Última revisión
03/12/2008
Sentencia Civil Nº 729/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 797/2008 de 03 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 729/2008
Núm. Cendoj: 28079370102008100679
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00729/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012735 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 797 /2008
Autos: DESAHUCIO 563 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES
De: Arturo
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Tomás
Procurador: BEGOÑA LOPEZ CEREZO
SOBRE: Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a tres de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 563/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Arturo , asistido de Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Tomás , representado por la Procuradora Dª Montserrat Gómez Hernández y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de JVB desahucio.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 16 de julio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta D. Tomás , representado por el Procurador Sr. Navarro Blanco, contra D. Arturo , representado por el Procurador Sr. Ampere Meneses, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 14-04-00 sobre la vivienda sita en Móstoles C/ DIRECCION000 nº NUM000 habiendo lugar al desahucio por expiración de plazo, fijando la fecha del lanzamiento el 28-10-08 a las 9,30 horas en caso de que el demandado no desaloje la finca voluntariamente y todo ello con condena en costas del demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 21 de noviembre de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Móstoles (Madrid) en fecha 16 de abril de 2008, la representación procesal de don Tomás ejercitaba acción constitutiva de resolución de contrato de arrendamiento frente a don Arturo . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia declarando resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Móstoles, calle DIRECCION000 , NUM000 , condenando al demandado a dejar la vivienda libre, vacía y a disposición del propietario, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica y con expresa condena en costas».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Móstoles (Madrid) este órgano acordó por Auto de 22 de abril de 2008 admitir a trámite la demanda interpuesta y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 13 de mayo inmediato siguiente.
(3) Celebrada finalmente la vista en fecha 15 de julio de 2008 con asistencia de ambas partes, y practicados los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes que pudieron tener lugar, quedaron los autos conclusos.
(4) En fecha 16 de julio de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Móstoles (Madrid) dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de julio de 2008 la representación procesal de don Arturo interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(6) Por proveído de 11 de septiembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la parte recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de octubre de 2008, la representación procesal de don Arturo interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS DEL RECURSO
PRIMERO.- Error de apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el procedimiento.- Estamos en rotunda disconformidad con la valoración de la prueba establecida en la sentencia por el juzgador "a quo" -dicho sea con el mayor de los respetos y en términos exclusivos de defensa-, así como por la interpretación del "onus probandi" que emana del artículo 217 -apartados 1 y 2 -.
Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 8 de noviembre de 2002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencia( (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la letalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si. por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte licito sustituir el criterio del juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de julio de 1999 ), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de mayo de 1999 ).
En aplicación de tal doctrina jurisprudencia) esta parte concluye la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" y bajo este prisma jurisprudencial ha de analizarse la prueba practicada en los autos, constatándose:
A),- HECHOS PRQBA,DOS.- En primer lugar los siguientes hechos que han sido probados:
1.- Que, al menos, desde el año 1974, DON Arturo ocupa la vivienda sita en Móstoles (Madrid), DIRECCION000 , NUM000 , en concepto de arrendatario y en virtud de contrato verbal. Abonando puntualmente las rentas del alquiler hasta la fecha.
A efectos ilustrativos, decir que este hecho no fue manifestado por la actora en su escrito de demanda, sino que, por el contrario, fue alegado por la parte demandada en el acto de la vista, ratificado por las partes en el interrogatorio y objetivado por la documental aportada en el acto del juicio.
2.- Que con fecha 14 de Abril de 2000, DON Tomás , arrendador, ordenó a un tercero experto (creemos que un Abogado o Gestor, pues nunca lo aclaró en el juicio), sin advertírselo previamente al inquilino demandado, redactar un Contrato de Arrendamiento de la vivienda objeto del arriendo.
Más tarde, se lo ofreció y entregó ya firmado a DON Arturo , arrendatario, para aue también lo firmara, hecho que se constató (así lo declararon en el interrogatorio Arturo y por el actor, Tomás ) en base a la confianza de continuar en la casa y desconociendo el alcance jurídico del mismo, sobre todo en cuanto al derecho irrenunciable prórroga forzosa. Don Arturo , en base a dicha confianza actuó sin consultar a un profesional del Derecho, como así manifestó.
