Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 727/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1156/2012 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 727/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100713
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE COÍN.
JUICIO ORDINARIO Nº 686 DE 2008.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1156/2012
SENTENCIA Nº 727/15
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Dña. Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Dña. María del Pilar Ramírez Balboteo
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de 2015.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 686/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín, sobre responsabilidad extra contractual, seguidos a instancia de Doña Constanza , Viuda de Eulalio , de Doña Lourdes y de Doña Tatiana , representadas en el recurso por el Procurador Don ANTONIO ANAYA RIOBOO y defendidas por el Letrado Don JUAN MANUEL PÉREZ DORAO, contra Doña Carina y contra Don Gregorio , este último representado en el recurso por la Procuradora Doña ANTONIA PILAR ZEA TAMAYO y defendido por el Letrado Don MIGUEL ISIDRO SELLÉS MANZANARES, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el referido demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número de Málaga dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 en el juicio ordinario número 686/2008 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' PARTE DISPOSITIVA: Que RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA respecto de Dña. Constanza y ACOGIENDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA en relación con Dña. Lourdes , SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Teresa Burgos Gómez, en nombre y representación de Dña. Lourdes , Dña. Constanza y Tatiana , contra D. Gregorio y Dña. Carina , ACORDÁNDOSE:
1.- Absolver a Dña. Carina de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
2.- Condenar a D. Gregorio a pagar a Tatiana la cantidad de setenta y cuatro mil cuatrocientos diecisiete euros con dos céntimos de euros (74.417,02 €) y a Dña. Constanza la suma de cuatro mil ciento treinta y cuatro euros con veintiocho céntimos de euro (4.134,28 €) más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
3.- Imponer a cada una de las partes el abono de las costas causadas en la presente instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Sr. Gregorio , el cual fue admitido a trámite y a su fundamentación se opuso la otra parte de contrario, que a su vez impugno la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde tras rechazarse la prueba propuesta y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demandada recurrente, esto es la representación de Don Gregorio , la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra desestimatoria de la pretensión en su contra deducida, y alega en apoyo de tal petición, en primer lugar la falta de acción de las actoras, que a través de Doña Silvia renunciaron a las acciones que les fueron ofrecidas por el Juzgado de Instrucción en las Diligencias Previas número 1755/2006, que fueron sobreseídas por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa; en segundo lugar la ausencia de responsabilidad en la actuación de Don Gregorio , ya que el fallecido aceptó voluntariamente el encargo que se le confiaba y éste no entrañaba peligro en sí mismo, ni precisaba ninguna especialización para su desarrollo, limitándose el apelante a poner a su disposición la pintura y las brochas necesarias que debía tomar del cobertizo; y en tercer lugar incongruencia entre las cantidades pedidas por los demandantes y las que son estimadas por la sentencia recurrida, pues en la demanda se ejercitan tres pretensiones conjuntas de reclamación de responsabilidad, sin que se pretenda la sustitución de unas por otras, por lo que no puede acrecer, como la resolución recurrida hace, porciones solicitadas por una de las partes a otra. La parte demandada, a su vez y por vía de impugnación de la sentencia en el trámite de contestación al recurso, solicita la revocación parcial de la sentencia apelada y la estimación íntegra de la demanda formulada por su parte, alegando en apoyo de su petición, la existencia de legitimación activa en la demandante Doña Lourdes , por haber quedado acreditado la existencia de una relación con el fallecido análoga a la matrimonial; en segundo lugar la existencia de responsabilidad de la copropietaria demandada, Doña Carina , que por su condición de tal comparte el título de imputación de 'amo de casa' que constituye el que se le imputa al demandado condenado; y en tercer lugar la inexistencia de concurrencia de culpas pues para ello hubiera sido preciso acreditar un actual dirigente en el fallecido, que en absoluto ha sido probado.