Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 728/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1308/2017 de 02 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JUAN LEON LEON REINA
Nº de sentencia: 728/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100709
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10532
Núm. Roj: SAP B 10532/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168087668
Recurso de apelación 1308/2017 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 477/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marcelina
Procurador/a: Andreu Oliva Baste
Abogado/a:
Parte recurrida: LA PALLISSA 1995,S.L.
Procurador/a: Carles Badia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 728/2018
Magistrados/a:
Jordi Lluis Forgas i Folch
Mireia Rios Enrich
Juan León León Reina
Barcelona, 2 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 16 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 477/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, en nombre y representación de Dª Marcelina contra Sentencia - 29/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Carles Badia Martinez, en nombre y representación de LA PALLISSA 1995,S.L..Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por la compañía mercantil 'LA PALLISSA 1995, S.L.' contra Marcelina .
Declaro la resolución del contrato de arrendamiento, el desahucio de Marcelina respecto de la finca, sita en Barcelona (08002), NUM000 de Rambla DIRECCION000 nº NUM001 . y que se proceda a la ejecución directa de la presente resolución sin necesidad de ningún otro trámite, procediéndose al lanzamiento en el día y hora señalados, si no ha procedido voluntariamente a su desalojo, haciendo entrega a la compañía mercantil 'LA PALLISSA 1995, S.L.' de la posesión de la vivienda.
Con condena a Marcelina al pago de las costas del presente procedimiento' .
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 02/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda que la vinculaba con la demandada, solicitando que el mismo se declarase resuelto por impago de la renta correspondiente al mes de junio de 2015 y, en su consecuencia, se condenase a la arrendataria al desalojo del inmueble, apercibiéndole de lanzamiento e imponiéndole las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda, compareció la hoy apelante que, si bien reconoce la legitimación activa de la actora (en cuanto propietaria del inmueble), se opuso a las pretensiones que se le dirigían de contrario alegando el pago de la mensualidad en cuestión.
La sentencia de primera instancia, considerando acreditado el incumplimiento demandado, estimó la demanda y, declarando resuelto el contrato, condenó a la demandada al desalojo de la vivienda, con imposición de las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución se alza la demandada, que recurre en apelación alegando que; dado que solo habría existido el impago de la mensualidad de junio de 2015 (abonada durante la pendencia del procedimiento) en relación a un contrato con más de 30 años de vigencia; y en la medida en que el impago se habría ' producido por un error por la entidad bancaria CAIXABANC' que, recibida la orden de pago por parte de la recurrente, no la habría llevado a cabo; no podría concluirse (como se hace por la juez a quo) la existencia de un incumplimiento contractual ' voluntario y consciente' por parte de la demandada.
La demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, interesando su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Fijados los términos del debate; y en aras a resolver sobre el fondo de la cuestión; no puede obviarse que, por ejemplo, la sentencia 594/2011, de 9 de septiembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 5516/2011 - ECLI:ES:TS:2011:5516, establece que ' La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ( SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009 , 22 de noviembre de 2010 , entre otras)'.
En la misma línea, la sentencia 729/2010, de 10 de noviembre, de la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ROJ: STS 6261/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6261 que, específicamente en relación al contrato de vivienda, dispone: ' Esta Sala ya ha fijado como doctrina jurisprudencial(SSTS 19 de febrero de 2008, RC 648/2004 , 26 de marzo de 2009 RC 1507/2004 , entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.
Esta conclusión se funda en los siguientes argumentos: A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan.
B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual'.
Finalmente; y dado que la demandada trae a colación lo resuelto en esta materia por la Secc. 13ª de esta audiencia provincial en su sentencia 407/2013; también parece conducente analizar las peculiaridades del presente caso a la luz de dicha doctrina, reiterada por la citada Secc. 13ª, por ejemplo, en su más reciente sentencia 345/2017, de 22 de junio (Roj: SAP B 13814/2017 - ECLI:ES:APB:2017:13814), y que, en definitiva, viene a 'matizar' la doctrina del Tribunal Supremo sosteniendo que ' para que proceda la resolución del contrato, es necesario': En primer lugar, ' que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio'.
Y en segundo lugar, ' que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994 , 2149 y 5342/1995 ), ' grave' (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero , y 19 de diciembre de 1996 , 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), ' esencial' (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ; RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989;RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985 ,y 24 de septiembre de 1986;RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995 , y 15 de octubre de 2002 ; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ), o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ; RJA 8984/1990 , 1518/1991 , 4859/1995 , y 6978/1995 )'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el recurso debe ser desestimado.
