Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2004

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31/12/2004

Sentencia Civil Nº 726/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 31 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 726/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100560


Encabezamiento

Rollo de Apelación num.646/2004.

Juzgado de Primera Instancia num.1 de Elda.

Procedimiento Juicio Verbal 399/02.

SENTENCIA Nº 726/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.646/04 los autos de juicio verbal num.399/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.1 de Elda, en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Abelardo y Dª. Susana , representados por el procurador Sr.Ochoa Poveda y dirigidos por el letrado Sr.Lobregad Espuch, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, y siendo apelado la parte demandada D. Jose Manuel , representada por el procurador Sr.Saura Rúiz y defendido por el letrado Sr.Hellín Amat.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia núm.1 de Elda, con fecha 10 de junio de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo y Dña. Susana contra D. Jose Manuel, absolviendo a los demandados de la pretensión contra los mismos formulada y déjese sin efecto la caución acordada, con devolución al contradictor, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandante y admitido a trámite el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la audiencia, donde recibido y turnado se procedió a señalar fecha y hora para deliberación y votación.

TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales; siendo ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo tiene que señalarse que el procedimiento del artículo 250.1,7º LEC (antiguo art.41 LH), no constituye ningún juicio posesorio o interdictal, sino que es un juicio petitorio o de propiedad, si bien en fase de ejecución pues el actor al utilizar dicho procedimiento no lo hace a base de invocar el simple carácter de poseedor que ha sido despojado o perturbado en su posesión, sino que se produce en su condición de titular registral del dominio o derecho real al que se le impide o perturba en la posesión de ellos derivada , o sea, que actúa como propietario inscrito que hace valer su ius possidendi para el logro de la plena efectividad de su Derecho, que por estar inscrito se presume que existe y le pertenece.

En efecto se decía que el artículo 41 de la LH es uno de los elementos sustantivos de la inscripción y no un puro procedimiento posesorio como el interdicto o el desahucio del precarista. Las acciones reales procedentes de los Derechos inscritos podrán ejercitarse por el procedimiento que señalan los párrafos siguientes, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos Derechos o perturben su ejercicio , siempre que por certificación del Registro se acredite la vigencia , sin contradicción alguna, del asiento correspondiente, norma que no es sino una consecuencia de la presunción de la exactitud del Registro establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y de la que se infiere: que la inscripción por sí sola legitima al titular tabular en tanto en cuanto no haya sido destruida mediante prueba de su inexactitud siendo consecuencia lógica de tal principio, que la inscripción sirve de título suficiente para el ejercicio de las acciones reales derivadas del dominio y Derechos reales inmobiliarios inscritos , y las acciones reales , fundadas en la inscripción y ejercitables a través de un procedimiento sumario, en el que las causas de oposición están estrictamente limitadas, no las que constituyen el objeto del artículo 41, que sin llegar a conferir a los asientos del Registro el valor de Sentencia firme productora de cosa juzgada, les dota, sin embargo , de mayor alcance que el que supondría el constituir una mera presunción probatoria o, lo que es lo mismo, les atribuye una determinada fuerza sustantiva, y por ello, el procedimiento que de él emana tiene como finalidad un objetivo sustancial, que el titular inscrito del dominio de inmuebles o Derechos reales Impuestos sobre los mismos que impliquen posesión, uno o servicio, pueda conseguir el mismo resultado que lograría con la ejecución de una sentencia que hubiera obtenido de haber jarciado con éxito en el juicio ordinario correspondiente una acción reivindicatoria, confesoria o negatoria u otra de análogo carácter real , y es que este procedimiento se refiere sólo al dominio de los Derechos reales que impliquen "posesión, uso o servicio" y se dirige contra quienes se opongan a aquellos Derechos o perturban su ejercicio, y admitido que las acciones a que se refiere el artículo 41 de la LH derivan solamente de la inscripción del Derecho en el Registro , y se fundan en que la presunción legitimadora que la Ley vincula a la inscripción, fácil es examinar los términos dentro de los cuales puede desenvolverse la oposición a la misma, basada en posesión en virtud de contrato o relación jurídica directa, que es la única que interesa al caso debatido, no habiendo duda que esta acción procede contra el poseedor sin título o precarista en el sentido de nuestra, como aparece igualmente indudable, que tal acción no se da en ningún caso contra poseedor que tenga su título inscrito, dándose la acción únicamente en cuanto a poseedor con título no inscrito.

Es sabido, por otra parte , que para el éxito de la citada acción son precisos la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) Que el demandante inicial tenga inscrito en el Registro el dominio o Derecho real, cuya tutela postural, en asiento vigente y sin contradicción.

B) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral, como causantes del despojo o perturbación.

