acuerdo sino del empleo de una fórmula vacía de contenido.
14. Pero es más, aunque la sociedad hubiera acordado en esa junta el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los administradores sociales, no por ello habría incurrido en irregularidad alguna, porque ese es precisamente un acuerdo que se puede adoptar sin que previamente se hubiera previsto en el orden del día, tal y como resulta de lo previsto en el art. 238.1 LSC .
CUARTO. Sobre el acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de 2014.
15. La resolución recurrida, haciendo un esfuerzo de concreción que no hacía la demanda, interpreta que los acuerdos de aprobación de las cuentas se habían impugnado por ser contrarios al interés social y considera que no está acreditado que en ninguno de los casos existiera irregularidad que permitiera o justificara hacer la regularización de las cuentas.
16. Los recurrentes insisten en que dicho acuerdo de aprobación de las cuentas de 2014 debe ser anulado por ser lesivo al interés social y afirman que está acreditado que esa regularización se refiere a dos conceptos distintos y bien probados en los que no existía irregularidad alguna:
a) De una parte, unos trabajos realizados por la sociedad para Besiete, S.A., sociedad de la que los socios mayoritarios son titulares de sus acciones de forma también mayoritaria, en unas naves situadas en el Polígono Can Roqueta de Sabadell, por importe de 76.500 euros y 8.006 euros, respectivamente.
b) La provisión en las cuentas de la sociedad demandada para una supuesta deuda de 250.000 euros a favor de la Junta de Compensación de Sant Fruitós del Bages, cuando en realidad se trata de una deuda de Besiete, no de ConstruccionesArguto.
17. En ambos casos, estiman los recurrentes, han acreditado hasta donde les era posible hacerlo, el hecho de que no existía irregularidad alguna en la contabilidad de la sociedad demandada que mereciera la rectificación aprobada en las cuentas de 2014, e imputa a la resolución recurrida haber incurrido en error en la valoración de la prueba al considerar lo contrario.
18. La sociedad recurrida se opone al motivo y afirma que el recurrente Sr. Jose Pedro ostentaba el cargo de administrador hasta que fue cesado en 2017 y tenía toda la documentación de la sociedad y que la sociedad ha actuado con base en el acuerdo de un técnico nombrado por unanimidad en una junta de accionistas de 2015, de manera que la eliminación de la partida de existencias correspondía a un arrastre histórico incorrecto. Y, en cuanto a la deuda por 250.000 euros, se corresponde con la reclamación efectuada por el Ayuntamiento de Sant Fruitós a Construcción Arguto.
Valoración del tribunal
19. La impugnación de las cuentas anuales no constituye un instrumento a través del cual el socio esté facultado para obtener del tribunal una respuesta fundada acerca de la regularidad de concretas partidas contables, esto es, acerca de si se corresponden con derechos y obligaciones a favor y en contra de la sociedad. Ese control lo puede llevar a cabo el socio a través de otros instrumentos, tales como las acciones sociales de responsabilidad contra el órgano de administración. De forma que la impugnación por parte del socio de las cuentas anuales debe estar limitada a cuestionar si las mismas reflejan o no la imagen fiel del patrimonio social, tal y como se deduce de lo previsto en el art. 34 del Código de Comercio , pero no así la regularidad de las partidas que las integran, salvo que esa falta de regularidad afecte a la imagen fiel del patrimonio social que las mismas han de proyectar.
20. Desde esa perspectiva, creemos que no existen buenas razones para analizar ninguna de las dos partidas o conceptos a los que se refiere el recurso.
Como punto de partida, no podemos ignorar que no se trata de una simple regularización caprichosa decidida por la junta de accionistas sino que la misma es consecuencia de las dudas que la junta albergaba sobre esa regularidad y que le llevó a encargar un informe a un técnico auditor, acuerdo en el que todos los socios estuvieron de acuerdo. Y tampoco puede ignorarse que la regularización se hizo siguiendo las indicaciones del técnico al que se encargó el referido informe.
Por tanto, solo por esa razón, hemos de concluir que las posibilidades de que pudiera prosperar la impugnación eran muy escasas, porque la sociedad ha pretendido, precisamente, resolver un problema de adecuación de sus cuentas al principio de la imagen fiel y lo ha hecho siguiendo criterios técnicos contables.