3.- Que dicho Contrato de Arrendamiento de fecha 14-04-00, en su cláusula cuarta , NO HACE REFERENCIA A LA RENUNCIA EXPRESA AL DERECHO DE PRORROGA FORZOSA; sin embargo, cuando el arrendador se refiere al Derecho de Tanteo y Retracto y subrogación, contenido en la Cláusula Décimo-Sexta del expresado contrato, si hace constar expresamente la renuncia.
4.- Que con fecha 14-04-05, el arrendadordemandante ordenó nuevamente a un tercero experto, sin advertírselo previamente al inquilino demandado, redactar una prórroga del Contrato de Arrendamiento de la vivienda objeto del arriendo que mi representado firmo en el mismo desconocimiento del alcance jurídico de lo que firmaba, pues no se planteó nunca la posibilidad de abandonar la casa.
5.- Que, posteriormente, el demandante ha hecho intentos por BUROFAX en fechas 24 de marzo de 2007 y 24 de Enero de 2008, de resolver el contrato, siendo contestados por este Letrado que hoy suscribe en el sentido de negar eficacia a dicha resolución contractual. Curiosamente, la parte actora no higo referencia alguna en su demanda al primero de sus propios Burofaxes de fecha 24 de Marzo de 2007.
6.- Que el arrendador, nunca ha actualizado la renta; tan solo se ha incrementado anualmente en el IPC, lo que las partes en el interrogatorio denominaron el coste de la vida. Es decir, que el contrato de fecha 14-04-00 no supuso aumento de renta.
7.- Que el arrendatario-demandado, nunca ha tenido inte~ncj de abandonar la vivienda, con voluntad expresa de habitar la misma hasta su fallecimiento (así lo manifestó en el interrogatorio).
B).- HECHOS CONTROVERTIDOS.- En segundo lugar, destacamos el error de apreciación respecto de los hechos controvertidos cuando en el Fundamento jurídico Primero -párrafo segundo-, se manifiesta literallmente: "El argumento del demandado de que la legislación aplicable es la LAU de 1964, (..) no puede tener acogida (..), ambas partes firmaron el contrato de 14-04-00 (..), sin que resulte admisible el argumento del demandado de que no leyó el contrato que el actor le pasó a la firma, pues aunque sea lego en Derecho, no se concibe que en los tiempos actuales no se requiera asesoramiento al firmar un documento de importancia tan vital como es la vivienda, pudiendo haberse negado a firmar el contrato, pues la relación arrendaticia discurrió por los cauces de la confianza y la oralidad durante 26 años (en realidad son 36 años), no estando obligado el demandado a la firma del contrato.."
Pues bien, de la práctica conjunta de la prueba, se observa que el Juzgador no ha tenido en cuenta al apreciar y valorar la misma datos y extremos que, sin duda alguna, hubieran arrojado una interpretación distinta de la acogida en la Sentencia impugnanda [sic]. Son del tenor siguiente:
1.- El demandado-arrendatario, firma el contrato de Arrendamiento de fecha 14-04-00 y su anexo posterior de fecha 14- 00-05 en la plena confianza manifestada por el arrendador de que nunca iba a ser desalojado de la vivienda, de hecho, en ninguno de los dos documentos anteriormente referenciados se hace expresa mención a la renuncia a la prorroga forzosa, ní se hace referencia al desalojo de la vivienda. Así las cosas, la buena fe de mi representado queda patente por la confianza al firmar unos documentos que ni redacta, ni siquiera llega a leer, no considerando acudir a un asesoramiento porque no ve peligrar su futuro en la vivienda como inquilino de la misma. Por este motivo sorprende la hipótesis que elabora en juez "a quo" con respecto a ir a un profesional o no, entrando en un terreno vedado, al que solo se llegaría después de una confirmación probatoria exhaustiva y no por mezas elucubraciones u ocurrencias.