C) Que no concurra ninguna de las causas de oposición que el art. 444.2 L.E.C.. recoge: 1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de Derechos o condiciones inscritas , que desvirtúen la acción ejercitada. 2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el Derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3. Que la finca o el Derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado

SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia desestima la demanda formulada por los hoy apelantes, acogiendo la causa de oposición alegada por los demandados apelados de no ser la finca inscrita la que efectivamente posee; causa de oposición contemplada en el art.444.2.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alude esta causa de contradicción a la identidad de la finca o inmueble, que como es sabido es uno de los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, si bien como estima la mayoría de la doctrina científica y un buen número de Sentencias de las Audiencias Provinciales, la diferencia radica en que no es el actor, es decir el titular registral, quien ha de probar esa identidad entre la finca inscrita y la poseída o perturbada por la persona contra la que se dirija el procedimiento, sino que la carga de la prueba , en virtud de la fuerza legitimadora del registro de la Propiedad, revierte sobre el oponente o contradictor, que es el que ha de acreditar en el proceso, para la eficacia de la oposición deducida, la falta de identidad pretendida.

La recurrente mantiene que ha quedado suficientemente acreditado que el título inscrito de su propiedad incluye el dominio sobre la parte del porche que el demandado ha cerrado, construyéndose un garaje o almacén. Sin embargo basta la lectura de la descripción del título de propiedad y en especial de la declaración de obra nueva de la casa cueva , realizada por el propio demandante posteriormente a la adquisición de la finca, pese a ser muy anterior , ara comprender que en modo alguno ampara la tutela judicial que reclama. Y ello porque se describe como tierra secano blanca, situada en término de Petrer, partido de la Almadraba que tiene una superficie de una hectárea, cuatro áreas y nueve centiáreas.- Dentro de cuyo perímetro y lindando con ella por todos sus lados, existe enclavada una casa cueva con una superficie de sesenta y dos metros cuadrados que linda todo: al Norte , Rafael ; Sur otra del mismo Cornelio, este, el mismo Cornelio y Oeste , la de Rafael (doc.2 y 3 de la demanda). Sin embargo queda suficientemente acreditado que la casa cueva del demandado linda con la casa cueva del demandante, por lo que no es cierto que la de éste se encuentre enclavada dentro de su finca.

Como quiera que la descripción del título no responde a la realidad física de la casa cueva , que no se encuentra enclavada dentro de la propiedad del demandante que determinaría que también sería de su propiedad la totalidad del porchee donde se ha ejecutado la obra, no cabe extender su protección a su contenido literal.

Además, no debe olvidarse el origen de la propiedad, procedente del padre del demandado, que fue posteriormente adquirida por sus hijos que la repartieron; quedando en propiedad del demandante la que fue del hermano del demandado. Y consta acreditado por el demandado en el informe pericial aportado y las fotografías obrantes en los autos que precisamente en el lugar dónde se ha construido el garaje o almacén se encontraba la puerta de acceso a su casa cueva que fue posteriormente cerrada con ocasión de las obras de ampliación de la vivienda, dándole acceso por otra entrada. Y como resulta de la pericial , detrás de la puerta cegada se encuentra la propiedad del demandado.

Y frente a todo ello carece de virtualidad los argumentos esgrimidos por el recurrente. Es cierto que en la superficie inscrita de la casa cueva no debe entenderse incluida la del porche; pero de ello no resulta que se acredite que la identidad referida. Y aunque conste en la documentación adjunta del ayuntamiento que la casa tiene porche, el hecho de que no se quepa considerar acreditado que incluye también este cuya posesión pretende no contradice el referido tenor literal. NO debe olvidarse que de lo actuado parece desprenderse que detrás de la obra construida por el demandado se encuentra propiedad distinta a la que resulta de la certificación catastral. No cabe entonces extender la manifestación documental de que la casa tiene porche más allá de los términos de la propiedad inscrita.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que procede acoger la causa de oposición contemplada en el apartado 4º del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse acreditado, en modo alguno, la identidad entre la finca señalada en demanda y lo que el demandado posee, pues lo que a través del artículo 41 de la Ley Hipotecaria se pretende tutelar es el Derecho inscrito y, para ello, entre la finca de la que el demandante es titular registral y la finca detentada por el contradictor o perturbador del Derecho inscrito ha de existir plena identidad y resultar acreditada ésta , sin que puedan existir dudas racionales sobre cual es la finca en la realidad física y sobre su coincidencia con la que aparece descrita en el título inscrito, pues la protección conferida por el artículo 41 de la Ley Hipotecaria al titular de un Derecho real inscrito queda condicionada a una inequívoca identificación, en la realidad física, del inmueble inscrito, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, al no haberse acreditado, en modo alguno, que exista identidad entre la finca inscrita que la parte actora describe en su demanda y la finca en cuya posesión se encuentran los demandados.

CUARTO.- Desestimándose el recurso , procede imponer al recurrente las costas procesales conforme con los arts.394 y 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo y Dª. Susana contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Elda con fecha 10 de junio de 2004, en autos de Juicio verbal num.399/02, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos por estar ajustada a derecho; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 248.4 de la LOPJ.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Elda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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