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la excepción de falta de acción por la renuncia a criterio del apelante realizada por Doña Silvia , deberá ser rechazada igualmente en esta alzada pues dicha persona no tiene el carácter de perjudicada que la legitimaría a renunciar, y en todo caso renunciaría en su propio nombre y derecho como sobrina política del fallecido, compareciendo en el Juzgado en las actuaciones penales por no haber más familiares del fallecido en España(sic), lo que no le otorga ningún tipo de representación, siendo la doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias, entre otras, de 5 de mayo de 1989 , 26 de septiembre de 1983 y 16 de octubre de 1987 , que en cuanto la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no, dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, precisa como requisitos, partiendo de que nos hallamos aquí ante una de las denominadas doctrinalmente renuncia propia en cuanto evidentemente tiene naturaleza abdicativa, la pérdida de los derechos que les corresponderían por la muerte de su pariente, y no traslativa, la de ser clara, precisa e inequívoca, requisitos de los que carece la manifestación realizada por la Sra. Silvia , que no se atribuye otra representación que la propia, ni mandato alguno sino el que se deriva de su condición de pariente más próxima, aunque muy lejana y por ello ajena a la posibilidad de ser titular de algún derecho dimanante de la muerte del trabajador que ha dado lugar a las actuaciones penales donde comparece, pareciendo más bien la intervención de dicha señora una gestión de negocios ajenos, regulada en el artículo 1888 del Código Civil , cuyo objeto era estrictamente el traslado del cadáver del difunto a Paraguay, actuación cuyas características de cuasi contrato, realizada con esa estricta finalidad imposible para los parientes cercanos que se en contraban en dicho país, se realiza espontáneamente y sin mandato ni conocimiento del dueño del negocio, y por tanto sin autorización expresa ni tácita y sin su oposición, con desinteresada voluntad, aunque sin el propósito de realizar un acto de mera liberalidad, y no siendo admisible tampoco, según ha declarado nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se haga por codicia de ganancia. La característica primordial de la actuación del intruso es la de que, prescindiendo del elemento subjetivo, se aplica el tratamiento y efectos propios de la gestión oficiosa, con criterio objetivo, siendo una mera actuación sin mandato el negocio ajeno 're ipsa' acompañada del 'utilíter gestium', por lo que no lleva implícita necesariamente la idea de lucro o ganancia que deba producir la gestión, pues es suficiente la actuación del gestor con la diligencia de un buen padre de familia para que quede vinculado el legítimo dueño, tanto si ratifica precisamente la gestión ajena como si se aprovecha de sus resultados, obviamente el traslado de su pariente al Paraguay. En cuanto a la otra excepción,, la de legitimación activa de la demandante Doña Lourdes , introducida por vía de impugnación a la sentencia en trámite de oposición al recurso de apelación por la parte apelada, es cierto y esta Sala no lo ignora, que la legitimación para reclamar indemnización por la muerte de una persona surge 'iure proprio'y no 'iure hereditatis',por lo que no es óbice que no exista parentesco que atribuya la condición de heredero para poder ser reclamada, dado que el título para reclamar no es el de heredero sino el de la muerte de la persona con la que se compartía la vida produciéndose en la misma una sensación de soledad, abandono y tristeza profunda por su pérdida, reclamando una indemnización que no se en contraba anteriormente en el patrimonio del causante, sino que el surge precisamente a partir y por el hecho de su muerte, pero está igualmente claro que estos extremos de convivencia cuya ruptura produce esa tristeza y el quebranto moral sufrido por la muerte cuya indemnización ahora nos ocupa, no ha sido acreditado en la persona de la demandante citada, pues si bien ha quedado acreditado que es la madre de la menor también ahora reclamante, nacida el NUM000 de 2002, no se ha puesto de manifiesto que en tiempos inmediatos y coetáneos al 17 de mayo de 2006 en que se produjeron los hechos que ahora nos ocupa fuera pareja sentimental estable, en relación análoga a la conyugal, constando que mientras el fallecido vivía en España, dicha señora lo hacía en la República Argentina en compañía de la hija común.