21. En cuanto a la deuda a favor del Ayuntamiento de Sant Fruitós, no creemos que tenga fundamento alguno la impugnación porque basta que el Ayuntamiento haya reclamado a la sociedad para que ésta deba hacer constar en su contabilidad ese crédito, sin perjuicio de que luego pueda cuestionarse su existencia, sea frente al Ayuntamiento o frente a otros obligados que se estime que hayan de ser quienes en definitiva lo deban soportar. Pero esas consideraciones acerca de si realmente la sociedad estaba obligada frente a la Junta de Compensación no autorizan a dejar fuera de las cuentas ese crédito, al menos mientras que la reclamación del citado organismo se haya mantenido. Lo que sería contrario a los principios de prudencia y de la imagen fiel es precisamente que esa partida no figurara en la contabilidad.
Por otra parte, el hecho de que figure en las cuentas sociales esa partida, no significa que nos estemos pronunciando acerca de que tenga que ser efectivamente soportada por la sociedad. Esa es una cuestión sobre la que no resulta posible resolver en el curso de un proceso sobre impugnación de acuerdos sociales. Nada impide que Construcciones Arguto pueda reclamarla frente a otras sociedades que considere que sean las verdaderas obligadas. Y, por la misma razón, nada impide que los socios puedan ejercitar la acción social de responsabilidad frente al administrador societario de Construcciones Arguto si consideran que, pudiéndola haber reclamado a un tercero, no lo hizo.
22. En cuanto a la partida de existencias, parece incuestionable, y el recurso no lo discutein totum, que en las cuentas sociales se había arrastrado una importante partida por trabajos en curso por importe de 278.928,53 euros que no era procedente. Los recurrentes solo cuestionan una parte de esa suma, algo más de 80.000 euros, de forma que, aunque fuera cierto lo que afirman y no se hubiera debido haber regularizado toda esa suma, es dudoso que ello implique que las cuentas sociales hayan dejado de reflejar la imagen fiel del patrimonio de la sociedad.
23. Por lo demás, no se ha discutido que era el Sr. Jose Pedro quien había formulado originariamente las cuentas, de manera que tiene escasa justificación que, caso de existir una deuda ya devengada frente a esa sociedad a la que se hace referencia en el recurso, no la reflejara como tal en las cuentas y la dejara incluida en esa equívoca partida de 'existencias'. En cualquier caso, insistimos, la desestimación de la impugnación no implica que aceptemos la regularidad de esa corrección contable practicada por la sociedad en sus cuentas de 2014. Asiste a los socios el derecho a seguir cuestionando esa regularidad por los medios oportunos, entre los que no se encuentra el presente por las razones que hemos adelantado.
QUINTO. Sobre el acuerdo de reprobación de la gestión social del Sr. Jose Pedro.
24. La resolución recurrida desestimó este motivo de impugnación argumentando que no había resultado expuesto adecuadamente la fundamentación de la impugnación. El recurso afirma que esa argumentación no se corresponde con la realidad porque en la demanda expuso que 'constituía un acto abusivo y arbitrario' de los socios mayoritarios. Y añade que ello significa que se trata de un acto contrario al interés social porque se ha impuesto de forma abusiva por la mayoría. También cuestiona que, simultáneamente, se hubiera aprobado la gestión del otro administrador solidario, el Sr. Manuel, por su inactividad como administrador.
Valoración del tribunal
25. No creemos que la impugnación del acuerdo que examinamos tenga trascendencia práctica alguna, de forma que, cualquiera que sea la suerte de la impugnación, la situación será la misma. Dicho lo anterior, hemos de añadir que tiene razón el juzgado mercantil cuando afirma que no podía encontrarse un serio fundamento, dentro de los motivos que expresa el art. 204.1 LSC , que justifique esta impugnación. Aunque en el recurso se añada que la impugnación se hacía por el carácter abusivo y arbitrario del acto, nos tememos que eso sea decir muy poco, cuando no se justifica en qué ha podido consistir el abuso de la mayoría, más allá de imponer su criterio al de la minoría.