Es más, de haber sido advertido, el inquilino que la firma del nuevo contrato suponía el desalojo futuro de la vivienda, ¿ Alguien puede pesar, que va a firmar un contrato -para quedarse sin casa, sin hogar, es decir en la calle después de 36 años viviendo en la misma?
La firma del nuevo contrato se hizo con intencionalidad y mala fe por parte del arrendador, para pretender conseguir dos cosas: (1) no decir en ningún momento que el contrato llegado el vencimiento no se prorrogaria, todo lo contrario, se le garantizó al arrendatario su futuro, sin poner el peligro su hogar en ningún momento; y (2) buscar la vía libre para que cuando llegase el momento de accionar contra el arrendatario con un documento que destruyera los 36 años de buena fe, aunque hubiera sido obtenido con engaño o medias verdades.
De igual modo el arrendador era consiente de que en cuanto hiciera valer sus verdaderas intenciones el asunto acabaría en -Pleito, y prueba de ello, es el momento procesal en que nos encontramos.
Las verdaderas intenciones del .arrendador se hacen patenten cuando mi representado recibe el primer BUROFAX de fecha 24 de Marzo de 2007 (documento 10 aportado por esta representación en el acto de la vista), omitido por la parte demandante en su escrito de demanda, y es en este momento y no en la firma del contrato, cuando mi representado ve amenazada su condición de inquilino y acude a un Abogado (quien suscribe), contestando mediante carta de fecha 11 de Abril de 2007.
Pero esta ocultación de las intenciones del arrendador se hace patente por otros elementos aportados en el juicio:
a).- El arrendador no efectuó actualización de renta (cuando perfectamente lo podría haber realizado), para no levantar sospechas o desconfianza en mi representado, tan solo se incremento el IPC o "coste de la vida".
b).- Queda constancia documental, aportada por esta representación en el acto del juicio, de la actuación urbanística que pesa sobre el terreno, conocida por el arrendador y cuyo conocimiento pudo motivar la necesidad de recortar el derecho a la prorroga forzosa (el actor reconoció conocer este extremo, si bien matizó que recientemente).
c).- La falta de claridad del actor en las respuestas durante el interrogatorio al que fue sometido en el acto del Juicio.
d).- En los hechos de la demanda no se hace mención a la duración real del arrendamiento (36 años) y también se omite el primer telegrama que envió a mi representado.
e).- Por la coherencia, veracidad, sinceridad en el interrogatorio del demandado-inquilino, quien no dudó en afirmar a preguntas del letrado de la parte actora que firmó el contrato de fecha 14-04-00 por la confianza existente, quien no dudó en afirmar que desconocía el significado del derecho de la prórroga forzosa, quien afirmó que de saber que firmaba la extinción de ese derecho no hubiera firmado.
2.- Por lo tanto, yerra el juzgador "a quo", dicho sea con el mayor de los respetos, al no valorar en conjunto la prueba y discriminar los elementos probatorios practicados en el acto del juicio. Observando el video de dicha sesión, sin duda alguna, se objetiva todas y cada una de las afirmaciones vertidas en este motivo de la Alzada.
Por todo lo expuesto, estamos en condiciones de afirmar que a pesar de la firma del contrato de arrendamiento de fecha 14-04- 00 y la prórroga de fecha 14-00-05, es de plena aplicaciónn la anterior T A.U de 1964 con relación a la prórroga forzosa y, por lo tanto, no existe renuncia expresa de mi representado al derecho adquirido y reconocido en dicho texto legal.
SEGUNDO.- Infracción legal.
1.- Infracción del Articulo 6 de la LAU, texto refundido de 1964 . Dicho precepto establece que:
"1.Los beneficios que la presente ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas serán irrenunciables, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga.