TERCERO.-Ha quedado acreditado, y las partes no lo cuestionan, que Don Gregorio contrató en un bar de Alhaurín el Grande a Don Artemio y Don Eulalio para realizar unos trabajos en su finca con el concreto este último la pintura exterior de la casa Cortijo de una finca de su propiedad; sin que siquiera llegaran a concretar el salario, les llevó a la finca indicándoles lo que tenían que hacer, y dándoles la llave de un almacén donde podían en contrar materiales y herramientas para el trabajo, entre las que se en contraba un andamio y se marchó de la finca. Que el día 17 de mayo de 2006, cuando se en contraba el Sr. Eulalio subido en el andamio, que él mismo había montado, realizando labores de la pintura de la fachada, cayó al suelo golpeándose la cabeza y falleciendo en el acto. Realizada la correspondiente inspección por la Autoridad laboral competente, resultó como causa de la caída el defectuoso montaje del andamio pues debía estar sustentado por un refuerzo a modo de cruz de San Andrésen cada uno de sus dos lados, habiéndose montado por el siniestrado en sólo uno de los lados, venciéndose por el que no tenía refuerzo y cayendo el trabajador, que se en contraba sobre una plataforma de 30 cm de ancho y a una altura de 2 metros, se golpeó con la cabeza contra el suelo muriendo en el punto no se observaron anclajes de ningún tipo en la base del andamio, ni arneses, ni cinturones de seguridad, ni casco, ni ningún otro tipo de elemento de seguridad en la zona. Partiendo de lo anteriormente expuesto, y en cuanto a la cuestión de fondo debatida, sabido es que el ejercicio de una acción de responsabilidad extra contractual basada en los artículos 1902 y 1903, ambos de Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial, Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1982 , 5 de diciembre de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 31 de enero de 1986 19 de febrero de 1187 , 19 de julio de 1993 y 20 de julio de 1995 , entre otras muchas, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis puedan ser reprochable, culpabilísticamente hablando, a persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la pretensión actora deben quedar debidamente acreditados en las actuaciones los siguientes extremos: a) Acción u omisión culposa o negligencia, bien propio personal, bien de aquellas personas de quienes se deba responder; b) Resultado dañoso efectivo en concreto; y c) Relación de causalidad entre uno y otro, presupuestos que a juicio del Tribunal de alzada, en consonancia con las consideraciones que sobre el particular contiene la sentencia de instancia, concurre en el caso de litis, por cuanto que el motivo que determinó la caída desde lo alto del andamio al suelo del operario Don Eulalio , dado su deber de garante de los trabajos por el resultado de muerte producido y que podía haberse fácilmente cumplido por el demandado Don Gregorio y hubiese ejecutado correctamente el montaje del andamio que era de su propiedad, y que se en contraba en su finca depositado, debiéndole haber proporcionado los demás elementos de seguridad necesarios para el trabajo, deberes que le incumbían al demandado como titular del inmueble, debiendo haberse realizado el montaje por personal experto al carecer el fallecido de cualificación especial a tal fin, lo que implica también una culpa in eligendo, puesto que el apelante contrató a unas personas cuyos conocimientos para un ejercicio normalmente correcto del trabajo conforme a la lex artisno estaba acreditado y resultaba discutible. Esta conducta claramente omisiva del demandado, ahora apelante, no puede quedar incardinado en la exoneración del 'caso fortuito'previsto en el artículo 1105 del Código Civil , por cuanto que portal debe entenderse todo suceso imposible de prever, o que, previstos, sea inevitable y, por tanto, realizados sin culpa alguna de la agente, por lo que para que tal suceso original exención de responsabilidad, es necesario que concurran en el dos notas esenciales, 'imprevisibilidad'e 'inevitabilidad', por lo que cuando el acaecimiento dañoso sea debido a incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad, no puede apreciarse la situación de caso fortuito, debido a la falta de la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, presupuestos que, en modo alguno, concurren en el caso de autos, ya que la falta de la concreta previsión podría determinar la precipitación desde el andamio a cualquier persona que se en contrara trabajando subido en el mismo por insuficiencia de apoyo o sujeción debido a un defecto en el montaje, circunstancia que el propietario que contrató al fallecido el trabajador en un bar debió prever, a lo que debe unirse que no se le proporcionó unas mínimas condiciones de seguridad, casco