Es cierto que es poco razonable aprobar la gestión social de un administrador societario por haberse limitado a no hacer nada y a reprobar la del administrador que, con mayor o mejor fortuna, intentó cumplir con las obligaciones de su cargo. Ahora bien, lo único relevante es que en ninguno de esos casos creemos que se pueda producir realmente un atentado contra el interés social.
SEXTO. Sobre la aprobación de las cuentas de 2015.
26. Insiste el recurso en mantener la impugnación de las cuentas de 2015 por una razón que ya hemos analizado respecto de las de 2014, esto es, la deuda de 250.000 euros a favor de la Junta de Compensación. Basten, por tanto, para dar respuesta a este motivo, las argumentaciones que hemos hecho en relación con las cuentas de 2014. El hecho de que, durante 2016, se haya abonado la deuda por la sociedad no constituye un argumento a favor de la nulidad del acuerdo sino más bien todo lo contrario. Y, en cualquier caso, si el socio cree que no debe ser la sociedad quien soporte ese débito, tiene la acción social frente al administrador que lo haya realizado para reponer las arcas sociales. Pero, el principio de la violación de la imagen fiel no puede verse constreñido por el hecho de que sea dudoso que la sociedad debiera soportar esa obligación.
SÉPTIMO. Sobre la reprobación de la gestión social en relación con el ejercicio 2015.
27. Las mismas consideraciones que hemos hecho respecto del ejercicio 2014 son de aplicación en este caso.
OCTAVO. Acerca del derecho autónomo de información.
28. Los socios solicitan en la demanda que se condene a la sociedad a la entrega de los documentos a los que tenían derecho y que no se les restringiera el acceso y citaba entre ellos los siguientes, que solicitaron a la sociedad y les fueron negados de forma que estiman improcedente:
a) La cuenta de la liquidación definitiva de las obras de urbanización del Polígono Industrial de Sant Fruitós.
b) La reclamación que haya podido formular la Junta de Compensación de Sant Fruitós a la sociedad demandada.
c) La reclamación que haya podido formular Besiete a la demandada por la supuesta mala ejecución de las obras y trabajos realizados en beneficio de la sociedad Besiete en las naves de Can Roqueta y Castellbisbal.
29. La resolución recurrida desestimó esa pretensión con los siguientes argumentos, que cuestiona el recurso:
a) El Sr. Jose Pedro era el administrador social de la junta en el momento en el que se adoptaron los acuerdos y la otra demandante, su esposa, era la jefe de administración de la sociedad.
b) La documentación que solicitaron estaba a su entera disposición en el domicilio donde los actores residían.
c) Ambos demandantes son miembros de la Junta de Compensación.
Todas esas razones llevaron al juzgado mercantil a considerar que la solicitud de información se había ejercitado de forma abusiva.
30. Los recurrentes hacen las siguientes afirmaciones en el recurso:
a) No es cierto que sean o fueran en el momento de la junta miembros de la Junta de Compensación referida o que tuvieran alguna relación con la misma.
b) No es cierto que la documentación se hallara en el domicilio de los recurrentes en el momento de la junta.
Valoración del tribunal
31. En este caso creemos que el recurso está justificado. Ejercitándose una acción autónoma, lo relevante es si en el momento del ejercicio de la misma estaba justificado que la sociedad permitiera el acceso a la información. Y, aunque los socios demandantes hubieran podido haber tenido acceso previamente a la información que solicitan, lo relevante es que ya no tienen acceso a la misma porque se encuentran completamente desvinculados de la gestión social.
32. Por otra parte, la información solicitada se estima relevante desde la perspectiva de poder permitir que los socios minoritarios puedan defender adecuadamente sus derechos frente a los integrantes de la mayoría, que controlan asimismo la gestión social. Por tanto, hemos de estimar la demanda en este punto.
NOVENO. Costas.
33.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Mariola contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 15 de noviembre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que modificamos parcialmente en el sentido de estimar en parte la demanda de Jose Pedro y Mariola frente a Construcciones Arguto, S.A. y condenar a la sociedad a que facilite a los socios toda la información que le ha sido requerida en la demanda. Confirmamos los demás pronunciamientos desestimatorios de la acción de impugnación de los acuerdos sociales.
No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y acordamos la devolución del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer, recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