2. No obstante, serán renunciables, salvo el de prórroga,.."
Se suscita una especial problemática en torno a aquellas relaciones arrendaticias que nacidas bajo el imperio del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 1964 , bien con forma escrita o verbal, son novadas o modificadas tras la vigencia del Real Decreto 2/1985 o la actual L A.U de 1994 , pues frente a casos en los que el contrato nuevo extingue al anterior y contiene una renuncia expresa y clara del derecho ya adquirido por el arrendatario a la prorroga forzosa, existen otros casos, que son la mayoría, donde surgen dos cuestiones trascendentales llenas de dudas y plenas de contrapuestas interpretaciones: si la- novaciónn operada el verdaderamente extintiva y no meramente modificativa de algunos elementos del primitivo contrato, y si existe una autentica renuncia del arrendatario o inquilino al derecho va ingresado en su patrimonio y acerbo jurídico a la prorroga forzosa, fruto de un consentimiento libre e informado.
Efectivamente el artículo 6 de la Ley de 24 de diciembre de 1964 dispone que los beneficios que otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los subarrendatarios de las mismas serán irrenunciables, y entre ellos el de la prorroga obligatoria del contrato, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga, mas como enseñan y proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1963, 8 de febrero de 1964, 8 de junio de 1968, y 2 de abril de 1996 , que las cita, "la prohibición que contiene el párrafo tercero del articulo 6 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos ha sido amplia y reiteradamente interpretado por la jurisprudencia, aclarando, que lo que no cabe, por prohibirlo la Ley, es la renuncia previa del derecho de prorroga forzosa que establece el artículo 57 de la Ley ; esto es, la' renuncia efectuada al tiempo de celebrarse el contrato, pero si en cambio está permitida la subsiguiente, o sea la que tiene lugar después de adquirido el derecho mediante la incorporación al patrimonio del arrendatario".
Renuncia que la misma jurisprudencia requiere, del mismo modo que la sumisión al sistema de prórroga forzosa en los contratos concertados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985 , que sea clara, termiante e inequívoca -sentencia del Tribunal Supremo 2 de octubre de 1998 .
Pues bien, en el caso de autos, no consta renuncia con los requisitos exigidos por la jurisprudencia pues, entre otros aspectos, destacamos que:
a).- No es clara, ni terminante, ni inequívoca la redacción de la Cláusula 40 del Contrato de Arrendamiento de fecha 14-04-00, ni de la prórroga che 14-04-05 pues no hacen referencia a renuncia expresa a la prórroga forzosa o referencia, al menos de que no es de aplicación la antigua LAU de 1964 en la duración del contrato.
b).- Los citados documentos fueron ordenados por el arrendador a un tercero experto (creemos que un Abogado o Gestor, pues nunca lo aclaró en el juicio), para su redacción sin advertírselo previamente al inquilino demandado. Es decir, que la idea de realizar un nuevo contrato nace exclusivamente de la voluntad del arrendador.
c).- Nunca ha existido en mi representado una voluntad de renuncia a su derecho a la prórroga forzosa.
2.- Infracción del Artículo 6.2 del Código Civil , pues no existe renuncia de mi patrocinado a sus derechos en el sentido requerido por el citado artículo. Dicho de otra manera, no existe renuncia expresa y concluyente. La manifestación de voluntad de mi representado al firmar el contrato de arrendamiento de fecha 14-04-00 nunca fue la de renunciar a sus derechos.
3.- No es de aplicación la doctrina de actos propios, pues mi representado nunca actuó con voluntad de renunciar a sus derechos; Tampoco creó el documento en el que basa la actora su acción y, finalmente, tampoco redactó la cláusula cuarta del contrato de fecha 14-04-00 .
Cabe preguntarnos ¿acaso mi representado va contra sus propios actos defendiendo sus derechos arrendaticios cuando firma un contrato en el que no consta por escrito la renuncia a la prórroga forzosa?
La respuesta es NQ. Y la respuesta es NO, porque la cláusula cuarta del expresado contrato no dice "con renuncia al derecho de prórroga forzosa", sino que omite cualquier mención a este derecho.