Efectivamente; dejando al margen las alegaciones de la recurrente (no respaldadas por prueba alguna) sobre la existencia de un (presunto) error por parte de la entidad bancaria, que no habría llevado a cabo la transferencia ordenada (en ventanilla) por la demandada el día 8 de junio de 2015 con el concepto 'PAGO PISO ALQUILER'; debe tenerse por acreditado; primero, que la Sra. Marcelina ordenó en ventanilla la transferencia (de su propia cuenta a la cuenta de la arrendadora) por el importe de la mensualidad de autos a las 11:56 horas del día 8 de junio de 2015; segundo, que la entidad bancaria procedió (presumiblemente por instrucciones de la propia demandada) a anular dicha transferencia a las 12.00 horas del mismo día (4 minutos después de su ordenación); tercero, que el dinero de la referida mensualidad no llegó nunca la cuenta bancaria de la arrendadora (no consta el ingreso correspondiente en la libreta de la cuenta, aportada a los autos); tercero, que la arrendadora reclamó extrajudicialmente a la (hoy) demandada el abono de la mensualidad de junio de 2015 (al menos) en una ocasión (burofax remitido a la vivienda arrendada el 4 de noviembre de 2015, intentado sin éxito y no recogido por la demandada, a pesar de haberse dejado aviso en el inmueble); cuarto, que la demandada interpuso la demanda reclamando esta mensualidad con fecha 29 de abril de 2016 (once meses después del impago y casi seis meses después del requerimiento mediante burofax); quinto, que la demandada, lejos de intentar enervar la acción (cosa que pudo intentar durante los diez días siguientes al requerimiento realizado a raíz de la interposición de la demanda - artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), formuló (a pesar de que le era bien sencillo conocer, mediante una simple consulta de los movimientos de su cuenta, si los 290,88 euros habían 'salido' de su cuenta el 8 de junio de 2015 o en los días siguientes a dicha fecha) oposición a la demanda, sosteniendo el pago de la mensualidad de autos con la sola base del documento de ordenación de la transferencia (de hecho, ni siquiera atendió el requerimiento del tribunal de que aportase a los autos los movimientos de la cuenta de cargo de la transferencia en las fechas en las que la misma fue ordenada); y sexto, que la demandada procedió a la consignación del importe de la referida mensualidad en mayo de 2017, días antes, no ya de la vista del juicio (celebrada el 7 de junio de 2016), sino de la celebrada para la práctica de la diligencia final acordada por la juez a quo en aras a acreditar (reiterando un requerimiento ya realizado a la entidad bancaria Caixabanc) la realidad de la anulación de la transferencia.
Partiendo de lo expuesto, no cabe duda de que concurren los requisitos necesarios para el éxito de la pretensión resolutoria de la actora (incluidos los matices expuestos por la Secc. 13ª de esta audiencia provincial) pues; primero, debe tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación de pago de la mensualidad de junio de 2015, ya que ninguna prueba se ha aportado que acredite que, a fecha de la demanda, la mensualidad estuviese abonada a la arrendadora; segundo, no se aprecia dolo, mala fe o abuso de derecho en un arrendador que presenta demanda de resolución pasados once meses del incumplimiento de la obligación de pago de su arrendatario y casi seis desde que le realizase un requerimiento extrajudicial de pago de la mensualidad en cuestión (constituye doctrina jurisprudencial pacífica que un requerimiento por burofax remitido en forma y no recogido por su destinatario debe considerarse como realizado); y tercero, el incumplimiento del arrendatario debe calificarse como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial' y con ' entidad suficiente' para generar ' la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones' de la arrendadora pues, dado que estos requisitos no podrían entenderse referidos a que el incumplimiento abarcase más de una cuota mensual (ya se ha indicado por el Tribunal Supremo que el incumplimiento de una sola mensualidad tiene entidad resolutoria por sí mismo), no cabe duda de que como tal debe ser considerada una negativa al abono de una mensualidad durante los once meses que el arrendador, previa reclamación extrajudicial, 'ha esperado' para formular la demanda, máxime cuando, habiéndose opuesto a la misma (con las dilaciones que ello implica para la actora), procedió a la consignación de su importe en mayo de 2017 (casi dos años después del devengo de la obligación de pago del arrendatario).
Con base a todo lo expuesto; y dado que la demandada perdió toda posibilidad de enervación (que se le negaba en la demanda) al no intentarla dentro del plazo conferido en el requerimiento a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 22.4 del citado cuerpo legal); no puede sino procederse, como ya se avanzaba, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales del presente recurso, la desestimación del mismo determina aquellas sean expresamente impuestas a la apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Marcelina contra la Sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.Todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
La presente sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, siempre que concurran los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