o arnés, para evitar los peligros que la ejecución de la labores contratadas implicaba, suponiendo ese proceder la omisión de la diligencia exigible a un hombre medio, y que como propietario de la casa y beneficiario el trabajo contratado le correspondía no solo conforme al artículo 1902, sino también en los términos del artículo 1104 del tan repetido texto legal. No obstante lo anteriormente dicho, no podemos olvidar que la causa primaria, eficiente y directa del fallecimiento del Sr. Eulalio fue el vencimiento del andamio montado defectuósamente por el mismo, y que si lo hubiera hecho correctamente el trabajador no se hubiera precipitado hacia el suelo, habiendo aceptado el trabajo voluntariamente, sin que pusiera de manifiesto la existencia de ningún tipo de peligro y sin que existiese especialización alguna para su desarrollo, siendo incluso la muerte muy desafortunada en función de las circunstancias que rodeaban al trabajo encomendado. En definitiva, nos en contramos ante un supuesto en que ambas partes implicadas en absoluto quedan exentas de responsabilidad lo que habrá de dar lugar a una compensación de culpas o, mejor dicho, compensación de responsabilidades en función de las respectivas culpas de los partícipes, doctrina elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia entre otras de 10 de julio de 1992 , emcauzable a través de los artículos 1103 y 1104 del Código Civil en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal , sentencias de 15 de diciembre de 1984 y 5 de febrero de 1991 , precisando de un previo cálculo del grado de los respectivo aporta de culpabilidad achacable a los partícipes, sentencias de 21 de junio de 1985 y de 7 de octubre de 1988 , sin que sea posible el llegar a aplicar estas últimas consecuencias el criterio puro de la equivalencia de las condiciones, el cual debe ser atemperado por el de la causa eficiente o más adecuada de manera que, aunando ambos, ha de concluirse que las responsabilidades concurrentes son compensables, salvo que alguna de ellas revistiera tal entidad y efectividad sobre el resultado que anulase las demás, sentencia como las anteriores de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal, lo que precisamente no sucede en el caso examinado, en el que se han calificado por el Juzgado cuantitativamente las responsabilidades-culpabilidades en la producción del resultado dañoso en un 50% para el dueño de la obra y en un 50% para el trabajador fallecido, según apreciación de la prueba libremente valorada por el tribunal y que en principio debemos respetar, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, lo que no ocurre en el presente caso habida cuenta de los hechos ocurridos según el relato realizado en la sentencia apelada y ratificado en ésta, y sin que exista incongruencia alguna en las cantidades que han sido objeto de indemnización para la madre y la hija del finado, dado que en la demanda se hacía un único petitumel de ciento cincuenta y cinco mil ochenta y cinco euros con nueve céntimos (155.085'09), que son los que han sido objeto de condena al 50% por la sentencia apelada, y la única diferencia es que en la demanda se aplica el grupo I de la tabla I, indemnizaciones básicas por muerte incluido daños morales de la Ley 30/95, la que se aplica a víctimas con cónyuge, y en la sentencia se aplica el grupo II de la misma tabla, al declararse como no probada la existencia de personas en situación análoga a la de cónyuge, y existir, por tanto, sólo la hija menor y la madre del difunto. Poco hay que añadir por lo que se refiere a la petición realizada por vía de impugnación de la sentencia de la responsabilidad de la persona inicialmente demandada, pues la responsabilidad contractual alcanza únicamente a los propios actos, y no se puede calificar de tal la conducta de Doña Carina , que no se ha acreditado tuviera conocimiento del contrato realizado por su marido, ni existe título de responsabilidad objetiva que determine su responsabilidad conjunta con el codemandado.
CUARTO.-Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando tanto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña ANTONIA PILAR ZEA TAMAYO en nombre y representación de Don Gregorio , como la impugnación realizada en vía de contestación al recurso realizada por la representación procesal de Doña Constanza , Viuda de Eulalio , de Doña Lourdes y de Doña Tatiana , representadas en la alzada por el Procurador Don ANTONIO ANAYA RIOBOO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Coín en el Juicio Ordinario número 686/2008, e imponemos ambas partes recurrentes, tanto principal como adhesiva, las costas de la alzada ocasionadas por sus respectivas apelaciones.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