Contraponemos como ejemplo, que mi representado iría contra sus propios actos si pretendiera ejercer los derechos de tanteo y retracto pues en la cláusula decimotercera del antedicho contrato, si se establece clara, terminante e inequívocamente dicha renuncia,
En este sentido mucho menos se puede apreciar renuncia tácita en la doctrina de actos propios, pues serviría como alegato para justificar un Fraude de Ley; así es, lo que pretende la parte actora es justificar un Fraude de Ley mediante la aplicación de la doctrina de los actos propios y, en este sentido, el juzgador "a quo", dicho sea con el mayor de los respetos, no examina con detenimiento y suficiente motivación si concurre acto propio en la firma del contrato de fecha 14-04-00 o en el documento de fecha 14-04-05,
Argumentado jurídicamente:
1º.- Mi representado no realiza acto inequívoco de renuncia a su derechos de prórroga forzosa.
2º.- No se puede apreciar en la conducta de mi patrocinado alguna incompatibilidad o inconsecuencia en el acto de defenderse judicialmente como demandado y alegar la pervivencia de la prórroga forzosa, porque nunca renuncio a ella.
3º.- Tampoco existe en la conducta de mi principal conducta de pretender extinguir un derecho.
4.- Por las razones expresadas, no es de aplicación el Artículo 9 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , ni el Artículo 10 del mismo texto legal.
TERCERO,- Que esta parte trae a colación y da por reproducidas las argumentaciones expuestas en las alegaciones expuestas en el acto del juicio..».
Y terminaba solicitando que se «.. dicte nueva sentencia que revoque la dictada por el Juzgador "a quo", conteniendo los siguientes pronunciamientos:
A).- Que sea desestimada la demanda, por tener mi representado derecho a la prórroga forzosa del Artículo 6 de la antigua LAU de 1964 .
B).- Con condena en costas de ambas instancias. Madrid, a 8 de Octubre de 2008..».
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de octubre de 2008, la representación procesal de don Tomás evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Sostiene el recurrente la nulidad del contrato suscrito entre las partes con base en la pretendida existencia de error (o dolo) en la firma del mismo y de fraude de ley por reemplazar con el nuevo contrato la relación arrendaticia iniciada con anterior bajo la vigencia del TR de 1964, que confería al recurrente derecho a la prórroga forzosa.
Frente a lo argumentado el contrato que justifica la pretensión de la demandante no incurre en causa de nulidad absoluta. A dichos efectos debe partirse de la premisa justificativa de semejante pronunciamiento con arreglo a la previsión legal recogida en el artículo 6.3 del Código Civil , precepto en que no sustenta la recurrente el pronunciamiento de nulidad pretendido al no citar norma imperativa o prohibitiva infringida por el contrato suscrito entre partes, con apariencia de validez y eficacia en consonancia con el artículo 1255 C.C . Así las cosas la pretendida nulidad de dicho contrato, no concurriendo causa de nulidad absoluta, debió ejercitarse en vía reconvencional interesando pronunciamiento judicial en tal sentido, como explicitó la juzgadora en el acto del juicio al evidenciar el defecto procesal de la alegación con arreglo al artículo 438.1 de la LEC , ausencia que excluye cualquier pronunciamiento sobre la posible nulidad relativa del contrato en que se sustentó la relación jurídica entre partes sobre el uso por la recurrente del inmueble.
CUARTO.- Así las cosas, la suscripción de un nuevo contrato produjo la novación extintiva de la anterior relación (art. 1203 C.C .), y no existe fraude de ley alguno al no infringir el nuevo contrato norma imperativa o prohibitiva o evidenciar un propósito de la parte demandante-recurrida de obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, que permita eludir la aplicación del mismo con ese propósito toda vez que, lo concurrente, es una nueva relación jurídica de la que es titular la demandada, mantenida en el tiempo sin oponer causa de nulidad relativa, pretensión incorrectamente planteada una vez que se pretende por la demandante la resolución del contrato por el cumplimiento del plazo de duración previsto, circunstancia que lleva a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC , la desestimación del recurso de apelación interpuesto apareja que haya de imponerse a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Arturo frente a la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Móstoles (Madrid) en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 0563/2008, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la parte dispositiva de la expresada resolución.
2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0797/2008 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

